viernes, 13 de octubre de 2017

JUICIOS POR JURADOS 2017 BUENOS AIRES

ALGUNOS DATOS DE INTERÉS SOBRE EL JUICIO POR JURADO EN LA PROVINCIA DE BUENOS (fuente: SCBA, página oficial, hasta el 19 de setiembre)

TOTAL DE JUICIOS POR JURADOS: 52 (1 suspendido por fuerza mayor)

SENTENCIAS CONDENATORIAS: 27
SENTENCIAS ABSOLUTORIAS: 12
SENTENCIAS CON ABSOLUCIÓN Y CONDENA PARCIALES: 11
JURADO ESTANCADO (NO LLEGA A DECISIÓN): 1

JUICIOS POR DEPTO. JUDICIAL:

Azul: 10
San Martín: 9
Bahía Blanca: 7
La Matanza: 6
San Nicolás: 5
San Isidro: 3
Zárate-Campana, La Plata y Lomas de Zamora: 2
Morón, Mercedes, Trenque-Lauquen, Mar del Plata, Quilmes y Dolores: 1

miércoles, 11 de octubre de 2017

ADMISIÓN DE ARREPENTIDO EN COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES PROVINCIAL

ADMISIÓN DE ARREPENTIDO EN CASO DE COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES PROVINCIAL (ART. 41 TER CP X LEY 27304)
Sala III de la CAyGP de Mar del Plata

c. INC-30016-1. "F., J.O. s/Incidente de apelación". (Reg. 324R)
Mar del Plata, 4 de Julio de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Los de la presente causa de trámite por ante la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental, registrados bajo el n° INC-30016-1, y de cuyas constancias,
RESULTA:
En el marco de la audiencia celebrada en la instancia de origen el día 26 de mayo del corriente año, el Juez de Garantías Juan Francisco Tapia resuelve rechazar la homologación del acuerdo de colaboración firmado por la Fiscalía y el imputado J.O.F. y su Defensa.
Contra ello interponen recurso de apelación en forma conjunta Daniela Ledesma y Leandro Favaro a fs. 12/4.
Sostienen en sus agravios que el instituto se encuentra previsto por el Código Penal de la Nación, conforme la ley 27.305, que sustituyó el art. 41ter del CP, estableciendo en el mismo las condiciones de su procedibilidad, las que enuncian.
Entienden que no hay necesidad de una ley procesal que lo reglamente, pues en caso contrario conllevaría la particular situación que no se aplicaría en el territorio bonaerense un instituto previsto en el Código Penal que, además, se auto abastece respecto de los requisitos para su procedencia.
Asimismo, afirman que la falta de reglamentación no obtura la aplicación del instituto, siendo que el art. 29 ter de la ley 23.737 -actualmente derogado por la ley en cuestión- también establecía las condiciones para que proceda y no proveía ninguna norma que establezca las formalidades del acuerdo. Hacen alusión a una causa tramitada ante el TOC n° 4, donde se decidió la aplicación del instituto.
Aseguran la gravedad de la situación que atraviesa el causante, y señalan que la discusión acerca del valor convictivo del contenido de la declaración volcada en el acuerdo no puede influir sobre su validez ya que ha sido obtenida por medios lícitos de acuerdo al principio de libertad probatoria, con consentimiento pleno del imputado y su defensa.
Por ello solicitan se revoque el decisorio, destacando la necesidad de que el Estado Provincial brinde protección al causante.
Conferida la vista al Fiscal General conforme lo normado por el art. 445 del CPP, contesta a fs. 17/8 manteniendo el recurso, destacando que esta decisión realiza una interpretación in malam partem, que perjudica claramente al imputado al que le asiste el derecho de acogerse al beneficio que la propia ley de fondo le acuerda.
CONSIDERANDO:
Analizadas las constancias de autos, por las razones que seguidamente se expondrán, se anticipa que entendemos que asiste razón al recurrente, por lo que debe revocarse el decisorio.
1. Cabe destacar en primer lugar que en la presente investigación el Ministerio Público Fiscal ha fijado el objeto procesal, entendiendo que el hecho investigado debe ser calificado como constitutivo del delito de comercialización de estupefacientes -como hipótesis principal-, y subsidiariamente como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Ello, dentro del marco que proporciona el art. 34 de la ley 23737 conforme ley 26052, es decir, en cuanto se trate de fracciones en dosis destinadas al consumidor, por lo que debe entenderse comprende la fenomenología que incluye el último momento de la llamada cadena de tráfico, vulgarmente, el “narcomenudeo”.
En estas circunstancias, el imputado Franco, siendo asistido por su defensor de confianza, suscribió un acuerdo de colaboración en los términos de la ley 27.304, que modificó en sentido ampliatorio la figura del “arrepentido” prevista en el art. 41ter del Código Penal.
El Juez de Garantías resuelve rechazar la homologación, teniendo en cuenta como premisas básicas de su decisorio que considera la normativa citada rige en el ámbito federal y remarcando que no es posible brindar protección al imputado arrepentido mediante un mecanismo legalmente previsto para esa finalidad.
2. Aclarados los antecedentes del caso, se observa que el quid de la cuestión que se trae a resolver radica en la interpretación que cabe realizar sobre la modificación al art. 41ter del Código Penal tras la sanción reciente de la ley 27.304 (BO del 2/11/16).
Esta norma, a la vez que amplió el universo de casos en que resulta aplicable la llamada figura del arrepentido o delación premiada, unificó su régimen que con anterioridad estaba disperso en varias normas dentro y fuera del código. Así, todas ellas terminan siendo derogadas (cf. art. 17, Ley 27304) y sus ámbitos de aplicación incorporados a la nueva redacción del art. 41 ter del digesto sustantivo.
En lo que aquí interesa, se encuentra dentro del elenco de figuras penales admitidas (y, por lo tanto, beneficiarios quienes aporten datos o información vinculados con tales delitos), en su inciso a), las de "de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de dichos delitos".
En este punto, más allá de la criticable labor de los legisladores al estipular las conductas delictivas que habilitan la aplicabilidad de la figura aquí estudiada -en tanto no hace expresa remisión a los artículos que prevén las conductas que pretende incluir en la figura, sino que se procede a una enumeración que dejaría fuera varias de las acciones tipificadas-, cierto es que la norma en cuestión incluye concretamente la conducta de comercialización, y ella coincide con el objeto principal dispuesto por el MPF y por el que procesara a todos los encausados, más allá que la medida de coerción fuera dictada por el órgano jurisdiccional en base a la hipótesis alternativa, pues el Fiscal mantiene incólume su derecho a continuar su pretensión punitiva por el objeto principal hasta el decisorio final.
En suma, que se trata de un delito para el que el uso de esta técnica especial de investigación o medio extraordinario de prueba está admitido. Por supuesto, justamente atendiendo a su carácter de excepcional no debiera perderse de vista que su uso debe estar presidido por los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad (arg. cf. art. 1°, de la complementaria y casi coetánea Ley 27319 de “Investigación, prevención y lucha de los delitos complejos. Herramientas. Facultades”, pub. en el BO del 22/11/16).
3. Por otro lado, resulta en nuestra opinión claro que la norma es presidida por aspectos de carácter fondal más allá de su indudable sentido procesal. Esto refleja evidente no sólo a partir de su inclusión en la parte general del Código Penal, sino en particular porque tiene repercusiones en la escala penal aplicable al imputado arrepentido y, por ende, hace a la imposición de pena, facultad esta última delegada por las provincias a la nación.
Además de la modificación del art. 41ter del CP, la nueva ley sobre la “colaboración eficaz” prevé una detallada regulación de los aspectos formales con los que debe concretarse su operatividad. En este sentido, claramente superadora de los déficits que sobre el particular contenía, entre otras, la anterior “Ley del Arrepentido” N° 25241 (ahora derogada). Esta suerte de estándar mínimo de las formalidades de implementación e incorporación del acuerdo premial al proceso viene entonces determinado por la Ley 27304 que, no obstante, en su artículo 18 invita a las provincias a adoptar las normas procesales correspondientes a efectos de concordarlas. Esta lectura sistemática del dispositivo legal es inadvertida en la resolución que se critica por el apelante, donde se vislumbra que el instituto rige en el ámbito federal y que, en todo caso, es necesaria e ineludible su regulación a nivel local para que cobre vigencia en el ámbito provincial.
Si se atiende al literal del citado artículo 18, entendemos que debe interpretarse que cada provincia debe ajustar su ordenamiento procesal a los fines de adecuar la instrumentación del instituto previsto en la parte general del Código Penal, mas no para aprobar la aplicabilidad de la figura del arrepentido, cuestión que pasa a ser de lege lata para todo el territorio nacional a partir de la promulgación de la ley 27.304, y no exclusivamente para la jurisdicción federal. Consecuencia de ello, es que la invitación a la que hace referencia el art. 18 de la ley citada, lo es a los efectos de normar la cuestión procesal únicamente, de introducir la pertinente adaptación atendiendo a las singularidades de cada código adjetivo, armonizando con el marco provisto por las reglas generales, no tratándose tampoco de una ley de adhesión.
De hecho, a modo de ejemplo, esto está actualmente en trámite parlamentario en el ámbito nacional como iniciativa del PEN para modificar el aún no implementado nuevo CPPN (Ley 27063), en la provincia de Chaco (proyecto de ley del diputado Guillón ingresado bajo N° 4482/16) y en la propia provincia de Buenos Aires (proyecto de ley del diputado Castello, ingresado bajo N° D-4186/16-17-0).
En adición, bien se resalta por los recurrentes que la reciente derogada previsión del art. 29ter de la Ley 23737 (cf. Ley 24424, del año 1995), sin articulación concreta con regla procesal alguna, fue usada en el fuero de excepción durante más de veinte (20) años, lo que resulta demostrativo de que la operatividad del instituto no debe sujetarse o posponerse a una eventual reforma procesal.
4. Siendo entonces en su consideración abstracta procedente el acuerdo de colaboración presentado en autos en atención a la regencia de la Ley 27304, se impone la revocación del auto atacado y la devolución a la instancia de origen para que el magistrado de intervención se expida respecto de la homologación previa realización del control de legalidad bajo el prisma de los arts. 3, 2° párrafo, y 7 a 10 de la ley citada.
La referencia al segundo párrafo del art. 3 se impone porque se advierte la posible confusión de institutos diversos por parte de los instructores a partir de su referencia del punto 3 de su escrito de recurso. Vale decir, tener en cuenta que el acuerdo de colaboración se refiere estrictamente al aporte de información atinente a los hechos de los que Franco haya sido partícipe e involucrar a sujetos cuya responsabilidad penal debe ser igual o mayor a la propia. El acuerdo es con un partícipe y no con un testigo.
En cuanto a los actos necesarios a efectos de concretar, en caso de necesitarse, la protección que refiere el art. 14 de la Ley 27304, deberá el MPF (en cuanto director de la investigación e interesado directo en la producción del medio extraordinario de prueba) gestionar ante la autoridad de aplicación la inclusión del imputado colaborador en alguno de los programas de protección vigentes, nacional por colaboración o provincial, comunicándolo a la jurisdicción oportunamente para su formalización.
Por todo ello, este Tribunal resuelve:
1°) REVOCAR la resolución dictada por el Juez de Garantías Juan F. Tapia en cuanto fuera materia de apelación y devolver de inmediato el legajo para que el nombrado realice el control de legalidad del acuerdo de colaboración presentado de conformidad con los arts. 3, 2° párrafo, y 7 a 10 de la Ley 27304. Rigen, en adición, los arts. 18 y 75 inc. 12 e inc. 22 de la CN; 168 y 171 de la Constit. de la Pcia. de Bs. As.; 41ter del CP; 1, 15, 21, 106, 210, 421, 422, 434, 439, 440, 445 y ccdtes. del CPP.
2°) HACER notar a la parte recurrente que, en caso de ser necesario, deberá asegurarse al imputado colaborador la protección que prevé el art. 14 de la Ley 27304.
Regístrese. Notifíquese mediante cédula con habilitación de días y horas en forma urgente. Devuélvase.
Firmado: PABLO MARTIN POGGETTO- MARCELO ALFREDO RIQUERT (Jueces). Ante mí, Marcelo E. Zarlenga (Secretario)


miércoles, 4 de octubre de 2017

SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA EN REGIMEN PENAL JUVENIL Y DELITO CON PENA DE INHABILITACION

ADMISIBILIDAD DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA DENTRO DEL PROCESO DEL FUERO DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL Y EN DELITO CONMINADO CON PENA DE INHABILITACIÓN


Causa nro. 30254. "J., S.G. S/ LESIONES CULPOSAS". Sala 1.

/// del Plata, 11 de julio de 2017.
                AUTOS Y VISTOS:
                Para resolver la apertura jurisdiccional de esta Alzada, instada en mérito a la interposición -a fojas 163/8 vta.- del remedio recursivo previsto en los arts. 59 de la Ley Nro. 13.634 y 439 del ceremonial, por parte del Sr. Defensor Oficial del fuero especializado, Dr. Juan Manuel Ravino; ello, contra el auto que obra glosado a fojas 157/60, por el cual, la Sra. Juez de Garantías del Joven, Dra. María Fernanda Di Clemente -en cita textual y en su fragmento pertinente- dispuso "...1. No hacer lugar al acuerdo de suspensión de juicio a prueba presentado respecto de S.G. J. ...".
                RESULTA:
                Que el accionante se alza contra el decisorio en crisis, contrariando todos y cada uno de los argumentos sostenidos por la juzgadora de la instancia. Y así indica que "...el a quo sustenta con la finalidad de no otorgar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba -cuando todos los presupuestos de fondo y de forma lo habilita- que su decisorio se ampara en una resolución de la Suprema Corte de Justicia... ello, no sólo asoma como arbitrario sino también se observa un atisbo falaz, sostener que existe un impedimento legal para poder apartarse de lo resuelto por un Tribunal Superior en el cual se resolvió una contienda del fuero de adultos, máxime cuando es la propia magistrada la que refiere que ella misma tiene otra opinión al respecto, pero que debe dejarla de lado. Tampoco se puede perder de vista, que el máximo tribunal al que hace referencia es la Suprema Corte Provincial, restando que, en definitiva, se pronuncie en alguna oportunidad la Corte Federal...".
                En segundo orden, apunta el quejoso que "...Otro de los motivos que arguye el a quo... es la existencia de otros mecanismos en cabeza del Sr. Agente Fiscal para culminar el proceso con "símiles" resultados... Si bien no es novedad que existen otros medios alternativos, no por ello se debe aceptar un avasallamiento de derechos como el que aquí sucedió al privar al joven de su posibilidad cierta y real de... homologar un acuerdo del art. 76 bis del CP en esta instancia y en este estado del proceso...".
                En tercer lugar, el Dr. Ravino afirma que para la sentenciante de grado "...el art. 1 de la ley 22.278 preveé la aplicación de la pena de inhabilitación a un menor de edad y como consecuencia de ello se le podría aplicar a un joven de entre 16 y 18 años... Agravia a esta defensa la arbitraria lectura de la ley que realiza el a quo. Estamos en presencia de una ley minoril estricta, que no puede ser reinterpretada so pretexto de perjudicar al joven imputado. La significación de la no punibilidad radica en la valoración de los bienes jurídicos y su relación con la escasa vulneración...".
                En cuarto término, frente a la inteligencia esbozada por la magistrada de garantías, respecto a que "...no existe ningún reparo para... aplicar la Causa... "Peña de De Vicente, Claudia s/ Recurso Extraordinario" del fuero de adultos al minoril...", el apelante sostiene que ello "...deviene arbitrario, toda vez que los principios minoriles y las leyes que en su consecuencia se han dictado o bien se han sumado a nuestro plexo normativo... lo han sido con el objeto de realzar la diferencia con aquel sistema...".
                Por último, "...el a quo finalizó sus argumentos al sostener que tampoco se podría... aplicar la irretroactividad de la doctrina legal, sosteniendo que esta postura conllevaría a que todos los órganos jurisdiccionales deberían modificar sus criterios, sumado a que el art. 2 del Código penal no puede ser aplicado a jurisprudencia. Yerra una vez más, toda vez que,... el hecho traído a debate acaeció el 10 de abril de 2016 y el fallo "Pena de De Vicente, Claudia s/ Recurso Extraordinario" es de fecha 7 de septiembre de 2016, la presunta comisión del hecho sucedió con anterioridad a lo resuelto por la Suprema Corte Provincial...".
                Y CONSIDERANDO:
                1.- El tema de los problemas interpretativos generados por el defectuoso texto que se incorporara al Código Penal para regular el instituto de la suspensión del juicio a prueba por Ley 24316 parece, a esta altura, francamente inagotable. También surge incomprensible que siendo la modificación de las reglas penales un verdadero “deporte” legislativo que se practica en forma incesante (solo el casi centenario digesto de 1921 ha sido modificado alrededor de mil veces), no se hubiera reformado en las más de dos décadas transcurridas el art. 76 bis para dotarlo de mayor claridad y cesar de una vez por todas las discusiones.
                2.- Pues bien, el que ahora preocupa es el relativo a la procedencia de la suspensión cuando el delito conmine con pena de inhabilitación en el ámbito de la provincia de Buenos Aires. Y lo es, a raíz de que el 7 de setiembre de 2016 la Suprema Corte de Justicia decidió revisar la doctrina plenaria del Tribunal de Casación bonaerense, descalificándola o, diciéndolo de otro modo, reivindicando para sí la función nomofiláctica en materia penal.
                En efecto, tres años atrás, el 9 de setiembre de 2013 el TCPBA en acuerdo plenario en causa N° 52274, caratulada “B., L.E. y O., A.R. s/Recurso de Queja (Art. 433 C.P.P.)” y su acumulada causa N° 52462, caratulada “C., L. y B., A.M. s/Recurso de Queja (art. 433 C.P.P.)”, como punto 3 de su parte resolutiva fijó como interpretación correcta que “La aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, es procedente en los casos de los delitos que tienen prevista pena de inhabilitación ya sea principal, conjunta o alternativa”. Con este largamente demorado plenario parecía que los operadores judiciales de la provincia comenzarían un período de “seguridad jurídica” al fijarse posición por el más alto tribunal penal de la jurisdicción que, a todo evento, se alineaba con las directivas interpretativas que sentara sobre el instituto en particular la Corte Suprema de Justicia de la Nación en dos precedentes coetáneos: A.2186.XLI. “Recurso de hecho en Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, 1° párrafo ley 23737 –causa N° 28/05-” y N.326.XLI. “Recurso de hecho en Norverto, Jorge Braulio s/infracción artículo 302 del CP”, ambos del 23 de abril de 2008. Pero, la SCJBA, por acuerdo ordinario 2078, en causa P. 125.430, caratulada “Altuve, Carlos Arturo –Fiscal-. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 65899 del Tribunal de Casación Penal, Sala VI” y “Peña de De Vicente, Claudia S. –particular damnificada-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad en causa n° 65899 del Tribunal de Casación Penal, Sala VI” (en adelante, “Peña de De Vicente”), nos dice lo contrario. Veamos.
                En apretada síntesis, el primer votante, Dr. Soria, indica que habría dos agravios puntuales vinculados a los requisitos de procedencia de la suspensión del juicio a prueba: uno, relativo a la clase de delitos en que es posible y el otro atinente a la exigencia del consentimiento fiscal. Respecto del que ahora nos interesa, es decir, el inicial, se advierte que la imputación es por el delito de homicidio culposo, que prevé pena conjunta privativa de libertad e inhabilitación. Conforme el literal del art. 76 bis en su penúltimo párrafo “Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”. En consecuencia, dice en el considerando III.2.a., “…la finalidad del legislador de impedir el acceso al beneficio… para el imputado por un delito de homicidio culposo agravado… ha sido clara”. Luego, refuerza afirmando que conduce a la misma solución que el criterio literal el sentido histórico de la interpretación, para lo que recurre a segmentos pertinentes de la discusión parlamentaria. Por último, avanza sobre las razones que entiende evitan colisión con lo resuelto por la CSJN in re “Acosta”, diciendo que “No se trata … de sustraer al imputado de un derecho que la propia ley le reconoce” y enfatizando que cuando un delito prevé la pena de inhabilitación conjunta responde a una “situación compleja” porque el hecho “revela la incompetencia del imputado para el desempeño de una actividad, arte o profesión cuyo ejercicio depende de una licencia o habilitación del poder público”. Así, hay un “interés social complementario” y, por eso, la “sanción no se agota en los fines de prevención propios de la pena privativa de libertad” (consid. III.c.). Tras recordar las reglas para la rehabilitación, sostuvo que el legislador pudo contrarrestar aquél déficit de otro modo pero no lo hizo (por ejemplo, vía regla de conducta imponer el cese de la actividad hasta la superación de la impericia), sino que optó por la solución restrictiva.
                Las tradicionales objeciones de afectación a los principios de igualdad y racionalidad por permitir esta interpretación que el instituto sea viable para casos más graves que los excluidos, las entiende impertinentes porque, insiste, “En los delitos imprudentes entran en consideración otras variables y la solución del conflicto no se corresponde únicamente con la pena de prisión. Sus situaciones no son parangonables a fin de concluir en la irracionalidad que se reprocha” (consid. III.g.).
                Retoma la inaplicabilidad al caso concreto del precedente “Acosta” diciendo que la Corte zanjó la cuestión de fondo “vinculada a la inteligencia de los párrafos primero y cuarto del tantas veces mentado art. 76bis del Código Penal, con adscripción en cuanto a ello concierne a la denominada ‘tesis amplia’…”, mientras que en “Norverto” la remisión habría sido sobre el tema procesal vinculado al límite temporal pero “…No se expidió sobre el otro tópico relevante, dado que el delito de frustración maliciosa del pago de un pago de un cheque… tiene previsto, junto con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, la de inhabilitación especial de uno a cinco años”, por lo que concluye que “carece de las consecuencias que pretenden derivarse en punto a la viabilidad del instituto en delitos con pena de inhabilitación”. Postula como ratificatorio de tal comprensión que, luego, la Corte inadmitió en los términos del art. 280 del CPCyCN numerosos casos en que estaba comprometida la aplicación del instituto en delitos con pena conjunta de prisión e inhabilitación (consid. III.ii.).
                3.- Así las cosas, trataremos de esquematizar brevemente la crítica del decisorio que, en una primera impresión, estaría retornándonos en la provincia a la doctrina plenaria que asumiera la entonces Cámara Nacional de Casación Penal (ahora, Cámara Federal de Casación Penal), in re “Kosuta, Teresa Ramona s/recurso de casación”, fallo del 17/8/99. Ello, no sólo en el sentido de compartir su tesis restrictiva sino, sobre todo, de adscribir a una interpretación absolutamente minoritaria en la jurisprudencia y la doctrina lo que, pese al esfuerzo puesto de manifiesto en el voto del Dr. Soria, permite concluir que la sentencia en comentario se aparta, al menos, del espíritu que guía lo fijado por la CSJN en los casos “Acosta” y, en particular, “Norverto”.
                Para entender que no media apartamiento del criterio de la CSJN es, conforme el voto del Dr. Soria, que “Norverto” remite a “Acosta” y que este último sólo se refiere a la inteligencia con que deben articularse los párrafos primero y cuarto del art. 76bis, por lo que nada puede sacarse de la remisión para el tema de la restricción del instituto cuando el delito conmina con inhabilitación.
                Es cierto que “Norverto” remite “en lo pertinente” a “Acosta” y este último no dice nada en forma expresa con relación al actual penúltimo párrafo del art. 76bis del CP. Así, pareciera que es posible volver a “Kosuta” sin reproche de ignorar “Acosta”. Es una lectura posible pero, hay una forma alternativa de dimensionar que es aquello “pertinente” de Acosta sin olvidar el propio implícito que portó “Norverto” en función del delito que se imputaba. Por eso, nos parece acertada la interpretación que, entre otros, asumió la Sala IV de la CNCP (voto del juez Hornos, con adhesión de los jueces González Palazzo y Diez Ojeda) al recibir el reenvío del caso: “…(el art. 76bis del CP) no contempla como obstáculo a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba que el delito de que se trate tenga prevista pena de inhabilitación, a menos que lo sea en modalidad absoluta”.
                Así, parece importante no perder de vista que del universo de causas que pretendieron durante más de una década que la Corte les prestara atención y a lo que se negó sistemáticamente –antes y después- por vía del art. 280 del CPCyCN, “milagrosamente” en las dos que ingresó se trataba de imputaciones de delitos excluidos, circunstancia que no se tuvo en cuenta y, entonces, se decidió sentar doctrina sobre la arbitrariedad respecto de supuestos típicos que debían ser rechazados al ser inaplicable el instituto por el régimen penal especial al que pertenecían (“Acosta”, conforme el art. 10 de la Ley 24316) o por el tipo de pena que contemplaban (“Norverto”, por el art. 302 CP). Es decir que se devolvían para que se resolviera conforme a la doctrina de la Corte que, en el caso, no se aplicaría porque el problema estaría en que respecto del delito concreto el instituto era improcedente. El criterio de selección de la Corte fue absolutamente aleatorio, el total capricho de un bolillero conforme al que dio la casualidad o medió tal mala suerte que justo tocó, como si fuera una inevitable fatalidad, que los legajos en que se expediría fueran esos y no otros.
                En cambio, parece mucho más lógico entender que en los parcos precedentes hay una directiva explícita que está acompañada de otras implícitas, que hay un sub texto o entrelineado vinculado a la consideración integral del caso. Si bien la restricción respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación no fue abordada en forma directa en “Acosta”, la lectura de los considerandos 6º y 7º ya traslucía que la línea de interpretación que allí se sostiene sólo resultaba consistente con lo que se viene afirmando por la tesis amplia en este punto. Lo que la Corte fija como premisa es que las imperfecciones técnicas deben “por los jueces …ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos 310:937; 312:1484)” y, además, que “…la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal” (consid. 6°). Lo que la Corte concluye es que tesis restrictiva constituye “…una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante” (consid. 7°).
                Desde esta perspectiva, la remisión en “lo pertinente” es a la indicación precisa de bajo el prisma de qué principios ha de formularse la interpretación del texto del art. 76bis del CP. Y no se trata de prescindir del método literal o el histórico –que son los que se privilegian en los votos de los ministros Soria y Pettigiani en la decisión de la SCJBA-, sino de hacerse cargo de que estamos ante el sincrético producto de una labor parlamentaria de palmaria técnica defectuosa. Sin ir más lejos, siendo que el supuesto de hecho considerado era un homicidio culposo y, por lo tanto, la pena de inhabilitación es conjunta, no puede soslayarse que el canon literal ofrece como singularidad que el legislador en el quinto párrafo del art. 76 bis, al referirse a la pena de multa, expresamente aclara el carácter de conjunta o alternativa, mientras que en el penúltimo párrafo con relación a la inhabilitación no lo hace y, si no lo hace, tratándose del mismo productor de la norma, debiera razonarse que no consideró necesario incluir la distinción y, por lo tanto, se trata sólo de la pena de inhabilitación única o exclusiva.
                En realidad, el art. 76bis no distingue entre delitos dolosos e imprudentes, sino por el monto de la pena y si bien la de inhabilitación supone que el contenido de lo injusto del delito cometido abarca la infracción de una norma de cuidado que le era exigible al autor en el caso concreto, la interpretación extensiva de la exclusión entra en contradicción con la inversión que se produce en la lógica de la severidad del castigo, que es más intenso con los delitos dolosos que con los imprudentes y no al revés.
                No menos obvio es que de asumirse, como hace con “Peña de De Vicente” la SCJBA, que los delitos con pena de inhabilitación conjunta no pueden suspenderse, la decisión del legislador, por decirlo de algún modo, sería contrapuesta a los fines que se persiguieron con la sanción de la Ley 24316. Al considerar el actual penúltimo párrafo del art. 76bis lo sostienen Zaffaroni, Alagia y Slokar diciendo que plantea la siguiente situación: el instituto se sancionó para que la instancia penal se concentre en los casos más graves y se cumpla con el plazo razonable en un proceso acorde al orden constitucional, a su vez, es claro que los casos más graves se determinan por sus consecuencias, o sea, la posibilidad de una prisión efectiva, por lo que todos los que pueden acceder a una condenación condicional pueden suspender. Que los que pueden ser inhabilitados no puedan suspender ofrece como dilema que un criterio jurisprudencial regresivo vulnere todos los fines anteriores y se pase a tratar delitos leves como graves, mientras que otra forma de solucionarlo es limitar el requisito negativo haciendo prevalecer aquéllos sobre la base de una interpretación teleológica que salve la vigencia del instituto. Este último, recuerdan, fue el sentido de la jurisprudencia mayoritaria pero no de la casatoria (por referencia a “Kosuta”). Concluyen que “Pocas dudas caben acerca de cuál es metodológicamente más saludable doctrinaria y jurisprudencialmente; tampoco quedan dudas acerca de la extrema torpeza e irresponsabilidad del legislador”.
                Para cerrar este punto, lo expuesto pone de manifiesto que desde 1994 un instrumento normativo pésimamente redactado provocó un “mar de tinta” comentándolo y, de algún modo, el voto inicial del fallo en tratamiento prescindió de esa rica historia y cual si estuviéramos ante una auténtica novedad presenta una posible interpretación no haciéndose cargo de rebatir todo el debate que lo precedió. A simple modo de ejemplo, vale la pena recordar que uno de los primeros foros en que se discutió la entonces reciente Ley 24316 fue las “XIV Jornadas Nacionales de Derecho Penal”, donde la conclusión 5° del tema en cuestión expresó: “El párrafo 8vo. del art. 76 bis del C. Penal excluye la procedencia de la suspensión del proceso a prueba solo a los tipos penales conminados en abstracto con la pena única de inhabilitación”. Se entendió que es la solución que, sin dudas, mejor se compadece con el espíritu general de la ley, aleja la incertidumbre que lógicamente se desprende de la posibilidad que genera la inhabilitación facultativa prevista por el art. 20 bis del C.P., no deja de lado varios supuestos de ilícitos culposos que contienen a la inhabilitación como pena accesoria –evitando así una desigualdad de tratamiento evidente para la conducta menos grave frente al tipo doloso–, y ensancha naturalmente la base de supuestos de aplicación. Esto último, no puede soslayarse, no es otra cosa que lo que luego, en lenguaje de “Acosta”, se tradujo como la necesidad de leer la norma sin desatender sus consecuencias en función de los principios de “ultima ratio” y “pro homine”.
                4.- Además de descartar la colisión con la doctrina de “Acosta” y “Norverto”, el voto inicial del fallo de la SCJBA refuerza su postura señalando que cuando un delito prevé la pena de inhabilitación conjunta responde a una “situación compleja” que genera un “interés social complementario”. Esto se debe a que el hecho “revela la incompetencia del imputado para el desempeño de una actividad, arte o profesión cuyo ejercicio depende de una licencia o habilitación del poder público” (consid. III.c.). Por eso, “En los delitos imprudentes entran en consideración otras variables y la solución del conflicto no se corresponde únicamente con la pena de prisión. Sus situaciones no son parangonables a fin de concluir en la irracionalidad que se reprocha” (consid. III.g.).
                Así, el argumento transita por plantear que la pena privativa de libertad y la de inhabilitación tendrían finalidades distintas, lo que justificaría el tratamiento dispar. ¿Es así? ¿Tienen diferentes finalidades ambas modalidades de pena?. En ese caso, ¿La consecuencia del criterio asumido satisface ambas?. A todo evento, ¿Cómo es que una condena a pena privativa de libertad, aun cuando pueda quedar en suspenso, es un modo complementario de superar la incompetencia en el desempeño de la actividad (en el caso, la conducción de automotores)?. La SCJBA en “Peña de De Vicente” contesta por la afirmativa los dos primeros interrogantes, por cierto, en modo escueto para la trascendencia de las consecuencias de lo que se sostiene. Los otros dos, directamente no se los plantea.
                En la actualidad, se ha resaltado que la de inhabilitación es la última de las penas del catálogo del art. 5 del CP y que esa ubicación estaría demostrando la escasa significación que se asigna a este castigo; que importa una restricción al ejercicio de una actividad o derecho y está destinada a combatir la peligrosidad del autor evidenciada en un ámbito determinado.
                Sin embargo, el criterio asumido por la SCJBA nos proyecta a la prevalencia del derecho de menor relevancia al extremo de provocar la condena a prisión al sólo efecto de validarlo. En un caso como el que en concreto, se resuelve el problema de la pena conjunta privilegiando la menor y soslayando que media una forma de afrontar la colisión en la que ambas son conciliables: basta la fijación como regla de conducta de la restricción de derecho y/o la superación de la incapacidad para ejercerlo sin dañar ni poner en peligro innecesario a los demás.
                Advertidas las variadas dimensiones que ofrece el interrogante inicial, aún desde la sencillez del trazo grueso se evidencia que, en realidad, en nuestro sistema normativo vigente las penas privativas de libertad no tienen una finalidad distinta que la de inhabilitación y una interpretación que las ponga en pugna queda desajustada de las reglas constitucionales en la materia. Por eso, más allá de lo estrictamente fenomenológico (la aflictividad inherente a la vivencia de la sanción), cuando se decide por la exclusión de la pena más grave no puede entenderse que, luego, se la incluya para atender a la más leve.
                No se trata aquí de comenzar la interminable discusión acerca del fundamento y los fines de la pena, pero sí enfatizar que a nivel normativo la finalidad de readaptación social es la reconocida por la propia Constitución Nacional, tanto en su texto histórico (art. 18), como en el sistema internacional tutelar de los derechos humanos que, vía art. 75 inc. 22, tiene jerarquía constitucional (así, art. 5.6 de la CADH, art. 10.3 del PIDCyP, art. 40.1 y 40.4 de la CDN, por citar las reglas más directas). Y si quisiera alegarse que esas reglas se refieren a la pena privativa de la libertad y no a la inhabilitación, la respuesta evidente es que aquello que se predica de la modalidad más grave proyecta hacia la más leve. Esto no desconoce que la inhabilitación tenga un contenido material aflictivo. También la prisión lo tiene.
                Es por eso que se han extendido hasta conformar una suerte de mayoritario consenso los pronunciamientos en sentido contrario a nuestro Alto Tribunal. Por ejemplo, las Salas V, en causa “Cruz”, y VI de la C.N.C.yCorr., en causas “Canil” y “Leroux”. La mayoría en esta última (Dres. Elbert y Escobar), en reflexión que compartimos, sostuvo que en caso de lesiones culposas por imprudencia en el manejo de automóviles la imposición de una condición referida a mejorar la capacitación para dicha conducción de vehículos resulta adecuada a la suspensión del proceso a prueba. A su vez, permite responder en forma adecuada la objeción que supo sostener la Sala I del TCP  -presente, asimismo, en el voto del Dr. Soria-, ya que no mediaría ningún “bill de indemnidad para continuar usufructuando una licencia o habilitación estatal”, sino que basta con que dentro del elenco de condiciones de mantenimiento de la suspensión del juicio a prueba se incorpore la restricción de conducción y la realización de cursos de capacitación que permitan superar la deficiencia, sin necesidad de llegar para ello a la imposición de una pena privativa de libertad, aun cuando su ejecución quedara en suspenso.
                5.- A modo de colofón entonces, a más de la inaplicabilidad -en atención a las consideraciones expuestas- de las prerrogativas sentadas en el precedente “Peña de De Vicente” por confronte con la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal nacional y, respetuosamente, a partir de la invocación de razones no consideradas en el fallo de la SCJBA -lo que "per se" habilita el intento de su modificación-; la particular circunstancia de hallarnos en presencia del fuero especializado de la justicia minoril, afianza aún más la inteligencia precedente (que es otro aspecto diferencial no presente en aquél). Esto, desde una doble perspectiva que, a todo evento, tiene internamente lazos vinculantes: a) primero, desde la posibilidad de aplicar el instituto en el fuero especializado; b) segundo, desde la lógica inversa que campea en éste en torno a la pena, que se rige por principios que le son propios y diametralmente opuestos a los que presiden la cuestión en el fuero de mayores. Veamos.
                a) En efecto, siendo los principios rectores "...para la interpretación y aplicación de las normas del proceso penal: la protección integral de los derechos del niño, su formación plena, la reintegración en su familia y en la comunidad, la mínima intervención, la subsidiariedad, la solución de los conflictos... también que el niño asuma una actitud constructiva y responsable ante la sociedad, adquiriendo respecto por los derechos humanos y las libertadas fundamentales de todas las personas..." (Ley Nro. 13.634, 33); el instituto de la suspensión del juicio a prueba arraiga todas y cada una de estas premisas y, por lo tanto, no puede extirparse como la solución alternativa y temprana al conflicto penal suscitado, más ajustada al caso.
                Máxime cuando la inteligencia que rige el proceso penal juvenil, resulta absolutamente inversa a aquella que impera en la justicia de adultos. Veamos, si en el procedimiento que regula la Ley Nro. 11.922, la corroboración de un delito así como la autoría penalmente responsable del encausado trae aparejado -a modo de inescindible correlato- la imposición de una pena; en el sistema minoril -y frente a la posibilidad absolutoria que prevé el art. 4, último párrafo de la Ley Nro. 22.278- la debida acreditación de los extremos precedentes, no conlleva -ineludiblemente- a la conminación punitiva, sino que debe predicarse a su respecto la necesidad de su aplicación.
                Con esta intelección entonces, la suspensión de juicio a prueba se convierte en uno de los pilares, en pos de evitar la condena penal. Precisamente, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en idéntica línea de pensamiento, postula: "...el marco punitivo al que se refiere el derecho penal juvenil, se encuentra fuertemente condicionado por el principio de mínima suficiencia, y tiende hacia la solución no punitiva de los conflictos generados por menores a raíz de conductas contrarias a la ley penal. Ha sostenido... que "...una de las alternativas previstas en el Derecho Penal vigente a fin de lograr una prevención especial positiva sin condena, es el beneficio de la suspensión del juicio a prueba... El referido beneficio "...procura lograr el fin resocializador de las reglas de conducta que se le imponen al imputado, sin necesidad de una sentencia condenatoria (ver "Gobetto", S. 36, 9/5/2003; "Boudoux, S. 36, 7/5/2001; "Avila", S. 18, 10/4/2002; "Oviedo", S. 36, 9/5/2003, "Ludueña", S. 71, 3/8/2005; "Sagripanti", S. 145, 21/12/2006 -entre otros-... "En abono de lo anterior (esto es, respecto de la posible aplicación de la probation en el régimen penal juvenil) cabe resaltar que nuestro derecho positivo no ha excluído... de este beneficio a  los delitos cometidos por menores... Es más, resultaría un contrasentido que la suspensión del juicio a prueba fuera acordada a los mayores de edad y no a los menores, máxime cuando el régimen penal juvenil tiende al mismo fin que el perseguido por aquel instituto, a saber: la resocialización sin condena ("Coria, Luis Daniel p.s.a Homicidio simple-Recurso de Casación", S. 116, del 29/9/2006 y "Campos, Miguel Angel y otro p.ss.aa. Abiegato agravado, etc.-Recurso de Casación, S. 214, del 21/8/2009)... en atención a los principios hermenéuticos que orientan el régimen penal de menores... se entiende que a este conjunto normativo hay que interpretarlo también a la luz de la posibilidad de la "absolución" que prevé el art. 4° de la ley 22.278, aun cuando medie una condena declarativa de responsabilidad penal,,, La legislación vigente en materia de minoridad posibilita la absolución para todos los delitos, incluso los más graves... cuando la respuesta punitiva tradicional resulta innecesaria, aparece como un contrasentido que la procedencia de un instituto que ha sido pensado como mecanismo destinado a reducir los efectos nocivos del proceso penal... quedará obturado.." (Juzgado de Menores de 7° Nominación de Córdoba, Secretaría Correccional Nro. 8, A.I. Nro. 47, 01/07/2010, "G.N. y otro p. ss. ss. Robo calificado. Actualidad jurídica on line. Revista Familia y Minoridad Nro. 78. Fallo seleccionado y reseñado por María Soledad Vieites).
                b) Con relación a la cuestión de la pena bajo el prisma propio del fuero del joven puede agregarse que nos hemos expedido, entre otras, en las  causas N° 23.444, caratulada “C.,W.A. s/Robo agravado por el uso de arma de fuego”, rta. el 12/7/13, y N° 25372, “Saleh, Eneas Adrián s/Robo agravado por uso de arma blanca en grado de tentativa y robo doblemente agravado por uso de arma blanca y por lesiones graves ocasionadas a la víctima”, rta. el 18/7/14 (reg. 72-s).
                Señalamos en tales ocasiones que resulta útil tener en cuenta que la implementación en la provincia de Buenos Aires del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, implicó un cambio de paradigma en el que la razón de la eventual punición de la conducta de un joven, no obedece ya a sus condiciones personales (cuya incidencia a todo evento recoge la regla del art. 4, Ley 22278, con sus posibilidades de escala sancionatoria privilegiada), sino a los principios del Derecho Penal Moderno de atribución de responsabilidad por el propio acto y que la medida de la pena para el autor es su culpabilidad por aquel. No es otra cosa que una directa derivación de una concepción que toma al niño (cf. lenguaje de la Convención, aun cuando en nuestro caso estamos hablando de jóvenes entre los 16 y 18 años de edad), como sujeto responsable y no como objeto de tutela.
                La de individualizar la respuesta penal es, en general, una tarea compleja que, conforme recuerda Eduardo Demetrio Crespo, llevó a Jescheck a sostener que puede ser calificada como de “discrecionalidad jurídicamente vinculada” (cf. cita en su trabajo “Notas sobre la dogmática de la individualización de la pena”, pub. en NDP, Tomo 1998/A, Editores del Puerto, Bs.As., pág. 22). Dicha nota característica se potencia cuando se trata del segmento especializado que nos ocupa, que provee su propio prisma valorativo: a la luz del inc. 2 del art. 58 de la Ley 13634 queda claro que estamos ante un sistema en el que, a diferencia del de adultos, no se trata de hallar alternativas a la privación de libertad sino que lo excepcional y alternativo es esta (cf. Abalos-Centurión-Vitale, con cita a Weinberg, en AAVV “Infancia y Democracia en la Provincia de Buenos Aires. Comentario crítico sobre las leyes 13298 y 13634”, García Méndez-Vitale comps., Ediciones del Puerto/Fundación Sur, Bs.As., 2009, pág. 286) y, por eso, debe fundarse su necesidad en el caso concreto.
                En esta línea, la exigencia de fundamentación de la necesidad de pena ha sido enfatizada por la Corte federal “in re” “Maldonado”, donde señaló: “[…] De la conjunción de la ley 22.278 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño se desprende con claridad que el Derecho Penal de Menores está muy fuertemente orientado al examen de las posibles consecuencias de la aplicación de una pena respecto del condenado, en particular, desde el punto de vista de evitar que la pena privativa de la libertad tenga efectos negativos para la reintegración  del condenado a la sociedad. De allí que al momento de determinar la pena, el tribunal no pueda omitir la consideración relativa a su concreta necesidad, desde la perspectiva indicada respecto de ese autor en concreto […]” (CSJN,  M 1022 XXXIX, causa n° 1174C, sent. del 7/12/05, voto de los ministros Petracchi, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti, pub. en “Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Leonardo Pitlevnik director, Hammurabi, Bs. As., 2007, vol. 2, pág. 37).
                Recordado este criterio básico de análisis sobre el que se ha insistido en numerosos precedentes de la Sala queda claro que, en el caso concreto, se ha prescindido por el a-quo de su consideración y que, en cambio, se limitó a rechazar la pretensión de suspensión del juicio a prueba sobre la base del amparo de un precedente de la SCJBA que no tenía en consideración los principios que gobiernan a la pena en el fuero especializado.
                Por todo lo expuesto, este Tribunal resuelve:
                1) Revocar el auto de fojas 157/60, en tanto dispuso "...1. No hacer lugar al acuerdo de suspensión de juicio a prueba presentado respecto de S.G. J. ..."; ello, en cuanto fuera objeto impugnativo por parte del Sr. Defensor Oficial, Dr. Juan Manuel Ravino, a fojas 163/8 vta. (CP; 76 bis, Ley Nro. 13.634, 33 y 59 y CPP; 439 y 440).
                2) Girar las actuaciones a la instancia de grado; a fin de que la "a quo" resuelva conforme lo aquí decidido.
                Regístrese, notifíquese y devuélvase; haciéndole saber a la Sra. Juez de Garantías del Joven que, diligenciada que sea la notificación pendiente, se remitirá por separado.

Fdo: Javier G. Mendoza-Marcelo A. Riquert (jueces). Ante mí, Laura C. Radesca (Auxiliar Letrada).

lunes, 2 de octubre de 2017

JUICIO POR JURADOS: INCONSTITUCIONALIDAD ART. 22BIS CPPBA

DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 22BIS IN FINE DEL CPPBA PERMITIENDO SEPARACIÓN DE CAUSAS PARA JUICIO POR JURADOS

Causa nro. 29.947; "B., H.N.G. Y R., B.H. S/ HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO CRIMINIS CAUSA Y POR LA CONDICION DE POLICIA DE LA VICTIMA"

Mar del Plata, 26 de septiembre de 2017.
                AUTOS Y VISTOS:
                Las presentes actuaciones, registradas bajo el nro. 29.947, de trámite por ante la Sala I de esta Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, de cuyas constancias;
                RESULTA:
                1. Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada, en razón de la cuestión de competencia suscitada entre los Tribunales Orales en lo Criminal  N° 1 y 4 de este Departamento Judicial.
                Luego de una íntegra lectura de los legajos remitidos a conocimiento, cabe señalar, como primera cuestión, que la IPP N° 27.772/14, iniciada respecto de un único hecho histórico pero con al menos dos imputados individualizados, procesados y, al día de hoy, detenidos, fue elevada a juicio  oral y público en fechas distintas respecto de cada uno de los coimputados prima facie involucrados en el ilícito que se investiga, a saber, H.N.G. B. y B.H. R., por lo que aún radicadas por ante el mismo TOC 1 Deptal., recibieron números de causa distintos (causa nro. 4651 del año 2016, respecto de B. y causa nro. 4859 del 2017, por R.).
                Ahora bien, una vez que fuera radicada la segunda, el Dr. Pablo Viñas, presidente del organismo jurisdiccional mencionado, dispuso -entre otras cuestiones- hacer correr por cuerda aquella causa con la 4651 que le era seguida a B. -quien previo a elevarse la causa a juicio, había renunciado ya, formalmente, al juicio por jurados- y corrió vista a las partes (fs. 1/vta. de la causa 4859).
                El señor Agente Fiscal actuante, a fs. 2/6vta., consintió la integración del Tribunal y ofreció prueba, mas el defensor de confianza de R., Dr. Wenceslao Méndez, a fs. 7/9, solicitó que se decrete la aplicación de la ley 14.453.
                Así las cosas, el día 24 de mayo pasado (fs.10/vta. causa 4859), el TOC 1 decidió -por los fundamentos allí plasmados- ordenar que la causa 4859 seguida a R., deje de correr por cuerda a la causa 4651 seguida a B. -ambos respecto del delito de homicidio doblemente agravado criminis causa y por la condición de policía de la víctima- y remitió las actuaciones a la Presidencia de esta Cámara para que se lleve a cabo el correspondiente sorteo entre los restantes Tribunales Orales en lo Criminal de este Depto. Judicial (fs. 10/vta. de la causa 4859), quedando desinsaculado para intervenir el TOC 4 Deptal.
                2. Ahora bien, radicada la causa por ante dicho Tribunal, la misma quedó registrada bajo el nro. 1560. En esas actuaciones, con fecha 4 de agosto de este año, los magistrados que lo integran, resolvieron no aceptar la competencia declinada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 y devolver la causa al órgano mencionado, invocando, entre otras cosas, que tratándose de una caso de "pluralidad de imputados", la última parte del art. 22 bis del CPP deviene claramente aplicable al caso, tal como lo resolviera en primer lugar el Presidente del TOC 1 en el apartado III de fs. 1, y que dicho Tribunal desaplica esta disposición legal sin declarar su inconstitucionalidad (fs. 18/20 de la causa 4859). Ergo, se infiere que el rechazo se basa en la convicción de la compatibilidad constitucional pues, caso contrario, bien podrían haber aceptado la competencia atribuida bajo amparo de similar declaración que reclaman al declinante.
                Asimismo, expresaron que en el mismo sentido se expidió el Fiscal interviniente, quien refirió que estamos ante un mismo hecho histórico, siendo necesaria la realización de un único debate por ante un mismo órgano y que, a todo evento, si la norma en cuestión se considera inconstitucional, se realice un único juicio ante jurados. Vale anticipar que, se verá, aún en caso de dejar de lado al art. 22bis del CPP, la consecuencia necesaria no tendría por qué ser únicamente la postulada.
                Y CONSIDERANDO:
                1. Que, de las actuaciones principales -que fueron consultadas por Secretaría- surge que, del acta labrada con fecha 16 de febrero del año 2016, por ante el señor Juez de Garantías, Juan F. Tapia, el coimputado B., asistido por su defensa técnica, y previo a ser informado de las consecuencias de su decisión, renunció -libremente, sin condicionamientos y de manera expresa- al Juicio por Jurados, señalando que quería ser juzgado por un Tribunal colegiado (fs. 1408 de la IPP 27.772/14 seguida a B.).
                Más tarde, el día 26 de abril del corriente año, ante el mismo magistrado y previo a ser informado de las consecuencias de su decisión, el coencartado R. expresó su deseo de ser Juzgado en autos por Jurados (fs. 1762 de la misma IPP seguida a R.).
                Como puede observarse, ambos justiciables expresaron libremente su voluntad de ser juzgados bajo modalidades distintas.
                En este contexto situacional, analizados que fueran los argumentos expuestos por sendos organismos jurisdiccionales, así como las previsiones estatuidas en el art. 22 bis in fine del CPP, incorporado por ley 14.543, y los derechos y garantías que se hallan en juego, anticipamos que, a nuestro entender, en el supuesto de autos corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo de la normativa mencionada, en tanto asiste razón al Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 Deptal. cuando -aún sin declararla- expresa que el ser juzgado por sus pares, tal como lo garantiza la ley, y conforme lo eligiera R., es un derecho inalienable que no puede ser vulnerado.
                2. Veamos. La ley 14.543 instrumentó el juicio por jurados en la Provincia de Buenos Aires, concebido como una garantía constitucional del justiciable que si bien es renunciable, no puede serle arrebatada.
                Tal como lo ha querido el legislador, seguramente siguiendo los lineamientos estatuídos en los arts. 24 y 118 de la Constitución Nacional, la modalidad de juzgamiento por jurados es la regla para los casos que tienen prevista una pena en abstracto especialmente grave (art. 22 del CPP) y la renuncia a dicha modalidad debe ser expresa -por ende, el silencio guardado por el imputado o por su defensa, implica la aceptación del enjuiciamiento por jurados- y ratificada por el imputado en presencia del Juez, en tanto "...Una vez firme la requisitoria de elevación a juicio no podrá renunciarse al juicio por jurados, bajo pena de nulidad..." -circunstancia que, en autos, no se halla en discusión, en tanto ambos causantes se expresaron con anterioridad a dicho momento procesal-.
                Finalmente, el artículo analizado, en su último párrafo, quiere dar solución al conflicto que, como en el caso bajo estudio, podría suscitarse cuando los coimputados deciden modalidades distintas de juzgamiento.
                En ese sentido señala que "...En caso de existir pluralidad de imputados, la renuncia de uno de ellos determinará la integración del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 22", esto es, por un Tribunal colegiado, integrado por Jueces profesionales.
                Así, esa renuncia se hace extensiva a sus consortes de causa aunque ellos hayan consentido la realización del juicio por jurados, de modo tal que, aún cuando esa modalidad es la regla según la nueva ley 14.543, conforme el modelo constitucional vigente, el legislador optó por someter al coimputado que deseaba ser juzgado por sus conciudadanos -es decir, con la participación ciudadana en la administración de justicia- a que lo sea por un Tribunal de jueces técnicos, despojándolo de un derecho constitucionalmente reconocido, cuando uno de los coencartados decidió renunciar a esa garantía.
                Aquí hemos de detenernos para hacer una aclaración al respecto. Tal como se expresara ut supra, B. renunció, en uso de facultades legalmente concedidas, al juicio por jurados, conforme lo habilita la norma bajo análisis, por lo que tal derecho adquirido tampoco debe serle arrebatado.
                3. En tal inteligencia, la solución que propiciamos -a saber, que cada uno sea juzgado bajo la modalidad elegida-, aún cuando podría conllevar al riesgo de sentencias contradictorias respecto de un mismo hecho histórico que se intenta acreditar mediante los mismos elementos de prueba, generando un doble dispendio en la citación de testigos, peritos, etc., y -eventualmente- provocar algún grado de revictimización a los familiares de Barrera -que en autos han asumido el rol de particulares damnificados-, deviene la solución más garantizadora de los preceptos constitucionales, ya que la desafortunada redacción del último párrafo de la disposición citada, de manera manifiesta, conculca un derecho constitucionalmente reconocido y ello, como última ratio, nos obliga a adoptar esta decisión.
                No puede soslayarse que tales inconvenientes no son ajenos a diversas situaciones contempladas incluso previo a la implementación del juicio por jurados (arg. cf. art. 340, CPPBA). En efecto, cuando en un hecho se verifica la participación responsable de un mayor y un joven, cada uno de ellos es juzgado en el fuero específico y, con obviedad, tenemos dos juicios sobre la misma conducta disvaliosa. Cuando hay plural participación (como en el sublite), no es extraña la situación en que primero se puede concretar la acusación respecto de uno y, más tarde, por diversos motivos, llegar la del otro (también, como en el sublite). En ocasiones la diferencia temporal entre estos momentos es tal que deben celebrarse dos juicios sobre el mismo evento criminoso. Y todos aquellos factores negativos, de todos modos, están entonces presentes. De tal suerte que no pueden constituir un obstáculo real para la viabilidad de solución anticipada.
                Sólo a mayor abundamiento cabe recordar que, sobre este tópico, la Sala Cuarta del Tribunal de Casación (con voto del Dr. Kohan y adhesión del Dr. Natiello) ha sostenido recientemente que "...Nada hay para objetar al respecto desde que el actual ordenamiento adjetivo prevé la separación de juicios en el art. 340 cuando se dieren los casos, así como existen múltiples situaciones en las que se producen distintos debates por mismos hechos juzgados a diferentes individuos, como ser, cuando son enjuiciados en diferentes tiempos por no haber sido habidos en la misma oportunidad. Y desde el punto de vista del individuo sometido a proceso, he de recordar que cada relación de éste con el hecho que se le atribuye es única y que, tratándose de objetos procesales diferentes, pueden llegar a coexistir situaciones diferentes respecto de la posición de los imputados frente al acontecer delictivo. Si bien no es la solución más adecuada a la hora de preservar la economía procesal, es la que hoy por hoy resulta más respetuosa de los distintos intereses en pugna, a la vista de las garantías constitucionales en juego y de la progresividad en la implementación del instituto del juicio por jurados con la optatividad consagrada en la actual redacción del ritual, desde que las objeciones receptan principios de inferior jerarquía que la propia Constitución Nacional..." (causa N° 83026 "Díaz Villalba, Blanca Alicia s/Recurso de casación", rta. el 22/6/17, segunda cuestión).
                4. Desde el ángulo de la doctrina puede recordarse que el Dr. Andrés Harfuch, reconocido defensor del juicio por jurados, en su obra sobre la Ley 14.543, expresó "...La redacción del último párrafo del Art. 22 bis del CPP es desgraciada, desconcertante y debe ser inmediatamente declarada inconstitucional. Más allá de que sea nuestra posición que el juicio por jurados es obligatorio por nuestra Constitución, la forma en que quedó redactado este artículo es hasta incongruente con sus propias declamaciones... no se entiende como la opción de uno sólo de los posibles coimputados por un juicio ante jueces profesionales puede obligar a los demás a tener que ser juzgados de esa manera, aún cuando su voluntad expresa sea la de ser jugado por el jurado popular que le garantiza la Constitución Nacional..." (en su obra "El Juicio por Jurados en la Provincia de Buenos Aires, Ley provincial 14.543 anotada y comentada. El Modelo de jurado clásico", Ed. Ad Hoc, 2013, pág. 137).
                En tal sentido, en autos, es totalmente contradictorio privarlo a R. de ese derecho ante circunstancias que le son ajenas, esto es, la decisión de B. de ser juzgado por un Tribunal Criminal. El legislador, arbitrariamente, optó por la conciliación menos constitucional de los derechos en juego.
                En línea con lo anterior, también Nicolás Schiavo ha calificado de polémica la "comunicabilidad" de la renuncia de un imputado al conjunto en caso de existir pluralidad de ellos y que todos deban sustanciar su juicio ante un tribunal profesional. Afirma, estimamos con razón, que si el jurado es un derecho constitucional (art. 24, CN) y no un estructura obligatoria de una de las ramas de gobierno (art. 118, CN), "el sistema de obligatoriedad del litisconsorcio debiera funcionar en sentido inverso, es decir, la opción hacia el jurado de un imputado tendría que obligar al conjunto. La solución del art. 22 bis, in fine del CPPBA parece de dudosa constitucionalidad, pues la fundada renuncia a un derecho constitucional ejercida por un imputado en modo alguno puede frustrar los derechos constitucionales de otro imputado que pretende que su caso sea resuelto bajo el modelo constitucional al que tiene derecho en el art. 24 de la CN" (en su "Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Ed. Hammurabi, Bs.As., 2014, Tomo 1, págs. 207/208). Concordante, Gabriel Ignacio Anitua califica de "realmente criticable" la solución del legislador bonaerense al caso de contraponerse las opciones en caso de varios acusados, privilegiando la de quien rechaza el juicio por jurados, señalando que "Si en efecto se trata de una garantía, la solución correcta seria la inversa, con que un acusado desee ser juzgado por sus pares, ésa debe ser la voluntad que prevalezca" (en su trabajo "Sobre la reciente ley de juicio por jurados bonaerense", pub. en "Revista de Derecho Procesal Penal", E.A. Donna director, tomo 2014-1 "Juicio por jurados - I", Rubinzal-Culzoni editores, Bs.As/Sta. Fe, pág. 92).
                La opción ha sido asimismo objetada por contrariedad con las disposiciones constitucionales relativas a la defensa en juicio (así, Alejandra M. Alliaud, Daniel H. Lago y Mercedes Rubio, en su artículo "Algunos aspectos particulares del juicio con jurados en la provincia de Buenos Aires", pub. en "Revista de Derecho Procesal Penal", E.A. Donna director, tomo 2014-2 "Juicio por jurados - II", Rubinzal-Culzoni editores, Bs.As/Sta. Fe, pág. 57).
                Antes de la Ley 14543 provincial planteaba el Dr. Edmundo S. Hendler que la mención del juicio por jurados en los arts. 24 y 118 de nuestra Carta Magna ofrecía la polémica de "aparente ociosidad" por entonces sobre si estamos frente a una garantía que resguarda el derecho a ser juzgado "par pares" o sólo una estructura organizativa para las autoridades que ejercen el poder jurisdiccional. Tras un profuso análisis de los antecedentes históricos, su significación cultural y su práctica vigente en muchos países siguiendo el "modelo clásico" concluyó que en esencia se trata de un garantía (en su trabajo "El significado garantizador del juicio por jurados", pub. en AAVV "Estudios sobre Justicia Penal. Homenaje al Profesor Julio B.J. Maier", Editores del Puerto, Bs.As., 2005, págs. 329 y 341).
                5. Desde esta perspectiva, sin desconocer que la declaración de inconstitucionalidad debe obedecer a una cuestión grave y manifiesta, y que, como dijimos, debe ser considerada de última ratio, luego de analizar el caso de autos, así como la doctrina y jurisprudencia existente al respecto, entendemos que el último párrafo de la norma analizada no supera el juicio de razonabilidad que efectuamos y colisiona de manera manifiesta con derechos estatuídos en nuestra Carta Magna, que justifican esta excepcional declaración.
Conforme la opinión de Gregorio Badeni, “...si la función de los jueces es aplicar la Constitución y sus normas reglamentarias, y si sólo merecen llamarse leyes o decretos aquellas normas que en sus ámbitos de competencias se adecuan a la Ley Fundamental, los jueces tienen el deber de abstenerse de aplicar todas aquellas normas que no son leyes ni decretos por el simple hecho de estar en colisión con la Constitución... Los jueces están habilitados para declarar la inconstitucionalidad de una norma jurídica, pero no porque el Poder Judicial sea superior en abstracto a los otros órganos gubernamentales, sino porque es su deber aplicar la Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten, siempre que no entren en conflicto con ella... no revisan los contenidos políticos de los actos emanados de esos órganos en cuanto a sus defectos o desaciertos, sino simplemente si ellos en su forma y contenido, se adecuan a la Ley Fundamental” (cfr. “Instituciones de Derecho Constitucional”, edit. Ad-Hoc, Bs. As., 1.997, pág. 206).
En línea con lo expuesto se inscribe no sólo la doctrina de la Corte Federal (a partir del “leading case” “Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa”, causa M. 102. XXXII., M. 1389. XXXI., sent. del 27/09/01), sino también la Suprema Corte de Justicia bonaerense, de acuerdo con el voto de su Presidente, Dr. Eduardo De Lázzari en causa n° L. 72.336, “Iommi, Miguel Angel c/ E.S.E.B.A. S.A. s/ accidente de trabajo, etc.”, (sent. del 14/04/04): “...El arduo debate en torno al control constitucional de oficio ha concluido a partir de la decisión de la Corte Suprema de la Nación recaída por mayoría en la causa ‘Mill de Pereyra, Rita Aurora y otros c/ Provincia de Corrientes’, del 27/IX/2001 (La Ley 2001-F-891)… En efecto, ha terminado prevaleciendo el criterio según el cual: a) La declaración oficiosa de inconstitucionalidad no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás poderes, pues dicha tarea es de la esencia de aquél, siendo una de sus funciones específicas la de controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por el Ejecutivo y el Legislativo, a fin de mantener la supremacía de la Constitución. b) La presunción de validez de los actos estatales en general no se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio toda vez que, en tanto mera presunción que es, cede cuando los actos estatales contrarían una norma de jerarquía superior. c) Finalmente, no cabe aducir quebrantamiento de la garantía de la defensa de la contraparte. El control de constitucionalidad constituye una cuestión de derecho que, en cuanto tal, puede ser resuelta por el juez mediante la facultad de suplir el derecho no invocado por las partes (iura novit curia). La aplicación de este principio incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (cfr. Guillermo López, ‘El control de constitucionalidad de oficio’, L.L., supl. del 28-X-2002, pág. 1 y sgts.; Alberto Bianchi, ‘¿Se ha admitido finalmente el control constitucional de oficio?’, en L.L., supl. del 5-XII-2001, pág. 6 sgts.; Claudio Gómez, ‘Control de constitucionalidad de oficio en la C.S.J.N.’, L.L., supl. de Derecho Constitucional, 2-XII-2002, p.24 y sgts.; Ana M. Bestard, ‘El caso Mill de Pereyra y la declaración de inconstitucionalidad de oficio’, L.L., supl. de Derecho Constitucional, 30-XI-2001, p. 16 y sgts.)...”.
                Bajo estos parámetros, analizado el caso traído a juzgamiento, consideramos que la última parte del art. 22 bis del CPP afecta directamente la garantía del Juez Natural y, por ende, deviene inconstitucional tanto desde el punto de vista de una interpretación literal del art. 118 de nuestra Constitución Nacional que ordena que todos los juicios criminales se terminarán por jurados como, principal, en cuanto se trata de un derecho garantizado por el artículo 24 de la Carta Magna.
                6. Este criterio es, además, concordante con el asumido por la Sala IV del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en la ya citada causa nro. 83.026 "Díaz Villalba", así como por la Sala III de esta Cámara Departamental en causa 27.506, "Mansilla, Emiliano Ezequiel y otro. Homicidio agravado por el uso de armas de fuego", de fecha 1 de julio del año 2015 (jueces Poggetto y Paolini, Reg. 311/R), donde se entendió que la contradicción entre dicha norma y los preceptos constitucionales que resguardan la garantía constitucional del Juez Natural -que ahora se encuentra en juego- (arts. 24 y 118 de la ley fundamental) no puede soslayarse e impide mantener vigente un precepto que no se ajusta a la Constitución, independientemente del remedio que pueda encontrar la norma por la vía legislativa correspondiente.
                En el primer fallo mencionado, la Sala del máximo Tribunal penal bonaerense señaló que "...casi todas las garantías contenidas en nuestra Constitución Nacional son pasibles de ser reglamentadas a través de las leyes que regulan su ejercicio. Sin embargo, hay una que ha sido expresamente reglada en el propio texto de la Carta Magna y esta no es otra que la del Juez Natural en el caso de los juicios criminales, el cual no será otro que el jurado popular, con los alcances que decida darle el legislador local. Con lo dicho quiero significar que en materia del enjuiciamiento penal existe un Juez Natural que es aquél Magistrado profesional designado por la ley que regule el debido proceso... que coexiste con el otro juzgador cuya intervención deviene necesaria en este tipo de procedimiento cual es el jurado..." y, haciendo referencia al jurado popular agregó que "...su existencia ya no depende de una ley que lo reconozca como tal sino que su razón de ser y su presencia viene ordenada desde la Constitución Nacional misma... sobre estas bases ha de reposar el análisis del art. 22 bis del ritual que viene cuestionado. Los efectos que provoca la aplicación del precepto en cuestión conforme lo escrito viene a contrariar la voluntad de algunos de los individuos sometidos a la Justicia penal de la provincia de Buenos Aires, desde que los priva de su acogimiento al sistema de enjuiciamiento a través de jurados en caso de que algún consorte de causa opto por el juicio profesional o tradicional. Y resulta innegable que tal dispositivo, conforme está redactado, viola la garantía del Juez Natural contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional al sustraer a un ciudadano de los Jueces que ella ordena resuelvan los procesos en materia criminal cuando la pena en abstracto exceda los quince años..."
                Volviendo con la opinión del Dr. Harfuch, realiza una interpretación de la garantía mencionada que, entendemos, debe ser compartida. Al respecto señala que "...el juez natural no sólo es el profesional, sino también lo son los jueces ciudadanos que constituyen el jurado popular y están triplemente designados en forma expresa por nuestra Constitución Nacional: Como garantía para el justiciable... como derecho y obligación del pueblo a participar en la administración de justicia y como forma obligatoria de organización y gobierno del Poder Judicial federal y de las provincias..." (ob.cit., pág. 32).
                7. En este marco situacional, consideramos que la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del art. 22 bis del CPP ha de decretarse, disponiendo en consecuencia, la realización de un juicio por jurados en el caso del coimputado B.H. R. y otro distinto, respecto de H.N.G. B., quien ha expresado su deseo de ser sometido al juicio celebrado solamente ante Jueces profesionales.
                De tal suerte, así como se garantiza el derecho al jurado para R. también se permite a B., como titular de símil derecho, su facultad de desistir su uso, circunstancia que se ha considerada legítima por la CSJ de USA desde 1930 a partir del caso "Patton vs. United States" (cf. Anitua, ya citado, pág. 92, nota al pie N° 2, con remisión a Hendler).
                Dentro de la doctrina nacional, en postura extrema en defensa de la renunciabilidad del jurado se manifiesta Corbalán, quien sostiene que "si no se le permite renunciar a esa modalidad excepcional que la Constitución Nacional contempla para terminar los juicios criminales, estaríamos frente a una concepción del Estado que suprime el derecho del acusado, y que entonces desnaturaliza la garantía para convertirla en un mecanismo de política criminal para algunos juzgamientos" (en su trabajo "El derecho al juicio por jurados, una opción de los imputados", pub. en "Revista de Derecho Procesal Penal", E.A. Donna director, tomo 2014-1 "Juicio por jurados - I", Rubinzal-Culzoni editores, Bs.As/Sta. Fe, pág. 133).
                8. No obstante lo apuntado en el considerando anterior, si se procurare una solución del conflicto entre acusados alternativa al régimen del art. 340 del ritual, en la que se privilegie la economía procesal, la minimización de molestias para testigos, peritos y demás convocados al debate, así como evitar la revictimización de la parte ofendida en un marco que conciba al juicio por jurados como el primer "juez natural", estimamos que al ir cerrando este decisorio luce oportuno, en tren de engrosar la propuesta "de lege ferenda" expresada por el Dr. Kohan -como primer votante en el fallo "Díaz Villalba"-, dejar constancia de nuestra coincidencia en cuanto postuló: "...Previo a dar cierre a mi voto, he de permitirme sugerir a los legisladores una modificación a la redacción del articulado hoy tratado. Con base a las fundamentaciones antes desarrolladas, al entender que en materia criminal la garantía del Juez Natural viene reglamentada por la propia Constitución Nacional y no por una ley inferior, teniendo en cuenta ahora sí la economía procesal por la que debe velarse en el proceso, la disyuntiva relativa a la coexistencia de varios imputados con intereses contrapuestos en relación a si son enjuiciados por vía de jurados o de jueces profesionales debe ser resuelta a favor del primero de los sistemas, haciendo prevalecer la intención del constituyente por sobre cualquier otra que derive de las leyes locales...".
                Se tiene presente para ello, además, volviendo a la CSJ de USA que así como se ha considerado legítima la renuncia del imputado al juicio por jurados, desde 1965 se ha estimado asimismo como constitucional (caso "Singer vs. United States") la regla que contienen la ley federal y varias estaduales que supeditan tal renuncia al consentimiento del Fiscal o a la aprobación del Tribunal, o ambos requisitos (cf. Anitua, ya citado, pág. 92, nota al pie N° 2, con remisión a Hendler).
                En función de los argumentos expuestos, este Tribunal resuelve:
                1. Decretar, de oficio, la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 22 bis del CPP, por vulnerar la garantía constitucional del Juez Natural  y, en consecuencia,
                2. ASIGNAR COMPETENCIA para intervenir en estas actuaciones, seguidas al coimputado B.H. R., al Tribunal Oral en lo Criminal N° 4 Deptal., disponiendo la realización de un juicio por jurados en el caso del nombrado, mientras que su consorte de causa, H.N.G. B. será juzgado por los señores Jueces profesionales del TOC 1 Deptal., donde las actuaciones se encuentran radicadas (CN, 18, 24, 75 inc. 22 y 118; CPcial. 15;CPP, 21 inc. 2, 22 bis, 440 y cctes.).
                Regístrese, líbrese oficio a los Tribunales mencionados y devuélvase. 

Fdo.: ESTEBAN I. VIÑAS - MARCELO A. RIQUERT (Jueces). Ante mí,  MERCEDES PIANTONI (Auxiliar Letrado)