viernes, 2 de diciembre de 2016

LEY 27330 DELITO DE ORGANIZACIÓN, PROMOCIÓN, FACILITACIÓN O REALIZACIÓN DE CARRERAS DE PERROS

CARRERAS DE PERROS
Ley 27330 Prohibición en todo el territorio nacional.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1° — Queda prohibido en todo el territorio nacional la realización de carreras de perros, cualquiera sea su raza.
ARTÍCULO 2° — El que por cualquier título organizare, promoviere, facilitare o realizare una carrera de perros, cualquiera sea su raza, será reprimido con prisión de tres (3) meses a cuatro (4) años y multa de cuatro mil pesos ($ 4.000) a ochenta mil pesos ($ 80.000).
ARTÍCULO 3° — Esta ley se tendrá como complementaria del Código Penal.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. — REGISTRADO BAJO EL N° 27330 — EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

martes, 22 de noviembre de 2016

LEY 27319 SOBRE INVESTIGACIÓN, PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LOS DELITOS COMPLEJOS

DELITOS COMPLEJOS
Ley 27319
Investigación, Prevención y Lucha de los delitos complejos. Herramientas. Facultades.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1º — La presente ley tiene por objeto brindar a las fuerzas policiales y de seguridad, al Ministerio Público Fiscal y al Poder Judicial las herramientas y facultades necesarias para ser aplicadas a la investigación, prevención y lucha de los delitos complejos, regulando las figuras del agente encubierto, el agente revelador, el informante, la entrega vigilada y prórroga de jurisdicción.
Su aplicación deberá regirse por principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
La presente ley es de orden público y complementaria de las disposiciones del Código Penal de la Nación.
ARTÍCULO 2º — Las siguientes técnicas especiales de investigación serán procedentes en los siguientes casos:
a) Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o materias primas para su producción o fabricación previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de dichos delitos;
b) Delitos previstos en la sección XII, título I del Código Aduanero;
c) Todos los casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal;
d) Delitos previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código Penal;
e) Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter y 170 del Código Penal;
f) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal;
g) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas en los términos de los artículos 210 y 210 bis del Código Penal;
h) Delitos previstos en el libro segundo, título XIII del Código Penal.
Agente encubierto
ARTÍCULO 3º — Será considerado agente encubierto todo aquel funcionario de las fuerzas de seguridad autorizado, altamente calificado, que presta su consentimiento y ocultando su identidad, se infiltra o introduce en las organizaciones criminales o asociaciones delictivas, con el fin de identificar o detener a los autores, partícipes o encubridores, de impedir la consumación de un delito, o para reunir información y elementos de prueba necesarios para la investigación, con autorización judicial.
ARTÍCULO 4° — Dispuesta la actuación por el juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal, su designación y la instrumentación necesaria para su protección estará a cargo del Ministerio de Seguridad de la Nación, con control judicial. El Ministerio de Seguridad tendrá a su cargo la selección y capacitación del personal destinado a cumplir tales funciones. Los miembros de las fuerzas de seguridad o policiales designados no podrán tener antecedentes penales.
Agente revelador
ARTÍCULO 5º — Será considerado agente revelador todo aquel agente de las fuerzas de seguridad o policiales designado a fin de simular interés y/o ejecutar el transporte, compra o consumo, para sí o para terceros de dinero, bienes, personas, servicios, armas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o participar de cualquier otra actividad de un grupo criminal, con la finalidad de identificar a las personas implicadas en un delito, detenerlas, incautar los bienes, liberar a las víctimas o de recolectar material probatorio que sirva para el esclarecimiento de los hechos ilícitos. En tal sentido, el accionar del agente revelador no es de ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por lo tanto, no está destinado a infiltrarse dentro de las organizaciones criminales como parte de ellas.
ARTÍCULO 6º — El juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal, podrá disponer que agentes de las fuerzas policiales y de seguridad en actividad lleven a cabo las tareas necesarias a fin de revelar alguna de las conductas previstas en la presente ley, actuando como agentes reveladores.
Con tal fin tendrá a su cargo la designación del agente revelador y la instrumentación necesaria para su actuación.
Regulaciones comunes
ARTÍCULO 7º — La información que el agente encubierto y el agente revelador vayan logrando, será puesta de inmediato en conocimiento del juez y del representante del Ministerio Público Fiscal interviniente en la forma que resultare más conveniente para posibilitar el cumplimiento de su tarea y evitar la revelación de su función e identidad.
ARTÍCULO 8º — El agente encubierto y el agente revelador serán convocados al juicio únicamente cuando su testimonio resultare absolutamente imprescindible. Cuando la declaración significare un riesgo para su integridad o la de otras personas, o cuando frustrare una intervención ulterior, se emplearán los recursos técnicos necesarios para impedir que pueda identificarse al declarante por su voz o su rostro. La declaración prestada en estas condiciones no constituirá prueba dirimente para la condena del acusado, y deberá valorarse con especial cautela por el tribunal interviniente.
ARTÍCULO 9º — No será punible el agente encubierto o el agente revelador que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad psíquica o física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.
ARTÍCULO 10. — Cuando el agente encubierto o el agente revelador hubiesen resultado imputados en un proceso, harán saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda. Si el caso correspondiere a las previsiones del artículo anterior, el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.
ARTÍCULO 11. — Ningún integrante de las fuerzas de seguridad o policiales podrá ser obligado a actuar como agente encubierto ni como agente revelador. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.
ARTÍCULO 12. — Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto o agente revelador por haberse develado su verdadera identidad, ésta tendrá derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que tuviera. En este último caso se le reconocerá un haber de retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos (2) grados de escalafón mayor por el que cumpliera su función.
Deberán adoptarse, de ser necesarias, las medidas de protección adecuadas, con los alcances previstos en la legislación aplicable en materia de protección a testigos e imputados.
La adopción de las disposiciones contenidas en la presente ley deberá estar supeditada a un examen de razonabilidad, con criterio restrictivo, en el que el juez deberá evaluar la imposibilidad de utilizar una medida más idónea para esclarecer los hechos que motivan la investigación o el paradero de los autores, partícipes o encubridores.
Informante
ARTÍCULO 13. — Tendrá carácter de informante aquella persona que, bajo reserva de identidad, a cambio de un beneficio económico, aporte a las fuerzas de seguridad, policiales u otros organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos, datos, informes, testimonios, documentación o cualquier otro elemento o referencia pertinente y útil que permita iniciar o guiar la investigación para la detección de individuos u organizaciones dedicados a la planificación, preparación, comisión, apoyo o financiamiento de los delitos contemplados en la presente ley.
ARTÍCULO 14. — El informante no será considerado agente del Estado. Debe ser notificado de que colaborará en la investigación en ese carácter y se le garantizará que su identidad será mantenida en estricta reserva.
El Ministerio de Seguridad de la Nación dictará las disposiciones necesarias a fin de reglamentar las cuestiones atinentes a la procedencia y forma de contraprestación económica.
No será admisible la información aportada por el informante si éste vulnera la prohibición de denunciar establecida en el artículo 178 del Código Procesal Penal de la Nación.
De ser necesario, deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas para salvaguardar la vida y la integridad física del informante y su familia.
Entrega vigilada
ARTÍCULO 15. — El juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal, en audiencia unilateral, podrá autorizar que se postergue la detención de personas o secuestro de bienes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación.
El juez podrá incluso suspender la interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita y permitir que entren, circulen o salgan del territorio nacional, sin interferencia de la autoridad competente y bajo su control y vigilancia, con el fin de identificar a los partícipes, reunir información y elementos de convicción necesarios para la investigación siempre y cuando tuviere la seguridad de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de destino. Esta medida deberá disponerse por resolución fundada.
ARTÍCULO 16. — El juez podrá disponer en cualquier momento, la suspensión de la entrega vigilada y ordenar la detención de los partícipes y el secuestro de los elementos vinculados al delito, si las diligencias pusieren en peligro la vida o integridad de las personas o la aprehensión posterior de los partícipes del delito sin perjuicio de que, si surgiere ese peligro durante las diligencias, los funcionarios públicos encargados de la entrega vigilada apliquen las normas de detención establecidas para el caso de flagrancia.
Sanciones
ARTÍCULO 17. — El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto, de un agente revelador o de un informante, si no configurare una conducta más severamente penada, será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa equivalente en pesos al valor de seis (6) unidades fijas a ochenta y cinco (85) unidades fijas e inhabilitación absoluta perpetua.
El funcionario o empleado público que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión a que otro conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años, multa equivalente en pesos al valor de cuatro (4) unidades fijas a sesenta (60) unidades fijas e inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años.
A los efectos de la presente ley, una (1) unidad fija equivale a un (1) salario mínimo, vital y móvil actualizado al momento de la sentencia.
Prórroga de jurisdicción
ARTÍCULO 18. — Cuando se encontrase en peligro la vida de la víctima o su integridad psíquica o física o la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, el juez y el fiscal de la causa podrán actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar dentro de un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.
Disposiciones finales
ARTÍCULO 19. — Deróguense los artículos 31 bis, 31 ter, 31 quáter, 31 quinquies, 31 sexies, 33 y 33 bis de la ley 23.737.
ARTÍCULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27319 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

Fecha de publicación 22/11/2016


miércoles, 2 de noviembre de 2016

LEY 27304 REFORMA AL CODIGO PENAL SOBRE ARREPENTIDOS

Ley 27304
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyase el artículo 41 ter del Código Penal por el siguiente:
Artículo 41 ter: Las escalas penales podrán reducirse a las de la tentativa respecto de los partícipes o autores por algún delito de los detallados a continuación en este artículo, cuando durante la sustanciación del proceso del que sean parte, brinden información o datos precisos, comprobables y verosímiles.
El proceso sobre el cual se aporten datos o información deberá estar vinculado con alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de dichos delitos;
b) Delitos previstos en la sección XII, título I del Código Aduanero;
c) Todos los casos en los que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal;
d) Delitos previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código Penal;
e) Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter y 170 del Código Penal;
f) Delitos previstos en los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal;
g) Delitos cometidos en los términos de los artículos 210 y 210 bis del Código Penal;
h) Delitos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y X del título XI y en el inciso 5 del artículo 174, del Código Penal;
i) Delitos previstos en el título XIII, del libro segundo, del Código Penal.
Para la procedencia de este beneficio será necesario que los datos o información aportada contribuyan a evitar o impedir el comienzo, la permanencia o consumación de un delito; esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos; revelar la identidad o el paradero de autores, coautores, instigadores o partícipes de estos hechos investigados o de otros conexos; proporcionar datos suficientes que permitan un significativo avance de la investigación o el paradero de víctimas privadas de su libertad; averiguar el destino de los instrumentos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito; o indicar las fuentes de financiamiento de organizaciones criminales involucradas en la comisión de los delitos previstos en el presente artículo.
Cuando el delito atribuido al imputado estuviere reprimido con prisión y/o reclusión perpetua, la pena sólo podrá reducirse hasta los quince (15) años de prisión.
La reducción de pena no procederá respecto de las penas de inhabilitación o multa.
ARTÍCULO 2° — Incorpórase como artículo 276 bis del Código Penal el siguiente:
Artículo 276 bis: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a diez (10) años y con la pérdida del beneficio concedido el que, acogiéndose al beneficio del artículo 41 ter, proporcionare maliciosamente información falsa o datos inexactos.
ARTÍCULO 3° — Oportunidad. El acuerdo con el imputado arrepentido sobre lo previsto por el artículo 41 ter del Código Penal deberá realizarse antes del auto de elevación a juicio, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equivalente.
La información que se aporte deberá referirse únicamente a los hechos ilícitos de los que haya sido partícipe y a sujetos cuya responsabilidad penal sea igual o mayor a la del imputado arrepentido.
No podrán celebrar acuerdos de colaboración los funcionarios que hayan ejercido o estén ejerciendo cargos susceptibles del proceso de juicio político de acuerdo a lo establecido por la Constitución Nacional.
Los acuerdos previstos en esta ley y sus beneficios no serán aplicables en procesos en los que se investiguen delitos de lesa humanidad.
ARTÍCULO 4° — Cuando la reducción de la escala penal prevista por el artículo 41 ter del Código Penal aparezca como probable, podrá ser considerada a los fines de la excarcelación o de la exención de prisión, de acuerdo a las normas procesales comunes.
ARTÍCULO 5° — Criterios para aplicar los beneficios. Para otorgar los beneficios establecidos en el artículo 41 ter del Código Penal, deberá considerarse:
a)                El tipo y el alcance de la información brindada;
b) La utilidad de la información aportada para alcanzar las finalidades previstas;
c) El momento procesal en el que el imputado brinda la colaboración;
d) La gravedad de los delitos que el imputado ha contribuido a esclarecer o impedir;
e) La gravedad de los hechos que se le atribuyen y la responsabilidad que le corresponde por ellos. Se beneficiará especialmente a quien se arrepintiere en primer término.
ARTÍCULO 6° — Actos de colaboración. Registro. Las declaraciones que el imputado arrepentido efectuare en el marco del acuerdo de colaboración deberán registrarse a través de cualquier medio técnico idóneo que garantice su evaluación posterior.
ARTÍCULO 7° — Acuerdo de colaboración. Requisitos formales. El acuerdo de colaboración se celebrará por escrito, y deberá consignar con claridad y precisión lo siguiente:
a) La determinación de los hechos atribuidos, el grado de participación que se le atribuyere al imputado arrepentido y las pruebas en las que se funde la imputación;
b) El tipo de información a proporcionar por el imputado arrepentido: nombre de otros coautores o partícipes; precisiones de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales se brindare colaboración; teléfonos u otros datos de comunicación con coautores o partícipes; cuentas bancarias u otra información financiera e identificación de sociedades u otras entidades utilizadas para colocar, disimular o transferir los fondos ilícitos utilizados o el producto o provecho del delito; toda otra documentación o cualquier otro dato que se reputare valioso para el avance de la investigación o el esclarecimiento de los hechos por los que se brindare la colaboración;
c) El beneficio que se otorgará por la colaboración prestada por el imputado arrepentido.
ARTÍCULO 8° — Procedimiento del acuerdo de colaboración. El acuerdo de colaboración se celebrará entre el fiscal y las personas que brindaren información en los términos del artículo 41 ter del Código Penal y de la presente ley. En todos los casos, el imputado arrepentido contará con la asistencia de su defensor.
ARTÍCULO 9° — Acuerdo de colaboración celebrado con el fiscal. Al celebrarse el acuerdo entre el fiscal y el imputado arrepentido, el mismo se presentará para su homologación ante el juez de la causa.
ARTÍCULO 10. — Homologación del acuerdo de colaboración. El juez que intervenga en la homologación aprobará o rechazará el acuerdo presentado en una audiencia convocada al efecto con la presencia del imputado arrepentido, su defensor y el fiscal de la causa. El juez escuchará a las partes y se asegurará que el imputado arrepentido tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto.
El juez aprobará el acuerdo si el imputado arrepentido hubiera actuado voluntariamente y se hubieran cumplido los demás requisitos previstos en los términos del artículo 41 ter del Código Penal y de la presente ley.
El rechazo judicial del acuerdo será apelable por ambas partes. Si la homologación fuera rechazada finalmente, las actuaciones deberán quedar reservadas y las manifestaciones efectuadas por el imputado arrepentido no podrán valorarse en su contra ni en perjuicio de terceros.
ARTÍCULO 11. — Incorporación del acuerdo al proceso. En caso de aceptarse, el acuerdo será incorporado al proceso, y la ejecución del beneficio se diferirá al momento del dictado de la sentencia de condena por el tribunal de juicio.
ARTÍCULO 12. — Valoración en la instrucción o etapa preparatoria. El juez deberá valorar preliminarmente el acuerdo arribado y la información brindada a los fines de dictar las medidas cautelares del proceso respecto de las personas involucradas por el imputado arrepentido.
ARTÍCULO 13. — Corroboración. Dentro de un plazo no superior a un (1) año, el juez o el fiscal deberán corroborar el cumplimiento de las obligaciones que el imputado arrepentido hubiera contraído en el marco del acuerdo, especialmente la verosimilitud y utilidad, total o parcial, de la información que hubiera proporcionado.
Durante ese lapso se suspenderán los plazos de la prescripción de la acción penal.
ARTÍCULO 14. — Protección de los imputados arrepentidos. Los imputados que colaboren en el marco de la presente ley se encuentran alcanzados por las disposiciones del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados creado por la ley 25.764 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 15. — Sentencia. El órgano judicial no podrá dictar sentencia condenatoria fundada únicamente en las manifestaciones efectuadas por el imputado arrepentido. Para la asignación de responsabilidad penal sobre la base de estos elementos, el órgano judicial deberá indicar de manera precisa y fundada la correlación existente entre esas manifestaciones y las restantes pruebas en que se sustenta la condena. La materialidad de un hecho delictivo no podrá probarse únicamente sobre la base de esas manifestaciones.
ARTÍCULO 16. — Ministerio Público Fiscal. La Procuración General deberá remitir a la Comisión Bicameral un informe detallado del funcionamiento y aplicación de la presente ley en los términos del artículo 6° de la ley 27.148, orgánica del Ministerio Público Fiscal.
ARTÍCULO 17. — Derógase el artículo 29 ter de la ley 23.737, la ley 25.241 y el artículo 31 de la ley 25.246.
ARTÍCULO 18. — Invítase a las provincias a adoptar las normas procesales correspondientes a los efectos de concordarlas con las disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTÍCULO 19. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27304 —
EMILIO MONZÓ. — JUAN C. MARINO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
Fecha de publicación 02/11/2016


martes, 14 de junio de 2016

HACER CUMPLIR LA PENA Y HACER CUMPLIR LA LEY


Hacer cumplir la pena y hacer cumplir la ley

(a propósito de los delitos cometidos por procesados y condenados en libertad)

 

Por Marcelo A. Riquert

 

1. Cada vez con más frecuencia las noticias policiales nos informan de algún nuevo hecho delictivo violento que habría sido perpetrado por alguien que estaba “suelto”, siendo que debería estar preso, ya que se hallaba cumpliendo pena por un delito anterior (“A” robó con armas de nuevo… estaba gozando de salidas transitorias o de un arresto domiciliario). Diversas circunstancias personales y sociales, la sobrepoblación carcelaria y el estado muchas veces ruinoso de nuestras prisiones son, naturalmente, parte de la posible explicación. Pero es justamente la que no ha despertado ningún interés mediático.

En cambio, el asunto es presentado como un déficit o un error en el cumplimiento de la pena fijada por el hecho anterior y quien lo cometió (permitió la libertad) como el responsable de que se evitara el encierro riguroso. Usualmente será un juez de ejecución. Aunque hay una variante en la que el nuevamente detenido, por el hecho anterior, había sido excarcelado. El mensaje insistirá en que la policía había hecho su trabajo, igual que lo hace ahora, pero un fiscal o un juez habían permitido que el imputado siguiera suelto y, por eso, delinquido otra vez.

La crítica de y por la prensa dedicada a difundir estos hechos se potencia singularmente cuando involucran sangre o afectan la libertad sexual, haciendo eco del lógico dolor de las víctimas, al que se suman vastos sectores del espectro político que, como si fuera un tercero no responsable del cuadro general, amplifican el reclamo. Y es evidente que las leyes son diseñadas por quienes ocupan el poder legislativo, así como la prevención y persecución del delito, la forma en que se organiza y los medios con que cuenta la institución carcelaria y el control/seguimiento de quienes egresan de ella transitoriamente está a cargo de diversas agencias del poder ejecutivo. Por lo que la política está lejos de ser ajena de aquello cuya denuncia se apresura en acompañar.

2. En la base de la cacería de responsables de la “libre circulación de delincuentes” (traducida en rápidos pedidos de juicio de remoción de magistrados) están implícitas dos premisas: las penas deben ser aplicadas de inmediato, a partir de la primera imputación y, además, deben ser desde el comienzo y hasta su finalización cumplidas dentro de una celda (si estuviera prevista su conclusión, si no fuera “perpetua” –aunque sistemáticamente se omite explicar que, más allá de su nombre, la pena a perpetuidad no existe[1]–). El problema es que los jueces no hacen cumplir la ley, no ejecutan las penas en la forma que se debe y permiten solturas durante el proceso o, peor aún, que un condenado salga de prisión aunque más no sea por unas horas antes de agotar su sentencia. Por ese desapego a su obligación de hacer cumplir la ley, de hacer cumplir las penas, se requiere se los separe del cargo que no honran y se los declara públicamente co-responsables del delito que no hubiera acontecido si la ley se hubiera respetado.

Ahora, ¿la ley dice que las penas se aplicarán desde la primera imputación y se ejecutarán en su integridad en encierro riguroso? Porque, si eso es lo que dice, merecería estudiarse con seriedad las razones que impulsan la resistencia a hacerlo de aquellos a los que la sociedad paga por velar por su cumplimiento. La pregunta a responder sería: ¿por qué los jueces sistemáticamente se niegan a cumplir la ley o tratan de evadirla? ¿por qué insisten en dar libertades que la ley no prevé?.

Sin embargo, al menos hasta ahora, no se han promovido estudios científicos sobre la resistencia de los jueces a hacer cumplir en este sentido la ley. Y es lógico que no los haya. La razón es sencilla: la ley NO dice que las penas se aplican desde la primera imputación y NO dice que las penas privativas de libertad se deben cumplir íntegramente dentro de una unidad penitenciaria. Entonces, ¿qué dice la ley?

3. La ley dice que las personas gozan del estado de inocencia (no una presunción) y como correlato, las penas no deben ejecutarse hasta que por sentencia firme se establezca la culpabilidad. O sea que la pena sólo debe recibirla quien ha sido condenado. Por eso existen los institutos de la excarcelación y la eximición de prisión, que determinan con su concesión que se estará en libertad mientras dure el proceso y recién cuando este termine con una condena se aplicará la privación de libertad. No es antes, sino después que se tiene que ir preso. Siendo esto así (y lo es por decisión de la Constitución Nacional, no sólo por voluntad del legislador común en el código procesal), cuando el juez excarcela y permite que el imputado permanezca durante el proceso en libertad, CUMPLE la ley. Y pedirle que haga lo contrario, es requerirle que NO la cumpla.

Excepcionalmente, como medida cautelar, cuando pueda presumirse “peligro de fuga” o “peligro de entorpecimiento probatorio” (habitualmente se los une bajo el nombre de “peligrosidad procesal”) se puede privar de libertad durante el proceso y, entonces, el imputado estará en “prisión preventiva” que es un eufemismo del cumplimiento anticipado de pena si se tiene en cuenta que se concreta en el mismo lugar y con el mismo régimen de tratamiento que recibe quien es efectivamente condenado. Teniendo en cuenta esto, la ley incluso para aquellos a quienes detiene preventivamente prevé en distintos supuestos la posibilidad de que se opte por alternativas o morigeraciones en su ejecución (por ejemplo, arresto domiciliario con o sin monitoreo electrónico, que en la provincia de Buenos Aires representa el 5% del total de detenciones: 2032 personas[2]).

Si se dispone la prisión preventiva, ¿cuánto tarda en llegarse a la (primer) sentencia (que puede o no quedar firme)? En el sistema bonaerense, si es con un juicio oral pleno el promedio de demora es de 382 días y si es por juicio abreviado 371 días. Si se trata de un caso de flagrancia, la demora es de 190 días con juicio pleno y de 111 días si es por abreviado.

Un par de precisiones adicionales: frente a la usual afirmación en los medios de que “entran por una puerta y salen por otra”, el encierro preventivo no es tan excepcional. Al menos no en la provincia de Buenos Aires donde la población carcelaria sube mucho más rápido que la tasa demográfica: conforme el Registro Único de Personas Detenidas (RUD), al 17 de diciembre de 2014 había un total de 35979 personas presas y un año después, al 17 de diciembre de 2015 la cifra subió a 39927, es decir, un 9,88%, mucho más que la tasa de crecimiento poblacional general (64% corresponde al conurbano y 36% al interior). Vale aclarar que según el Sistema Nacional de Estadística sobre Ejecución de la Pena (SNEEP), el total nacional de presos de 2014 fue de 69060 (de ellos, 10424 a cargo del Servicio Penitenciario Nacional y 31224 a cargo del Servicio Penitenciario bonaerense). De esos poco menos de 70000 detenidos, el 96% son hombres, el 94% argentinos, el 78% solteros, el 70% apenas alcanza la instrucción primaria y el 68 % son menores de 30 años de edad (o el 82% menores de 40 años).

Además, en términos proporcionales[3], mientras que en el resto del país la tasa de prisionización araña los 160 presos por cada 100.000 habitantes, en la provincia alcanza los 240 por cada 100.000 (con picos de 309 en San Nicolás, 296 en Mercedes y 278 en Dolores[4]). No se trata entonces de que haya más presos porque hay más población sino que el dato “duro” es que proporcionalmente tiene un 33% de personas en la cárcel que el resto del país. Y de esos que tiene presos, menos de la mitad tiene sentencia firme[5] (es decir, sin duda alguna deben cumplir la pena). Del resto, un tercio será declarado inocente luego del juicio y sus revisiones, no culpable y, por lo tanto, no debería haber estado preso nunca (pero lo estuvo).

¿Qué es lo que hicieron esos hombres argentinos solteros que apenas terminaron la primaria y tienen menos de 30 años de edad para estar presos? El 52% delitos contra la propiedad, el 21 % delitos contra la personas, el 9% delitos contra la integridad sexual, el 8 % delitos vinculados a los estupefacientes, el 6% otros delitos contra la seguridad pública y el resto de las posibles infracciones punibles cubre el 4% restante[6].

4. Si volvemos a los condenados, la pena de prisión puede ser de cumplimiento efectivo o de ejecución condicional. En este último caso que corresponde a primeras condenas por delitos no graves, bajo una serie de reglas de conducta, la pena queda “en suspenso” (no obstante, el 78 % de la población carcelaria nacional son primarios, es decir, cumplen la que fue su primera condena[7]). Si durante el período fijado las cumple, nunca cumplirá la prisión. Si no lo hace, la pena se ejecutará. Si la pena se ejecuta, el modo en que debe cumplirse en la Nación lo establece la ley 24660 y en la provincia la ley 12256. Son las leyes de ejecución de la pena privativa de libertad y establecen de qué modo se procurará alcanzar el objetivo o finalidad que tiene la pena según la Constitución, que es la resocialización del condenado (no el castigo, que es lo que se pide en el reclamo mediático). Estas leyes, con pequeñas diferencias, como la misión de la pena es reinsertar en el tráfico social al que cumple pena, prevén que esa devolución al medio libre se haga paulatinamente, a través de distintos pasos.

¿Cuáles son estos posibles pasos? Las normas que los fijan dicen que a partir de la mitad (50%) del cumplimiento del monto de pena fijada puede comenzar el preso a tener “salidas transitorias”, para las que hay dos motivos: afianzamiento de vínculos familiares o por razón laboral. Para ver por unas horas a la familia fuera del penal o para ir a trabajar. Esto es aplicable aún en caso de reincidentes (son el 19 % del total de condenados[8]). Sin ingresar en detalle en la regulación, también establecen que cumplidos determinados requisitos durante la vida carcelaria (buena conducta y adaptación a las reglas de convivencia, para resumirlos), podrá acordarse la “libertad condicional” (en general, cuando se alcanzan los dos tercios de la pena) y la “libertad asistida” (seis meses antes de la libertad condicional a los primarios o seis meses antes de agotar la pena a los reincidentes). En ambos casos, significan que el penado cumple su pena fuera de la cárcel durante este período, sujeto a algunas reglas o pautas de conducta (por eso, es una libertad restringida).

Nuevamente, cuando verificados los requisitos de cada caso, un juez otorga salidas transitorias, libertad asistida o libertad condicional, CUMPLE la ley. Y, otra vez, pretender que no acuerde salidas transitorias, libertades asistidas o condicionales, es pedirle que incumpla la ley.

5. Finalizo: en definitiva, no es cierto que los jueces sistemáticamente se niegan a cumplir la ley e insistan en dar libertades no previstas. Cuando acceden a un pedido de excarcelación o de eximición de prisión, cuando dan una salida transitoria o una libertad condicional, están cumpliendo con su imperativo legal. Están haciendo lo que la ley impone, permitiendo el modo que está previsto en que la pena se ejecute.

Y no puede atribuírseles responsabilidad por lo que los demás hacen con su libertad. No solo no poseen facultades premonitorias, no pueden adivinar cómo se comportará alguien en el futuro, sino que tampoco es de su ámbito propio de competencia el controlar el modo en que las reglas impuestas se cumplen o el ir a buscar al que las quebró luego de ordenar su captura.

 

 

 



[1] En efecto, sin ingresar en discusiones, del literal del art. 13 del CP desprende que, en la peor de las hipótesis posibles, el condenado a prisión perpetua podrá obtener al libertad condicional luego de 35 años de encierro.
[2] Fuente: RUD, Informe Estadístico 2015.
[3] Fue al mes de diciembre de 2014 de 161,4 por cada 100.000 habitantes (cf. el SNEEP, informe correspondiente a dicho año).
[4] Fuente: RUD, Informe Estadístico 2015.
[5] Según el SNEEP, el promedio nacional es del 48% de condenados y 51% de presos preventivos. Conforme el RUD 2015, en la provincia de Buenos Aires, el porcentaje de condenados es un poco más bajo (43,73% y 13,35% con sentencia no firme, en consecuencia son simples detenidos con prisión preventiva el 42,92%).
[6] Fuente: RUD 2015.
[7] Cf. el SNEEP de 2014.
[8] Cf. el SNEEP de 2014, además, son reiterantes el 8 % de la población carcelaria y multirreincidente el 1%.

martes, 26 de abril de 2016

¿NECESITAMOS MÁS DELATORES PREMIADOS (ARREPENTIDOS)?


¿Necesitamos más delatores premiados (“arrepentidos”)?

 

por Marcelo A. Riquert*

 

1. En los días que corren el tema de los “arrepentidos”, también llamados “cooperadores eficaces” en la terminología de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), ha cobrado inusual presencia en los medios periodísticos y en la discusión pública, tanto por el anuncio de la iniciativa de ley impulsada desde el Ministerio de Justicia para ampliar su uso a delitos no previstos, como por lo que sería su primera aplicación con relación al de lavado de activos de origen delictivo (con publicitada excarcelación lograda ante otro órgano jurisdicción por distinto proceso, a partir del –tardío– “arrepentimiento”).

Con relación a tal delito, la posibilidad de usar “imputados colaboradores” (otro de los posibles eufemismos a lo que no es más que negociar la delación de un partícipe, que entrega a otros a cambio de un premio), es de una novedad relativa ya que, en realidad, se debe a la Ley 26683 (de junio de 2011), que no fue otra cosa que el producto de la necesidad de ofrecer un gesto hacia afuera ante las presiones y reclamos del entonces GAFISUD por la evidente inoperatividad en la persecución de este delito bajo el marco legal de la Ley 25246 (sólo se alcanzaron a registrar tres condenas en once años de vigencia). Introdujo sustanciales cambios en la regulación del delito de blanqueo de capitales, incluyéndolo  como art. 303 del CP en el nuevo Título XIII “Delitos contra el orden económico y financiero”, y en el funcionamiento de la “Unidad de Información Financiera” (UIF), junto a otras novedades concernientes al decomiso y la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

La posibilidad de “arrepentirse” negociando información y la protección de testigos e imputados colaboradores (que son sólo una parte de las técnicas de persecución que se propician desde el ámbito internacional), se dispuso en los arts. 22 y 23 de la ley 26683, que incorporó a la N° 25246 los que quedaron como sus nuevos arts. 31 y 32. Así, en las investigaciones por presunto lavado de activos de origen ilícito, son aplicables las reglas de la conocida como “Ley del Arrepentido”, N° 25241 (de marzo de 2000). Además, podrá disponerse la reserva de identidad de un testigo o de un imputado colaborador, cuando fuere necesario para preservar su seguridad y se refuerza la protección de esta reserva mediante la tipificación autónoma de su revelación indebida (art. 33 de la Ley 25246, cf. reforma por Ley 26683).

            La “delación premiada”, denominación que entiendo más precisa y ajustada a la realidad que hablar de “arrepentido” respecto de alguien que no lo está y se limita a sacar el mejor provecho posible para sí brindando información que permita procesar a los que cometieron el delito con él, tiene antecedentes en la legislación nacional desde principios del siglo pasado pero, en general, suele citarse como un hito su incorporación al régimen penal de estupefacientes (Ley 23737/89) por vía de la Ley 24424/95. Refiriéndose a esta, decía en 1997 Julio J.B. Maier que llegaba “la audaz moda de fijarle precio a la supuesta verdad y pagar por ella”.

Para percibir mejor la extensión que alcanza la moda, vale en este punto aclarar dos cosas: primero, que no debe confundirse este instituto con lo que usualmente se conoce como “confidentes” o “informantes”, que proporcionan datos sobre hechos o la ubicación de personas a las fuerzas de seguridad, en general, para beneficiarse con alguna contraprestación como la omisión de perseguir alguna otra actividad que lo involucre o alguna pequeña retribución. Segundo, que excepcionalmente, existe una “formalización” de la actividad de tales informantes, como en el caso de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada, secuestro extorsivo y encubrimiento de ambos, para los que por Ley 25765 (2003) se oficializó la posibilidad de abonar una compensación monetaria a personas que, sin haber intervenido en el delito, brinden datos útiles para lograr la libertad de la víctima o la aprehensión de quienes hubieren tomado parte en la ejecución de los ilícitos mencionados. Se creó un “Fondo Permanente de Recompensas” en el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación (hay similares en algunas provincias). Por Ley 26375 y 2658 (ambas, de 2009) se extendió a casos de delitos de lesa humanidad, los homicidios simple y agravados, la violación simple y calificada por muerte de la víctima, la sustracción de menores, el robo  a entidades bancarias, encubrimientos y el narcotráfico.

Vuelvo al caso del delito de “lavado de activos”, en el que la remisión se hizo a la Ley 25241, que fuera sancionada en el año 2000 al calor de los reclamos por el (no) esclarecimiento de los atentados contra la Embajada de Israel (1992) y la AMIA (1994. Se consagró entonces una escala penal reducida para el “imputado que colabore eficazmente con la investigación”, a la vez que se introdujo un nuevo tipo penal por el que se impuso pena de prisión de uno a tres años para quienes, habiéndose acogido al beneficio anterior, “formulen señalamientos falsos o proporcionen datos inexactos sobre terceras personas” y se previó un régimen de protección para el colaborador cuya integridad personal o de su familia estuviere en riesgo por tal actividad (incluyendo la provisión de los recursos indispensables para cambiar de actividad laboral y la sustitución de su identidad).

Lo que no debe perderse de vista es que lo ahora postulado desde esferas oficiales, con eco amplificador en los medios y constante remisión a la utilidad que habría brindado en Brasil la herramienta del “arrepentido” para develar casos de corrupción, no es más que la reiteración argumental de un guión antiguo que ya se escuchó cuando la discusión de la que, luego, fue Ley 24424, sólo que a mediados de los noventa la referencia comparada era a la actuación de los fiscales y jueces italianos en persecución de las organizaciones mafiosas (o sea, “Mani pulite” en lugar de  “Petrolão”).

2. ¿Cómo funciona la receta expansiva?

Simplificando posibles matices, esto se reduce a la instalación de la idea básica de que existe un área de criminalidad grave y compleja en plena expansión que no puede enfrentarse ni contenerse con los métodos tradicionales de investigación que padecen de un defecto congénito: respetan las garantías constitucionales y son ineficaces.

En este punto, alguno aparecerá recordando que uno de los principios limitadores de la criminalización que emergen directamente del Estado de Derecho es el de  “superioridad ética del estado”, que implica que la renuncia estatal a los límites éticos da lugar a su ilegitimidad y consiguiente carencia de títulos para requerir comportamientos adecuados al derecho por parte de sus habitantes. A lo que se repondría que no se trata de que el Estado hubiere perdido sus límites éticos sino que, a todo evento, no los tiene el “buchón” que no duda en entregar a sus compañeros para beneficiarse.

Todo, en definitiva, deriva en que ante la imperativa necesidad de superar el vallado y lograr la ansiada eficacia en la persecución penal, se concluye que delitos excepcionales sólo pueden ser combatidos con técnicas especiales de investigación o medios extraordinarios de prueba.

Estas técnicas, si se las utiliza mal directamente arrasan con la Constitución (aquí la razón de eficacia pierde todo sentido porque se provocan nulidades que terminan generando impunidad) y, si se las usa con prudencia y procurando compatibilizarlas con aquélla, al menos, degradan o “esmerilan” el tradicional alcance de las garantías (y provocan largas discusiones en el proceso, de las que podría resultar su validación que, siempre, luce un tanto forzada).

No obstante, se plantea, no hay otro modo de alcanzar el éxito y, además, se resalta ante los objetores, tampoco debe perderse de vista que no se cambiará la configuración general de la calidad ciudadana porque, al fin y al cabo, es sólo para este delito tan grave y complejo que se aplicará la excepción, mientras lo demás (el resto del universo delictivo) seguirá igual (idealmente, siendo “derecho penal del ciudadano” y no derecho penal del “enemigo”).

Pero, poco después, dentro de “lo demás” se individualiza y reconoce otro campo delictivo que tiene las mismas notas de excepcionalidad y, por eso, también habría que utilizar los medios extraordinarios en este caso, lo que deriva en que se lo incluya. Y así, sucesivamente. En nuestro caso, hemos visto cómo se pasó de la lucha contra las drogas a la lucha contra el terrorismo y su financiamiento, de los secuestros extorsivos al lavado de activos y nadie podría seriamente pensar que, de progresar el nuevo proyecto expansivo, sería el último caso de avance de lo “extraordinario” que, a cada nuevo paso, cuesta más verlo como “no ordinario”. En fin, que la excepción se transforma en generalidad e inevitablemente proyecta sobre toda la ciudadanía porque, al fin y al cabo, al enemigo de turno se lo busca hurgando en el conjunto y afectando los derechos de todos (basta pensar en la articulación de sistemas de escucha y seguimiento de comunicaciones masivos).

Un pequeño detalle que sería bueno no soslayar es que, ya que de eficacia se trata (esa, insisto, es la razón de impulso), no hay quien se atreva a decir que en términos reales alguno de esos campos de “lucha” esté mejor luego que antes del arsenal de medios excepcionales. Ni el tráfico de estupefacientes (o de armas o personas), ni el terrorismo o su financiación, ni el lavado de activos de origen delictivo (o los paraísos fiscales) han sido contenidos ni, menos aún, reducidos en cualquier forma. Y a nadie debiera en realidad sorprender porque nunca podría pasar de una ilusión creer que esos problemas sociales se solucionarán con algunos (o muchos) procesos penales y algunos (o muchos) detenidos o presos por retiro de cobertura del poder, aquí y/o en otros lugares.

No estoy diciendo que esta descripción crítica y pesimista de la cuestión conlleve que, por detrás de estas iniciativas, hubiere (únicamente) un conjunto de aviesas intenciones de sectores que procuran amplificar su poder bajo excusa de delitos o nada parecido. La favorable repercusión que logran las propuestas de mayor “eficacia” muchas veces son sólo la confluencia de una buena intención de quien propone y de quien recepta, que creen en la utilidad, por ejemplo, de que un fiscal o un juez se sienten a “negociar” penas y excarcelaciones con imputados para que otros más importantes “caigan”. Frente a este orden de cosas estoy convencido que, como telón de fondo, siempre ha de tenerse presente advertencias como la que -hablando de la legislación antiterrorista en su país- formuló Ignacio Berdugo Gómez de la Torre: “en la práctica, la defensa del Estado puede llevar al modelo de Estado opuesto al que se dice defender”. No sea que en el camino de buscar la consolidación de los valores democráticos se termine haciéndolo con la metodología propia del autoritarismo.

3. Contestando el interrogante del título, creo sinceramente que no necesitamos comprar más delaciones para estar mejor en materia de investigación de cualquier delito. Se puede combatir la corrupción con la legislación e instituciones vigentes. Sólo debe mediar voluntad de hacerlo, de tornarlas operativas sin esperar a que en el aire todos perciban el aroma del retiro de cobertura del poder de turno.

 También estoy convencido que seguiremos conviviendo con este derecho penal premial o negocial por mucho tiempo. Las cláusulas vigentes no desaparecerán. Quizá, la aspiración de máxima sería reglarlas de tal modo que algunos de sus defectos se reduzcan en sus consecuencias y se logre una práctica lo más cerca posible de las reglas constitucionales para un debido proceso. Hay muchas cosas que se pueden mejorar.

No hay dudas en torno a que la delación introduce una mecánica en que se rompe la relación “natural” entre el Estado y el ciudadano imputado de delito, que es la de contraposición o contradicción y no la de cooperación o colaboración (a cambio de premio). En adición, incluyendo los premios minoraciones cuando no exclusiones de pena, se producen evidentes turbulencias en sede de determinación punitiva, donde aparece inevitable que se infrinjan los principios de igualdad y de proporcionalidad entre delito y pena.

Desde esta perspectiva, sería conveniente impulsar respecto a la variada normativa sobre “arrepentidos” actualmente vigente su unificación para dotarla de mayor coherencia, equilibrio y condiciones de igualdad. Así, debiera tenderse a unificar el “sistema de premios” y que, entre estos, se prescinda de la eximición absoluta de pena y que la reducción sea con marcos análogos entre los distintos segmentos de delincuencia particular en que se admite

4. Antes de cerrar esta breve reflexión, parece oportuno incluir las posibles respuestas de algunas de las preguntas que, cuando abrimos el diario y leemos las noticias del caso mediático en resonancia de turno, seguramente cualquier lector no informado se hace:

¿Cuánto puede reducirse la pena al delator?

Puede reducirse a un tercio del mínimo o la mitad del máximo de las previstas en el art. 303 (escala de la tentativa conforme la interpretación de mayor consenso) o directamente a la mitad.

Además, cuando la información brindada hubiere permitido acreditar la existencia de la asociación ilícita, desbaratar sus actividades o acreditar la intervención de alguno de sus miembros en el hecho delictivo, llevando así al procesamiento de quienes antes no hubieran sido imputados, podrá aplicarse el mínimo de la escala de pena prevista.

Ha sido unánime la crítica en torno a la escasa claridad para deslindar los supuestos que habilitan una u otra modalidad de reducción punitiva. Por caso, cómo diferenciar en la práctica la colaboración que evita la continuación del delito de la que desbarata sus actividades o esto último respecto de la que permite evitar la consumación. Todavía más difícil, fijar un criterio rector que facilite separar supuestos concernientes a los copartícipes.

¿Cuándo debe producirse la colaboración eficaz?

Antes del dictado de sentencia firme. Es decir que puede haber sido condenado y estar la sentencia en proceso de revisión por vía de algún recurso y, en ese momento, “arrepentirse” y brindar su colaboración.

La valoración de los dichos del “arrepentido” siempre es compleja porque podría decirse que participa del problema de carencia de consistencia como prueba plena propio de la declaración del co-imputado, lo que lleva a que además de su coherencia interna requiera corroboración externa. Esta es la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en una serie de casos respecto de los “pentiti” italianos: “Contrada” (1998), “Labita” (2000) y “Perna” (2001). Adviértase que frente a quien tardíamente delata bajo la suerte de “espada de Damocles” (sabe que ha sido condenado y a qué pena por sentencia no firme) y decide pactar reducción de pena a cambio de información, se genera un indicio más que suficiente para sospechar de la confiabilidad de lo que aporta, por lo que aquello que trae al proceso debiera ponderarse con una prudencia extrema.

¿Cuándo se considera que la colaboración es “eficaz” para la investigación?

Se prevé un fórmula amplia e imprecisa conforme a la que se debe tratar del brindar información esencial para evitar la continuación del delito o la comisión de otro o que ayude a esclarecer el que se investiga u otros conexos o que suministre datos de manifiesta utilidad para acreditar la intervención de otras personas.

El reconocido profesor cordobés José Cafferata Nores, siendo diputado nacional señaló la necesidad de establecer condiciones que eviten abusos, entre las que incluyó que la colaboración premiada debe ser “decisiva”, es decir, de tal entidad que si no hubiera existido no se podría haber llegado al resultado de la condena de copartícipe. No se trataría entonces de cualquier progreso sino de uno significativo, apreciable por un resultado de importancia práctica en el proceso.

¿Existe algún límite personal para “colaborar”?

Si, aunque también impreciso, debiera tratarse de alguien involucrado en un delito más leve vinculado al que se investiga o, si fuera interviniente en el propio lavado de activos, con una participación menor que la de a quien delata. Se sigue así la lógica de que el pez chico entregue al pez gordo, lo que tiene el problema de que, en realidad, cuanto más chico es más difícil que pueda aportar información esencial de la suele disponer sólo el más gordo. Además, está la dificultad para quien negocio en determinar cuándo realmente se está frente a alguien que resulte involucrado en un ilícito más leve que el del delatado o entregado. Puede darse el caso de que quien aparece ex-ante como un partícipe en un hecho menor tiene tal imputación simplemente por desconocimiento del investigador de la compleja trama interna de la asociación que, supuestamente, el colaborador ayuda a develar (lo que fue maravillosamente expuesto en la película “Los sospechosos de siempre”, protagonizada en 1995 por el ahora muy popular, a partir de la serie “House of Cards”, Kevin Spacey).

¿Cuándo se recibe el premio por delatar?

Aunque la reducción de pena recién se dispondrá en la sentencia definitiva, la “colaboración” puede comenzar a tener efectos prácticos muy rápidos en el proceso para el delator porque cuando aquella aparezca como probable “podrá ser considerada a los fines de la excarcelación de acuerdo a las normas procesales comunes”.

5. Finalizo con algunas otras sugerencias para el caso de que se avance en la discusión de la anunciada extensión de la delación premiada a otros nuevos delitos:

a) Debiera aclararse que la posibilidad de delatar es para todo “partícipe” en sentido amplio, con la limitación de que siempre debe ser la delación en sentido vertical ascendente (“hacia arriba”) en el orden jerárquico dentro de la organización criminal que se integraba.

b) En tanto se mantengan las reglas procesales vigentes, el círculo de sujetos “delatables” encuentra limitación siguiendo el criterio tradicional de las denuncias prohibidas, por lo que no puede “negociarse” la delación del cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano (arg. cf. art. 178 CPPN). Se trata de prohibiciones que tradicionalmente se han fundado en la necesidad de preservar la unidad y cohesión familiar. Su consecuencia habrá de ser la nulidad de la actuación y de aquellas que fueran su consecuencia (salvo, en este caso, que mediare cauce autónomo de investigación).

Una solución alternativa proporciona la legislación cordobesa, que prevé sólo una “facultad de abstención” para testimoniar por parte del pariente cercano. Favorable a esta cláusula se ha pronunciado Maier, quien destaca que la prohibición proviene del sistema de la prueba legal, es anacrónica “y ni siquiera resulta eficiente para aquello que pretende proteger”. De “lege ferenda”, decantaría sin mayor duda a favor de esta opción.

c) La negociación con el delator debe estar exclusivamente en cabeza del Ministerio Público Fiscal, reservándose al juzgador el rol natural de “control de legalidad” del instituto de derecho penal premial.

d) Siendo que el delator es un partícipe imputado que traiciona a otro/s para obtener algún beneficio a cambio, las formalidades que deben rodear su declaración son las mismas que se impone a la declaración del imputado. Para que sea válida, debe generalizarse la fórmula del art. 5 de la Ley 25241, es decir, debe realizarse de modo que esté asegurado el control por las partes en el proceso.

e) La ley procesal carece de previsión especial referente a cómo ha de valorarse los dichos del delator. Se ha interpretado esta ausencia como remisión a las reglas generales de la sana crítica. Es un tema delicado, porque se trata de una ponderación compleja que participa del problema de carencia de consistencia como prueba plena propio de la declaración del co-imputado (cf. resalta Jaén Vallejo) que, además, optimiza la mejora de su propia situación en la medida en que agravaría la de los otros partícipes del mismo delito. En ese contexto, debe tenerse particularmente encuenta no sólo la coherencia interna de su relato, sino que requiere corroboración externa.

Además, no debiera ser introducida por simple lectura en el debate si va a ser utilizada como elemento de cargo coadyuvante para fundar la condena del delatado. En cuanto al adecuado control por parte de la defensa, debe entenderse por tal el asegurar la posibilidad de que en tiempo oportuno esta pueda producir prueba que refute o reste credibilidad al aporte del delator.

 



* Profesor de Derecho Penal, UNMDP. Autor del libro “La delación premiada en el derecho penal. El ‘arrepentido’: una ‘técnica especial de investigación’ en expansión”, Hammurabi, Bs.As., 2011.