ALGUNOS DATOS DE INTERÉS SOBRE EL JUICIO POR JURADO EN LA PROVINCIA DE BUENOS (fuente: SCBA, página oficial, hasta el 19 de setiembre)
TOTAL DE JUICIOS POR JURADOS: 52 (1 suspendido por fuerza mayor)
SENTENCIAS CONDENATORIAS: 27
SENTENCIAS ABSOLUTORIAS: 12
SENTENCIAS CON ABSOLUCIÓN Y CONDENA PARCIALES: 11
JURADO ESTANCADO (NO LLEGA A DECISIÓN): 1
JUICIOS POR DEPTO. JUDICIAL:
Azul: 10
San Martín: 9
Bahía Blanca: 7
La Matanza: 6
San Nicolás: 5
San Isidro: 3
Zárate-Campana, La Plata y Lomas de Zamora: 2
Morón, Mercedes, Trenque-Lauquen, Mar del Plata, Quilmes y Dolores: 1
viernes, 13 de octubre de 2017
miércoles, 11 de octubre de 2017
ADMISIÓN DE ARREPENTIDO EN COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES PROVINCIAL
ADMISIÓN DE ARREPENTIDO EN CASO DE COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES PROVINCIAL (ART. 41 TER CP X LEY 27304)
Sala III de la CAyGP de Mar del Plata
c. INC-30016-1. "F., J.O. s/Incidente de apelación". (Reg.
324R)
Mar del Plata, 4 de Julio de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Los de la presente causa de trámite por ante la Sala Tercera de la
Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental, registrados
bajo el n° INC-30016-1, y de cuyas constancias,
RESULTA:
En el marco de la audiencia celebrada en la instancia de origen el día
26 de mayo del corriente año, el Juez de Garantías Juan Francisco Tapia
resuelve rechazar la homologación del acuerdo de colaboración firmado por la
Fiscalía y el imputado J.O.F. y su Defensa.
Contra ello interponen recurso de apelación en forma conjunta Daniela
Ledesma y Leandro Favaro a fs. 12/4.
Sostienen en sus agravios que el instituto se encuentra previsto por el
Código Penal de la Nación, conforme la ley 27.305, que sustituyó el art. 41ter
del CP, estableciendo en el mismo las condiciones de su procedibilidad, las que
enuncian.
Entienden que no hay necesidad de una ley procesal que lo reglamente,
pues en caso contrario conllevaría la particular situación que no se aplicaría
en el territorio bonaerense un instituto previsto en el Código Penal que,
además, se auto abastece respecto de los requisitos para su procedencia.
Asimismo, afirman que la falta de reglamentación no obtura la aplicación
del instituto, siendo que el art. 29 ter de la ley 23.737 -actualmente derogado
por la ley en cuestión- también establecía las condiciones para que proceda y
no proveía ninguna norma que establezca las formalidades del acuerdo. Hacen
alusión a una causa tramitada ante el TOC n° 4, donde se decidió la aplicación
del instituto.
Aseguran la gravedad de la situación que atraviesa el causante, y
señalan que la discusión acerca del valor convictivo del contenido de la
declaración volcada en el acuerdo no puede influir sobre su validez ya que ha
sido obtenida por medios lícitos de acuerdo al principio de libertad
probatoria, con consentimiento pleno del imputado y su defensa.
Por ello solicitan se revoque el decisorio, destacando la necesidad de
que el Estado Provincial brinde protección al causante.
Conferida la vista al Fiscal General conforme lo normado por el art. 445
del CPP, contesta a fs. 17/8 manteniendo el recurso, destacando que esta
decisión realiza una interpretación in
malam partem, que perjudica claramente al imputado al que le asiste el
derecho de acogerse al beneficio que la propia ley de fondo le acuerda.
CONSIDERANDO:
Analizadas las constancias de autos, por las razones que seguidamente se
expondrán, se anticipa que entendemos que asiste razón al recurrente, por lo
que debe revocarse el decisorio.
1. Cabe destacar en primer lugar que en la presente investigación el
Ministerio Público Fiscal ha fijado el objeto procesal, entendiendo que el
hecho investigado debe ser calificado como constitutivo del delito de
comercialización de estupefacientes -como hipótesis principal-, y
subsidiariamente como tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización. Ello, dentro del marco que proporciona el art. 34 de la ley
23737 conforme ley 26052, es decir, en cuanto se trate de fracciones en dosis
destinadas al consumidor, por lo que debe entenderse comprende la fenomenología
que incluye el último momento de la llamada cadena de tráfico, vulgarmente, el
“narcomenudeo”.
En estas circunstancias, el imputado Franco, siendo asistido por su
defensor de confianza, suscribió un acuerdo de colaboración en los términos de
la ley 27.304, que modificó en sentido ampliatorio la figura del “arrepentido”
prevista en el art. 41ter del Código Penal.
El Juez de Garantías resuelve rechazar la homologación, teniendo en
cuenta como premisas básicas de su decisorio que considera la normativa citada
rige en el ámbito federal y remarcando que no es posible brindar protección al
imputado arrepentido mediante un mecanismo legalmente previsto para esa
finalidad.
2. Aclarados los antecedentes del caso, se observa que el quid de la cuestión que se trae a
resolver radica en la interpretación que cabe realizar sobre la modificación al
art. 41ter del Código Penal tras la sanción reciente de la ley 27.304 (BO del
2/11/16).
Esta norma, a la vez que amplió el universo de casos en que resulta
aplicable la llamada figura del arrepentido o delación premiada, unificó su
régimen que con anterioridad estaba disperso en varias normas dentro y fuera
del código. Así, todas ellas terminan siendo derogadas (cf. art. 17, Ley 27304)
y sus ámbitos de aplicación incorporados a la nueva redacción del art. 41 ter
del digesto sustantivo.
En lo que aquí interesa, se encuentra dentro del elenco de figuras
penales admitidas (y, por lo tanto, beneficiarios quienes aporten datos o
información vinculados con tales delitos), en su inciso a), las de "de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y
comercialización de estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra
materia prima para su producción o fabricación previstos en la ley 23.737 o la
que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de dichos
delitos".
En
este punto, más allá de la criticable labor de los legisladores al estipular
las conductas delictivas que habilitan la aplicabilidad de la figura aquí
estudiada -en tanto no hace expresa remisión a los artículos que prevén las
conductas que pretende incluir en la figura, sino que se procede a una
enumeración que dejaría fuera varias de las acciones tipificadas-, cierto es
que la norma en cuestión incluye concretamente la conducta de comercialización,
y ella coincide con el objeto principal dispuesto por el MPF y por el que
procesara a todos los encausados, más allá que la medida de coerción fuera
dictada por el órgano jurisdiccional en base a la hipótesis alternativa, pues
el Fiscal mantiene incólume su derecho a continuar su pretensión punitiva por
el objeto principal hasta el decisorio final.
En
suma, que se trata de un delito para el que el uso de esta técnica especial de
investigación o medio extraordinario de prueba está admitido. Por supuesto,
justamente atendiendo a su carácter de excepcional no debiera perderse de vista
que su uso debe estar presidido por los principios de necesidad, razonabilidad
y proporcionalidad (arg. cf. art. 1°, de la complementaria y casi coetánea Ley
27319 de “Investigación, prevención y
lucha de los delitos complejos. Herramientas. Facultades”, pub. en el BO
del 22/11/16).
3. Por otro lado, resulta en nuestra opinión claro
que la norma es presidida por aspectos de carácter fondal más allá de su
indudable sentido procesal. Esto refleja evidente no sólo a partir de su
inclusión en la parte general del Código Penal, sino en particular porque tiene
repercusiones en la escala penal aplicable al imputado arrepentido y, por ende,
hace a la imposición de pena, facultad esta última delegada por las provincias
a la nación.
Además
de la modificación del art. 41ter del CP, la nueva ley sobre la “colaboración
eficaz” prevé una detallada regulación de los aspectos formales con los que
debe concretarse su operatividad. En este sentido, claramente superadora de los
déficits que sobre el particular contenía, entre otras, la anterior “Ley del Arrepentido” N° 25241 (ahora
derogada). Esta suerte de estándar mínimo de las formalidades de implementación
e incorporación del acuerdo premial al proceso viene entonces determinado por la
Ley 27304 que, no obstante, en su artículo 18 invita a las provincias a adoptar
las normas procesales correspondientes a efectos de concordarlas. Esta lectura
sistemática del dispositivo legal es inadvertida en la resolución que se
critica por el apelante, donde se vislumbra que el instituto rige en el ámbito
federal y que, en todo caso, es necesaria e ineludible su regulación a nivel
local para que cobre vigencia en el ámbito provincial.
Si
se atiende al literal del citado artículo 18, entendemos que debe interpretarse
que cada provincia debe ajustar su ordenamiento procesal a los fines de adecuar
la instrumentación del instituto previsto en la parte general del Código Penal,
mas no para aprobar la aplicabilidad de la figura del arrepentido, cuestión que
pasa a ser de lege lata para todo el
territorio nacional a partir de la promulgación de la ley 27.304, y no
exclusivamente para la jurisdicción federal. Consecuencia de ello, es que la
invitación a la que hace referencia el art. 18 de la ley citada, lo es a los
efectos de normar la cuestión procesal únicamente, de introducir la pertinente
adaptación atendiendo a las singularidades de cada código adjetivo, armonizando
con el marco provisto por las reglas generales, no tratándose tampoco de una
ley de adhesión.
De
hecho, a modo de ejemplo, esto está actualmente en trámite parlamentario en el
ámbito nacional como iniciativa del PEN para modificar el aún no implementado
nuevo CPPN (Ley 27063), en la provincia de Chaco (proyecto de ley del diputado
Guillón ingresado bajo N° 4482/16) y en la propia provincia de Buenos Aires
(proyecto de ley del diputado Castello, ingresado bajo N° D-4186/16-17-0).
En
adición, bien se resalta por los recurrentes que la reciente derogada previsión
del art. 29ter de la Ley 23737 (cf. Ley 24424, del año 1995), sin articulación
concreta con regla procesal alguna, fue usada en el fuero de excepción durante
más de veinte (20) años, lo que resulta demostrativo de que la operatividad del
instituto no debe sujetarse o posponerse a una eventual reforma procesal.
4. Siendo entonces en su consideración abstracta procedente el acuerdo de
colaboración presentado en autos en atención a la regencia de la Ley 27304, se
impone la revocación del auto atacado y la devolución a la instancia de origen
para que el magistrado de intervención se expida respecto de la homologación
previa realización del control de legalidad bajo el prisma de los arts. 3, 2°
párrafo, y 7 a 10 de la ley citada.
La referencia al segundo párrafo del art. 3 se impone porque se advierte
la posible confusión de institutos diversos por parte de los instructores a
partir de su referencia del punto 3 de su escrito de recurso. Vale decir, tener
en cuenta que el acuerdo de colaboración se refiere estrictamente al aporte de
información atinente a los hechos de los que Franco haya sido partícipe e
involucrar a sujetos cuya responsabilidad penal debe ser igual o mayor a la
propia. El acuerdo es con un partícipe y no con un testigo.
En cuanto a los actos necesarios a efectos de concretar, en caso de
necesitarse, la protección que refiere el art. 14 de la Ley 27304, deberá el
MPF (en cuanto director de la investigación e interesado directo en la
producción del medio extraordinario de prueba) gestionar ante la autoridad de
aplicación la inclusión del imputado colaborador en alguno de los programas de
protección vigentes, nacional por colaboración o provincial, comunicándolo a la
jurisdicción oportunamente para su formalización.
Por todo ello, este Tribunal resuelve:
1°) REVOCAR la resolución dictada por el Juez de Garantías Juan F. Tapia en cuanto
fuera materia de apelación y devolver de inmediato el legajo para que el
nombrado realice el control de legalidad del acuerdo de colaboración presentado
de conformidad con los arts. 3, 2° párrafo, y 7 a 10 de la Ley 27304. Rigen, en
adición, los arts. 18 y 75 inc. 12 e inc. 22 de la CN; 168 y 171 de la Constit.
de la Pcia. de Bs. As.; 41ter del CP; 1, 15, 21, 106, 210, 421, 422, 434, 439,
440, 445 y ccdtes. del CPP.
2°) HACER notar a la parte recurrente que, en caso de ser necesario, deberá
asegurarse al imputado colaborador la protección que prevé el art. 14 de la Ley
27304.
Regístrese. Notifíquese mediante cédula con habilitación de días y horas
en forma urgente. Devuélvase.
Firmado: PABLO MARTIN POGGETTO- MARCELO ALFREDO RIQUERT (Jueces). Ante
mí, Marcelo E. Zarlenga (Secretario)
miércoles, 4 de octubre de 2017
SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA EN REGIMEN PENAL JUVENIL Y DELITO CON PENA DE INHABILITACION
ADMISIBILIDAD DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA DENTRO DEL PROCESO DEL FUERO DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL Y EN DELITO CONMINADO CON PENA DE INHABILITACIÓN
Causa nro. 30254. "J., S.G.
S/ LESIONES CULPOSAS". Sala 1.
/// del Plata, 11 de julio de 2017.
AUTOS
Y VISTOS:
Para resolver la
apertura jurisdiccional de esta Alzada, instada en mérito a la interposición -a
fojas 163/8 vta.- del remedio recursivo previsto en los arts. 59 de la Ley Nro.
13.634 y 439 del ceremonial, por parte del Sr. Defensor Oficial del fuero
especializado, Dr. Juan Manuel Ravino; ello, contra el auto que obra glosado a
fojas 157/60, por el cual, la Sra. Juez de Garantías del Joven, Dra. María
Fernanda Di Clemente -en cita textual y en su fragmento pertinente- dispuso "...1. No hacer lugar al acuerdo de
suspensión de juicio a prueba presentado respecto de S.G. J. ...".
RESULTA:
Que el accionante
se alza contra el decisorio en crisis, contrariando todos y cada uno de los
argumentos sostenidos por la juzgadora de la instancia. Y así indica que "...el a quo sustenta con la finalidad
de no otorgar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba -cuando todos
los presupuestos de fondo y de forma lo habilita- que su decisorio se ampara en
una resolución de la Suprema Corte de Justicia... ello, no sólo asoma como
arbitrario sino también se observa un atisbo falaz, sostener que existe un
impedimento legal para poder apartarse de lo resuelto por un Tribunal Superior
en el cual se resolvió una contienda del fuero de adultos, máxime cuando es la
propia magistrada la que refiere que ella misma tiene otra opinión al respecto,
pero que debe dejarla de lado. Tampoco se puede perder de vista, que el máximo
tribunal al que hace referencia es la Suprema Corte Provincial, restando que,
en definitiva, se pronuncie en alguna oportunidad la Corte Federal...".
En segundo orden,
apunta el quejoso que "...Otro de
los motivos que arguye el a quo... es la existencia de otros mecanismos en
cabeza del Sr. Agente Fiscal para culminar el proceso con "símiles"
resultados... Si bien no es novedad que existen otros medios alternativos, no
por ello se debe aceptar un avasallamiento de derechos como el que aquí sucedió
al privar al joven de su posibilidad cierta y real de... homologar un acuerdo
del art. 76 bis del CP en esta instancia y en este estado del proceso...".
En tercer lugar,
el Dr. Ravino afirma que para la sentenciante de grado "...el art. 1 de la ley 22.278 preveé la aplicación de la pena de
inhabilitación a un menor de edad y como consecuencia de ello se le podría
aplicar a un joven de entre 16 y 18 años... Agravia a esta defensa la
arbitraria lectura de la ley que realiza el a quo. Estamos en presencia de una
ley minoril estricta, que no puede ser reinterpretada so pretexto de perjudicar
al joven imputado. La significación de la no punibilidad radica en la valoración
de los bienes jurídicos y su relación con la escasa vulneración...".
En cuarto término,
frente a la inteligencia esbozada por la magistrada de garantías, respecto a
que "...no existe ningún reparo
para... aplicar la Causa... "Peña de De Vicente, Claudia s/ Recurso
Extraordinario" del fuero de adultos al minoril...", el apelante
sostiene que ello "...deviene arbitrario, toda vez que los principios
minoriles y las leyes que en su consecuencia se han dictado o bien se han
sumado a nuestro plexo normativo... lo han sido con el objeto de realzar la
diferencia con aquel sistema...".
Por último, "...el a quo finalizó sus argumentos al
sostener que tampoco se podría... aplicar la irretroactividad de la doctrina
legal, sosteniendo que esta postura conllevaría a que todos los órganos
jurisdiccionales deberían modificar sus criterios, sumado a que el art. 2 del
Código penal no puede ser aplicado a jurisprudencia. Yerra una vez más, toda
vez que,... el hecho traído a debate acaeció el 10 de abril de 2016 y el fallo
"Pena de De Vicente, Claudia s/ Recurso Extraordinario" es de fecha 7
de septiembre de 2016, la presunta comisión del hecho sucedió con anterioridad
a lo resuelto por la Suprema Corte Provincial...".
Y
CONSIDERANDO:
1.- El tema de los problemas
interpretativos generados por el defectuoso texto que se incorporara al Código
Penal para regular el instituto de la suspensión del juicio a prueba por Ley
24316 parece, a esta altura, francamente inagotable. También surge
incomprensible que siendo la modificación de las reglas penales un verdadero
“deporte” legislativo que se practica en forma incesante (solo el casi
centenario digesto de 1921 ha sido modificado alrededor de mil veces), no se
hubiera reformado en las más de dos décadas transcurridas el art. 76 bis para
dotarlo de mayor claridad y cesar de una vez por todas las discusiones.
2.- Pues bien, el que ahora preocupa es
el relativo a la procedencia de la suspensión cuando el delito conmine con pena
de inhabilitación en el ámbito de la provincia de Buenos Aires. Y lo es, a raíz
de que el 7 de setiembre de 2016 la Suprema Corte de Justicia decidió revisar
la doctrina plenaria del Tribunal de Casación bonaerense, descalificándola o,
diciéndolo de otro modo, reivindicando para sí la función nomofiláctica en
materia penal.
En efecto, tres
años atrás, el 9 de setiembre de 2013 el TCPBA en acuerdo plenario en causa N°
52274, caratulada “B., L.E. y O., A.R. s/Recurso de Queja (Art. 433 C.P.P.)” y
su acumulada causa N° 52462, caratulada “C., L. y B., A.M. s/Recurso de Queja
(art. 433 C.P.P.)”, como punto 3 de su parte resolutiva fijó como
interpretación correcta que “La aplicación del instituto de la suspensión del
juicio a prueba, es procedente en los casos de los delitos que tienen prevista
pena de inhabilitación ya sea principal, conjunta o alternativa”. Con este
largamente demorado plenario parecía que los operadores judiciales de la
provincia comenzarían un período de “seguridad jurídica” al fijarse posición
por el más alto tribunal penal de la jurisdicción que, a todo evento, se
alineaba con las directivas interpretativas que sentara sobre el instituto en
particular la Corte Suprema de Justicia de la Nación en dos precedentes
coetáneos: A.2186.XLI. “Recurso de hecho en Acosta, Alejandro Esteban s/infracción
art. 14, 1° párrafo ley 23737 –causa N° 28/05-” y N.326.XLI. “Recurso de hecho
en Norverto, Jorge Braulio s/infracción artículo 302 del CP”, ambos del 23 de
abril de 2008. Pero, la SCJBA, por acuerdo ordinario 2078, en causa P. 125.430,
caratulada “Altuve, Carlos Arturo –Fiscal-. Recurso Extraordinario de
inaplicabilidad de ley en causa n° 65899 del Tribunal de Casación Penal, Sala
VI” y “Peña de De Vicente, Claudia S. –particular damnificada-. Recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad en causa n° 65899 del
Tribunal de Casación Penal, Sala VI” (en adelante, “Peña de De Vicente”), nos
dice lo contrario. Veamos.
En apretada
síntesis, el primer votante, Dr. Soria, indica que habría dos agravios
puntuales vinculados a los requisitos de procedencia de la suspensión del
juicio a prueba: uno, relativo a la clase de delitos en que es posible y el
otro atinente a la exigencia del consentimiento fiscal. Respecto del que ahora
nos interesa, es decir, el inicial, se advierte que la imputación es por el
delito de homicidio culposo, que prevé pena conjunta privativa de libertad e
inhabilitación. Conforme el literal del art. 76 bis en su penúltimo párrafo “Tampoco procederá la suspensión del juicio
a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”. En
consecuencia, dice en el considerando III.2.a., “…la finalidad del legislador de impedir el acceso al beneficio… para
el imputado por un delito de homicidio culposo agravado… ha sido clara”.
Luego, refuerza afirmando que conduce a la misma solución que el criterio
literal el sentido histórico de la interpretación, para lo que recurre a
segmentos pertinentes de la discusión parlamentaria. Por último, avanza sobre
las razones que entiende evitan colisión con lo resuelto por la CSJN in re
“Acosta”, diciendo que “No se trata … de
sustraer al imputado de un derecho que la propia ley le reconoce” y
enfatizando que cuando un delito prevé la pena de inhabilitación conjunta
responde a una “situación compleja”
porque el hecho “revela la incompetencia
del imputado para el desempeño de una actividad, arte o profesión cuyo
ejercicio depende de una licencia o habilitación del poder público”. Así,
hay un “interés social complementario”
y, por eso, la “sanción no se agota en
los fines de prevención propios de la pena privativa de libertad” (consid.
III.c.). Tras recordar las reglas para la rehabilitación, sostuvo que el
legislador pudo contrarrestar aquél déficit de otro modo pero no lo hizo (por
ejemplo, vía regla de conducta imponer el cese de la actividad hasta la
superación de la impericia), sino que optó por la solución restrictiva.
Las tradicionales
objeciones de afectación a los principios de igualdad y racionalidad por
permitir esta interpretación que el instituto sea viable para casos más graves
que los excluidos, las entiende impertinentes porque, insiste, “En los delitos imprudentes entran en
consideración otras variables y la solución del conflicto no se corresponde
únicamente con la pena de prisión. Sus situaciones no son parangonables a fin
de concluir en la irracionalidad que se reprocha” (consid. III.g.).
Retoma la
inaplicabilidad al caso concreto del precedente “Acosta” diciendo que la Corte
zanjó la cuestión de fondo “vinculada a
la inteligencia de los párrafos primero y cuarto del tantas veces mentado art.
76bis del Código Penal, con adscripción en cuanto a ello concierne a la
denominada ‘tesis amplia’…”, mientras que en “Norverto” la remisión habría
sido sobre el tema procesal vinculado al límite temporal pero “…No se expidió sobre el otro tópico
relevante, dado que el delito de frustración maliciosa del pago de un pago de
un cheque… tiene previsto, junto con la pena de prisión de seis meses a cuatro
años, la de inhabilitación especial de uno a cinco años”, por lo que
concluye que “carece de las consecuencias
que pretenden derivarse en punto a la viabilidad del instituto en delitos con
pena de inhabilitación”. Postula como ratificatorio de tal comprensión que,
luego, la Corte inadmitió en los términos del art. 280 del CPCyCN numerosos
casos en que estaba comprometida la aplicación del instituto en delitos con
pena conjunta de prisión e inhabilitación (consid. III.ii.).
3.- Así las cosas, trataremos de
esquematizar brevemente la crítica del decisorio que, en una primera impresión,
estaría retornándonos en la provincia a la doctrina plenaria que asumiera la
entonces Cámara Nacional de Casación Penal (ahora, Cámara Federal de Casación
Penal), in re “Kosuta, Teresa Ramona s/recurso de casación”, fallo del 17/8/99.
Ello, no sólo en el sentido de compartir su tesis restrictiva sino, sobre todo,
de adscribir a una interpretación absolutamente minoritaria en la
jurisprudencia y la doctrina lo que, pese al esfuerzo puesto de manifiesto en
el voto del Dr. Soria, permite concluir que la sentencia en comentario se
aparta, al menos, del espíritu que guía lo fijado por la CSJN en los casos
“Acosta” y, en particular, “Norverto”.
Para entender que
no media apartamiento del criterio de la CSJN es, conforme el voto del Dr.
Soria, que “Norverto” remite a “Acosta” y que este último sólo se refiere a la
inteligencia con que deben articularse los párrafos primero y cuarto del art.
76bis, por lo que nada puede sacarse de la remisión para el tema de la
restricción del instituto cuando el delito conmina con inhabilitación.
Es cierto que
“Norverto” remite “en lo pertinente” a “Acosta” y este último no dice nada en
forma expresa con relación al actual penúltimo párrafo del art. 76bis del CP.
Así, pareciera que es posible volver a “Kosuta” sin reproche de ignorar “Acosta”.
Es una lectura posible pero, hay una forma alternativa de dimensionar que es
aquello “pertinente” de Acosta sin olvidar el propio implícito que portó
“Norverto” en función del delito que se imputaba. Por eso, nos parece acertada
la interpretación que, entre otros, asumió la Sala IV de la CNCP (voto del juez
Hornos, con adhesión de los jueces González Palazzo y Diez Ojeda) al recibir el
reenvío del caso: “…(el art. 76bis del
CP) no contempla como obstáculo a la procedencia de la suspensión del juicio a
prueba que el delito de que se trate tenga prevista pena de inhabilitación, a
menos que lo sea en modalidad absoluta”.
Así, parece
importante no perder de vista que del universo de causas que pretendieron
durante más de una década que la Corte les prestara atención y a lo que se negó
sistemáticamente –antes y después- por vía del art. 280 del CPCyCN,
“milagrosamente” en las dos que ingresó se trataba de imputaciones de delitos
excluidos, circunstancia que no se tuvo en cuenta y, entonces, se decidió sentar
doctrina sobre la arbitrariedad respecto de supuestos típicos que debían ser
rechazados al ser inaplicable el instituto por el régimen penal especial al que
pertenecían (“Acosta”, conforme el art. 10 de la Ley 24316) o por el tipo de
pena que contemplaban (“Norverto”, por el art. 302 CP). Es decir que se
devolvían para que se resolviera conforme a la doctrina de la Corte que, en el
caso, no se aplicaría porque el problema estaría en que respecto del delito
concreto el instituto era improcedente. El criterio de selección de la Corte
fue absolutamente aleatorio, el total capricho de un bolillero conforme al que
dio la casualidad o medió tal mala suerte que justo tocó, como si fuera una
inevitable fatalidad, que los legajos en que se expediría fueran esos y no
otros.
En cambio, parece
mucho más lógico entender que en los parcos precedentes hay una directiva
explícita que está acompañada de otras implícitas, que hay un sub texto o
entrelineado vinculado a la consideración integral del caso. Si bien la restricción
respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación no fue abordada
en forma directa en “Acosta”, la lectura de los considerandos 6º y 7º ya
traslucía que la línea de interpretación que allí se sostiene sólo resultaba
consistente con lo que se viene afirmando por la tesis amplia en este punto. Lo
que la Corte fija como premisa es que las imperfecciones técnicas deben “por los jueces …ser superadas en procura de
una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la
inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho
(Fallos 310:937; 312:1484)” y, además, que “…la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de
interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad
(art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva
dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio
político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del
ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la
interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder
estatal” (consid. 6°). Lo que la Corte concluye es que tesis restrictiva
constituye “…una exégesis irrazonable de
la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra
una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la
propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros
párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante” (consid. 7°).
Desde esta
perspectiva, la remisión en “lo
pertinente” es a la indicación precisa de bajo el prisma de qué principios
ha de formularse la interpretación del texto del art. 76bis del CP. Y no se
trata de prescindir del método literal o el histórico –que son los que se
privilegian en los votos de los ministros Soria y Pettigiani en la decisión de
la SCJBA-, sino de hacerse cargo de que estamos ante el sincrético producto de
una labor parlamentaria de palmaria técnica defectuosa. Sin ir más lejos,
siendo que el supuesto de hecho considerado era un homicidio culposo y, por lo
tanto, la pena de inhabilitación es conjunta, no puede soslayarse que el canon
literal ofrece como singularidad que el legislador en el quinto párrafo del
art. 76 bis, al referirse a la pena de multa, expresamente aclara el carácter
de conjunta o alternativa, mientras que en el penúltimo párrafo con relación a
la inhabilitación no lo hace y, si no lo hace, tratándose del mismo productor
de la norma, debiera razonarse que no consideró necesario incluir la distinción
y, por lo tanto, se trata sólo de la pena de inhabilitación única o exclusiva.
En realidad, el
art. 76bis no distingue entre delitos dolosos e imprudentes, sino por el monto
de la pena y si bien la de inhabilitación supone que el contenido de lo injusto
del delito cometido abarca la infracción de una norma de cuidado que le era
exigible al autor en el caso concreto, la interpretación extensiva de la
exclusión entra en contradicción con la inversión que se produce en la lógica
de la severidad del castigo, que es más intenso con los delitos dolosos que con
los imprudentes y no al revés.
No menos obvio es
que de asumirse, como hace con “Peña de De Vicente” la SCJBA, que los delitos
con pena de inhabilitación conjunta no pueden suspenderse, la decisión del
legislador, por decirlo de algún modo, sería contrapuesta a los fines que se
persiguieron con la sanción de la Ley 24316. Al considerar el actual penúltimo
párrafo del art. 76bis lo sostienen Zaffaroni, Alagia y Slokar diciendo que
plantea la siguiente situación: el instituto se sancionó para que la instancia
penal se concentre en los casos más graves y se cumpla con el plazo razonable
en un proceso acorde al orden constitucional, a su vez, es claro que los casos
más graves se determinan por sus consecuencias, o sea, la posibilidad de una
prisión efectiva, por lo que todos los que pueden acceder a una condenación
condicional pueden suspender. Que los que pueden ser inhabilitados no puedan
suspender ofrece como dilema que un criterio jurisprudencial regresivo vulnere
todos los fines anteriores y se pase a tratar delitos leves como graves,
mientras que otra forma de solucionarlo es limitar el requisito negativo
haciendo prevalecer aquéllos sobre la base de una interpretación teleológica
que salve la vigencia del instituto. Este último, recuerdan, fue el sentido de
la jurisprudencia mayoritaria pero no de la casatoria (por referencia a
“Kosuta”). Concluyen que “Pocas dudas
caben acerca de cuál es metodológicamente más saludable doctrinaria y
jurisprudencialmente; tampoco quedan dudas acerca de la extrema torpeza e
irresponsabilidad del legislador”.
Para cerrar este
punto, lo expuesto pone de manifiesto que desde 1994 un instrumento normativo
pésimamente redactado provocó un “mar de tinta” comentándolo y, de algún modo,
el voto inicial del fallo en tratamiento prescindió de esa rica historia y cual
si estuviéramos ante una auténtica novedad presenta una posible interpretación
no haciéndose cargo de rebatir todo el debate que lo precedió. A simple modo de
ejemplo, vale la pena recordar que uno de los primeros foros en que se discutió
la entonces reciente Ley 24316 fue las “XIV Jornadas Nacionales de Derecho
Penal”, donde la conclusión 5° del tema en cuestión expresó: “El párrafo 8vo. del art. 76 bis del C.
Penal excluye la procedencia de la suspensión del proceso a prueba solo a los
tipos penales conminados en abstracto con la pena única de inhabilitación”.
Se entendió que es la solución que, sin dudas, mejor se compadece con el
espíritu general de la ley, aleja la incertidumbre que lógicamente se desprende
de la posibilidad que genera la inhabilitación facultativa prevista por el art.
20 bis del C.P., no deja de lado varios supuestos de ilícitos culposos que
contienen a la inhabilitación como pena accesoria –evitando así una desigualdad
de tratamiento evidente para la conducta menos grave frente al tipo doloso–, y
ensancha naturalmente la base de supuestos de aplicación. Esto último, no puede
soslayarse, no es otra cosa que lo que luego, en lenguaje de “Acosta”, se
tradujo como la necesidad de leer la norma sin desatender sus consecuencias en
función de los principios de “ultima ratio” y “pro homine”.
4.- Además de descartar la colisión con
la doctrina de “Acosta” y “Norverto”, el voto inicial del fallo de la SCJBA
refuerza su postura señalando que cuando un delito prevé la pena de
inhabilitación conjunta responde a una “situación
compleja” que genera un “interés
social complementario”. Esto se debe a que el hecho “revela la incompetencia del imputado para el desempeño de una
actividad, arte o profesión cuyo ejercicio depende de una licencia o
habilitación del poder público” (consid. III.c.). Por eso, “En los delitos imprudentes entran en
consideración otras variables y la solución del conflicto no se corresponde
únicamente con la pena de prisión. Sus situaciones no son parangonables a fin
de concluir en la irracionalidad que se reprocha” (consid. III.g.).
Así, el argumento
transita por plantear que la pena privativa de libertad y la de inhabilitación
tendrían finalidades distintas, lo que justificaría el tratamiento dispar. ¿Es así? ¿Tienen diferentes finalidades
ambas modalidades de pena?. En ese caso, ¿La consecuencia del criterio asumido satisface ambas?. A todo
evento, ¿Cómo es que una condena a pena
privativa de libertad, aun cuando pueda quedar en suspenso, es un modo
complementario de superar la incompetencia en el desempeño de la actividad (en
el caso, la conducción de automotores)?. La SCJBA en “Peña de De Vicente” contesta
por la afirmativa los dos primeros interrogantes, por cierto, en modo escueto
para la trascendencia de las consecuencias de lo que se sostiene. Los otros
dos, directamente no se los plantea.
En la actualidad,
se ha resaltado que la de inhabilitación es la última de las penas del catálogo
del art. 5 del CP y que esa ubicación estaría demostrando la escasa
significación que se asigna a este castigo; que importa una restricción al
ejercicio de una actividad o derecho y está destinada a combatir la peligrosidad
del autor evidenciada en un ámbito determinado.
Sin embargo, el
criterio asumido por la SCJBA nos proyecta a la prevalencia del derecho de
menor relevancia al extremo de provocar la condena a prisión al sólo efecto de
validarlo. En un caso como el que en concreto, se resuelve el problema de la
pena conjunta privilegiando la menor y soslayando que media una forma de
afrontar la colisión en la que ambas son conciliables: basta la fijación como
regla de conducta de la restricción de derecho y/o la superación de la
incapacidad para ejercerlo sin dañar ni poner en peligro innecesario a los
demás.
Advertidas las
variadas dimensiones que ofrece el interrogante inicial, aún desde la sencillez
del trazo grueso se evidencia que, en realidad, en nuestro sistema normativo
vigente las penas privativas de libertad no tienen una finalidad distinta que
la de inhabilitación y una interpretación que las ponga en pugna queda
desajustada de las reglas constitucionales en la materia. Por eso, más allá de
lo estrictamente fenomenológico (la aflictividad inherente a la vivencia de la
sanción), cuando se decide por la exclusión de la pena más grave no puede
entenderse que, luego, se la incluya para atender a la más leve.
No se trata aquí
de comenzar la interminable discusión acerca del fundamento y los fines de la
pena, pero sí enfatizar que a nivel normativo la finalidad de readaptación
social es la reconocida por la propia Constitución Nacional, tanto en su texto
histórico (art. 18), como en el sistema internacional tutelar de los derechos
humanos que, vía art. 75 inc. 22, tiene jerarquía constitucional (así, art. 5.6
de la CADH, art. 10.3 del PIDCyP, art. 40.1 y 40.4 de la CDN, por citar las
reglas más directas). Y si quisiera alegarse que esas reglas se refieren a la pena
privativa de la libertad y no a la inhabilitación, la respuesta evidente es que
aquello que se predica de la modalidad más grave proyecta hacia la más leve.
Esto no desconoce que la inhabilitación tenga un contenido material aflictivo.
También la prisión lo tiene.
Es por eso que se
han extendido hasta conformar una suerte de mayoritario consenso los
pronunciamientos en sentido contrario a nuestro Alto Tribunal. Por ejemplo, las
Salas V, en causa “Cruz”, y VI de la C.N.C.yCorr., en causas “Canil” y “Leroux”.
La mayoría en esta última (Dres. Elbert y Escobar), en reflexión que
compartimos, sostuvo que en caso de lesiones culposas por imprudencia en el
manejo de automóviles la imposición de una condición referida a mejorar la
capacitación para dicha conducción de vehículos resulta adecuada a la
suspensión del proceso a prueba. A su vez, permite responder en forma adecuada
la objeción que supo sostener la Sala I del TCP
-presente, asimismo, en el voto del Dr. Soria-, ya que no mediaría
ningún “bill de indemnidad para continuar
usufructuando una licencia o habilitación estatal”, sino que basta con que
dentro del elenco de condiciones de mantenimiento de la suspensión del juicio a
prueba se incorpore la restricción de conducción y la realización de cursos de
capacitación que permitan superar la deficiencia, sin necesidad de llegar para
ello a la imposición de una pena privativa de libertad, aun cuando su ejecución
quedara en suspenso.
5.- A modo de colofón entonces, a más
de la inaplicabilidad -en atención a las consideraciones expuestas- de las
prerrogativas sentadas en el precedente “Peña de De Vicente” por confronte con
la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal nacional y, respetuosamente, a
partir de la invocación de razones no consideradas en el fallo de la SCJBA -lo
que "per se" habilita el intento de su modificación-; la particular
circunstancia de hallarnos en presencia del fuero especializado de la justicia
minoril, afianza aún más la inteligencia precedente (que es otro aspecto diferencial
no presente en aquél). Esto, desde una doble perspectiva que, a todo evento,
tiene internamente lazos vinculantes: a) primero, desde la posibilidad de
aplicar el instituto en el fuero especializado; b) segundo, desde la lógica
inversa que campea en éste en torno a la pena, que se rige por principios que
le son propios y diametralmente opuestos a los que presiden la cuestión en el
fuero de mayores. Veamos.
a) En efecto,
siendo los principios rectores "...para
la interpretación y aplicación de las normas del proceso penal: la protección
integral de los derechos del niño, su formación plena, la reintegración en su
familia y en la comunidad, la mínima intervención, la subsidiariedad, la
solución de los conflictos... también que el niño asuma una actitud
constructiva y responsable ante la sociedad, adquiriendo respecto por los
derechos humanos y las libertadas fundamentales de todas las personas..." (Ley
Nro. 13.634, 33); el instituto de la suspensión del juicio a prueba arraiga
todas y cada una de estas premisas y, por lo tanto, no puede extirparse como la
solución alternativa y temprana al conflicto penal suscitado, más ajustada al
caso.
Máxime cuando la
inteligencia que rige el proceso penal juvenil, resulta absolutamente inversa a
aquella que impera en la justicia de adultos. Veamos, si en el procedimiento
que regula la Ley Nro. 11.922, la corroboración de un delito así como la
autoría penalmente responsable del encausado trae aparejado -a modo de
inescindible correlato- la imposición de una pena; en el sistema minoril -y
frente a la posibilidad absolutoria que prevé el art. 4, último párrafo de la
Ley Nro. 22.278- la debida acreditación de los extremos precedentes, no
conlleva -ineludiblemente- a la conminación punitiva, sino que debe predicarse
a su respecto la necesidad de su aplicación.
Con esta
intelección entonces, la suspensión de juicio a prueba se convierte en uno de
los pilares, en pos de evitar la condena penal. Precisamente, el Tribunal
Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en idéntica línea de
pensamiento, postula: "...el marco
punitivo al que se refiere el derecho penal juvenil, se encuentra fuertemente
condicionado por el principio de mínima suficiencia, y tiende hacia la solución
no punitiva de los conflictos generados por menores a raíz de conductas
contrarias a la ley penal. Ha sostenido... que "...una de las alternativas
previstas en el Derecho Penal vigente a fin de lograr una prevención especial
positiva sin condena, es el beneficio de la suspensión del juicio a prueba...
El referido beneficio "...procura lograr el fin resocializador de las
reglas de conducta que se le imponen al imputado, sin necesidad de una
sentencia condenatoria (ver "Gobetto", S. 36, 9/5/2003;
"Boudoux, S. 36, 7/5/2001; "Avila", S. 18, 10/4/2002;
"Oviedo", S. 36, 9/5/2003, "Ludueña", S. 71, 3/8/2005;
"Sagripanti", S. 145, 21/12/2006 -entre otros-... "En abono de
lo anterior (esto es, respecto de la posible aplicación de la probation en el
régimen penal juvenil) cabe resaltar que nuestro derecho positivo no ha
excluído... de este beneficio a los
delitos cometidos por menores... Es más, resultaría un contrasentido que la suspensión
del juicio a prueba fuera acordada a los mayores de edad y no a los menores,
máxime cuando el régimen penal juvenil tiende al mismo fin que el perseguido
por aquel instituto, a saber: la resocialización sin condena ("Coria, Luis
Daniel p.s.a Homicidio simple-Recurso de Casación", S. 116, del 29/9/2006
y "Campos, Miguel Angel y otro p.ss.aa. Abiegato agravado, etc.-Recurso de
Casación, S. 214, del 21/8/2009)... en atención a los principios hermenéuticos
que orientan el régimen penal de menores... se entiende que a este conjunto normativo
hay que interpretarlo también a la luz de la posibilidad de la
"absolución" que prevé el art. 4° de la ley 22.278, aun cuando medie
una condena declarativa de responsabilidad penal,,, La legislación vigente en
materia de minoridad posibilita la absolución para todos los delitos, incluso
los más graves... cuando la respuesta punitiva tradicional resulta innecesaria,
aparece como un contrasentido que la procedencia de un instituto que ha sido
pensado como mecanismo destinado a reducir los efectos nocivos del proceso
penal... quedará obturado.." (Juzgado de Menores de 7° Nominación de
Córdoba, Secretaría Correccional Nro. 8, A.I. Nro. 47, 01/07/2010, "G.N. y
otro p. ss. ss. Robo calificado. Actualidad jurídica on line. Revista Familia y
Minoridad Nro. 78. Fallo seleccionado y reseñado por María Soledad Vieites).
b) Con relación a
la cuestión de la pena bajo el prisma propio del fuero del joven puede
agregarse que nos hemos expedido, entre otras, en las causas N° 23.444, caratulada “C.,W.A. s/Robo
agravado por el uso de arma de fuego”, rta. el 12/7/13, y N° 25372, “Saleh,
Eneas Adrián s/Robo agravado por uso de arma blanca en grado de tentativa y
robo doblemente agravado por uso de arma blanca y por lesiones graves
ocasionadas a la víctima”, rta. el 18/7/14 (reg. 72-s).
Señalamos en tales
ocasiones que resulta útil tener en cuenta que la implementación en la
provincia de Buenos Aires del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, implicó
un cambio de paradigma en el que la razón de la eventual punición de la conducta
de un joven, no obedece ya a sus condiciones personales (cuya incidencia a todo
evento recoge la regla del art. 4, Ley 22278, con sus posibilidades de escala
sancionatoria privilegiada), sino a los principios del Derecho Penal Moderno de
atribución de responsabilidad por el propio acto y que la medida de la pena
para el autor es su culpabilidad por aquel. No es otra cosa que una directa
derivación de una concepción que toma al niño (cf. lenguaje de la Convención, aun
cuando en nuestro caso estamos hablando de jóvenes entre los 16 y 18 años de
edad), como sujeto responsable y no como objeto de tutela.
La de
individualizar la respuesta penal es, en general, una tarea compleja que,
conforme recuerda Eduardo Demetrio Crespo, llevó a Jescheck a sostener que puede
ser calificada como de “discrecionalidad jurídicamente vinculada” (cf. cita en
su trabajo “Notas sobre la dogmática de
la individualización de la pena”, pub. en NDP, Tomo 1998/A, Editores del
Puerto, Bs.As., pág. 22). Dicha nota característica se potencia cuando se trata
del segmento especializado que nos ocupa, que provee su propio prisma
valorativo: a la luz del inc. 2 del art. 58 de la Ley 13634 queda claro que
estamos ante un sistema en el que, a diferencia del de adultos, no se trata de
hallar alternativas a la privación de libertad sino que lo excepcional y
alternativo es esta (cf. Abalos-Centurión-Vitale, con cita a Weinberg, en AAVV “Infancia y Democracia en la Provincia de
Buenos Aires. Comentario crítico sobre las leyes 13298 y 13634”, García
Méndez-Vitale comps., Ediciones del Puerto/Fundación Sur, Bs.As., 2009, pág.
286) y, por eso, debe fundarse su necesidad en el caso concreto.
En esta línea, la
exigencia de fundamentación de la necesidad de pena ha sido enfatizada por la
Corte federal “in re” “Maldonado”, donde señaló: “[…] De la conjunción de la ley 22.278 y la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño se desprende con claridad que el Derecho Penal de
Menores está muy fuertemente orientado al examen de las posibles consecuencias
de la aplicación de una pena respecto del condenado, en particular, desde el
punto de vista de evitar que la pena privativa de la libertad tenga efectos
negativos para la reintegración del
condenado a la sociedad. De allí que al momento de determinar la pena, el
tribunal no pueda omitir la consideración relativa a su concreta necesidad,
desde la perspectiva indicada respecto de ese autor en concreto […]” (CSJN, M 1022 XXXIX, causa n° 1174C, sent. del
7/12/05, voto de los ministros Petracchi, Highton de Nolasco, Maqueda,
Zaffaroni y Lorenzetti, pub. en “Jurisprudencia
penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Leonardo Pitlevnik
director, Hammurabi, Bs. As., 2007, vol. 2, pág. 37).
Recordado este
criterio básico de análisis sobre el que se ha insistido en numerosos
precedentes de la Sala queda claro que, en el caso concreto, se ha prescindido
por el a-quo de su consideración y que, en cambio, se limitó a rechazar la
pretensión de suspensión del juicio a prueba sobre la base del amparo de un precedente
de la SCJBA que no tenía en consideración los principios que gobiernan a la
pena en el fuero especializado.
Por todo lo
expuesto, este Tribunal resuelve:
1) Revocar el auto de fojas 157/60, en
tanto dispuso "...1. No hacer lugar
al acuerdo de suspensión de juicio a prueba presentado respecto de S.G. J. ...";
ello, en cuanto fuera objeto impugnativo por parte del Sr. Defensor Oficial,
Dr. Juan Manuel Ravino, a fojas 163/8 vta. (CP; 76 bis, Ley Nro. 13.634, 33 y
59 y CPP; 439 y 440).
2) Girar las
actuaciones a la instancia de grado; a fin de que la "a quo" resuelva
conforme lo aquí decidido.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase; haciéndole saber a la Sra. Juez de Garantías del
Joven que, diligenciada que sea la notificación pendiente, se remitirá por
separado.
Fdo: Javier G. Mendoza-Marcelo A. Riquert (jueces). Ante mí, Laura C.
Radesca (Auxiliar Letrada).
lunes, 2 de octubre de 2017
JUICIO POR JURADOS: INCONSTITUCIONALIDAD ART. 22BIS CPPBA
DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 22BIS IN FINE DEL CPPBA PERMITIENDO SEPARACIÓN DE CAUSAS PARA JUICIO POR JURADOS
Causa nro. 29.947; "B., H.N.G.
Y R., B.H. S/ HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO CRIMINIS CAUSA Y POR LA CONDICION
DE POLICIA DE LA VICTIMA"
Mar del Plata, 26 de septiembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Las presentes
actuaciones, registradas bajo el nro. 29.947, de trámite por ante la Sala I de
esta Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, de cuyas
constancias;
RESULTA:
1. Que llegan las presentes actuaciones
a conocimiento de esta Alzada, en razón de la cuestión de competencia suscitada
entre los Tribunales Orales en lo Criminal
N° 1 y 4 de este Departamento Judicial.
Luego de una
íntegra lectura de los legajos remitidos a conocimiento, cabe señalar, como
primera cuestión, que la IPP N° 27.772/14, iniciada respecto de un único hecho
histórico pero con al menos dos imputados individualizados, procesados y, al
día de hoy, detenidos, fue elevada a juicio
oral y público en fechas distintas respecto de cada uno de los
coimputados prima facie involucrados en el ilícito que se investiga, a saber, H.N.G.
B. y B.H. R., por lo que aún radicadas por ante el mismo TOC 1 Deptal.,
recibieron números de causa distintos (causa nro. 4651 del año 2016, respecto
de B. y causa nro. 4859 del 2017, por R.).
Ahora bien, una
vez que fuera radicada la segunda, el Dr. Pablo Viñas, presidente del organismo
jurisdiccional mencionado, dispuso -entre otras cuestiones- hacer correr por
cuerda aquella causa con la 4651 que le era seguida a B. -quien previo a
elevarse la causa a juicio, había renunciado ya, formalmente, al juicio por
jurados- y corrió vista a las partes (fs. 1/vta. de la causa 4859).
El señor Agente
Fiscal actuante, a fs. 2/6vta., consintió la integración del Tribunal y ofreció
prueba, mas el defensor de confianza de R., Dr. Wenceslao Méndez, a fs. 7/9,
solicitó que se decrete la aplicación de la ley 14.453.
Así las cosas, el
día 24 de mayo pasado (fs.10/vta. causa 4859), el TOC 1 decidió -por los
fundamentos allí plasmados- ordenar que la causa 4859 seguida a R., deje de
correr por cuerda a la causa 4651 seguida a B. -ambos respecto del delito de
homicidio doblemente agravado criminis causa y por la condición de policía de
la víctima- y remitió las actuaciones a la Presidencia de esta Cámara para que
se lleve a cabo el correspondiente sorteo entre los restantes Tribunales Orales
en lo Criminal de este Depto. Judicial (fs. 10/vta. de la causa 4859), quedando
desinsaculado para intervenir el TOC 4 Deptal.
2. Ahora bien, radicada la causa por
ante dicho Tribunal, la misma quedó registrada bajo el nro. 1560. En esas
actuaciones, con fecha 4 de agosto de este año, los magistrados que lo
integran, resolvieron no aceptar la competencia declinada por el Tribunal Oral
en lo Criminal N° 1 y devolver la causa al órgano mencionado, invocando, entre
otras cosas, que tratándose de una caso de "pluralidad de imputados",
la última parte del art. 22 bis del CPP deviene claramente aplicable al caso,
tal como lo resolviera en primer lugar el Presidente del TOC 1 en el apartado
III de fs. 1, y que dicho Tribunal desaplica esta disposición legal sin
declarar su inconstitucionalidad (fs. 18/20 de la causa 4859). Ergo, se infiere
que el rechazo se basa en la convicción de la compatibilidad constitucional
pues, caso contrario, bien podrían haber aceptado la competencia atribuida bajo
amparo de similar declaración que reclaman al declinante.
Asimismo,
expresaron que en el mismo sentido se expidió el Fiscal interviniente, quien
refirió que estamos ante un mismo hecho histórico, siendo necesaria la
realización de un único debate por ante un mismo órgano y que, a todo evento,
si la norma en cuestión se considera inconstitucional, se realice un único
juicio ante jurados. Vale anticipar que, se verá, aún en caso de dejar de lado
al art. 22bis del CPP, la consecuencia necesaria no tendría por qué ser
únicamente la postulada.
Y CONSIDERANDO:
1. Que, de las actuaciones principales
-que fueron consultadas por Secretaría- surge que, del acta labrada con fecha
16 de febrero del año 2016, por ante el señor Juez de Garantías, Juan F. Tapia,
el coimputado B., asistido por su defensa técnica, y previo a ser informado de
las consecuencias de su decisión, renunció -libremente, sin condicionamientos y
de manera expresa- al Juicio por Jurados, señalando que quería ser juzgado por
un Tribunal colegiado (fs. 1408 de la IPP 27.772/14 seguida a B.).
Más tarde, el día
26 de abril del corriente año, ante el mismo magistrado y previo a ser
informado de las consecuencias de su decisión, el coencartado R. expresó su
deseo de ser Juzgado en autos por Jurados (fs. 1762 de la misma IPP seguida a R.).
Como puede
observarse, ambos justiciables expresaron libremente su voluntad de ser
juzgados bajo modalidades distintas.
En este contexto
situacional, analizados que fueran los argumentos expuestos por sendos
organismos jurisdiccionales, así como las previsiones estatuidas en el art. 22
bis in fine del CPP, incorporado por ley 14.543, y los derechos y garantías que
se hallan en juego, anticipamos que, a nuestro entender, en el supuesto de
autos corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo de la
normativa mencionada, en tanto asiste razón al Tribunal Oral en lo Criminal N°
1 Deptal. cuando -aún sin declararla- expresa que el ser juzgado por sus pares,
tal como lo garantiza la ley, y conforme lo eligiera R., es un derecho
inalienable que no puede ser vulnerado.
2. Veamos. La ley 14.543 instrumentó el
juicio por jurados en la Provincia de Buenos Aires, concebido como una garantía
constitucional del justiciable que si bien es renunciable, no puede serle
arrebatada.
Tal como lo ha
querido el legislador, seguramente siguiendo los lineamientos estatuídos en los
arts. 24 y 118 de la Constitución Nacional, la modalidad de juzgamiento por
jurados es la regla para los casos que tienen prevista una pena en abstracto
especialmente grave (art. 22 del CPP) y la renuncia a dicha modalidad debe ser
expresa -por ende, el silencio guardado por el imputado o por su defensa,
implica la aceptación del enjuiciamiento por jurados- y ratificada por el imputado
en presencia del Juez, en tanto "...Una vez firme la requisitoria de
elevación a juicio no podrá renunciarse al juicio por jurados, bajo pena de
nulidad..." -circunstancia que, en autos, no se halla en discusión, en
tanto ambos causantes se expresaron con anterioridad a dicho momento procesal-.
Finalmente, el
artículo analizado, en su último párrafo, quiere dar solución al conflicto que,
como en el caso bajo estudio, podría suscitarse cuando los coimputados deciden
modalidades distintas de juzgamiento.
En ese sentido
señala que "...En caso de existir pluralidad de imputados, la renuncia de
uno de ellos determinará la integración del Tribunal de conformidad a lo
establecido en el artículo 22", esto es, por un Tribunal colegiado,
integrado por Jueces profesionales.
Así, esa renuncia
se hace extensiva a sus consortes de causa aunque ellos hayan consentido la
realización del juicio por jurados, de modo tal que, aún cuando esa modalidad
es la regla según la nueva ley 14.543, conforme el modelo constitucional
vigente, el legislador optó por someter al coimputado que deseaba ser juzgado
por sus conciudadanos -es decir, con la participación ciudadana en la
administración de justicia- a que lo sea por un Tribunal de jueces técnicos,
despojándolo de un derecho constitucionalmente reconocido, cuando uno de los
coencartados decidió renunciar a esa garantía.
Aquí hemos de
detenernos para hacer una aclaración al respecto. Tal como se expresara ut
supra, B. renunció, en uso de facultades legalmente concedidas, al juicio por
jurados, conforme lo habilita la norma bajo análisis, por lo que tal derecho
adquirido tampoco debe serle arrebatado.
3. En tal inteligencia, la solución que
propiciamos -a saber, que cada uno sea juzgado bajo la modalidad elegida-, aún
cuando podría conllevar al riesgo de sentencias contradictorias respecto de un
mismo hecho histórico que se intenta acreditar mediante los mismos elementos de
prueba, generando un doble dispendio en la citación de testigos, peritos, etc.,
y -eventualmente- provocar algún grado de revictimización a los familiares de
Barrera -que en autos han asumido el rol de particulares damnificados-, deviene
la solución más garantizadora de los preceptos constitucionales, ya que la
desafortunada redacción del último párrafo de la disposición citada, de manera
manifiesta, conculca un derecho constitucionalmente reconocido y ello, como
última ratio, nos obliga a adoptar esta decisión.
No puede
soslayarse que tales inconvenientes no son ajenos a diversas situaciones
contempladas incluso previo a la implementación del juicio por jurados (arg.
cf. art. 340, CPPBA). En efecto, cuando en un hecho se verifica la
participación responsable de un mayor y un joven, cada uno de ellos es juzgado
en el fuero específico y, con obviedad, tenemos dos juicios sobre la misma
conducta disvaliosa. Cuando hay plural participación (como en el sublite), no
es extraña la situación en que primero se puede concretar la acusación respecto
de uno y, más tarde, por diversos motivos, llegar la del otro (también, como en
el sublite). En ocasiones la diferencia temporal entre estos momentos es tal
que deben celebrarse dos juicios sobre el mismo evento criminoso. Y todos
aquellos factores negativos, de todos modos, están entonces presentes. De tal
suerte que no pueden constituir un obstáculo real para la viabilidad de
solución anticipada.
Sólo a mayor
abundamiento cabe recordar que, sobre este tópico, la Sala Cuarta del Tribunal
de Casación (con voto del Dr. Kohan y adhesión del Dr. Natiello) ha sostenido
recientemente que "...Nada hay para
objetar al respecto desde que el actual ordenamiento adjetivo prevé la
separación de juicios en el art. 340 cuando se dieren los casos, así como
existen múltiples situaciones en las que se producen distintos debates por
mismos hechos juzgados a diferentes individuos, como ser, cuando son
enjuiciados en diferentes tiempos por no haber sido habidos en la misma
oportunidad. Y desde el punto de vista del individuo sometido a proceso, he de
recordar que cada relación de éste con el hecho que se le atribuye es única y
que, tratándose de objetos procesales diferentes, pueden llegar a coexistir
situaciones diferentes respecto de la posición de los imputados frente al
acontecer delictivo. Si bien no es la solución más adecuada a la hora de
preservar la economía procesal, es la que hoy por hoy resulta más respetuosa de
los distintos intereses en pugna, a la vista de las garantías constitucionales
en juego y de la progresividad en la implementación del instituto del juicio
por jurados con la optatividad consagrada en la actual redacción del ritual,
desde que las objeciones receptan principios de inferior jerarquía que la
propia Constitución Nacional..." (causa N° 83026 "Díaz Villalba, Blanca Alicia s/Recurso de casación",
rta. el 22/6/17, segunda cuestión).
4. Desde el ángulo de la doctrina puede
recordarse que el Dr. Andrés Harfuch, reconocido defensor del juicio por
jurados, en su obra sobre la Ley 14.543, expresó "...La redacción del último párrafo del Art. 22 bis del CPP es
desgraciada, desconcertante y debe ser inmediatamente declarada
inconstitucional. Más allá de que sea nuestra posición que el juicio por
jurados es obligatorio por nuestra Constitución, la forma en que quedó
redactado este artículo es hasta incongruente con sus propias declamaciones...
no se entiende como la opción de uno sólo de los posibles coimputados por un
juicio ante jueces profesionales puede obligar a los demás a tener que ser
juzgados de esa manera, aún cuando su voluntad expresa sea la de ser jugado por
el jurado popular que le garantiza la Constitución Nacional..." (en su
obra "El Juicio por Jurados en la
Provincia de Buenos Aires, Ley provincial 14.543 anotada y comentada. El Modelo
de jurado clásico", Ed. Ad Hoc, 2013, pág. 137).
En tal sentido, en
autos, es totalmente contradictorio privarlo a R. de ese derecho ante
circunstancias que le son ajenas, esto es, la decisión de B. de ser juzgado por
un Tribunal Criminal. El legislador, arbitrariamente, optó por la conciliación
menos constitucional de los derechos en juego.
En línea con lo
anterior, también Nicolás Schiavo ha calificado de polémica la
"comunicabilidad" de la renuncia de un imputado al conjunto en caso
de existir pluralidad de ellos y que todos deban sustanciar su juicio ante un
tribunal profesional. Afirma, estimamos con razón, que si el jurado es un
derecho constitucional (art. 24, CN) y no un estructura obligatoria de una de
las ramas de gobierno (art. 118, CN), "el
sistema de obligatoriedad del litisconsorcio debiera funcionar en sentido
inverso, es decir, la opción hacia el jurado de un imputado tendría que obligar
al conjunto. La solución del art. 22 bis, in fine del CPPBA parece de dudosa
constitucionalidad, pues la fundada renuncia a un derecho constitucional
ejercida por un imputado en modo alguno puede frustrar los derechos
constitucionales de otro imputado que pretende que su caso sea resuelto bajo el
modelo constitucional al que tiene derecho en el art. 24 de la CN" (en
su "Código Procesal Penal de la Provincia
de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Ed. Hammurabi,
Bs.As., 2014, Tomo 1, págs. 207/208). Concordante, Gabriel Ignacio Anitua
califica de "realmente criticable" la solución del legislador
bonaerense al caso de contraponerse las opciones en caso de varios acusados,
privilegiando la de quien rechaza el juicio por jurados, señalando que "Si
en efecto se trata de una garantía, la solución correcta seria la inversa, con
que un acusado desee ser juzgado por sus pares, ésa debe ser la voluntad que
prevalezca" (en su trabajo "Sobre
la reciente ley de juicio por jurados bonaerense", pub. en "Revista
de Derecho Procesal Penal", E.A. Donna director, tomo 2014-1
"Juicio por jurados - I", Rubinzal-Culzoni editores, Bs.As/Sta. Fe,
pág. 92).
La opción ha sido
asimismo objetada por contrariedad con las disposiciones constitucionales
relativas a la defensa en juicio (así, Alejandra M. Alliaud, Daniel H. Lago y
Mercedes Rubio, en su artículo "Algunos
aspectos particulares del juicio con jurados en la provincia de Buenos
Aires", pub. en "Revista de Derecho Procesal Penal", E.A.
Donna director, tomo 2014-2 "Juicio por jurados - II",
Rubinzal-Culzoni editores, Bs.As/Sta. Fe, pág. 57).
Antes de la Ley
14543 provincial planteaba el Dr. Edmundo S. Hendler que la mención del juicio
por jurados en los arts. 24 y 118 de nuestra Carta Magna ofrecía la polémica de
"aparente ociosidad" por entonces sobre si estamos frente a una
garantía que resguarda el derecho a ser juzgado "par pares" o sólo
una estructura organizativa para las autoridades que ejercen el poder
jurisdiccional. Tras un profuso análisis de los antecedentes históricos, su
significación cultural y su práctica vigente en muchos países siguiendo el
"modelo clásico" concluyó que en esencia se trata de un garantía (en
su trabajo "El significado
garantizador del juicio por jurados", pub. en AAVV "Estudios
sobre Justicia Penal. Homenaje al Profesor Julio B.J. Maier", Editores del
Puerto, Bs.As., 2005, págs. 329 y 341).
5. Desde esta perspectiva, sin desconocer
que la declaración de inconstitucionalidad debe obedecer a una cuestión grave y
manifiesta, y que, como dijimos, debe ser considerada de última ratio, luego de
analizar el caso de autos, así como la doctrina y jurisprudencia existente al
respecto, entendemos que el último párrafo de la norma analizada no supera el
juicio de razonabilidad que efectuamos y colisiona de manera manifiesta con
derechos estatuídos en nuestra Carta Magna, que justifican esta excepcional
declaración.
Conforme la opinión de Gregorio Badeni, “...si la función de los jueces es aplicar la Constitución y sus normas
reglamentarias, y si sólo merecen llamarse leyes o decretos aquellas normas que
en sus ámbitos de competencias se adecuan a la Ley Fundamental, los jueces
tienen el deber de abstenerse de aplicar todas aquellas normas que no son leyes
ni decretos por el simple hecho de estar en colisión con la Constitución... Los
jueces están habilitados para declarar la inconstitucionalidad de una norma
jurídica, pero no porque el Poder Judicial sea superior en abstracto a los
otros órganos gubernamentales, sino porque es su deber aplicar la Constitución
y las leyes que en su consecuencia se dicten, siempre que no entren en
conflicto con ella... no revisan los contenidos políticos de los actos emanados
de esos órganos en cuanto a sus defectos o desaciertos, sino simplemente si
ellos en su forma y contenido, se adecuan a la Ley Fundamental” (cfr. “Instituciones de Derecho Constitucional”,
edit. Ad-Hoc, Bs. As., 1.997, pág. 206).
En línea con lo expuesto se inscribe no sólo la doctrina de la Corte
Federal (a partir del “leading case” “Mill
de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado
de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa”, causa
M. 102. XXXII., M. 1389. XXXI., sent. del 27/09/01), sino también la Suprema
Corte de Justicia bonaerense, de acuerdo con el voto de su Presidente, Dr.
Eduardo De Lázzari en causa n° L. 72.336, “Iommi,
Miguel Angel c/ E.S.E.B.A. S.A. s/ accidente de trabajo, etc.”, (sent. del
14/04/04): “...El arduo debate en torno
al control constitucional de oficio ha concluido a partir de la decisión de la
Corte Suprema de la Nación recaída por mayoría en la causa ‘Mill de Pereyra,
Rita Aurora y otros c/ Provincia de Corrientes’, del 27/IX/2001 (La Ley
2001-F-891)… En efecto, ha terminado prevaleciendo el criterio según el cual:
a) La declaración oficiosa de inconstitucionalidad no implica un avasallamiento
del Poder Judicial sobre los demás poderes, pues dicha tarea es de la esencia
de aquél, siendo una de sus funciones específicas la de controlar la
constitucionalidad de la actividad desarrollada por el Ejecutivo y el
Legislativo, a fin de mantener la supremacía de la Constitución. b) La
presunción de validez de los actos estatales en general no se opone a la
declaración de inconstitucionalidad de oficio toda vez que, en tanto mera
presunción que es, cede cuando los actos estatales contrarían una norma de
jerarquía superior. c) Finalmente, no cabe aducir quebrantamiento de la
garantía de la defensa de la contraparte. El control de constitucionalidad
constituye una cuestión de derecho que, en cuanto tal, puede ser resuelta por
el juez mediante la facultad de suplir el derecho no invocado por las partes
(iura novit curia). La aplicación de este principio incluye el deber de
mantener la supremacía de la Constitución (cfr. Guillermo López, ‘El control de
constitucionalidad de oficio’, L.L., supl. del 28-X-2002, pág. 1 y sgts.;
Alberto Bianchi, ‘¿Se ha admitido finalmente el control constitucional de
oficio?’, en L.L., supl. del 5-XII-2001, pág. 6 sgts.; Claudio Gómez, ‘Control
de constitucionalidad de oficio en la C.S.J.N.’, L.L., supl. de Derecho
Constitucional, 2-XII-2002, p.24 y sgts.; Ana M. Bestard, ‘El caso Mill de
Pereyra y la declaración de inconstitucionalidad de oficio’, L.L., supl. de
Derecho Constitucional, 30-XI-2001, p. 16 y sgts.)...”.
Bajo estos
parámetros, analizado el caso traído a juzgamiento, consideramos que la última
parte del art. 22 bis del CPP afecta directamente la garantía del Juez Natural
y, por ende, deviene inconstitucional tanto desde el punto de vista de una
interpretación literal del art. 118 de nuestra Constitución Nacional que ordena
que todos los juicios criminales se terminarán por jurados como, principal, en
cuanto se trata de un derecho garantizado por el artículo 24 de la Carta Magna.
6. Este criterio es, además,
concordante con el asumido por la Sala IV del Tribunal de Casación Penal de la
Provincia de Buenos Aires, en la ya citada causa nro. 83.026 "Díaz
Villalba", así como por la Sala III de esta Cámara Departamental en causa
27.506, "Mansilla, Emiliano Ezequiel
y otro. Homicidio agravado por el uso de armas de fuego", de fecha 1
de julio del año 2015 (jueces Poggetto y Paolini, Reg. 311/R), donde se
entendió que la contradicción entre dicha norma y los preceptos
constitucionales que resguardan la garantía constitucional del Juez Natural
-que ahora se encuentra en juego- (arts. 24 y 118 de la ley fundamental) no
puede soslayarse e impide mantener vigente un precepto que no se ajusta a la
Constitución, independientemente del remedio que pueda encontrar la norma por
la vía legislativa correspondiente.
En el primer fallo
mencionado, la Sala del máximo Tribunal penal bonaerense señaló que "...casi todas las garantías contenidas
en nuestra Constitución Nacional son pasibles de ser reglamentadas a través de
las leyes que regulan su ejercicio. Sin embargo, hay una que ha sido
expresamente reglada en el propio texto de la Carta Magna y esta no es otra que
la del Juez Natural en el caso de los juicios criminales, el cual no será otro
que el jurado popular, con los alcances que decida darle el legislador local.
Con lo dicho quiero significar que en materia del enjuiciamiento penal existe
un Juez Natural que es aquél Magistrado profesional designado por la ley que
regule el debido proceso... que coexiste con el otro juzgador cuya intervención
deviene necesaria en este tipo de procedimiento cual es el jurado..." y,
haciendo referencia al jurado popular agregó que "...su existencia ya no depende de una ley que lo reconozca como
tal sino que su razón de ser y su presencia viene ordenada desde la
Constitución Nacional misma... sobre estas bases ha de reposar el análisis del
art. 22 bis del ritual que viene cuestionado. Los efectos que provoca la
aplicación del precepto en cuestión conforme lo escrito viene a contrariar la
voluntad de algunos de los individuos sometidos a la Justicia penal de la
provincia de Buenos Aires, desde que los priva de su acogimiento al sistema de
enjuiciamiento a través de jurados en caso de que algún consorte de causa opto
por el juicio profesional o tradicional. Y resulta innegable que tal
dispositivo, conforme está redactado, viola la garantía del Juez Natural
contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional al sustraer a un ciudadano
de los Jueces que ella ordena resuelvan los procesos en materia criminal cuando
la pena en abstracto exceda los quince años...".
Volviendo con la
opinión del Dr. Harfuch, realiza una interpretación de la garantía mencionada
que, entendemos, debe ser compartida. Al respecto señala que "...el juez natural no sólo es el
profesional, sino también lo son los jueces ciudadanos que constituyen el
jurado popular y están triplemente designados en forma expresa por nuestra
Constitución Nacional: Como garantía para el justiciable... como derecho y
obligación del pueblo a participar en la administración de justicia y como
forma obligatoria de organización y gobierno del Poder Judicial federal y de
las provincias..." (ob.cit., pág. 32).
7. En este marco situacional,
consideramos que la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del
art. 22 bis del CPP ha de decretarse, disponiendo en consecuencia, la
realización de un juicio por jurados en el caso del coimputado B.H. R. y otro
distinto, respecto de H.N.G. B., quien ha expresado su deseo de ser sometido al
juicio celebrado solamente ante Jueces profesionales.
De tal suerte, así
como se garantiza el derecho al jurado para R. también se permite a B., como
titular de símil derecho, su facultad de desistir su uso, circunstancia que se
ha considerada legítima por la CSJ de USA desde 1930 a partir del caso
"Patton vs. United States" (cf. Anitua, ya citado, pág. 92, nota al pie
N° 2, con remisión a Hendler).
Dentro de la
doctrina nacional, en postura extrema en defensa de la renunciabilidad del
jurado se manifiesta Corbalán, quien sostiene que "si no se le permite renunciar a esa modalidad excepcional que la
Constitución Nacional contempla para terminar los juicios criminales,
estaríamos frente a una concepción del Estado que suprime el derecho del
acusado, y que entonces desnaturaliza la garantía para convertirla en un
mecanismo de política criminal para algunos juzgamientos" (en su
trabajo "El derecho al juicio por
jurados, una opción de los imputados", pub. en "Revista de Derecho
Procesal Penal", E.A. Donna director, tomo 2014-1 "Juicio por
jurados - I", Rubinzal-Culzoni editores, Bs.As/Sta. Fe, pág. 133).
8. No obstante lo apuntado en el
considerando anterior, si se procurare una solución del conflicto entre
acusados alternativa al régimen del art. 340 del ritual, en la que se
privilegie la economía procesal, la minimización de molestias para testigos,
peritos y demás convocados al debate, así como evitar la revictimización de la
parte ofendida en un marco que conciba al juicio por jurados como el primer
"juez natural", estimamos que al ir cerrando este decisorio luce
oportuno, en tren de engrosar la propuesta "de lege ferenda"
expresada por el Dr. Kohan -como primer votante en el fallo "Díaz
Villalba"-, dejar constancia de nuestra coincidencia en cuanto postuló: "...Previo a dar cierre a mi voto, he
de permitirme sugerir a los legisladores una modificación a la redacción del
articulado hoy tratado. Con base a las fundamentaciones antes desarrolladas, al
entender que en materia criminal la garantía del Juez Natural viene
reglamentada por la propia Constitución Nacional y no por una ley inferior,
teniendo en cuenta ahora sí la economía procesal por la que debe velarse en el
proceso, la disyuntiva relativa a la coexistencia de varios imputados con
intereses contrapuestos en relación a si son enjuiciados por vía de jurados o
de jueces profesionales debe ser resuelta a favor del primero de los sistemas,
haciendo prevalecer la intención del constituyente por sobre cualquier otra que
derive de las leyes locales...".
Se tiene presente
para ello, además, volviendo a la CSJ de USA que así como se ha considerado
legítima la renuncia del imputado al juicio por jurados, desde 1965 se ha
estimado asimismo como constitucional (caso "Singer vs. United
States") la regla que contienen la ley federal y varias estaduales que
supeditan tal renuncia al consentimiento del Fiscal o a la aprobación del
Tribunal, o ambos requisitos (cf. Anitua, ya citado, pág. 92, nota al pie N° 2,
con remisión a Hendler).
En función de los
argumentos expuestos, este Tribunal resuelve:
1. Decretar, de oficio, la inconstitucionalidad del último párrafo
del art. 22 bis del CPP, por vulnerar la garantía constitucional del Juez
Natural y, en consecuencia,
2. ASIGNAR COMPETENCIA para intervenir
en estas actuaciones, seguidas al coimputado B.H. R., al Tribunal Oral en lo
Criminal N° 4 Deptal., disponiendo la realización de un juicio por jurados en
el caso del nombrado, mientras que su consorte de causa, H.N.G. B. será juzgado
por los señores Jueces profesionales del TOC 1 Deptal., donde las actuaciones
se encuentran radicadas (CN, 18, 24, 75 inc. 22 y 118; CPcial. 15;CPP, 21 inc.
2, 22 bis, 440 y cctes.).
Regístrese,
líbrese oficio a los Tribunales mencionados y devuélvase.
Fdo.: ESTEBAN I. VIÑAS - MARCELO A. RIQUERT (Jueces). Ante mí, MERCEDES PIANTONI (Auxiliar Letrado)
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