domingo, 27 de junio de 2010

Debido proceso y juicio abreviado

“El debido proceso y algunas cuestiones conexas en el denominado “juicio abreviado” (Ley 24.825)”


por Marcelo Alfredo RIQUERT

(Este trabajo fue originalmente publicado en “El Derecho”, diario Nro. 9541 del 13/07/98, págs. 1/4 y en “Lex et Iure”, Revista Jurídica de la Alianza de los Estudiantes de la Facultad de Derecho de la U.N.M.D.P., Año 1, Nro. 1, págs. 38/53. Su inserción en el blog es para facilitar el acceso de los estudiantes de la carrera de Especialización en Derecho Penal de la Universidad Nacional de La Plata. Vale aclarar que, unos doce años después, he matizado algunas conclusiones y que puede cotejarse una opinión más actual en libros posteriores como "Cuestiones de derecho penal y procesal penal" y "Proceso de flagrancia").


Sumario: I. Introducción. II. El denominado “juicio abreviado”. III. Colofón.

“El origen del proceso penal no está en la necesidad de la defensa social,
sino en la necesidad de la defensa del Derecho” (Giuseppe Bettiol)

I. Introducción

Hoy día, una afirmación exenta de eufemismos que despierta importante consenso en todos aquellos que de una u otra manera se vinculan con el mundo penal es que tanto el derecho penal como el procesal penal guardan una estrecha relación con el modelo político y el sistema de valores que existen en una sociedad . En lo que hace proceso penal, como dice Binder, “afortunadamente, se ha ido abandonando una visión aséptica y hasta tecnocrática”, que lo alejaba de su verdadero funcionamiento social . Siguiendo a José I. Cafferata Nores , podría sintetizarse que si aquéllos valores otorgan preeminencia a la figura del Estado, se consagra un paradigma inquisitivo que deviene en un modelo de “control del delito”, mientras que si la preeminencia es del individuo, del ciudadano, el paradigma será acusatorio y el modelo el del “debido proceso”.-
El “debido proceso” importa que un individuo sólo puede ser considerado culpable si las pruebas de su conducta han sido logradas a través de un procedimiento legal seguido por autoridades que no se extralimiten en sus atribuciones, lo que según indica el autor antes citado significa la consagración de dos valores: la primacía del individuo y la limitación del poder público .-
Si referimos lo expuesto al vigente Código de Procedimientos Penal de la Nación (Ley N° 23.984), se advierte rápidamente que el sistema procesal en él consagrado no responde en forma pura a ninguno de los modelos opuestos mencionados, sino a uno que es una suerte de síntesis de ambos: el llamado “mixto” o, en palabras de Cafferata, “proceso inquisitivo mitigado”, que no es un modelo conforme el que impone la Constitución Nacional y el sistema internacional tutelar de los derechos humanos, con jerarquía constitucional por vía del art. 75 inc. 22 del texto fundamental . Según apunta el nombrado, entre los rasgos que se han tomado del proceso acusatorio está el basarse en una acusación y desarrollarse en forma oral y pública, con inmediación de los sujetos procesales entre sí y con los elementos de prueba, y con plena vigencia del contradictorio. La sentencia debe dictarse en función de las pruebas y argumentaciones de las partes allí producidas y por obra de los mismos jueces que las recibieron . Estas notas distintivas son las que hacen al modelo de proceso “contradictorio”, que es el propiciado por nuestra Carta Magna, donde se acentúa el rol de imparcialidad de los jueces y en el que la oralidad, la inmediación y la publicidad del juicio son expresa e indiscutiblemente requeridos .-
El art. 18 de la Constitución Nacional menciona al "juicio previo" como exigencia para sancionar. Se trata del precisamente del "debido proceso", que es adjetivo en tanto exige cumplimentar ciertos recaudos de forma, trámite y procedimiento para llegar a una definición mediante sentencia, y es "sustantivo" en cuanto a implicar que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, razonables (desde esta óptica, estaríamos hablando de una garantía constitucional innominada).-
Trasladado al ámbito del derecho penal, esto implica que ha de tramitarse necesariamente un juicio, consistente en un procedimiento regular y legal, para la aplicación de una pena . En este sentido, la Corte Suprema, genéricamente, ha detectado y exigido la necesidad de observancia de ciertas formas sustanciales, que comprendan el cumplimiento de cuatro tramos esenciales: a) Acusación; b) Defensa; c) Prueba; d) Sentencia, realizados ante él o los jueces naturales de la causa, ya que mientras que en el proceso correccional toda la actividad es desplegada frente a un organismo unipersonal -el Juez con competencia correccional-, en el criminal las etapas se desdoblan: mientras que el primer tramo investigativo, el del Sumario, se realiza bajo el control o dirección -según el caso - del Juez de Instrucción; la etapa del debate o “juicio” pasa a un organismo colegiado, el Tribunal Oral.-
Ello no importa la imposibilidad de favorecer bajo determinados parámetros la existencia de medidas alternativas para la solución del conflicto (iniciativas de reparación, mediación o, por ej., nuestra suspensión del juicio a prueba), incluso, procedimientos en los que la etapa del “juicio”, del debate, se simplifique por acuerdo de partes bajo control judicial. En este último aspecto, pueden citarse como modos de simplificación precedentes siguiendo a Maier, al juicio de faltas, al juicio por delitos de acción privada y al juicio correccional . Aquí es conveniente recordar con Pedro J. Bertolino, quien a su vez adhiere a la postura de Alberto Binder , que la simplificación del proceso penal implica, básica y centralmente, un problema de política criminal. Ello sin olvidar que “las normas constitucionales son siempre la clave de bóveda del edificio en que consiste la “función penal del Estado”...” y que los procesos abreviados en cualquiera de sus modalidades han puesto siempre por lo menos en entredicho básicos principios y operantes garantías constitucionales . En la dirección indicada parece enderezarse la reciente reforma al Código de Procedimientos Penal de la Nación por la Ley 24.825 , que introdujo el nuevo art. 431 bis , que regula el denominado “Juicio Abreviado”.-
Es decir, parto del reconocimiento de la necesidad para determinados casos de concretar procesos de tramitación simplificada que den adecuada y pronta respuesta a los requerimientos de las partes tocadas por el conflicto, pero dicha simplificación debe respetar las exigencias mínimas que para el desarrollo del proceso se imponen desde el nivel constitucional. Las respuestas a los problemas de nuestro sistema penal, sobre todo en los tiempos que estamos viviendo, deben elaborarse con suma prudencia y tratando de evitar que resulten ser rápidas reacciones al clamor de seguridad, que como dice Binder, alentado muchas veces por la prensa puede devenir en “clamor de venganza” . En su consideración, la simplificación debe ser un modo de redefinir los intereses del proceso, de alejar aún más del proceso penal la idea de venganza, de socorrer a la víctima, debe fortalecer la vigencia de las garantías básicas y servir a la pacificación .-
Como con precisión destaca Julio B.J. Maier, los mecanismos de simplificación del rito esconden en muchas ocasiones una profunda modificación parcial de sistema pues a través de ellos se suplanta la llamada “verdad correspondencia” (verdad histórica objetiva) por la “verdad consensual”, como base de solución del conflicto social en el que reside todo proceso penal. Esta transformación indica que se disimula por vía de la reducción del ámbito de aplicación de estas soluciones, ciñéndolas a los delitos leves, de mediana gravedad o delitos determinados, lo que en el fondo no evita ni disminuye la colisión teorética de principios fundantes del sistema .-
En el presente trabajo se procurará efectuar una valoración del instituto del juicio abreviado regulado en el orden nacional, a partir de su confrontación con la normativa de jerarquía constitucional que fija los parámetros del “debido proceso” que hemos precedentemente precisado. Así, más que en un detallado análisis de los pormenores de la norma citada, se destacarán sus principales líneas directrices en orden a la política criminal que la inspira y se comentarán las primeras opiniones y repercusiones que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se han ido registrando en sus primeros meses de vigencia. Sintéticamente, habrá de analizarse si la nueva norma legal es respetuosa de los baremos rectores del proceso penal constitucional: contradicción, oralidad, publicidad e inmediación.-

II. El denominado “juicio abreviado”

En cuanto a esta iniciativa, lo primero que podría asegurarse es que se están generando no pocas controversias sobre su validez constitucional y su compatibilidad con un Estado de Derecho, una de cuyas iniciales muestras fuera la disidencia total presentada por el senador Pedro Guillermo Villaroel durante el trámite parlamentario en su Cámara de pertenencia, en la que sin desconocer la necesidad de la búsqueda de alternativas que simplifiquen y modernicen el proceso penal, cuestiona la antes apuntada señalando entre otros aspectos que “En el modelo que rige nuestro procedimiento, la persistencia de rasgos inquisitivos de la instrucción sumada a la simplificación del juicio supone el peligro de trasladar a la instrucción el peso de la decisión sobre el hecho punible, la responsabilidad del imputado y la pena aplicable, debilitando a su vez los rasgos que constituyen la garantía más importante de control de los actos de la instrucción durante el juicio, es decir, el carácter contradictorio, oral y público del debate, el principio de inmediación, la necesidad de producción íntegra de la prueba en esa etapa, etcétera...” .-
En otro extremo, el antes citado Cafferata Nores ha señalado que en el denominado “juicio abreviado” estas etapas “mínimas” que mencionara en la introducción, se respetan ya que hay acusación, una defensa que se ejercita por medio de un reconocimiento de participación en el delito libremente formulada y estimada conveniente a su interés por el imputado –debidamente asesorado por su defensor--; prueba que fue recibida en la investigación preparatoria y fue estimada idónea por las partes y el tribunal; sentencia que decidirá el caso fundada en dichas pruebas y en el reconocimiento corroborante del imputado; finalmente, recursos que procederán por las causales comunes .-
Antes de esta reciente reforma, conviene recordar con Bertolino que ,por ejemplo, el juicio correccional que es en sí mismo un procedimiento simplificado, admite a su vez fórmulas de simplificación, como en el art. 408 del C.P.P.N. que permite la omisión de la recepción de la prueba en la audiencia del debate con acuerdo de las partes cuando mediara confesión circunstanciada y llana del imputado . Evidentemente este “saltear” la producción de la prueba bajo las condiciones precisadas no puede entenderse en términos de violación al derecho a un debido proceso.-
Se ha señalado que el propósito concreto de la ley Nro. 24.825 ha sido el procurar se descongestione el sobrecargado sistema judicial, con innúmeros casos penales a la espera de la realización del juicio, cuando medie acuerdo entre el Ministerio Público y la Defensa tanto respecto de los hechos delictivos, como en cuanto a la pena a imponer. Además, se ha vuelto a resaltar que los procesos largos, extendidos en el tiempo, tienen por único perjudicado al propio imputado en una condición de cumplimiento de las penas que no es la correcta y que el consenso, la conformidad del autor y el resto de las pruebas acumuladas en la causa tornan innecesaria la realización del debate, casos en que es necesario contar con un método ágil y eficaz para la sustanciación breve del proceso .-
En esta dirección ha señalado Cafferata Nores que el juicio abreviado corresponde para casos que no revistan complejidad de prueba y que su evidencia obvie la recepción de toda otra prueba por innecesaria, en los que el material probatorio legalmente colectado en la investigación penal preparatoria, puede dar base a la sentencia, prescindiendo de una reiteración que los mismos sujetos esenciales del proceso reputan estéril. No se trata de un acuerdo entre partes sin sustento probatorio, sino de casos en que todo ha sido perfectamente aclarado en la etapa instructoria . Al decir de Gustavo Cosacov , el acuerdo significa la renuncia del “juicio como acto”, lo que para Cafferata conlleva que el tribunal deberá controlar la voluntariedad y pleno conocimiento de sus consecuencias que deberá tener la confesión.-
Entre los antecedentes locales pueden mencionarse el código de Córdoba (ley 8123), que lo regula en su art. 415, requiriendo la confesión llana y circunstanciada del imputado, y el código bonaerense (ley 11.922), en sus arts. 395 y ss., afortunadamente sin una exigencia similar, sino sólo pidiendo el consentimiento para la vía abreviada. En el caso del primero, desde la vigencia del juicio abreviado, más del cuarenta por ciento (40 %) de los juicios se han resuelto por esta vía . Justificando el segundo ha señalado Angela E. Ledesma que si bien el proceso penal se estructura sobre la base de los principios de legalidad y de verdad real, no son los únicos y pese a no consagrarse el de oportunidad en nuestra legislación, “es posible introducir algunos supuestos de consenso en el proceso penal, tal como sucede con la suspensión del juicio a prueba” .-
En posición favorable al instituto se ha pronunciado el Dr. Roberto Atilio Falcone, quien sin dejar de destacar que la recepción de criterios de oportunidad reglados -como el procedimiento abreviado-, establecidos en los ordenamientos procesales, debieran recogerse en el Código Penal porque hacen al ejercicio de la acción penal, señala que este tipo de juicios que en última instancia importan una negociación sobre la pena, concluyendo que tal vez “no sean la mejor solución en un Estado Constitucional de Derecho, pero al menos constituye un paliativo contra la mora en la resolución del conflicto penal” . En tal sentido coincide Bertolino al afirmar que el rito abreviado empalma, en armonía sistemática y finalista, con el derecho del ciudadano a un proceso penal “sin dilaciones indebidas”. El Estado “debe” al ciudadano un proceso, generando el “derecho” correspondiente. El citado concluye que en el proceso abreviado no se deja a un lado el poder penal del Estado (la acción se promueve y ejercita) y sólo se renuncia a meras alternativas procedimentales, pero reemplazándolas por otras .-
Desde una visión contraria al nuevo sistema, destaca Almeyra la corrección del enfoque en cuanto al carácter sustancial del ius puniendi y la impropiedad de que sea la ley adjetiva la que tome a su cargo la regulación de la reacción penal, admitiendo formulaciones consensuadas entre acusación y defensa que el Código Penal hasta ahora no tolera . El punto fue asimismo insinuado por el Presidente de la C.S.J.N., el Dr. Julio S. Nazareno, señalando que “sería de sumo interés interrogarse si las facultades que se confieren al procesado de “autocomponer” con el Ministerio Público su responsabilidad penal no conciernen a aspectos sustantivos de la acción penal que... han sido aprehendidos en nuestra tradición parlamentaria por el Congreso de la Nación al amparo de la atribución de dictar el Código Penal deferida por el art. 75, inc. 12, de la Ley Suprema. No cabe soslayar que la cuestión trasciende el aspecto meramente ritual, pues se encontraría en juego la garantía constitucional de igualdad” . Por su parte, el citado Bertolino señala expresamente que el proceso penal abreviado incide en el derecho de fondo pues, entre otros tópicos propios de esa materia, toca “su alcance, (en relación con la disponibilidad o no, del ius puniendi); su vigencia, (en vinculación, expresa o implícita, del principio de oportunidad); y su materialidad, (en contacto con uno de los campos posibles de actuación, la criminalidad de bagatela)” .-
Volviendo a Almeyra, el nombrado señala entre los aspectos más censurables del instituto: a) la innegable coacción psíquica que envuelve la exigencia del reconocimiento de la existencia del hecho y la participación para que opere el mecanismo; b) la imposibilidad del tribunal de aplicar una pena más grave que la solicitada por el fiscal, que permitiría a éste contar con un medio de presión y negociación para obtener del imputado el reconocimiento de su autoría y culpabilidad; c) la reducción del rol del acusador particular; d) en momentos en que se lucha por extender la oralidad en el proceso penal e imponer un sistema acusatorio, supone una clara regresión hacia el juzgamiento escrito y un reverdecimiento de la figura de la confesión, tan cara a la ideología del sistema inquisitivo . En otro de sus trabajos al respecto, afirma Almeyra que la instalación precisamente del juicio penal oral, demorada por más de una centuria en la órbita nacional, importó la afirmación de por lo menos dos principios que la cultura jurídica occidental ha consagrado irreversiblemente: la publicidad de los juicios penales y la intervención personal de sus participantes, respondiendo al modelo de enjuiciamiento pretendido por nuestros constituyentes . En su consideración, la simplificación de los procedimientos constituye un ideal alcanzable en la medida que no resienta las cláusulas garantísticas: juicio previo e inviolabilidad de la defensa; incoercibilidad moral del imputado; estado de inocencia y carga probatoria .-
Al respecto, no puede soslayarse en la evaluación del instituto la comparación con otros similares en nuestro derecho interno que con menos objeciones formales de inicio han recibido opiniones de alerta en la dirección antes señalada. A modo de ejemplo, la reforma del Código Procesal Penal de Formosa de fines de 1996 introdujo un “juicio abreviado” en el que se podría decir que la oralidad no está tan resentida en virtud de regularse una audiencia abreviada (arts. 503 a 506 del Código citado). Comentando dicha previsión opina Juan Ramón Alegre que aún en este sistema se quiebran los principios de inmediatez y oralidad y que tal reparo “debe ser testeado con los resultados en la práctica y fundamentalmente con la eficacia de la administración de justicia” .-
También se ha pronunciado negativamente respecto del “juicio abreviado” del proceso nacional -y declarado su inconstitucionalidad en voto minoritario -, el Dr. Luis Fernando Niño. Señala que la objeción básica del nuevo rito es que “El llamado juicio abreviado nada tiene de juicio”, afirmación que sostiene en la supresión del “juicio” (y no del procedimiento preparatorio), que resulta ser la etapa republicana por excelencia, reclamada por nuestra Carta Magna y los instrumentos jerarquizados que constituyen el “bloque de constitucionalidad” por vía del art. 75 inc. 22. Esta idea de que la etapa que debe simplificarse es la de la investigación, que es la que presente mayores problemas, es también sostenida por Alberto Bovino . Siguiendo con el citado en primer término, en su consideración, “la intervención de un juez o un fiscal con facultades instructorias delegadas en la etapa preparatoria y en vinculación con incidencias cautelares, no suple la actuación de un tribunal y la celebración de un juicio como antecedentes inexcusables de una condena en sede penal”. En igual dirección se puede enrolar al citado Almeyra, cuando afirma que la Ley 24.825 es mal llamada de juicio penal abreviado, “pues el nuevo texto legal no hace otra cosa que posibilitar la imposición de una condena, que puede llegar a ser gravísima, sin juicio previo, entendido esto en el sentido constitucional de la expresión” .-
Destaca por su parte el nombrado Dr. Niño que del trámite parlamentario resulta, en palabras del diputado Cafferata Nores, que los objetivos que avalarían la reforma son: 1) una más racional distribución de los recursos afectados por el Estado al proceso penal ; 2) acelerar las condenas en un sistema que tiene más presos sin ellas que cumpliéndolas ; 3) agilizar los procesos penales ; 4) abaratar los costos del juicio penal ; 5) aliviar la situación de los tribunales orales, saturados de causas a resolver ; 6) consultar el interés del acusado, que mediante la colaboración prestada en el acuerdo puede obtener una reducción de la pena dentro de los límites de la escala . Sintetiza el citado que frente a un conjunto de metas utilitarias beneficiosas para el sistema penal, sólo la última es de cara al imputado, obteniéndose en consecuencia “muchas condenas rápidas y baratas, disminución del trabajo de los magistrados y el acto de fe de los condenados, consistente en persuadirse de haber logrado una disminución en el monto de la pena virtualmente adjudicable, a cambio de confesión o reconocimiento de culpabilidad”.-
Esta última circunstancia, por otra parte, violenta expresamente los términos del art. 8, numerales 2, literal “g”, y 3 de la CADH y el art. 14, numeral 3, literal “g” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU) y, como señala el Magistrado, podría haberse obviado y ejemplifica al respecto con las previsiones de los códigos procesales de Buenos Aires y Neuquén, así como el “proceso monitorio” del Proyecto de Maier de 1986. Entendemos que este resulta ser uno de los aspectos más cuestionables del sistema implementado y lejos están de tranquilizarnos apreciaciones como las del autor del proyecto, el diputado Cafferata Nores, reconocido procesalista mediterráneo, que durante el debate parlamentario afirmara -coherente con su trabajo doctrinario antes citado-, que “La confesión no es determinante; la confesión es corroborante de la prueba que se ha recibido en la instrucción” .-
Una interpretación conciliadora ha sido expuesta por Pedro J. Bertolino, quien aclarando que la conformidad debe alcanzar a la existencia del hecho, la calificación y la participación, señala que la inteligencia a realizar respecto del texto legal “no debiera ir más allá de la literal: la conjunción semántica de “conformidad” (asentimiento) y “participación” (tener parte en el hecho) la cual, junto a la sistemática “a contrario” (art. 408 que sí menta la confesión), pareciera excluir el requisito sine qua non de una confesión prestada llana y circunstanciadamente... esta interpretación se compadece mejor -finalísticamente- con lo dispuesto en el último párrafo del numeral 4 ya que, de frustrarse la vía abreviada, no habría que “remontar” en el orden real una cabal confesión y a pesar de que la ley diga formalmente que “no será tomada como indicio en su contra”...” .-
Sin perjuicio de los restantes cuestionamientos, en lo que hace a este punto concreto, de lege ferenda y como propuesta para la praxis judicial, me parece positivo el aporte efectuado por Fernando F. Castejón, quien frente al sistema implementado en el que el fiscal propone y el imputado adhiere prestando conformidad, considera que el procedimiento correcto debiera ser inverso, como ocurre con el instituto de la suspensión del juicio a prueba . Es el encausado quien debidamente asistido debiera impulsar la opción por el juicio abreviado y no el representante del Ministerio Público quien convoque y proponga, ya que ello según el nombrado “podría, eventualmente, entrar en colisión con el art. 8°, inc. 2°, apart. g), de la Convención Americana de Derechos Humanos” .-
Otra de las críticas puntualizadas por el citado Luis Niño es que en la forma en que está concebido el instituto, que a diferencia del sistema estadounidense no contempla la posibilidad de que el fiscal prescinda de determinadas calificaciones, este funcionario se verá forzado a ingresar a la negociación con un monto de pena virtual superior al mínimo porque de lo contrario, nada tendría para otorgar el eventual consentidor.-
Esta limitación para la negociación por parte del representante de la vindicta pública -que no estoy propugnando se cambie-, es una de las características centrales de un instituto de derecho procesal estadounidense emparentado con el que ahora se incorpora a nuestra legislación: el denominado plea bargaining . En un trabajo de reciente publicación en nuestro medio, John H. Langbein , reflexionando sobre la desaparición en la práctica del juicio por jurados en aquél medio se refiere críticamente a dicho pariente mediato. Aclara que en los tribunales estatales -que son los que intervienen en la mayoría de los casos penales-, el 95 % de los delitos son resueltos sin juicio; en el 91 % de los casos se impone la condena a través de la práctica del plea bargaining y el 4 % restante en un juicio sin jurados . En su consideración, no se está respetando el imperativo constitucional norteamericano y el sistema, en términos reales, opera por la intimidación. En sus dos versiones (charge bargain o negociación sobre el hecho imputado y sentence bargain o negociación sobre la pena), la práctica del plea bargaining consiste en obligar al acusado a resignar su derecho a un juicio por jurados, amenazándolo con una pena sustancialmente mayor en el caso de que decida ejercer su derecho . De este modo, el plea bargaining suprime tanto al juicio como al jurado y se pierden en el camino las virtudes de estos últimos: la publicidad republicana del juicio y el límite al poder del funcionario estatal (y al Estado mismo) que supone la intervención de un jurado, sin olvidar la creación de estadísticas penales absolutamente ficticias (la “deshonestidad” del instituto, según Langbein), fruto no de la realidad sino de la negociación, lo que ha provocado la práctica generalizada de preferir los registros de arrestos a los de condenas .-
En cuanto a la justificación proporcionada por la Corte Suprema estadounidense al plea bargaining, considera el autor citado que aunque es carente de fundamentos tiene la virtud de la sinceridad: el sistema judicial debiera crecer desmesuradamente si todos los casos fueran sometidos a un juicio completo, es decir, hay una razón instrumental: no se puede afrontar financieramente la exigencia constitucional . Más allá de las diferencias puntualizadas entre el instituto de derecho comparado y el local, sin dudas que muchas de las críticas del primero pueden ser válidamente extrapolables prospectivamente para valorar al segundo. En este aspecto no pueden olvidarse las palabras del miembro informante en la Cámara de Senadores, senador Quinzio, quien al cerrar su informe pidiendo la aprobación del proyecto afirmó: “De todos modos no podemos dejar de reconocer que significa un apartamiento de la oralidad como sistema más adecuado de política procesal. El ideal sería que todos los procesos tramitaran con arreglo a ese sistema recientemente incorporado al ámbito federal. Pero ocurre, y esta también es una cuestión de política procesal, que hay que dar una alternativa que permita... el logro de un considerable número de sentencias en plazos cortos, con un significativo ahorro de recursos y actividad judicial para el caso de delitos menos graves y sin que se afecten esenciales garantías constitucionales” .-

III. Colofón

A partir de las reflexiones y opiniones propias y de terceros que fueran enumeradas en los acápites que precedieron, entiendo modestamente que sería conveniente repensar si es verdaderamente tan gravoso cumplir con el ideal del juicio oral, si la política procesal puede validarse por meras cuestiones utilitarias, si penas de hasta seis años de prisión responden al patrón de “delitos menos graves” y si confesiones sutilmente coaccionadas son respetuosas de las garantías constitucionales.-
Probablemente nuestros tribunales, sobre todo aquellos sobre los que pesa una real sobrecarga de tareas y en la medida en que no se destinen recursos económicos y humanos suficientes para llevar adelante la oralidad, harán uso de la nueva herramienta sin mayores cuestionamientos bajo el imperativo de la necesidad y en el convencimiento de “solucionar conflictos” aunque sea en modo no ideal. De la prudencia que guíe dicho accionar dependerá el mayor o menor resentimiento que sufrirá el marco garantizador emanado de nuestra Carta Magna.-