viernes, 4 de mayo de 2012

REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL de la PCIA. DE BUENOS AIRES

REFORMAS AL CPPBA (desde 2007)

El vigente CPPBA, Ley 11922 y sus modificatorias, es del año 1998. Pese a su relativamente corta vida –si se tiene en cuenta que comenzó a aplicarse en setiembre de ese año, no llega aún a los 14 años-, ha sido sometido a modificaciones con una frecuencia inusitada. Muchas de ellas, absolutamente contradictorias con la ideología que imbuía al texto original.

Mínima muestra de ello, lo sucedido en los últimos 5 años: a través de 9 leyes se le han realizado un total de 75 cambios entre modificaciones e incorporaciones. Dos en 2008, 2009 y 2020, tres en 2011. Son las siguientes leyes:

1. Ley 13812/08

2. Ley 13818/08

3. Ley 13943/09

4. Ley 13954/09

5. Ley 14128/10

6. Ley 14172/10

7. Ley 14257/11

8. Ley 14295/11

9. Ley 14296/11

Sin perjuicio de remitir a la lectura directa del texto, a continuación se sintetizan todos los cambios efectuados.

1. Art. 1 (cf. Ley 14296/11): incorporó el último párrafo relativo a las exigencias para imponer las medidas de seguridad del art. 34 inc. 1° del CP. (reglas del juicio del Libro III).

2. Art. 6 (cf. Ley 13943/09): incorporó la participación de la víctima y el particular damnificado, coordinando con las facultades del MPF en el ejercicio de la acción.

3. Art. 14 (cf. Ley 13812/08): reformula como “Tribunal a cargo del recurso” en lugar del “Tribunal de Casación” para el pronunciamiento sobre la cuestión civil.

4. Art. 20 (cf. Ley 14295/11): Ciñe la competencia del TCP al recurso de casación y la acción de revisión contra las sentencias de juicio, abreviado o directísimo “en materia criminal”. Mantuvo la intervención en cuestiones de competencia, pero serán resueltas por un solo juez.

5. Art. 21 (cf. Ley 13943/09): incorpora el conocimiento de la CAyGP para el recurso de apelación y la acción de revisión respecto de las sentencias de juicio oral, abreviado o directísimo “en lo correccional”. Las cuestiones de competencia del inciso 2) serán resueltas por un solo juez. En lo restante, admite la validez del dictado de resolución con voto coincidente de dos jueces.

6. Art. 22 (cf. Ley 13943/09): introdujo la unipersonalización en casos de delitos o concurso de delitos en que ninguno prevea pena conminada en abstracto que exceda de 15 años de prisión o reclusión. Mantuvo la integración con tres jueces para los delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión funcional y en los que el imputado o su defensor lo requieran dentro del plazo del art. 336 (oposición al requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio). En caso de pluralidad de imputados, la opción de uno obligará a los demás.

7. Art. 25 (cf. Ley 14296/11): amplió el inciso 9, comprendiendo a cualquier otra medida sustitutiva o alternativa a cumplirse a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios.

8. Art. 56 (cf. Ley 13943/09): mantiene las funciones, facultades y poderes del MPF fijados por la Ley 13183.

9. Art. 56bis (cf. Ley 13943/09): incluyó la previsión de sanción de nulidad para la falta de notificación al particular damnificado, víctima y Fiscal General, de la decisión de aplicar un criterio especial de archivo. Incorpora la posibilidad bajo determinadas circunstancias del archivo luego de la requisitoria de citación a juicio, con vista al particular damnificado por 15 días para que manifieste si continúa o no con el ejercicio de la acción penal a su costa.

10. Art. 58 (cf. Ley 13943/09): fija la actuación en juicio de los fiscales de instrucción, salvo decisión en contrario del Fiscal General.

11. Art. 59 (cf. Ley 14128/10): incorpora a las facultades del Agente Fiscal el inc. 7° (requerir al Juez o Tribunal curse las comunicaciones de la Ley 22117 y al RUAP de la pcia., cuyo incumplimiento será considerado falta grave).

12. Art. 60 (cf. Ley 13943/09): aclara en el inc. 2 el derecho del imputado, si fuese nacional extranjero, de comunicarse con el Cónsul de su país.

13. Art. 64 (cf. Ley 13943/09): excluyó para el examen mental obligatorio la limitación de que el delito atribuido tuviera pena privativa de libertad prevista no menor de diez años.

14. Art. 79 (cf. Ley 13943/09): se modificaron los incs. 4 y 7, acordándole al particular damnificado el derecho a formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del art. 334bis e intervenir en la etapa de juicio, así como recurrir aún cuando el MPF no lo hiciera.

15. Art. 92 (cf. Ley 13943/09): incorpora un nuevo párrafo que ubica como segundo estableciendo que, salvo decisión contraria del Defensor General, los defensores oficiales de instrucción tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.

16. Art. 102 (cf. Ley 13954/09): excluyó el 4° párrafo referido a las declaraciones testimoniales de menores de edad, a la vez que las reguló en nuevo artículo siguiente.

17. Art. 102bis (cf. Ley 13954/09): regla las declaraciones testimoniales de niñas, niños y adolescentes menores de 16 años, víctimas de algún delito contra la integridad sexual, velando por el resguardo de su integridad psíquica y moral. Se evitan repeticiones adoptando las exigencias del art. 274 (anticipo extraordinario de prueba).

18. Art. 102ter (cf. Ley 13954/09): regula declaración del adolescente entre 16 y 18 años víctima de delito contra la integridad sexual, previendo antes la producción de informe técnico acerca de la existencia de riesgo para su salud psico-física en caso de comparecer a los estrados y, si existiera, se deberá proceder conforme el art. 102bis.

19. Art. 105 (cf. Ley 13943/09): incorpora el 3° párrafo relacionado con las resoluciones que se adoptan en forma oral en audiencias de alegación también oral, con previsión de labrado de acta y grabación o filmación íntegra de la audiencia, notificación en el acto y posibilidad de interposición de los recursos pertinentes.

20. Art. 107 (cf. Ley 13943/09): incorporó un párrafo que ubicó como 2°, indicando que los decretos proveídos por escrito serán rubricados por el Juez o el Presidente del Tribunal.

21. Art. 108 (cf. Ley 13943/09): incorporó los párrafos 2° y 3°, fijando la obligación para jueces y miembros del MP de cumplir y hacer cumplir los plazos procesales, máxime en cuestiones de urgencia, entendiéndose siempre por tales la causa que mantenga persona privada de su libertad. Inobservancia será pasible de correcciones disciplinarias sin perjuicio de otras que correspondan.

22. Art. 121 (cf. Ley 13943/09): agrega a la regla general de notificaciones la posibilidad de acordar el uso de medios tecnológicos bajo determinadas pautas. También que las resoluciones dictadas en audiencia oral serán notificadas oralmente en la misma audiencia.

23. Art. 139 (cf. Ley 13943/09): amplía el 1° párrafo indicando que los plazos en período de feria judicial se suspenderán para realizar la oposición en los términos del art. 336, la impugnación del auto de elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido continuará su curso a partir del 1° día hábil subsiguiente a la finalización de la feria.

24. Fija el vencimiento con cargo en las 4 primeras horas del día hábil siguiente.

25. Art. 141 (cf. Ley 13943/09): redujo la posible sujeción de la duración del proceso al plazo razonable del art. 2 apreciado judicialmente a caso de suma complejidad, excluyendo de la redacción la referencia a pluralidad de imputados o la naturaleza o circunstancias del o los hechos bajo juzgamiento.

26. Art. 142 (cf. Ley 13943/09): agrega al párrafo final la obligación de comunicar el incumplimiento de plazo a los organismos administrativos competentes.

27. Art. 150 (cf. Ley 13943/09): modificó la redacción del 1° párrafo. El Fiscal ordenará comparendo por simple citación, salvo flagrancia o caso en que resulte necesaria y procedente la detención.

28. Art. 159 (cf. Ley 13943/09): limitó la posibilidad de otorgamiento de alternativas a la prision preventiva enumerando como destinatarios a los mayores de 70 años, quienes padecieren una enfermedad incurable en período terminal y mujeres en estado de gravidez o con hijos menores de 5 años.

29. Art. 160 (cf. Ley 13943/09): incorporó entre las posibles condiciones a imponer la del inc. 6° (prohibición de concurrencia a espectáculo deportivo cuando se trate de la investigación de delito vinculado).

30. Art. 163 (cf. Ley 13943/09): correlaciona la atenuación de la coerción con el art. 159 y establece que fuera de esos casos podrá ser concedida excepcionalmente, con previa vista al fiscal, siendo la resolución recurrible por apelación y haciéndose efectiva cuando el auto concedente se encuentre firme.

31. Art. 168bis (cf. Ley 14128/10): estableció la audiencia preliminar al dictado de prisión preventiva, morigeración, imposición de alternativas, internación provisional o su caducidad o cese. Se realizará a pedido de parte interesada o por decisión del Juez de Garantías. Si antes no se hubiere realizado el debate, será revisable a los 8 meses de su realización mediante nueva audiencia a solicitud del imputado o su defensor. Podrá reiterarse con igual periodicidad.

32. Art. 169 (cf. Ley 14128/10): incorporó el párrafo a continuación del inc. 11, que dice que en caso de delitos cometidos con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de armas de fuego o con la intervención de menores de 18 años, la excarcelación o eximición de prisión se resolverán teniendo en cuenta la escala resultante de aplicar los arts. 41bis y quater del CP.

33. Art. 233bis (cf. Ley 14257/11): incorpora al capítulo de los testigos la regulación de la declaración bajo reserva de identidad cuando motivos fundados lo justifiquen.

34. Art. 259bis (cf. Ley 13954/09): incorpora la modalidad de reconocimiento de personas cuando lo deban intervenir alguno de los menores enumerados en los arts. 102bis y ter.

35. Art. 263 (cf. Ley 13954/09): incorpora en un 2° párrafo la prohibición expresa de careos de menores con el imputado.

36. Art. 265bis (cf. Ley 14172/10): incorpora entre los medios de prueba a las filmaciones de sistemas de monitoreo público o privado y grabaciones de las llamadas a teléfonos del sistema de emergencias.

37. Art. 283 (cf. Ley 13943/09): la sustitución de Fiscal por vencimiento de plazos será requerida por el Juez de Garantías al Fiscal General con comunicación a la Procuración General.

38. Art. 284ter (cf. Ley 13943/09): la declaración del caso como de flagrancia la hará el Agente Fiscal. Será revisable ante el Juez de Garantías dentro de las 48 hs. de notificada.

39. Art. 294 (cf. Ley 13943/09): modificó el inc. 8° y la información obtenida por la policía del imputado no deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.

40. Art. 308 (cf. Ley 13943/09): incorporó como penúltimo párrafo que en el caso de la declaración del imputado extranjero, salvo expresa oposición del interesado, deberá ser inmediatamente notificado de su derecho a recibir asistencia consular bajo sanción de nulidad.

41. Art. 309 (cf. Ley 13943/09): se incorporó en el 1° párrafo que, en caso de asistencia por la defensa pública, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado en caso de imposibilidad fundada del Defensor Oficial.

42. Art. 323 (cf. Ley 14296/11): modificó el inc. 5°, que ahora dice que procederá el sobreseimiento cuando medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria, siempre que no proceda la aplicación de una medida de seguridad en los términos del art. 34 inc. 1° del CP.

43. Art. 325 (cf. Ley 14296/11): correlato de la reforma anterior, se quitó la posibilidad de recurso cuando al imputado se le haya impuesto una medida de seguridad.

44. Art. 334bis (cf. Ley 13943/09): incorpora el trámite ante pedido de sobreseimiento por el Fiscal y hubiese particular damnificado debidamente constituido. Prevé que el particular damnificado, a su costa, podrá requerir la elevación de la causa a juicio cuanto el Fiscal General sostenga el pedido de sobreseimiento del de 1° instancia, en cuyo caso se declarará el cese de intervención del MP en el proceso y el PD actuará con las facultades del AF en el debate.

45. Art. 338 (cf. Ley 13943/09): en materia de recursos se aclara su procedencia teniendo en cuenta los arts. 20 y 21. Se incorporó dos párrafos finales regulando una posible audiencia acordada para tratar salidas alternativas al juicio oral a celebrarse hasta 30 días antes de la fecha del debate. De realizarse tal audiencia sin llegar a acuerdo alternativo, decaerá el derecho de las partes de proponer acuerdos ulteriores y el caso se resolverá mediante juicio oral y público.

46. Art. 339 (cf. Ley 13943/09): modifica la mecánica de la fijación de fecha para el debate, ahora con la intervención de la Secretaría de Gestión Administrativa.

47. Art. 341 (cf. Ley 14296/11): adecua la posibilidad de sobreseimiento por nuevas probanzas de las que resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad y no proceda la aplicación de una medida de seguridad del art. 34 inc. 1° del CP.

48. Art. 366 (cf. Ley 14172/10): prevé la incorporación excepcional por lectura, “exhibición o reproducción de audio o audiovisual”, quitando la división en incisos y agregando en el párrafo de las actas de anticipos extraordinarios de prueba (antes, inc. 6°), la referencia a las declaraciones testimoniales de niños, niñas y adolescentes.

49. Art. 368 (cf. Ley 13943/09): incorpora la posibilidad de réplica también para el particular damnificado y corrige el último párrafo atento la posibilidad actual de que éste sostenga la acusación en forma autónoma cuando hubiere desistimiento del MPF.

50. Art. 374 (cf. Ley 13943/09): incorpora en el 3° párrafo la vista al particular damnificado en supuesto de hecho diverso.

51. Art. 395 (cf. Ley 13943/09): eleva de 8 a 15 años la pena admisible para el juicio abreviado.

52. Art. 401 (cf. Ley 13812/08): fija que contra la sentencia recaída en juicio abreviado criminal procede el recurso de casación y contra la correccional, recurso de apelación.

53. Art. 404 (cf. Ley 14296/11): introdujo la comunicación a la “Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución”. Fue invalidado por Acuerdo 3562/11 de la SCJBA.

54. Art. 417 (cf. Ley 13943/09): fija la impugnación de la resolución que recaiga en hábeas corpus ante las Cámaras de Apelación y Garantías, a menos que fuera originaria de éstas, en cuyo caso lo será ante el Tribunal de Casación.

55. Art. 421 (cf. Ley 13943/09): incorpora un nuevo último párrafo que fija que, excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la CAyG, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o elementos de convicción, pertinentes al tema.

56. Art. 428 (cf. Ley 13943/09): plazo para adherir fijado en 5 días de notificado el recurso concedido a otro. Si el plazo de interposición del recurso fuere distinto, la adhesión deberá presentarse luego de concedido el recurso en éste último plazo.

57. Art. 432 (cf. Ley 13943/09): incorpora en el 2° párrafo que la regla regirá también cuando el MPF hubiere recurrido a favor del imputado.

58. Art. 433 (cf. Ley 13943/09): agrega al control sobre el recurso interpuesto (1° párrafo), el de las formas prescriptas y si la resolución era recurrible.

59. Art. 437 (cf. Ley 13943/09): corrige referencia al 429, primer párrafo.

60. Art. 439 (cf. Ley 13812/08): incorpora el 2° párrafo que prevé la apelación de las sentencias de juicio oral, abreviado y directísimo correccionales.

61. Art. 440 (cf. Ley 13812/08): incorpora el 2° párrafo indicando que, en los casos del 2° párrafo del art. 439, no podrán intervenir los jueces de la CAyG que hubiesen emitido opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, previendo la intervención de la Cámara más cercana conforme predetermine la SCJBA.

62. Art. 441 (cf. Ley 13818/08): fija el plazo de apelación de sentencias definitivas en 20 días. Permite la apelación por el MPF o el PD de la sentencia absolutoria cuando hubiesen requerido condena y de la condenatoria que imponga pena privativa de libertad inferior a la mitad de la requerida, en los supuestos del art. 439, 2° párrafo. El recurso deberá ser tratado en plazo máximo de 6 meses desde el sorteo y adjudicación a la Sala, prorrogable en casos complejos por otros 6 meses. Incumplimiento es falta grave que debe comunicarse a la SCJ.

63. Art. 443 (cf. Ley 13943/09): actualiza el texto relativo a lo que debe elevarse para el trámite del recurso de apelación (“el medio tecnológico utilizado en la audiencia”).

64. Art. 450 (cf. Ley 13812/08): limita el recurso de casación a las sentencias definitivas del juicio oral, abreviado y directísimo en lo criminal, sin perjuicio del art. 417 (HC originario de CAyGP) y los autos dictados por la Cámara revocatorios de los de 1° instancia que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extinción de la acción penal. También los que denieguen la libertad personal, incluso en la etapa de ejecución.

65. Art. 451 (cf. Ley 13812/08): agregó al anterior último párrafo (hoy, antepenúltimo) “sin perjuicio de las garantías constitucionales vigentes”. Fija el plazo de trámite y resolución del recurso en 6 meses desde el sorteo y adjudicación de Sala, prorrogables por período similar en casos complejos. Su vencimiento es falta grave y debe comunicarse a la SCJ. El recurso puede ser resuelto por 2 de los jueces de la Sala interviniente, integrándose con el 3° en caso de disidencia.

66. Art. 470 (cf. Ley 13812/08): se corrigió el 1° párrafo para la posible intervención de la CAyGP en la acción de revisión.

67. Art. 494 (cf. Ley 13812/08): reduce el recurso de inaplicabilidad de ley a las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a 10 años. El MPF debió haber pedido una pena mayor a esa para poder deducir el recurso. En ambos supuestos el recurso sólo podrá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella.

68. Art. 500 (cf. Ley 13943/09): modificó el trámite para practicarse el cómputo de pena.

69. Art. 501 (cf. Ley 13943/09): incorpora al final del 2° párrafo “sin perjuicio de los acuerdos arribados con otros Estados en cuanto al modo de cumplimiento de la pena impuesta, en los casos de condenados de nacionalidad extranjera”

70. Art. 503 (cf. Ley 14296/11): aclara la intervención en los egresos transitorios del “Juez de Ejecución o Juez competente”.

71. Art. 509 (cf. Ley 14296/11): el control de la detención domiciliaria lo hará el “Cuerpo de Agentes de Prueba dependientes del Patronato de Liberados Bonaerense”.

72. Art. 510 (cf. Ley 14296/11): fija que la revocación de la condena de ejecución condicional NO será por el Juez de Ejecución, sino por el Juez o Tribunal que hubiera dictado el veredicto y sentencia.

73. Art. 514 (cf. Ley 14296/11): deriva el trámite, resolución y recursos al art. 3° de la LEP 12256 y modificatorias.

74. Art. 517 (cf. Ley 14296/11): excluye a la ejecución provisional de medida de seguridad de la vigilancia del Juez de Ejecución.

75. Art. 518 (cf. Ley 14296/11): fija límite de 6 meses en el 1° párrafo respecto de las instrucciones.