Ley 27784
CÓDIGO PROCESAL PENAL
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1°- Sustitúyese el
artículo 104 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y
sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 104: Derecho del
imputado. El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la
matrícula de su confianza o por el defensor oficial; podrá también defenderse
personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no
obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el tribunal le
ordenará que elija defensor de su confianza dentro del término de tres (3)
días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá
ser representado por apoderado. La designación del defensor hecha por el imputado
importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato
para representarlo en la acción civil. Este mandato subsistirá mientras no
fuere revocado.
El imputado podrá designar
defensor aun estando incomunicado y por cualquier medio.
Si se hubiere declarado la
continuación del proceso en ausencia en los términos previstos por el capítulo
V, título II, libro III, de este código el juez designará defensor de oficio al
imputado, si es que este no tuviere uno de su confianza. El imputado conserva
siempre el derecho de designar defensor particular, o de continuar con el
defensor público oficial asignado.
Artículo 2º- Sustitúyese el
artículo 290 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y
sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 290: Efectos sobre el
proceso. La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las resoluciones
que deban dictarse hasta la elevación a juicio. Si fuere declarada durante el
juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás
imputados presentes, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo V, título
II, libro III de este código. En este último supuesto, el proceso proseguirá
también respecto del imputado declarado ausente, en las condiciones allí
previstas.
Declarada la rebeldía, se
reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción
que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse
en la sede respectiva. Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza,
la causa continuará según su estado.
Artículo 3º- Sustitúyese el
artículo 367 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y
sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 367: Postergación
extraordinaria. En caso de fuga del imputado, el tribunal ordenará la
postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia. Si
resultaren aplicables las previsiones del capítulo V, título II, libro III, de
este código, el tribunal proseguirá con el juicio.
Artículo 4º- Incorpórase como
capítulo V (artículos 431 ter a 431 septies) del título II, libro III del
Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus
modificatorias, el siguiente:
Capítulo V
Juicio en ausencia
Artículo 431 ter: Ámbito de
aplicación. El juicio en ausencia será aplicable únicamente en aquellas causas
en las que se investigue la comisión de delitos cometidos en el territorio
nacional, o cuando sus efectos se produzcan en el mismo o en los lugares
sometidos a su jurisdicción, o bien cuando se cometan en el extranjero por
agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo, cuya
prevención, investigación o sanción sea objeto:
a) Del Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional (artículos 6º, 7º, 8º y 8º bis) aprobado por ley
25.390 e implementado por ley 26.200;
b) De alguno de los instrumentos
aplicables conforme el artículo 2º de la Convención Interamericana contra el Terrorismo,
aprobada por ley 26.023, sean hechos cometidos en lugares públicos o privados.
Para la procedencia del juicio en
ausencia, asimismo, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el
artículo 431 quáter.
Artículo 431 quáter: Supuestos de
procedencia. El juicio en ausencia procederá únicamente contra un imputado declarado
rebelde si:
a) Conociendo la existencia del
proceso en su contra no se presentare, no respondiere, no acatare o eludiere
los requerimientos de la autoridad judicial;
b) Se hubieren hecho intentos
razonables por tenerlo a derecho, con resultado infructuoso; se considera que
se han hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, entre otros casos, si:
I. Transcurridos cuatro (4) meses
desde el dictado de una orden de captura nacional o internacional, el imputado
no pudo ser hallado.
II. El requerimiento de
extradición formulado por la República Argentina a un país extranjero ha sido
denegado o no ha tenido respuesta en el plazo establecido, siempre que el Poder
Ejecutivo nacional no hubiese admitido el juzgamiento en aquel país conforme a
lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, 24.767.
Constatado uno de los supuestos
para su procedencia, el juez o tribunal declarará, por auto fundado, que el proceso
prosigue en ausencia.
Artículo 431 quinquies:
Notificación, designación de defensor y ejercicio de los derechos de defensa.
El juez notificará al defensor y, en su caso, a los familiares o allegados del
imputado del auto que declara que el proceso continuará en ausencia; en ese
mismo acto, les informará sobre las disposiciones aplicables. Si el imputado declarado
ausente no tuviere defensor, el juez le designará uno de oficio. En cualquier
etapa del proceso el imputado podrá designar un defensor de su confianza.
Durante el proceso en ausencia no será requerida la presencia del imputado para
ningún acto procesal. Los derechos conferidos al imputado por este código y por
otras leyes aplicables serán ejercidos por su defensor.
Artículo 431 sexies: Registro
audiovisual del juicio. Preservación de la prueba. El juicio en ausencia, bajo
pena de nulidad, deberá ser registrado por medios audiovisuales. Los soportes
de la audiencia, así como los elementos de prueba ofrecidos, deberán ser
resguardados hasta la culminación definitiva del juicio, en condiciones que
aseguren su autenticidad y preserven su integridad.
Finalizado el juicio, las
autoridades judiciales intervinientes ordenarán la preservación de los
registros audiovisuales y de los elementos de prueba indicados en el párrafo precedente
por el término de cien (100) años.
Artículo 431 septies:
Presentación ulterior del imputado. El imputado sometido a un proceso en
ausencia que se presentare durante la realización del debate tendrá derecho a
ser oído.
Si el imputado sometido a un proceso
en ausencia se presentare luego del dictado de la sentencia condenatoria, podrá,
en un plazo de diez (10) días, solicitar la realización de un nuevo juicio:
a) Si no hubiere tomado
conocimiento del proceso en su contra;
b) Si, a pesar de haber tomado
conocimiento del proceso en su contra, no hubiere concurrido a la citación del tribunal
debido a un grave y legítimo impedimento.
Asimismo, toda persona condenada
en ausencia podrá interponer un recurso de revisión contra la sentencia firme, siempre
que existan hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya
examinados en el proceso, demuestren que el hecho no existió, que el condenado
no es responsable, que su participación en el hecho fue distinta de la
establecida en la sentencia, que el hecho encuadra en una norma penal más
favorable o que la pena impuesta no está justificada. Son aplicables para su
tramitación las demás normas establecidas en el capítulo VII, libro IV de este
código, salvo lo dispuesto en el artículo 486, segundo párrafo.
En cualquier caso, la persona
condenada en ausencia tendrá a su disposición los recursos establecidos en este
código contra la sentencia definitiva cuyos plazos de interposición no
estuviesen vencidos. En los casos regidos por el presente capítulo, los
recursos podrán ser interpuestos directamente por los defensores.
Artículo 5º- Sustitúyese el
artículo 6º del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:
Artículo 6º: Defensa. El derecho
de defensa es inviolable e irrenunciable y puede ejercerse libremente desde el inicio
del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. El imputado tiene
derecho a defenderse por sí, a elegir un abogado de su confianza o a que se le
designe un defensor público. Los derechos y facultades del imputado pueden ser
ejercidos directamente por este o por su defensor, indistintamente. En caso de
colisión primará la voluntad del imputado, expresada clara y libremente.
Si se hubiere declarado la
continuación del proceso en ausencia en los términos previstos por el título
VII, libro segundo, de la segunda parte de este código, el juez designará
defensor de oficio al imputado, si es que este no tuviere uno de su confianza.
El imputado conserva siempre el derecho de designar defensor particular, o de continuar
con el defensor público oficial asignado.
Artículo 6º- Sustitúyese el
artículo 69 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:
Artículo 69: Rebeldía. Será
declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin
justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido,
desobedezca una orden de detención o se ausente del domicilio denunciado sin
justificación.
La declaración de rebeldía y la
orden de detención, en su caso, serán expedidas por el juez, a solicitud del representante
del Ministerio Público Fiscal.
La declaración de rebeldía no
suspenderá la investigación ni las resoluciones que deban dictarse hasta la presentación
de la acusación, a menos que se proceda conforme a las previsiones del título
VII, libro segundo, de la segunda parte de este código.
Cuando el rebelde compareciere o
fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiriere quedarán sin efecto
las órdenes emitidas y sus inscripciones; se convocará a una audiencia en un
plazo no mayor a setenta y dos (72) horas y luego de oír al imputado, al
representante del Ministerio Público Fiscal y al querellante o la víctima, si compareciere,
el juez resolverá en forma inmediata sobre la procedencia de las medidas que se
le soliciten. El trámite del proceso continuará según su estado.
Artículo 7º- Incorpórase como
título VII (artículos 343 bis a 343 sexies) del libro segundo de la segunda
parte del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019), el siguiente:
TÍTULO VII
Juicio en ausencia
Artículo 343 bis: Ámbito de
aplicación. El juicio en ausencia será aplicable únicamente en aquellas causas
en las que se investigue la comisión de delitos cometidos en el territorio
nacional, o cuando sus efectos se produzcan en el mismo o en los lugares
sometidos a su jurisdicción, o bien cuando se cometan en el extranjero por
agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo, cuya
prevención, investigación o sanción sea objeto:
a) Del Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional (artículos 6º, 7º, 8º y 8º bis) aprobado por ley
25.390 e implementado por ley 26.200;
b) De alguno de los instrumentos
aplicables conforme el artículo 2º de la Convención Interamericana contra el Terrorismo,
aprobada por ley 26.023, sean hechos cometidos en lugares públicos o privados.
Para la procedencia del juicio en
ausencia, asimismo, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el
artículo 343 ter.
Artículo 343 ter: Supuestos de
procedencia. El juicio en ausencia procederá únicamente contra un imputado declarado
rebelde si:
a) Conociendo la existencia del
proceso en su contra no se presentare, no respondiere, no acatare o eludiere
los requerimientos de la autoridad judicial;
b) Se hubieren hecho intentos
razonables por tenerlo a derecho, con resultado infructuoso; se considera que
se han hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, entre otros casos, si:
I. Transcurridos cuatro (4) meses
desde el dictado de una orden de captura nacional o internacional, el imputado
no pudo ser hallado.
II. El requerimiento de
extradición formulado por la República Argentina a un país extranjero ha sido
denegado o no ha tenido respuesta en el plazo establecido, siempre que el Poder
Ejecutivo nacional no hubiese admitido el juzgamiento en aquel país conforme a
lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia
Penal, 24.767.
Constatado uno de los supuestos
para su procedencia, el juez o tribunal declarará, por auto fundado, que el proceso
prosigue en ausencia.
Artículo 343 quáter:
Notificación, designación de defensor y ejercicio de los derechos de defensa.
El juez notificará al defensor y, en su caso, a los familiares o allegados del
imputado el auto que declara que el proceso continuará en ausencia. En ese
mismo acto, les informará sobre las disposiciones aplicables. Si el imputado
declarado ausente no tuviere defensor, el juez le designará uno de oficio. En
cualquier etapa del proceso el imputado podrá designar un defensor de su
confianza. Durante el proceso en ausencia no será requerida la presencia del
imputado para ningún acto procesal. Los derechos conferidos al imputado por
este código y por otras leyes aplicables serán ejercidos por su defensor.
Artículo 343 quinquies: Registro
audiovisual del juicio. Preservación de la prueba. El juicio en ausencia, bajo
pena de nulidad, deberá ser registrado por medios audiovisuales. Los soportes
de la audiencia, así como los elementos de prueba ofrecidos, deberán ser
resguardados hasta la culminación definitiva del juicio, en condiciones que aseguren
su autenticidad y preserven su integridad.
Finalizado el juicio, las
autoridades judiciales intervinientes ordenarán la preservación de los
registros audiovisuales y de los elementos de prueba indicados en el párrafo
precedente por el término de cien (100) años.
Artículo 343 sexies: Presentación
ulterior del imputado. El imputado sometido a un proceso en ausencia que se presentare
durante la realización del debate tendrá derecho a ser oído.
Si el imputado sometido a un proceso
en ausencia se presentare luego de la sentencia condenatoria, podrá, en un plazo
de diez (10) días, solicitar la realización de un nuevo juicio:
a) Si no hubiere tomado
conocimiento del proceso en su contra;
b) Si, a pesar de haber tomado
conocimiento del proceso en su contra, no hubiere concurrido a la citación del tribunal
debido a un grave y legítimo impedimento.
Asimismo, toda persona condenada
en ausencia podrá interponer un recurso de revisión contra la sentencia firme, siempre
que existan hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya
examinados en el proceso, demuestren que el hecho no existió, que el condenado
no es responsable, que su participación en el hecho fue distinta de la
establecida en la sentencia, que el hecho encuadra en una norma penal más
favorable o que la pena impuesta no está justificada. Son aplicables para su
tramitación las demás normas establecidas en el título V del libro tercero de
la segunda parte de este código.
En cualquier caso, la persona
condenada en ausencia tendrá a su disposición los recursos establecidos en este
código contra la sentencia definitiva cuyos plazos de interposición no
estuviesen vencidos. En los casos regidos por el presente capítulo, los
recursos podrán ser interpuestos directamente por los defensores.
Artículo 8º- Cláusula
transitoria. Las modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación aprobado
por la ley 23.984 previstas en la presente ley, regirán en aquellas
jurisdicciones en las que aún no hubiera entrado en vigencia el Código Procesal
Penal Federal (t. o. 2019), de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.150.
Artículo 9º- La presente ley
entrará en vigencia a los diez (10) días de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 10.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27784
BARTOLOMÉ ESTEBAN ABDALA - MARTIN
ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco
Pagán
e. 07/03/2025 N° 13185/25 v.
07/03/2025
Comentarios y observaciones a los proyectos de ley
sobre reiterancia, excarcelación y juicio en ausencia.
Por
Javier A. De Luca
A
pedido de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal, presento estas
observaciones.
Seré
breve, para lo cual daré por conocidas las cuestiones jurídico-penales que son
objeto de los proyectos de reformas, y me concentraré en los núcleos de los
problemas, de cuya dilucidación se deriva todo lo demás.
Reincidencia, reiterancia, excarcelación,
etc.
Todo
lo relativo a la constitucionalidad de la reincidencia, pese a la histórica opinión
contraria de la mejor doctrina y jurisprudencia argentinas, no es preciso discutirlo en esta ocasión porque la Corte
Suprema ya la declaró constitucional. Así, en los casos "Arévalo"
(Fallos: 337:637), "Quintana" (Fallos: 347:936), Mannini (Fallos:
330:4476) y sus citas. Aunque en esos precedentes no se hayan contestado todos
los argumentos, la cuestión está saldada. Además, desde la vuelta a la
democracia, la condena a prisión debe haber sido cumplida, aunque sea de manera
parcial, de manera efectiva (la ley 23.057, abrogó toda posibilidad de
reincidencia ficta).
En
cambio, sí cabe hablar de la reiterancia. Ésta viola el principio de inocencia,
la defensa en juicio y de la culpabilidad por el hecho, porque consiste en
darle cabida a la presentación de denuncias, al inicio de sumarios, a
actuaciones policiales, etc., sin esperar las condenas precedidas del juicio
previo constitucional. La prisión preventiva sólo puede dictarse en cada caso en
que se demuestre objetivamente el peligro de fuga o de entorpecimiento del
proceso (ver precedentes de la Corte Interamericana, y el conocido Informe “Peirano
Basso” de la Comisión Interamericana de DD.HH.), para lo cual, la reiterancia
carece de relevancia. En todo caso, alcanza con el criterio del nuevo Código
Procesal Penal Federal que incorporó un criterio -que siempre fue discutido por
la jurisprudencia-, el de la expectativa de una pena de cumplimiento efectivo,
como baremo para especular con que el imputado en libertad no se presentará a
cumplir la condena a prisión efectiva. Pero eso no es lo que contempla el
proyecto que, como se señaló, ya está previsto en la ley vigente.
Al
dictarse la citada ley 23.057 y otras del momento, se tuvo en cuenta todo eso.
Fue parte del Pacto Democrático post-dictadura. Se eliminó la posibilidad de
que los jueces resolvieran basados en los datos vertidos en prontuarios
policiales, se desalentó su consulta porque en ellos se insertaban todas las “entradas”
a la policía antes de llegar a un juez que había tenido una persona las cuales,
como se sabe, pueden estar originadas en las circunstancias más variadas no
constitutivas de delitos. Por eso se exigió que haya reincidencia real, no
ficta, donde el condenado debe haber cumplido un plazo (no hay unanimidad de
cuánto tiempo) en prisión efectiva.
El
reiterado argumento de que los delincuentes entran al sistema por una puerta y
salen por la otra, no dice nada, porque no ausculta cuáles fueron las causas
por las cuales entró y cuáles por las que salió. Por ejemplo, antes de 1984,
los prontuarios policiales rara vez informaban que una causa había sido sobreseída
o archivada y, sin embargo, seguía constando el ingreso al sistema, por una
denuncia o acusación por algún delito. Se denegaban excarcelaciones en base a
esos registros, hasta que después de unos días de certificar todos esos
antecedentes, se comprobaba que el sujeto no tenía ninguno. Recuerdo que los
interesados debían instaurar acciones judiciales (amparos) para que un juez
ordenara a la policía “limpiar” un prontuario construido en base esos criterios
y nunca actualizado.
Se
trata de un mero registro policial, del que dan cuenta los medios de
comunicación, ajeno al registro de reincidencia, que está regulado por ley y
solo estar conformado por los informes de determinados actos procesales.
En
consecuencia, todo lo que se pretenda extraer como consecuencia de la reiterancia,
está condenado al fracaso o a generar prácticas judiciales más propias del
estado de policía que del estado constitucional de derecho.
El
juicio en ausencia.
El juicio en ausencia no es un
juicio, sino que es llamar juicio a algo que no lo es, en tanto no hay un
contradictorio material, sino tan solo uno formal. Una caricatura.
Tanto es así que todos predican que
debe permitirse su revisión o reedición a posteriori de una condena dictada en
ausencia, para garantizar la defensa en juicio. Desde una posición realista,
puede verse que esto es exactamente lo mismo que terminar el proceso en la
etapa de investigación o instrucción con todas las pruebas que generan la seria
sospecha de la culpabilidad de una persona, pero que no se puede elevar a
juicio o, ya elevada, no se puede hacer el juicio porque el imputado se fugó.
En lugar de sentencia se lo llamará
procesamiento, o requerimiento fiscal de elevación a juicio, o conclusiones
sobre la instrucción, o acusación, etc. etc.
Luego, ¿por qué se insiste en llamar
juicio y sentencia a lo primero? No
encuentro otra explicación que la política, para dar un mensaje de que algo
funciona, para el público. Sera Derecho Procesal Penal simbólico.
Toda esta situación es reconocida en
el art. 431 septies del proyecto en examen. Se presenta el condenado en
ausencia y ¡hay que hacer un nuevo juicio! Luego, ¿para qué se hizo el
anterior?
Si de lo que se trata es que los
hechos no prescriban, y por eso se inserta una “condena” como acto interruptor
de la acción penal, basta con insertar en el código penal actos interruptores
tales como el pedido de extradición, la declaración de rebeldía, u otros
similares. Dicho ello, con la aclaración de que los delitos del Estatuto de
Roma para los que está pensado el proyecto, no prescriben. Los que sí
prescriben son los de terrorismo no estatal, que también contempla el proyecto.
Durante 150 años nos manejamos
perfectamente con el sistema de recolectar todas las pruebas de cargo contra el
imputado rebelde para llegar a un cierto estado de certidumbre sobre su
culpabilidad. Inclusive se hacía prueba en favor del imputado ausente (lo cual,
recuerdo, es deber de los jueces y fiscales hacerlo), porque la idea era llegar
lo más cerca posible a la verdad jurídico-objetiva de lo sucedido.
La modificación propuesta del art.
104 CPPN sobre la designación del defensor del imputado en ausencia, defensor
oficial o particular, anuncia toda clase de problemas operativos, no sólo para
el tribunal, sino también para el imputado. Supongamos que a un imputado
rebelde, prófugo, de paradero desconocido. Se le inicia el juicio en ausencia y
no tiene ningún contacto con un defensor particular u oficial. Simplemente está
inubicable. En primer lugar, no habrá forma de notificarle la iniciación del
juicio, justamente, para que se defienda. Tampoco será posible que designe
defensor. Y finalmente, al que se designe, no tendrá forma de llevar a cabo una
defensa eficaz, porque no tendrá relación con su representado y desconocerá los
detalles, circunstancias, pormenores que él si conoce. Por ejemplo, sobre la
genuinidad de los testigos, el recogimiento de pruebas, su producción, la oportunidad
de presentar pruebas de descargo, etc.
El art. 290 y cc. va al nudo del
problema. El art. 18 CN de la Constitución exige que la defensa en juicio sea
eficaz, realista, material, y esto no se logrará nunca con un imputado ausente
en el juicio, especialmente durante el debate. Este sistema solo garantiza una
defensa formal. En toda causa penal, el imputado es el que sabe lo que hizo o
lo que no hizo y, por eso, conoce o puede conocer cosas sobre los testigos, las
pruebas, los peritajes, su propia conducta, etcétera, que no conocerá nunca un
defensor que no está en contacto con él y, durante los debates, como aquél no
estará presente, será imposible que se ejerza correctamente el derecho a
confrontar a los testigos, peritos, coimputados (el cross examination,
del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica), porque durante los debates
orales y presenciales, ocurren todo tipo de circunstancias que sólo si el
imputado está presente podrá contrarrestarlas o refutarlas. El que gesta y
controla la producción de una prueba, controla su resultado o, mejor dicho, que
éste no sea sesgado y salga toda la verdad y no la parte de la verdad que le
interesa a una de las partes. Esa esa la razón por la cual se habilita la
designación de peritos de parte, se permite hacer preguntas a los testigos de
la contraparte, no se aceptan los interrogatorios por escrito de la etapa de
instrucción, etc. etc.
Los arts. 431 ter y ss. incorporan
el procedimiento en ausencia. El primero limita su aplicación a los delitos
internacionales y a los de terrorismo. De modo que quedan fuera de estas
disposiciones todos los delitos que no lo son. Pero en lugar de citar una
convención internacional sobre terrorismo, debería quedar claro a qué clase de
hechos se refiere, porque como no hay una definición de Terrorismo aceptada
universalmente. De modo que se corre el riesgo de generar discusiones
conocidas, porque un mismo hecho es considerado terrorismo en un lugar o por
determinada gente, mientras que para otros se trata de simples delitos
tradicionales cometidos con cierta organización y gravedad de efectos.
El art. 431 quater, plantea
varias hipótesis, pero no aclara si son alternativos o deben darse
conjuntamente. En el primero, el imputado ya está notificado del inicio del
juicio pero no concurre. En el segundo, se da por notificado, una especie de
notificación ficta, mediante una serie de presunciones a cargo de los jueces.
Todas las demás disposiciones,
siguen la misma suerte.
En definitiva, desde el punto de
vista jurídico, no tiene fundamento político criminal la sanción de esta
modalidad, que es ajena a nuestras costumbres, doctrina y jurisprudencia
constitucionales, penales y procesales. Todo indica que se trata de un nuevo
supuesto de derecho penal y procesal penal simbólico, que pretende suplir con
un instituto la ineficacia del sistema de persecución penal, que es donde
verdaderamente rige la prevención general (la relevante posibilidad de ser
atrapado, enjuiciado y castigado, y no la mera amenaza de pena en una norma, o
de un juicio donde el delincuente no participó).
Pero, además, en los hechos más
graves acaecidos en el país tendremos juicios y condenas en ausencia meramente
formales, declaraciones unilaterales de los magistrados del estado que ejercen
el poder punitivo, con seria afectación del derecho de las víctimas a conocer
la verdad de lo sucedido para lo cual, por supuesto, solo los imputados
presentes pueden contribuir, inclusive con su silencio o inactividad, frente a
la contundencia de la prueba de cargo. Las víctimas no quieren ni queremos la
condena de inocentes que no se pudieron defender correctamente, y tampoco
sirven las condenas que no tendrán efectos reales, porque al no ser habidos los
prófugos, casi nunca será ejecutables realmente.
Javier
Augusto De Luca
Doctor en Derecho, UBA. Prof. Titular Asociado de Derecho
Penal y Procesal Penal, Facultad de Derecho. UBA
Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal
Presidente del grupo argentino de la Asociación Internacional
de Derecho Penal.
Ex presidente de la Asociación Argentina de Profesores de
Derecho Penal