miércoles, 3 de septiembre de 2008

Ley 26394. Régimen Justicia Militar. Mod. CPPN

Aclaración: se ha transcripto sólo el texto de la ley y la parte pertinente del Anexo I en cuanto introduce modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación. Las del mismo Anexo al Código Penal pueden consultarse en www.catedrariquert.blogspot.com. Para los restantes Anexos, se ha individualizado el ejemplar del B.O. en que está la publicación integral.
JUSTICIA MILITAR – Ley 26.394
Sancionada: Agosto 6 de 2008.
Promulgada: Agosto 26 de 2008.
Publicacion BO: 29/08/2008.

Derogase el Código de Justicia Militar y todas las normas, resoluciones y disposiciones de carácter interno que lo reglamentan. Modifícase el Código Penal y el Código Procesal Penal de la Nación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º -Deróganse el Código de Justicia Militar (Ley 14.029 y sus modificatorias) y todas las normas, resoluciones y disposiciones de carácter interno que lo reglamentan.
ARTICULO 2º -Apruébanse las modificaciones al Código Penal y al Código Procesal Penal de la Nación que, como anexo I, integran la presente ley.
ARTICULO 3º -Apruébase el Procedimiento Penal Militar para Tiempo de Guerra y Otros Conflictos Armados que, como anexo II, integra la presente ley.
ARTICULO 4º -Apruébanse las Instrucciones para la Población Civil en Tiempo de Guerra y Otros Conflictos Armados que, como anexo III, integran la presente ley.
ARTICULO 5º -Apruébase el Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas que, como anexo IV, integra la presente ley.
ARTICULO 6º -Apruébase la organización del Servicio de Justicia Conjunto de las Fuerzas Armadas que, como anexo V, integra la presente ley.
ARTICULO 7º -La presente ley comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación.
ARTICULO 8º -Establécese que durante el período de SEIS (6) meses, se formará una comisión en el ámbito del Ministerio de Defensa, a fin de elaborar el pertinente proyecto de reglamentación de conformidad con las especificidades de cada fuerza.
ARTICULO 9º -Deróganse los artículos 95 y 96 de la Ley 19.101.
ARTICULO 10. -Disposiciones transitorias.
Primera: Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a Gendarmería Nacional hasta tanto se dicte un nuevo ordenamiento legal para dicha fuerza de seguridad.
Segunda: Las disposiciones de la presente ley resultarán aplicables a todos los procesos en trámite ante el Fuero Penal Federal.
ARTICULO 11. -Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO. -REGISTRADA BAJO EL Nº26.394 JULIO C. C. COBOS. -EDUARDO FELLNER. -Enrique Hidalgo. -Juan J. Canals.

ANEXO I
MODIFICACIONES AL CODIGO PENAL Y AL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

...ARTICULO 20.-Sustitúyese el primer párrafo del artículo 18 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:
La competencia penal se ejerce por los jueces y tribunales que la Constitución Nacional y la ley instituyan, y se extenderá a todos los delitos que cometieren en su territorio, o en el alta mar a bordo de buques nacionales, cuando éstos arriben a un puerto de la Capital, o a bordo de aeronaves en el espacio aéreo y de los delitos perpetrados en el extranjero cuando sus efectos se produzcan en nuestro país o fueren ejecutados por agentes o empleados de autoridades argentinas en el desempeño de su cargo. Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas en la misma jurisdicción.
ARTICULO 21.-Sustitúyese el primer párrafo del artículo 19 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:
Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción federal, será juzgado primero en la jurisdicción federal. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.
ARTICULO 22.-Sustitúyese el texto del artículo 23 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:
La Cámara de Casación juzga de los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.
ARTICULO 23.-Sustitúyese el artículo 51 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:
Las cuestiones de jurisdicción entre tribunales nacionales, federales, o provinciales serán resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia.
ARTICULO 24.-Incorpórese como artículo 184 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:
Cuando se tratare de delitos cometidos por personas que tuvieran estado militar y en el interior de establecimientos militares o bajo control militar, la autoridad superior militar deberá notificar a la autoridad judicial competente y tendrá las facultades y obligaciones previstas en los incisos 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del artículo anterior hasta que se haga presente en el lugar la autoridad judicial competente.
ARTICULO 25.-Incorpórase como capítulo II bis del libro II, título I del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:
Capítulo II bis: actos de las fuerzas armadas en tiempo de conflicto armado y zona de combate.
Artículo 187 bis: la autoridad militar en zona de combate podrá detener al infractor del artículo 240 bis del Código Penal sorprendido en flagrancia o al que las pruebas indican como autor o partícipe de la infracción, y lo remitirá de inmediato a disposición del juez federal competente.
Si el traslado no fuese posible o no lo fuese en condiciones de seguridad antes de los cinco (5) días corridos a partir de la detención, el comandante de la zona convocará a un juez que se hallare en la misma, y lo pondrá a su disposición.
A este efecto, el comandante preferirá un juez federal o nacional y, a falta de éstos, un juez provincial letrado. Preferirá también un juez con alguna competencia en la zona, pero si no lo hallare, bastará con que se halle en la misma aunque fuere circunstancialmente.
ARTICULO 26.-Sustitúyese el primer párrafo del artículo 250 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:
No estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la Nación; los gobernadores y vicegobernadores de provincias; el jefe y vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los ministros y legisladores nacionales y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las provincias; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y los rectores de las universidades oficiales.