miércoles, 2 de julio de 2008

DOCTRINA. LIMITES CONSTITUCIONALES A LA SIMPLIFICACIÓN DEL PROCESO PENAL

Límites constitucionales a la simplificación del proceso penal”*

por Marcelo Alfredo Riquert**

Sumario: I. Motivos que justifican seguir la reflexión sobre el tema. II. Requerimientos mínimos del proceso conforme el modelo constitucional. III. La discusión acerca de la constitucionalidad o no del juicio abreviado. IV. A modo de síntesis conclusiva.

I. Motivos que justifican seguir la reflexión sobre el tema.
En los últimos años, particularmente a partir que se fuera incorporando en los distintos códigos procesales penales en nuestro país distintas posibilidades de simplificación del trámite procesal, mucho es lo que se ha escrito y discutido sobre este tema. No se trata que fuera un problema de estricto orden local, ya que podría afirmarse que en última instancia y con las diferencias propias de cada instrumentación, se ha reproducido aquí un debate que guarda analogía con los producidos en otros países. En definitiva, en lo que aquí interesa, es claro que es mucho ya lo que se ha dicho, tanto por la doctrina como por los tribunales sobre esta cuestión, por lo que nada demasiado nuevo podría en esta ocasión aportarse sobre el tema. Sin perjuicio de ello, y renunciando desde ya a toda pretensión de originalidad, me parece que existen razones de peso para que aún con el limitado alcance o pretensión antes aclarado, no carezca de sentido volver a reflexionar sobre las posibilidades y límites a la simplificación del proceso penal. En este orden de ideas, me parece que justifican dedicar nuevamente un momento de atención a este problema, las siguientes razones:
1) Es evidente que el modelo de simplificación procesal plasmado en el juicio abreviado, por distintas razones, ha llegado, se ha instalado, ha sido recibido favorablemente por los distintos operadores del sistema y, en consecuencia, permanecerá en el futuro.
2) En nuestro país, este instituto ingresa de la mano del Proyecto de Código Procesal Penal de la Nación de Maier de 1986, el llamado “procedimiento monitorio” de los arts. 371/373, previsto para los casos en que al momento de requerir la apertura del juicio, el Ministerio Público Fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad no mayor a un año, de multa o de inhabilitación, aún en forma conjunta. Otro antecedente de interés puede verificarse en el CPP italiano de 1988 que incorpora el “pattegiamento sulla pena”, arts. 444/448 (aplicazione della pena su richiesta delle parti), por el que puede imponerse una pena privativa de libertad de hasta 2 años de prisión. Como contrapartida, el art. 395 del CPPBA lleva la estimación fiscal hasta 8 años de pena privativa de libertad, lo que importa en los hechos que puede llegar a abreviarse un caso de homicidio simple.
3) Habida cuenta de la extensión y frecuencia con que se lo utiliza, la reflexión sobre el juicio abreviado excede hoy al propio instituto y resulta comprensiva de un segmento muy importante, tal vez mayoritario, de nuestra realidad procesal con relación al porcentaje de casos que llegan a la instancia de juicio propiamente dicha. Desde esta perspectiva, no nos interesa aquí ingresar en la consideración en detalle de las distintas modalidades con que se ha legislado el juicio abreviado, sino ocuparnos de su problemática general.
4) Aquella intensidad de uso referida puede potenciarse con límites imprevisibles, de extenderse la tesis que promueve la inconstitucionalidad parcial de las cláusulas similares a la del art. 431 bis del CPPN, apartado 5º, que limita al Tribunal impidiéndole imponer una pena superior o más grave que la pedida por el Ministerio Fiscal (el llamado “problema de los topes”). Hay allí una cuestión federal ya que se altera la potestad de los jueces de fijar las penas atendiendo a lo establecido en los artículos respectivos del Código Penal (así, por ejemplo, lo señalan Bruzzone y De la Rúa). Salvaría la objeción la llamada “tesis de la irrelevancia de los libros”: siendo competencia del Congreso Nacional el dictado de las normas de derecho sustantivo (art. 75 inc. 12 CN), no importa dónde lo haga si esas normas son sustantivas, incluso cuando lo haga de acuerdo a lo dispuesto en el art. 75 inc. 30 de la C.N., en el marco de la ley procesal, también puede estar produciendo una modificación sustantiva con incidencia en todo el país. Aclara el citado Bruzzone que el problema resultaría del criterio sostenido cada vez que la CSJN se enfrentó a este orden de cuestiones, ya que declaró la inconstitucionalidad de las normas incluidas en los códigos procesales que suponen una alteración de los códigos de fondo, incluso, las dictadas por el propio Congreso Nacional en su doble función de legislador nacional y local. La conclusión del autor citado es que si los jueces no están limitados en la posibilidad de revisar las penas pactadas, la actual limitación de 6 años de pena del orden nacional a los fiscales para negociar quedaría sin virtualidad, por lo que la abreviación se puede extender a todos los casos donde el acusado renuncie al derecho que tiene a la realización de la audiencia, conformándose con la pena ofrecida por el MPF[1].
Contemplan el instituto, entre otros ordenamientos adjetivos de nuestro país, los siguientes:
· El CPPN por Ley 24.825 (1997), art. 431 bis, fija el límite del acuerdo de pena en 6 años, requiere la conformidad del imputado asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio y la calificación legal recaída. El Juicio Abreviado representa a noviembre de 2000, según las cifras que proporciona la Procuración General de la Nación, el 63 % de las sentencias del fuero de menores, el 55 % de las dictadas por los Tribunales Orales Criminales Naciones y Tribunales Orales Federales en lo Criminal de Capital Federal y el 26 % de los Tribunales Orales Penal Económicos.
· El Código de Córdoba (ley 8123), art. 415, que requiere la confesión llana y circunstanciada del imputado, en cuyo caso se omite la recepción de la prueba tendiente a acreditarla con acuerdo del Tribunal, Fiscal y Defensa. No se puede imponer una pena más grave que la pedida por el Fiscal. Alrededor del 43 % de los casos se resuelve por esta vía.
· El Código bonaerense (ley 11.922), arts. 395 y ss., que fija el límite del acuerdo de pena en 8 años y sólo pide el consentimiento para la vía abreviada. En el primer año y medio de funcionamiento del nuevo sistema procesal, el promedio general de los principales Departamentos Judiciales, rondaba el 70 %. En Mar del Plata, inicialmente llegó al 87,5 %. No son pocos los operadores que consideran que esta circunstancia puede estar provocando distorsiones en la primer etapa del proceso, la I.P.P., en función del dato cierto que el “juicio” no se realizará. De tal suerte, se verificaría un anticipo de cuestiones propias del debate a la etapa inicial como modo de lograr una mejor situación en la causa al momento de ingresar en la negociación para el abreviado[2].-
· Además, pueden contarse entre otros textos que lo contemplan, el Código de Formosa (1996), arts. 503 a 506; el de Santa Cruz, arts. 517 (omisión del debate) y 518 (juicio abreviado); el de Chubut, art. 9.1., aún no entrado en vigencia.-
Todo lo expuesto, entonces, entiendo que resulta plataforma más que suficiente para volver la mirada sobre las distintas argumentaciones a favor y en contra del juicio abreviado a las que aludiéramos al comienzo. Paso previo necesario resultará el ocuparnos con mucha brevedad sobre la cuestión que, en el fondo, fija el marco en que aquella discusión se lleva a cabo: recordar cuál es el modelo de proceso penal que impone el orden constitucional.

II. Requerimientos mínimos del proceso conforme el modelo constitucional.
Tanto el derecho penal como el procesal penal guardan una estrecha relación con el modelo político y el sistema de valores que existen en una sociedad. Así, señala Cafferata Nores que si aquellos valores otorgan preeminencia a la figura del Estado, se consagra un paradigma inquisitivo que deviene en un modelo de “control del delito”, mientras que si la preeminencia es del individuo, del ciudadano, el paradigma será acusatorio y el modelo el del “debido proceso”.-
El “debido proceso” importa que un individuo sólo puede ser considerado culpable si las pruebas de su conducta ilícita han sido logradas a través de un procedimiento legal, seguido por autoridades que no se extralimiten en sus atribuciones, lo que significa la consagración de dos valores: la primacía del individuo y la limitación del poder público.-
Se podría decir que aquella distinción formulada por Cafferata responde en lo básico a la tradicional dicotomía entre acusatorio e inquisitivo y su correlación hacia democracia o estado de derecho y autoritarismo o estado totalitario, respectivamente.
En similar lineamiento, Righi y Fernández apuntan que según sea la estructura del Estado, cambia tanto su organización judicial como su sistema procesal, indicando que en un Estado democrático se prevé un procedimiento en el que las diversas funciones (acusación, defensa y decisión) se encuentren adecuadamente garantizadas, mientras que en los sistemas autoritarios se concretan en el juez las funciones del proceso.
Por su parte, Ferrajoli enseña que forman parte tanto del modelo teórico como de la tradición histórica del proceso acusatorio la rígida separación entre juez y acusación, la igualdad entre acusación y defensa, la publicidad y la oralidad del juicio (otros elementos, si bien pertenecen a la tradición histórica no son esenciales al modelo teórico, como la discrecionalidad de la acción penal, el carácter electivo del juez, la sujeción de los órganos de la acusación al poder ejecutivo o la exclusión de motivación de los juicios del jurado). Puede afirmarse que aquellas notas esenciales del modelo teórico se encuentran presentes en la ley adjetiva vigente en la provincia de Buenos Aires, mas no con idéntica intensidad en la nacional.
Si bien no pueden soslayarse las dificultades que presenta la categorización en función de los distintos planos de análisis y contenidos que se asignan a los conceptos (perspectivas histórica, ideal descriptiva, como modelo normativo, etc), parece útil herramienta a efectos de orientar el tratamiento de la cuestión la distinción entre “modelo de la disputa” y “modelo de la investigación oficial” propuesta por Langer[3]. Según el primero (hacia el que orienta el acusatorio y se ajusta básicamente el sistema norteamericano), el proceso penal es una disputa o lucha entre dos partes, acusador y acusado, desarrollada ante un tercero (el juez o árbitro), que se encuentra en una posición relativamente pasiva. La relación entre las partes y el juez puede representarse como un triángulo equilátero o isósceles, con el juez ocupando el vértice superior y las partes, en un mismo nivel, ocupando los vértices inferiores. Las partes son dueñas de la contienda y quienes mediante su actividad llevan adelante el procedimiento. Según el segundo (al que orienta el inquisitivo y se ajusta básicamente el sistema continental europeo y latinoamericano), el proceso es una investigación realizada por uno o más oficiales estatales, con el objeto de determinar si es verdad que el imputado ha cometido un delito. Los oficiales estatales no son parte, ya que ellos no tienen un interés predeterminado en cómo debe resolverse el proceso, sino que deben en modo imparcial determinar la verdad real ocurrida. Están tan interesados en que se condene al culpable como en que se absuelva al inocente. En una representación gráfica de la relación entre oficiales e imputado, aquéllos son ubicados por encima de éste, que por definición es parcial, en el sentido que tiene un interés propio en cómo se resuelva el proceso. A su vez, el proceso no se desarrolla mediante la actividad de las partes, sino mediante la actividad de los oficiales del Estado.
Una cosa es clara, si analizamos los mecanismos de negociación entre acusador y acusado a la luz de ambos modelos, es fácil advertir que estos se ajustan a la lógica o dinámica del modelo de la disputa. Bien dice Langer que el modelo de disputa no es sólo una suma de elementos procesales, sino un auténtico modelo cultural sobre qué es un proceso penal y, como tal, incide en la forma en que los operadores del sistema penal piensan y perciben los problemas procesales. Y conforme a este modelo cultural es natural que las partes, que son dueñas de la disputa, puedan negociar sobre ella (ponerse total o parcialmente de acuerdo sobre cuál es el objeto de la controversia o sobre si siquiera existe alguna).
En sentido concordante señala Carrió al ocuparse de las críticas formuladas al juicio abreviado que: “En cuanto al ataque al instituto del “juicio abreviado” por considerarlo un retroceso en el camino a un sistema acusatorio, no estoy tan seguro que ello sea así. Justamente, una de las notas del sistema acusatorio por oposición a los modelos inquisitivos, es que en aquél son las partes (fiscal y defensa) las que retienen un considerable poder de decisión acerca de qué pruebas introducirán al juicio, qué defensas o planteos jurídicos desarrollarán, y que calificación regirá. Dentro de este esquema que concibe al sistema de enjuiciamiento como una contienda entre partes más que como una encuesta oficial acerca de lo ocurrido, es natural entonces que sean las partes las que acuerden si el juicio tendrá lugar o no”[4].
El CPPN (Ley N° 23.984) no responde en forma pura a ninguno de los modelos opuestos mencionados, sino a uno que es una suerte de síntesis de ambos: el llamado “mixto” o “proceso inquisitivo mitigado”, que no es un modelo conforme el que impone la Constitución Nacional y el sistema internacional tutelar de los derechos humanos, con jerarquía constitucional por vía del art. 75 inc. 22 del texto fundamental.
Entre los rasgos que se han tomado del proceso acusatorio está el basarse en una acusación y desarrollarse en forma oral y pública, con inmediación de los sujetos procesales entre sí y con los elementos de prueba, y con plena vigencia del contradictorio. La sentencia debe dictarse en función de las pruebas y argumentaciones de las partes allí producidas y por obra de los mismos jueces que las recibieron. Estas notas distintivas son las que hacen al modelo de proceso “contradictorio”, que es el propiciado por nuestra Carta Magna según Cafferata Nores, donde se acentúa el rol de imparcialidad de los jueces y en el que la oralidad, la inmediación y la publicidad del juicio son expresa e indiscutiblemente requeridos.-

III. La discusión acerca de la constitucionalidad o no del juicio abreviado.
El art. 18 de la CN menciona al "juicio previo" como exigencia para sancionar. Se trata precisamente del "debido proceso", que es “adjetivo” en tanto exige cumplimentar ciertos recaudos de forma, trámite y procedimiento para llegar a una definición mediante sentencia, y es "sustantivo" en cuanto a implicar que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, razonables (desde esta óptica, estaríamos hablando de una garantía constitucional innominada).-
Esto implica que ha de tramitarse necesariamente un juicio, consistente en un procedimiento regular y legal, para la aplicación de una pena.
La CSJN, genéricamente, ha detectado y exigido la necesidad de observancia de cuatro tramos esenciales: Acusación-Defensa-Prueba-Sentencia, realizados ante él o los jueces naturales de la causa (según sea el proceso correccional o criminal). Ello no importa la imposibilidad de favorecer bajo determinados parámetros la existencia de medidas alternativas para la solución del conflicto (iniciativas de reparación, mediación o, por ej., la suspensión del juicio a prueba), incluso, procedimientos en los que la etapa del “juicio”, del debate, se simplifique por acuerdo de partes bajo control judicial. En este último aspecto, pueden citarse como modos de simplificación precedentes siguiendo a Maier, al juicio de faltas, al juicio por delitos de acción privada y al juicio correccional.
Bertolino y Binder han señalado que la simplificación del proceso penal implica, básica y centralmente, un problema de política criminal. Ello sin olvidar que las normas constitucionales son siempre la clave de bóveda del edificio en que consiste la “función penal del Estado” y que los procesos abreviados en cualquiera de sus modalidades han puesto siempre, por lo menos, en entredicho básicos principios y operantes garantías constitucionales.
Desde esta perspectiva, partimos del reconocimiento de la necesidad para determinados casos de concretar procesos de tramitación simplificada que den adecuada y pronta respuesta a los requerimientos de las partes tocadas por el conflicto, pero dicha simplificación debe respetar las exigencias mínimas que para el desarrollo del proceso se imponen desde el nivel constitucional.
El profesor Julio B.J. Maier ha referido que los mecanismos de simplificación del rito esconden en muchas ocasiones una profunda modificación parcial de sistema pues a través de ellos se suplanta la llamada “verdad correspondencia” (verdad histórica objetiva) por la “verdad consensual” (acuerdo de partes sobre cómo sucedieron los hechos), como base de solución del conflicto social en el que reside todo proceso penal (problema: se admite la disconformidad entre lo que ocurrió y lo que las partes acuerdan que ocurrió). Esta transformación, indica que se disimula por vía de la reducción del ámbito de aplicación de estas soluciones, ciñéndolas a los delitos leves, de mediana gravedad o delitos determinados, lo que en el fondo no evita ni disminuye la colisión teorética de principios fundantes del sistema. En un punto de inflexión, tenemos a la “verdad procesal”, que es una verdad alcanzada mediante reglas precisas y relativa sólo a los hechos y circunstancias perfilados como penalmente relevantes, es sólo una verdad aproximativa respecto del modelo ideal de la perfecta correspondencia. Se obtiene en el respeto de las reglas de enjuiciamiento y es inevitablemente limitada por ser el producto de un proceso de conocimiento que adopta como punto de partida el principio de presunción de inocencia[5]. Así, enseña Ferrajoli, sin llegar a ser verdad absoluta, se presenta como “verdad suficiente” para el proceso.-
En la línea argumental antes insinuada, sintéticamente puede decirse que hay que analizar si el juicio abreviado respeta los baremos rectores del proceso penal constitucional: contradicción, oralidad, publicidad e inmediación.-
El senador nacional Villaroel, durante el trámite parlamentario de la ley modificatoria del ritual federal marcó con claridad su oposición al juicio abreviado diciendo: “En el modelo que rige nuestro procedimiento, la persistencia de rasgos inquisitivos de la instrucción sumada a la simplificación del juicio supone el peligro de trasladar a la instrucción el peso de la decisión sobre el hecho punible, la responsabilidad del imputado y la pena aplicable, debilitando a su vez los rasgos que constituyen la garantía más importante de control de los actos de la instrucción durante el juicio, es decir, el carácter contradictorio, oral y público del debate, el principio de inmediación, la necesidad de producción íntegra de la prueba en esa etapa, etcétera...”.-
Uno de los impulsores de la iniciativa plasmada luego en la reforma legal, el diputado Cafferata Nores, discrepó argumentando en su propia Cámara de pertenencia que en el “juicio abreviado” estas etapas “mínimas” se respetan ya que hay acusación, una defensa que se ejercita por medio de un reconocimiento de participación en el delito libremente formulada y estimada conveniente a su interés por el imputado –debidamente asesorado por su defensor–; prueba que fue recibida en la investigación preparatoria y fue estimada idónea por las partes y el tribunal; sentencia que decidirá el caso fundada en dichas pruebas y en el reconocimiento corroborante del imputado; finalmente, recursos que procederán por las causales comunes.-
Bertolino ha destacado que antes de la reforma ya teníamos el juicio correccional, que es en sí mismo un procedimiento simplificado, admitiendo fórmulas de simplificación, como en el art. 408 del C.P.P.N. (o el art. 378 del actual CPPBA puede agregarse), que permite la omisión de la recepción de la prueba en la audiencia del debate con acuerdo de las partes cuando mediara confesión circunstanciada y llana del imputado. Este “saltear” la producción de la prueba bajo las condiciones precisadas no puede entenderse en términos de violación al derecho a un debido proceso.-
Se ha declamado que el propósito del “juicio abreviado” fue descongestionar el sistema judicial cuando medie acuerdo entre el Ministerio Público y la Defensa tanto respecto de los hechos delictivos, como en cuanto a la pena a imponer, argumentando además que los procesos largos perjudican al propio imputado. Cafferata Nores ha resaltado que el juicio abreviado corresponde para casos que no revistan complejidad de prueba y que su evidencia obvie la recepción de toda otra prueba por innecesaria, en los que la colectada en la investigación penal preparatoria puede dar base a la sentencia, prescindiendo de una reiteración que los sujetos esenciales del proceso reputan estéril. No se trata de un acuerdo entre partes sin sustento probatorio, sino de casos en que todo ha sido aclarado en la instrucción. En sentido concordante se pronuncia Marino Aguirre, quien refiere no encontrar censurable la extensión del proceso abreviado a los delitos de mediana entidad, cuando se trate de ilícitos sencillos de enjuiciar, tanto en su prueba como en su encuadre legal[6]. Sin ser irrazonable la opción, es decir, apuntar más que a la gravedad del hecho a su falta de complejidad para habilitar el procedimiento abreviado, a mi modo de ver, es una elección que presenta el peligro de filtración de casos graves complejos y abre la puerta hacia ellos para los aspectos que se denuncian habitualmente como más negativos del instituto.-
En voto del Tribunal Oral Criminal Federal de Mar del Plata, el Dr. Falcone indicó acertadamente que la recepción de criterios de oportunidad reglados -como el procedimiento abreviado-, establecidos en los ordenamientos procesales, debieran recogerse en el Código Penal porque hacen al ejercicio de la acción penal (coinciden, por ejemplo, Almeyra, Nazareno y Bertolino[7]). Este tipo de juicios, agregó, que en última instancia importan una negociación sobre la pena, tal vez “no sean la mejor solución en un Estado Constitucional de Derecho, pero al menos constituye un paliativo contra la mora en la resolución del conflicto penal”.
Volviendo sobre un punto antes referido, Bertolino ha dicho que el rito abreviado empalma con el derecho del ciudadano a un proceso penal “sin dilaciones indebidas”. El Estado “debe” al ciudadano un proceso, generando el “derecho” correspondiente. En el proceso abreviado no se deja a un lado el poder penal del Estado (la acción se promueve y ejercita). Sólo se renuncia a meras alternativas procedimentales, reemplazándolas por otras. Este señalamiento sobre “deber-derecho” permite recordar la aguda observación de Bruzzone sobre la distinción, es decir, ¿tengo derecho al juicio o tengo el deber de someterme al juicio?. En otras palabras, ¿tengo la obligación de ir a juicio o el juicio es un derecho renunciable?. Pese a que las objeciones que antes fueran insinuadas y seguidamente profundizaremos respecto del juicio abreviado me orientaron inicialmente hacia quienes han planteado su inconstitucionalidad y aún cuando no me he íntimamente convencido de lo contrario, el planteo de Bruzzone tiene una fuerte argumentación que provoca la necesidad de repensar la cuestión: tal vez en el fondo los reparos se han visto potenciados por la extrema extensión con que se ha legislado la posibilidad de evitar la realización del juicio, si esta se hubiera mantenido en los límites propuestos por Maier y admitiendo que esto no modificaría el planteo teórico, la resistencia eventualmente sería menor desde lo fáctico. Cerrando la línea trazada por Bruzzone debe recordarse otra de sus preguntas: si el juicio es una garantía que tengo como imputado ¿puede la garantía invocarse operando en mi contra?.-
En la misma dirección de los interrogantes referidos, brinda su contestación Alejandro Carrió diciendo: “Creo que, tal como ocurre en otras áreas, es posible concebir a la garantía que consagra que no hay pena sin juicio como algo renunciable por el imputado, en la medida en que lo haga conscientemente y con total conocimiento de sus consecuencias. La presencia del abogado defensor aconsejándolo y explicándole la magnitud del derecho al que renuncia, se vuelve aquí indispensable”[8].-
Desde el ángulo crítico, Almeyra señala entre lo más censurable del instituto:
a) la innegable coacción psíquica que envuelve la exigencia del reconocimiento de la existencia del hecho y la participación para que opere el mecanismo;
b) la imposibilidad del tribunal de aplicar una pena más grave que la solicitada por el fiscal (que le permite a éste contar con un medio de presión y negociación para obtener del imputado el reconocimiento de su autoría y culpabilidad);
c) la reducción del rol del acusador particular;
d) supone una clara regresión hacia el juzgamiento escrito y un reverdecimiento de la figura de la confesión, tan cara a la ideología del sistema inquisitivo. La instalación del juicio penal oral, importó la afirmación de dos principios que la cultura jurídica occidental ha consagrado: la publicidad de los juicios penales y la intervención personal de sus participantes. La simplificación constituye un ideal alcanzable en la medida que no resienta las cláusulas garantísticas: juicio previo e inviolabilidad de la defensa; incoercibilidad moral del imputado; estado de inocencia y carga probatoria.-
En cuanto a los pronunciamientos judiciales, son realmente pocas las voces que se han expedido en contra del juicio abreviado y, en todos los casos, se ha tratado de declaraciones de inconstitucionalidad dictadas de oficio. Las que han trascendido son las siguientes: Luis F. Niño (minoría, TOC 20, Wasylyszyn); Héctor M. Magariños[9] (minoría, TOC 23, Osorio Sosa), Ernesto Gandolfi (minoría, TOPEc 3, Dos Santos Amaral), Bistué de Soler (minoría, TOC 14, Riveiro), por unanimidad el T.O.C.Federal de Gral. Roca, Río Negro, causa Yunez.
En su voto, razona el Dr. Niño que “El llamado juicio abreviado nada tiene de juicio”, en él lo que se suprime es el “juicio” (y no del procedimiento preparatorio), que resulta ser la etapa republicana por excelencia, reclamada por nuestra Carta Magna y los instrumentos jerarquizados que constituyen el “bloque de constitucionalidad” por vía del art. 75 inc. 22. Lo que debe simplificarse es la investigación (en igual sentido, Bovino).
En igual dirección ha dicho D´Albora que: “Si no hay debate y la sentencia, aún condenatoria, puede fundarse “...en las pruebas recibidas durante la instrucción y en su caso en la admisión a que se refiere el punto 2...” queda en descubierto que no existe juicio, sino meritación apoteótica de aquélla... De esta suerte desaparece el debido proceso... cuya concreción reclama la posibilidad de una discusión que preceda al corolario decisor... Se da la paradoja de que sea un “juicio abreviado” en que no hay “juicio”...”.-
En la opinión de Schünemann, a través de la práctica de los acuerdos florece disimuladamente “la apoteosis de la instrucción”, es decir, “la renuncia al juicio oral y por la condena basada solamente en el reconocimiento, parcial o total, por parte del acusado, del contenido de la instrucción”.
Precisando el agravio constitucional, D´Albora indica que la incompatibilidad del juicio abreviado con la Constitución Nacional, “...transita por la agresión soportada por los arts. 18, 28 y 33... la inviolabilidad de la defensa se esfuma cuando se reclama la conformidad del imputado... sobre ciertos recaudos del requerimiento fiscal; sobre todo porque resulta obvio que se menoscaba su derecho a contradecir los extremos de la acusación... al resultar factible que se respalde una condena en la actividad cumplida en la etapa instructoria...”.-
Destaca Niño que del trámite parlamentario resulta, en palabras del diputado Cafferata Nores, que los objetivos que avalarían la reforma son:
1) una más racional distribución de los recursos afectados por el Estado al proceso penal;
2) acelerar las condenas en un sistema que tiene más presos sin ellas que cumpliéndolas;
3) agilizar los procesos penales;
4) abaratar los costos del juicio penal;
5) aliviar la situación de los tribunales orales, saturados de causas a resolver;
6) consultar el interés del acusado, que mediante la colaboración prestada en el acuerdo puede obtener una reducción de la pena dentro de los límites de la escala.
Frente a un conjunto de metas utilitarias beneficiosas para el sistema penal, dice Niño, sólo la última es de cara al imputado, obteniéndose en consecuencia “muchas condenas rápidas y baratas, disminución del trabajo de los magistrados y el acto de fe de los condenados, consistente en persuadirse de haber logrado una disminución en el monto de la pena virtualmente adjudicable, a cambio de confesión o reconocimiento de culpabilidad”. Marino Aguirre, por su parte, apunta que el carácter inequívocamente transaccional del acuerdo, permite variados beneficios al imputado: una pena sensiblemente menor a la que de modo regular recibiría de concurrir al juicio oral y público; se ahorra gastos de honorarios en asistencia letrada que serían sensiblemente superiores en caso de realizarse el juicio; evita la exposición pública (“pena del banquillo”) y obtiene una respuesta jurisdiccional en menor tiempo. Aclara, naturalmente, que “Todo ello debe, de manera inexorable, valorarse desde el análisis que el imputado y su abogado defensor realizan sobre las probabilidades ciertas de arribarse a una condena si decidieran ejercer su derecho al juicio propiamente dicho”[10].-
Volviendo sobre la confesión o reconocimiento de culpabilidad, esta circunstancia violenta el art. 8, numerales 2, literal “g”, y 3 de la CADH y el art. 14, numeral 3, literal “g” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU) y podría haberse obviado. Ejemplos: códigos de Buenos Aires y Neuquén, así como el “proceso monitorio” del Proyecto de Maier de 1986. Para salvar la objeción dice Cafferata Nores: “La confesión no es determinante; la confesión es corroborante de la prueba que se ha recibido en la instrucción”.-
Bertolino propone una interpretación conciliadora: la conformidad debe alcanzar a la existencia del hecho, la calificación y la participación. La inteligencia a realizar respecto del texto legal “no debiera ir más allá de la literal: la conjunción semántica de “conformidad” (asentimiento) y “participación” (tener parte en el hecho) la cual, junto a la sistemática “a contrario” (art. 408 que sí menta la confesión), pareciera excluir el requisito sine qua non de una confesión prestada llana y circunstanciadamente... esta interpretación se compadece mejor -finalísticamente- con lo dispuesto en el último párrafo del numeral 4 ya que, de frustrarse la vía abreviada, no habría que “remontar” en el orden real una cabal confesión y a pesar de que la ley diga formalmente que “no será tomada como indicio en su contra”...”.-
En previas publicaciones formulé una propuesta “de lege ferenda”, válida naturalmente para la praxis judicial: es el encausado quien debidamente asistido debiera impulsar la opción por el juicio abreviado y no el representante del Ministerio Público quien convoque y proponga (la idea ha sido destacada por Alejandro Carrió[11] y se han manifestado condordantes Castejón y Tenca –para quien debiera ofrecerse por escrito una pena determinada y el modo de ser cumplida, debiéndose el Fiscal limitar a aceptar o no la propuesta-[12]). El original “pattegiamento” italiano (Ley 689 del 24/11/81), que consistía básicamente en la sustitución de la pena de prisión por otras sanciones (semidetención, libertad vigilada, sanción pecuniaria), sólo podía ser solicitado por el imputado y requería la conformidad del fiscal con su aplicación.-
A diferencia del sistema estadounidense (plea bargaining), no se contempla la posibilidad de que el fiscal prescinda de determinadas calificaciones (“charge bargain”), lo que fuerza a que ingrese a la negociación con un monto de pena virtual superior al mínimo porque, de lo contrario, nada tendría para otorgar al eventual consentidor.-
Según Magariños el procedimiento incorporado por Ley 24.825 presenta las características básicas del “sentence bargain” (lo negociado es la pena), “...toda vez que la renuncia a un juicio sobre la culpabilidad que efectúa el imputado tiene como correlato una negociación del monto o la gravedad de la pena a imponer, a partir de la que se pueda estimar que se determinaría en caso de recaer una condena dictada luego de la realización de un juicio oral, público, contradictorio y continuo”.-
Apunta D´Albora algo que me parece de interés destacar, máxime si tenemos en cuenta para el cotejo el funcionamiento del instituto del derecho estadounidense. Esto es que bajo la apariencia del sistema acusatorio –sublimado, con equívoco, por el pacto cuando su esencia pasa por la distinción entre órgano requirente y decisor— se encierra una fórmula de alto contenido inquisitivo, pues se utiliza una verdadera coacción sobre el acusado, a quien se coloca frente al dilema de aceptar el trámite acelerado o afrontar el riesgo de una condena mayor, si opta por el juicio común; se cuelan resquicios coercitivos en desmedro de su libre determinación.-
John H. Langbein, reflexionando sobre la desaparición en la práctica del juicio por jurados en Estados Unidos se refiere críticamente a dicho pariente mediato. Aclara que en los tribunales estatales -que son los que intervienen en la mayoría de los casos penales-, el 95 % de los delitos son resueltos sin juicio; en el 91 % de los casos se impone la condena a través de la práctica del plea bargaining y el 4 % restante en un juicio sin jurados. No se está respetando el imperativo constitucional norteamericano y el sistema, en términos reales, opera por la intimidación. En sus dos versiones (charge bargain o negociación sobre el hecho imputado y sentence bargain o negociación sobre la pena), la práctica del plea bargaining consiste en obligar al acusado a resignar su derecho a un juicio por jurados, amenazándolo con una pena sustancialmente mayor en el caso de que decida ejercer su derecho. Así, se suprime tanto al juicio como al jurado y se pierden en el camino las virtudes de estos últimos: la publicidad republicana del juicio y el límite al poder del funcionario estatal (y al Estado mismo) que supone la intervención de un jurado, sin olvidar la creación de estadísticas penales absolutamente ficticias (la “deshonestidad” del instituto), fruto no de la realidad sino de la negociación, lo que ha provocado la práctica general de preferir los registros de arrestos a los de condenas.-
Una visión encontrada proporciona Gerard E. Lynch, para quien las soluciones negociadas difícilmente resultan divorciadas de los méritos del caso, no son producto de un regateo de bazar ni percibidas intrínsecamente como indulgentes, sino que implican un proceso diferente de resolución de conflictos sociales en el que el fiscal actúa como un funcionario administrativo que toma decisiones que determinan, en primer lugar, si el acusado será sujeto a una sanción y, de ser así, cuál será el monto de la pena que debe ser impuesta. En su parecer el “fiscal no interviene en este proceso como un juzgador imparcial acerca de los hechos que resuelve las diferencias presentadas por las contrapartes, tampoco como representantes de un interés que negocia en igualdad de condiciones con su contraparte, sino como un inquisidor buscando un resultado “correcto”. Los imputados influyen en la decisión presentando argumentos y pruebas a quien toma la decisión -el fiscal-, quien puede otorgarles el valor que considera que realmente merecen. En este sistema, el juicio por jurados representa una suerte de revisión judicial, en la que el acusado que no está de acuerdo con la decisión administrativa tomada por el fiscal posee el derecho de lograr una nueva revisión de la decisión ante un órgano judicial”[13].
La justificación proporcionada por la C.S.J. estadounidense al plea bargaining ha sido plenamente coherente con el clásico pragmatismo norteamericano: el sistema judicial debiera crecer desmesuradamente si todos los casos fueran sometidos a un juicio completo. Es decir, hay una razón instrumental: no se puede afrontar financieramente la exigencia constitucional. Como dice el mencionado Lynch al abordar la discrecionalidad del fiscal estadounidense, esta “suele ser defendida como una suerte de necesidad desagradable. Así como existen demasiados casos penales para que todos puedan ser resueltos en juicio –y por ello se necesita el plea bargaining-, también existen demasiados delitos para que todos puedan convertirse en casos penales. Los recursos limitados requieren, inexorablemente, la elección del fiscal”[14]. El ministro de la C.S.J. Burger en la causa “Santobello vs. N.Y.”, destacó que bajar el índice referido al 80 % exigiría duplicar la estructura del sistema, mientras que hacerlo hasta el 70 % importaría tener que triplicarlo. Dicha justificación se ha desarrollado a partir del caso “Patton vs. U.S.” (281 U.S. 276) de 1930. La doctrina jurisprudencial consagrada con base en la Sexta Enmienda de la Const. de USA interpreta que el juicio previo a una sentencia de condena es sólo un derecho o “valioso privilegio” renunciable por un acusado y no una exigencia de carácter institucional.
Magariños advierte que es incompatible trasladar una interpretación semejante a nuestra Carta Magna, cuando dice: “...dado que la Constitución Nacional condiciona la aplicación de una pena a la sustanciación de un “juicio previo”, y que dicho juicio debe observar, según la misma Ley Suprema, ciertos requisitos, incumplidos estos requisitos –o algunos de ellos— no hay posibilidades de aplicación válida de una sanción penal. Tales requisitos constituyen, en suma, garantías constitucionales de los ciudadanos frente a toda pretensión punitiva del Estado”.-
Un dato adicional al momento de ponderar el sistema americano, que situamos como respondiendo al patrón del “modelo de la disputa”. Indica Máximo Langer que cifras estadísticas del año 1992, revelan que del 100 % del gasto anual de Estados Unidos en su sistema criminal, más de la mitad va a las policías y fiscalías para que conjuntamente preparen los “casos de la acusación”, en tanto que la defensa de indigentes (que asume alrededor del 80 % de los acusados de haber cometido delitos) sólo recibió el 2 % para investigar y preparar los “casos de la defensa”. Tales desigualdades materiales hacen difícil imaginar en qué condiciones llegan fiscales y defensores a negociar reconocimientos de culpabilidad a cambio de desistimientos de cargos y/o reducciones de penas.

IV. A modo de síntesis conclusiva:
Recordando que durante casi cien años en el ámbito nacional se pregonó por la necesidad de adoptar un sistema de enjuiciamiento oral que permitiera superar los defectos propios del escrito e inquisitivo Código de Obarrio (y que algo similar pudiera afirmarse en el ámbito bonaerense, donde finalmente se consagró una reforma más ajustada al proceso acusatorio), sería conveniente repensar:
· si es verdaderamente tan gravoso cumplir con el ideal del juicio oral y el modelo acusatorio,
· si la política procesal puede validarse por meras cuestiones utilitarias,
· si penas de hasta seis u ocho años de prisión (como en la Nación o en la Pcia. de Buenos Aires, respectivamente), responden al patrón de “delitos menos graves”,
· si confesiones sutilmente coaccionadas son respetuosas de las garantías constitucionales.
Pero, renglón seguido, también definir:
· si estamos dispuestos a asumir un modelo de proceso acusatorio en el marco del “modelo de la disputa” o mantenernos a mitad de camino entre aquél y el “modelo de la investigación” propio del inquisitivo,
· si el acusado tiene la obligación de ir a juicio o si es para él un derecho renunciable,
· si el imputado debe someterse a la “pena del banquillo” o si, de la misma manera que puede renunciar a no declarar en su contra, puede por similares motivos renunciar directamente al juicio en el que declarará en su contra (la idea de Bruzzone: nunca se pueden utilizar los derechos y garantías del imputado en su contra).
Con esto, entiendo que se satisface el objetivo propuesto de inicio, es decir, simplemente dedicar un momento a reflexionar sobre este tema, aportando una sintética visión de las opiniones a favor y en contra del llamado “juicio abreviado” con la intención de provocar que no olvidemos por la cotidianeidad de la convivencia con dicho instituto los problemas que presenta.
Una observación final: nuestros tribunales hacen uso de la nueva herramienta sin mayores cuestionamientos bajo el imperativo de la necesidad y en el convencimiento de “solucionar conflictos” aunque sea en modo no ideal. La extensión de su aplicación, que pasa a transformar a la vía abreviada no en alternativa, sino casi en principal, exige se procure ajustar su práctica en función del marco que permite el orden constitucional.

* El texto corresponde a la conferencia sobre el tema que fuera brindada en el marco del “Ciclo de Conferencias sobre Derecho Procesal Constitucional” organizado por el Instituto de Derecho Procesal Constitucional del Colegio de Abogados de Mar del Plata y la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata, realizado en sede de esta última, con fecha 29 de mayo de 2001. Se ha seguido básicamente y con las actualizaciones del caso, el desarrollo efectuado en la obra “Cuestiones de Derecho Penal y Procesal Penal Tributario”, Ediar, Bs.As., 1999, págs. 216/253 (al que me remito en orden al detalle de la bibliografía y material consultado al respecto). En el presente sólo han sido agregadas algunas de las publicaciones posteriores, de las que se hace mención en nota al pié.
** Profesor de Derecho Penal, U.N.M.D.P., UFastaMDP y U.A.A., Anexo IV, MDP. Juez de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Depto. Judicial Mar del Plata.
[1] Para profundizar este tema puede consultarse el trabajo de Gustavo A. Bruzzone titulado “Juicio abreviado y suspensión de juicio a prueba: una solución equivocada pero con importantes derivaciones”, pub. en La Ley, SJP, 23/2/01, pág. 17 y ss.
[2] Al respecto me he extendido en Riquert-Cistoldi-Celsi, “Justicia de Garantías, de Ejecución y Ministerio Público”, EDIAR, Bs.As., 2001, cap. 1, págs. 14/20.
[3] Puede confrontarse su trabajo “La dicotomía acusatorio-inquisitivo y la importanción de mecanismos procesales de la tradición jurídica anglosajona. Algunas reflexiones a partir del procedimiento abreviado”, pub. en el medioi virtual Suplemento Penal de ElDial.com, Albremática, 2001.
[4] Carrió, Alejandro: “Garantías constitucionales en el proceso penal”, Hammurabi, Bs.As., 4º edición, 2000, pág. 98.
[5] Puede ampliarse la cuestión en el trabajo de Nicolás Guzmán titulado “La verdad y el procedimiento abreviado”, pub. en la revista virtual “Prudentia Iuris”, Nº 53, en elDial.com, Albremática, 2001.
[6] Santiago Marino Aguirre, “El juicio penal abreviado”, Abeledo-Perrot, Bs.As., 2001, pág. 135. Así, destaca por confrontación con el sistema federal, el caso de bonaerense en que la estimación de pena es de ocho años o el cordobés, que no tiene limitación de penas.
[7] Bertolino señala que el juicio abreviado incide en el derecho de fondo pues toca “su alcance, (en relación con la disponibilidad o no, del ius puniendi); su vigencia, (en vinculación, expresa o implícita, del principio de oportunidad); y su materialidad, (en contacto con uno de los campos posibles de actuación, la criminalidad de bagatela)”.-
[8] Carrió, op.cit., pág. 97.
[9] Puede consultarse además su artículo “El juicio previo de la Constitución Nacional y el juicio abreviado”, pub. en “Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal”, Año V, Nº 9-B, 1999, págs. 77/105.
[10] Ob.cit., pág. 136.
[11] En la última edición de su obra “Garantías constitucionales en el proceso penal”, antes citada.
[12] Tenca, en su trabajo “El juicio abreviado: la visión de un defensor a dos años del nuevo instituto”, pub. en La Ley Buenos Aires, T. 2000, págs. 215 y ss.
[13] Lynch, Gerard E.: “Plea bargaining: el sistema no contradictorio de justicia penal en Estados Unidos”, pub. en N.D.P., T. 1998-A, Editores del Puerto, Bs.As., Sección “Debates”, págs. 312/313.
[14] Lynch, antes citado, pág. 314.