lunes, 10 de marzo de 2025

AAPDP: EN UN ESTADO DE DERECHO, EL GARANTISMO PENAL NO ES UNA OPCIÓN, ES UNA OBLIGACIÓN

Comunicado de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal:

En un Estado de Derecho, el garantismo penal no es una opción, es una obligación.

Con motivo de las descalificantes expresiones vertidas por el Sr. Presidente de la Nación,  endilgando responsabilidad por la inseguridad ciudadana y el incremento de la violencia en la criminalidad, a lo que cierto sector de la prensa y formadores de opinión peyorativamente califican como el “garantismo penal”, las profesoras y profesores de derecho penal integrantes de esta Asociación, expresamos públicamente que: LA SUBORDINACIÓN DEL PODER ESTATAL AL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL, ES UNA UNA CONDICIÓN INHERENTE AL ESTADO DE DERECHO, POR LO QUE EL GARANTISMO PENAL NO ES UNA OPCIÓN,  ES UNA OBLIGACIÓN.

Constituye un apotegma jurídico compartido por los miembros de esta Asociación- y debería serlo también para los funcionarios de los poderes del Estado- que el menoscabo de garantías con jerarquía constitucional, nunca puede convertirse en moneda de cambio en la búsqueda de una mejora en los niveles de seguridad ciudadana. Cualquier medida basada en el desconocimiento de este principio rector, transforma al Estado en ilegal.

El reconocimiento de garantías no es patrimonio exclusivo de una corriente de pensamiento. Están plasmadas en las constituciones de un gran número de países. En la Argentina rigen legalmente desde hace más de 150 años, habiendo adquirido mayor significación desde la última reforma de nuestra Carta Magna, al incorporarse al bloque de constitucionalidad los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscriptos por nuestro país (art. 75 inc. 22), que establecen la responsabilidad internacional del Estado ante su transgresión.

Y tan relevante son estas garantías en la arquitectura de poder diseñada por nuestra C.N., que solo pueden  ser suspendidas en las circunstancias excepcionales de conmoción interior o ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de la propia Constitución y de las autoridades creadas por ella, mediante la declaración por el Presidente de la Nación en estado de sito, en la Provincia o territorio donde exista la perturbación del orden (art. 23 de la C.N.). Contradecir esta situación constituye un preocupante negacionismo de sesgo ideológico autoritario.

Cuestión diferente es el dato incontrastable de la realidad, de que tales garantías, más allá de su vigencia formal, no siempre fueron respetadas. La historia de nuestro país da cuenta de ello, al igual que de las consecuencias trágicas de su desconocimiento. Con frecuencia, el avasallamiento de los derechos y garantías individuales coincidió con la implementación de políticas estatales que provocaron la marginalidad y exclusión de vastos sectores de la sociedad, utilizándose al sistema penal como mecanismo de control social, desnaturalizando su función.

Cabe aclarar que, contrariamente a lo que se pretende instalar en la sociedad, el garantismo no es sinónimo de abolicionismo penal, ni de impunidad. Quienes compartimos sus postulados, lejos estamos de las concepciones anárquicas que propugnan la destrucción del Estado. Consideramos que hay prestaciones que deben ser cumplidas inexorablemente por el Estado, entre las cuales se encuentran: educación, salud, seguridad y justicia, las que son funciones imprescindibles e indelegables.

La adecuada protección de los bienes jurídicos es un reclamo legítimo que la ciudadanía tiene el derecho de exigir y que compartimos plenamente. Nuestra postura consiste en exigir que la prevención, el juzgamiento y castigo por la comisión de un delito – y, claro está, también la determinación de lo que se considere delito- debe realizarse en el marco del respeto irrestricto de los derechos y garantías individuales.

De este modo, el poder punitivo del Estado debe reconocer limites en su aplicación, basados no solo en los textos legales, sino también en el sistema de garantías que surge de la Constitución Nacional.

Por las razones expuestas, manifestamos públicamente nuestro compromiso con la plena y efectiva vigencia de los derechos y garantías individuales, rechazando cualquier pretensión de su avasallamiento expreso o implícito. A la vez, expresamos nuestro rechazo por injustas y agraviantes, a las injurias dirigidas desde el poder a quienes son exponentes emblemáticos de un derecho penal de garantías, al igual que toda expresión de intolerancia estatal ante el disenso, presentando como el enemigo a vencer a todo aquél que ose discutir al gobernante de turno. La negación del derecho a ser y pensar diferente, contrasta de manera ostensible con el pluralismo- piedra basal del sistema democrático de gobierno- y con toda organización social que se precie de constituir un Estado de Derecho.

viernes, 7 de marzo de 2025

LEY 27784: MODIF. DEL CPP FEDERAL - JUICIO EN AUSENCIA - INCLUYE COMENTARIO DEL DR. DE LUCA

 Ley 27784

CÓDIGO PROCESAL PENAL

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 104: Derecho del imputado. El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el tribunal le ordenará que elija defensor de su confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.

En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil. Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.

El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier medio.

Si se hubiere declarado la continuación del proceso en ausencia en los términos previstos por el capítulo V, título II, libro III, de este código el juez designará defensor de oficio al imputado, si es que este no tuviere uno de su confianza. El imputado conserva siempre el derecho de designar defensor particular, o de continuar con el defensor público oficial asignado.

Artículo 2º- Sustitúyese el artículo 290 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 290: Efectos sobre el proceso. La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las resoluciones que deban dictarse hasta la elevación a juicio. Si fuere declarada durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo V, título II, libro III de este código. En este último supuesto, el proceso proseguirá también respecto del imputado declarado ausente, en las condiciones allí previstas.

Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.

La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su estado.

Artículo 3º- Sustitúyese el artículo 367 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 367: Postergación extraordinaria. En caso de fuga del imputado, el tribunal ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia. Si resultaren aplicables las previsiones del capítulo V, título II, libro III, de este código, el tribunal proseguirá con el juicio.

Artículo 4º- Incorpórase como capítulo V (artículos 431 ter a 431 septies) del título II, libro III del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, el siguiente:

Capítulo V

Juicio en ausencia

Artículo 431 ter: Ámbito de aplicación. El juicio en ausencia será aplicable únicamente en aquellas causas en las que se investigue la comisión de delitos cometidos en el territorio nacional, o cuando sus efectos se produzcan en el mismo o en los lugares sometidos a su jurisdicción, o bien cuando se cometan en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo, cuya prevención, investigación o sanción sea objeto:

a) Del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículos 6º, 7º, 8º y 8º bis) aprobado por ley 25.390 e implementado por ley 26.200;

b) De alguno de los instrumentos aplicables conforme el artículo 2º de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por ley 26.023, sean hechos cometidos en lugares públicos o privados.

Para la procedencia del juicio en ausencia, asimismo, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 431 quáter.

Artículo 431 quáter: Supuestos de procedencia. El juicio en ausencia procederá únicamente contra un imputado declarado rebelde si:

a) Conociendo la existencia del proceso en su contra no se presentare, no respondiere, no acatare o eludiere los requerimientos de la autoridad judicial;

b) Se hubieren hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, con resultado infructuoso; se considera que se han hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, entre otros casos, si:

I. Transcurridos cuatro (4) meses desde el dictado de una orden de captura nacional o internacional, el imputado no pudo ser hallado.

II. El requerimiento de extradición formulado por la República Argentina a un país extranjero ha sido denegado o no ha tenido respuesta en el plazo establecido, siempre que el Poder Ejecutivo nacional no hubiese admitido el juzgamiento en aquel país conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Cooperación Internacional en  Materia Penal, 24.767.

Constatado uno de los supuestos para su procedencia, el juez o tribunal declarará, por auto fundado, que el proceso prosigue en ausencia.

Artículo 431 quinquies: Notificación, designación de defensor y ejercicio de los derechos de defensa. El juez notificará al defensor y, en su caso, a los familiares o allegados del imputado del auto que declara que el proceso continuará en ausencia; en ese mismo acto, les informará sobre las disposiciones aplicables. Si el imputado declarado ausente no tuviere defensor, el juez le designará uno de oficio. En cualquier etapa del proceso el imputado podrá designar un defensor de su confianza. Durante el proceso en ausencia no será requerida la presencia del imputado para ningún acto procesal. Los derechos conferidos al imputado por este código y por otras leyes aplicables serán ejercidos por su defensor.

Artículo 431 sexies: Registro audiovisual del juicio. Preservación de la prueba. El juicio en ausencia, bajo pena de nulidad, deberá ser registrado por medios audiovisuales. Los soportes de la audiencia, así como los elementos de prueba ofrecidos, deberán ser resguardados hasta la culminación definitiva del juicio, en condiciones que aseguren su autenticidad y preserven su integridad.

Finalizado el juicio, las autoridades judiciales intervinientes ordenarán la preservación de los registros audiovisuales y de los elementos de prueba indicados en el párrafo precedente por el término de cien (100) años.

Artículo 431 septies: Presentación ulterior del imputado. El imputado sometido a un proceso en ausencia que se presentare durante la realización del debate tendrá derecho a ser oído.

Si el imputado sometido a un proceso en ausencia se presentare luego del dictado de la sentencia condenatoria, podrá, en un plazo de diez (10) días, solicitar la realización de un nuevo juicio:

a) Si no hubiere tomado conocimiento del proceso en su contra;

b) Si, a pesar de haber tomado conocimiento del proceso en su contra, no hubiere concurrido a la citación del tribunal debido a un grave y legítimo impedimento.

Asimismo, toda persona condenada en ausencia podrá interponer un recurso de revisión contra la sentencia firme, siempre que existan hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, demuestren que el hecho no existió, que el condenado no es responsable, que su participación en el hecho fue distinta de la establecida en la sentencia, que el hecho encuadra en una norma penal más favorable o que la pena impuesta no está justificada. Son aplicables para su tramitación las demás normas establecidas en el capítulo VII, libro IV de este código, salvo lo dispuesto en el artículo 486, segundo párrafo.

En cualquier caso, la persona condenada en ausencia tendrá a su disposición los recursos establecidos en este código contra la sentencia definitiva cuyos plazos de interposición no estuviesen vencidos. En los casos regidos por el presente capítulo, los recursos podrán ser interpuestos directamente por los defensores.

Artículo 5º- Sustitúyese el artículo 6º del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:

Artículo 6º: Defensa. El derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y puede ejercerse libremente desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. El imputado tiene derecho a defenderse por sí, a elegir un abogado de su confianza o a que se le designe un defensor público. Los derechos y facultades del imputado pueden ser ejercidos directamente por este o por su defensor, indistintamente. En caso de colisión primará la voluntad del imputado, expresada clara y libremente.

Si se hubiere declarado la continuación del proceso en ausencia en los términos previstos por el título VII, libro segundo, de la segunda parte de este código, el juez designará defensor de oficio al imputado, si es que este no tuviere uno de su confianza. El imputado conserva siempre el derecho de designar defensor particular, o de continuar con el defensor público oficial asignado.

Artículo 6º- Sustitúyese el artículo 69 del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019) por el siguiente:

Artículo 69: Rebeldía. Será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, desobedezca una orden de detención o se ausente del domicilio denunciado sin justificación.

La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas por el juez, a solicitud del representante del Ministerio Público Fiscal.

La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las resoluciones que deban dictarse hasta la presentación de la acusación, a menos que se proceda conforme a las previsiones del título VII, libro segundo, de la segunda parte de este código.

Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiriere quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones; se convocará a una audiencia en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas y luego de oír al imputado, al representante del Ministerio Público Fiscal y al querellante o la víctima, si compareciere, el juez resolverá en forma inmediata sobre la procedencia de las medidas que se le soliciten. El trámite del proceso continuará según su estado.

Artículo 7º- Incorpórase como título VII (artículos 343 bis a 343 sexies) del libro segundo de la segunda parte del Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019), el siguiente:

TÍTULO VII

Juicio en ausencia

Artículo 343 bis: Ámbito de aplicación. El juicio en ausencia será aplicable únicamente en aquellas causas en las que se investigue la comisión de delitos cometidos en el territorio nacional, o cuando sus efectos se produzcan en el mismo o en los lugares sometidos a su jurisdicción, o bien cuando se cometan en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo, cuya prevención, investigación o sanción sea objeto:

a) Del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículos 6º, 7º, 8º y 8º bis) aprobado por ley 25.390 e implementado por ley 26.200;

b) De alguno de los instrumentos aplicables conforme el artículo 2º de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por ley 26.023, sean hechos cometidos en lugares públicos o privados.

Para la procedencia del juicio en ausencia, asimismo, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 343 ter.

Artículo 343 ter: Supuestos de procedencia. El juicio en ausencia procederá únicamente contra un imputado declarado rebelde si:

a) Conociendo la existencia del proceso en su contra no se presentare, no respondiere, no acatare o eludiere los requerimientos de la autoridad judicial;

b) Se hubieren hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, con resultado infructuoso; se considera que se han hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, entre otros casos, si:

I. Transcurridos cuatro (4) meses desde el dictado de una orden de captura nacional o internacional, el imputado no pudo ser hallado.

II. El requerimiento de extradición formulado por la República Argentina a un país extranjero ha sido denegado o no ha tenido respuesta en el plazo establecido, siempre que el Poder Ejecutivo nacional no hubiese admitido el juzgamiento en aquel país conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, 24.767.

Constatado uno de los supuestos para su procedencia, el juez o tribunal declarará, por auto fundado, que el proceso prosigue en ausencia.

Artículo 343 quáter: Notificación, designación de defensor y ejercicio de los derechos de defensa. El juez notificará al defensor y, en su caso, a los familiares o allegados del imputado el auto que declara que el proceso continuará en ausencia. En ese mismo acto, les informará sobre las disposiciones aplicables. Si el imputado declarado ausente no tuviere defensor, el juez le designará uno de oficio. En cualquier etapa del proceso el imputado podrá designar un defensor de su confianza. Durante el proceso en ausencia no será requerida la presencia del imputado para ningún acto procesal. Los derechos conferidos al imputado por este código y por otras leyes aplicables serán ejercidos por su defensor.

Artículo 343 quinquies: Registro audiovisual del juicio. Preservación de la prueba. El juicio en ausencia, bajo pena de nulidad, deberá ser registrado por medios audiovisuales. Los soportes de la audiencia, así como los elementos de prueba ofrecidos, deberán ser resguardados hasta la culminación definitiva del juicio, en condiciones que aseguren su autenticidad y preserven su integridad.

Finalizado el juicio, las autoridades judiciales intervinientes ordenarán la preservación de los registros audiovisuales y de los elementos de prueba indicados en el párrafo precedente por el término de cien (100) años.

Artículo 343 sexies: Presentación ulterior del imputado. El imputado sometido a un proceso en ausencia que se presentare durante la realización del debate tendrá derecho a ser oído.

Si el imputado sometido a un proceso en ausencia se presentare luego de la sentencia condenatoria, podrá, en un plazo de diez (10) días, solicitar la realización de un nuevo juicio:

a) Si no hubiere tomado conocimiento del proceso en su contra;

b) Si, a pesar de haber tomado conocimiento del proceso en su contra, no hubiere concurrido a la citación del tribunal debido a un grave y legítimo impedimento.

Asimismo, toda persona condenada en ausencia podrá interponer un recurso de revisión contra la sentencia firme, siempre que existan hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, demuestren que el hecho no existió, que el condenado no es responsable, que su participación en el hecho fue distinta de la establecida en la sentencia, que el hecho encuadra en una norma penal más favorable o que la pena impuesta no está justificada. Son aplicables para su tramitación las demás normas establecidas en el título V del libro tercero de la segunda parte de este código.

En cualquier caso, la persona condenada en ausencia tendrá a su disposición los recursos establecidos en este código contra la sentencia definitiva cuyos plazos de interposición no estuviesen vencidos. En los casos regidos por el presente capítulo, los recursos podrán ser interpuestos directamente por los defensores.

Artículo 8º- Cláusula transitoria. Las modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 23.984 previstas en la presente ley, regirán en aquellas jurisdicciones en las que aún no hubiera entrado en vigencia el Código Procesal Penal Federal (t. o. 2019), de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.150.

Artículo 9º- La presente ley entrará en vigencia a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27784

BARTOLOMÉ ESTEBAN ABDALA - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco

Pagán

e. 07/03/2025 N° 13185/25 v. 07/03/2025


 

 

Comentarios y observaciones a los proyectos de ley sobre reiterancia, excarcelación y juicio en ausencia. 

                                                                                           Por Javier A. De Luca

 

           

 

            A pedido de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal, presento estas observaciones.

            Seré breve, para lo cual daré por conocidas las cuestiones jurídico-penales que son objeto de los proyectos de reformas, y me concentraré en los núcleos de los problemas, de cuya dilucidación se deriva todo lo demás.

 

Reincidencia, reiterancia, excarcelación, etc.

            Todo lo relativo a la constitucionalidad de la reincidencia, pese a la histórica opinión contraria de la mejor doctrina y jurisprudencia argentinas, no es preciso  discutirlo en esta ocasión porque la Corte Suprema ya la declaró constitucional. Así, en los casos "Arévalo" (Fallos: 337:637), "Quintana" (Fallos: 347:936), Mannini (Fallos: 330:4476) y sus citas. Aunque en esos precedentes no se hayan contestado todos los argumentos, la cuestión está saldada. Además, desde la vuelta a la democracia, la condena a prisión debe haber sido cumplida, aunque sea de manera parcial, de manera efectiva (la ley 23.057, abrogó toda posibilidad de reincidencia ficta).

            En cambio, sí cabe hablar de la reiterancia. Ésta viola el principio de inocencia, la defensa en juicio y de la culpabilidad por el hecho, porque consiste en darle cabida a la presentación de denuncias, al inicio de sumarios, a actuaciones policiales, etc., sin esperar las condenas precedidas del juicio previo constitucional. La prisión preventiva sólo puede dictarse en cada caso en que se demuestre objetivamente el peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso (ver precedentes de la Corte Interamericana, y el conocido Informe “Peirano Basso” de la Comisión Interamericana de DD.HH.), para lo cual, la reiterancia carece de relevancia. En todo caso, alcanza con el criterio del nuevo Código Procesal Penal Federal que incorporó un criterio -que siempre fue discutido por la jurisprudencia-, el de la expectativa de una pena de cumplimiento efectivo, como baremo para especular con que el imputado en libertad no se presentará a cumplir la condena a prisión efectiva. Pero eso no es lo que contempla el proyecto que, como se señaló, ya está previsto en la ley vigente.

            Al dictarse la citada ley 23.057 y otras del momento, se tuvo en cuenta todo eso. Fue parte del Pacto Democrático post-dictadura. Se eliminó la posibilidad de que los jueces resolvieran basados en los datos vertidos en prontuarios policiales, se desalentó su consulta porque en ellos se insertaban todas las “entradas” a la policía antes de llegar a un juez que había tenido una persona las cuales, como se sabe, pueden estar originadas en las circunstancias más variadas no constitutivas de delitos. Por eso se exigió que haya reincidencia real, no ficta, donde el condenado debe haber cumplido un plazo (no hay unanimidad de cuánto tiempo) en prisión efectiva.

            El reiterado argumento de que los delincuentes entran al sistema por una puerta y salen por la otra, no dice nada, porque no ausculta cuáles fueron las causas por las cuales entró y cuáles por las que salió. Por ejemplo, antes de 1984, los prontuarios policiales rara vez informaban que una causa había sido sobreseída o archivada y, sin embargo, seguía constando el ingreso al sistema, por una denuncia o acusación por algún delito. Se denegaban excarcelaciones en base a esos registros, hasta que después de unos días de certificar todos esos antecedentes, se comprobaba que el sujeto no tenía ninguno. Recuerdo que los interesados debían instaurar acciones judiciales (amparos) para que un juez ordenara a la policía “limpiar” un prontuario construido en base esos criterios y nunca actualizado.  

            Se trata de un mero registro policial, del que dan cuenta los medios de comunicación, ajeno al registro de reincidencia, que está regulado por ley y solo estar conformado por los informes de determinados actos procesales.

            En consecuencia, todo lo que se pretenda extraer como consecuencia de la reiterancia, está condenado al fracaso o a generar prácticas judiciales más propias del estado de policía que del estado constitucional de derecho.

 

El juicio en ausencia.

            El juicio en ausencia no es un juicio, sino que es llamar juicio a algo que no lo es, en tanto no hay un contradictorio material, sino tan solo uno formal. Una caricatura.

            Tanto es así que todos predican que debe permitirse su revisión o reedición a posteriori de una condena dictada en ausencia, para garantizar la defensa en juicio. Desde una posición realista, puede verse que esto es exactamente lo mismo que terminar el proceso en la etapa de investigación o instrucción con todas las pruebas que generan la seria sospecha de la culpabilidad de una persona, pero que no se puede elevar a juicio o, ya elevada, no se puede hacer el juicio porque el imputado se fugó.

            En lugar de sentencia se lo llamará procesamiento, o requerimiento fiscal de elevación a juicio, o conclusiones sobre la instrucción, o acusación, etc. etc.

            Luego, ¿por qué se insiste en llamar juicio y sentencia a lo primero?  No encuentro otra explicación que la política, para dar un mensaje de que algo funciona, para el público. Sera Derecho Procesal Penal simbólico.

            Toda esta situación es reconocida en el art. 431 septies del proyecto en examen. Se presenta el condenado en ausencia y ¡hay que hacer un nuevo juicio! Luego, ¿para qué se hizo el anterior?

            Si de lo que se trata es que los hechos no prescriban, y por eso se inserta una “condena” como acto interruptor de la acción penal, basta con insertar en el código penal actos interruptores tales como el pedido de extradición, la declaración de rebeldía, u otros similares. Dicho ello, con la aclaración de que los delitos del Estatuto de Roma para los que está pensado el proyecto, no prescriben. Los que sí prescriben son los de terrorismo no estatal, que también contempla el proyecto.  

            Durante 150 años nos manejamos perfectamente con el sistema de recolectar todas las pruebas de cargo contra el imputado rebelde para llegar a un cierto estado de certidumbre sobre su culpabilidad. Inclusive se hacía prueba en favor del imputado ausente (lo cual, recuerdo, es deber de los jueces y fiscales hacerlo), porque la idea era llegar lo más cerca posible a la verdad jurídico-objetiva de lo sucedido. 

            La modificación propuesta del art. 104 CPPN sobre la designación del defensor del imputado en ausencia, defensor oficial o particular, anuncia toda clase de problemas operativos, no sólo para el tribunal, sino también para el imputado. Supongamos que a un imputado rebelde, prófugo, de paradero desconocido. Se le inicia el juicio en ausencia y no tiene ningún contacto con un defensor particular u oficial. Simplemente está inubicable. En primer lugar, no habrá forma de notificarle la iniciación del juicio, justamente, para que se defienda. Tampoco será posible que designe defensor. Y finalmente, al que se designe, no tendrá forma de llevar a cabo una defensa eficaz, porque no tendrá relación con su representado y desconocerá los detalles, circunstancias, pormenores que él si conoce. Por ejemplo, sobre la genuinidad de los testigos, el recogimiento de pruebas, su producción, la oportunidad de presentar pruebas de descargo, etc.

            El art. 290 y cc. va al nudo del problema. El art. 18 CN de la Constitución exige que la defensa en juicio sea eficaz, realista, material, y esto no se logrará nunca con un imputado ausente en el juicio, especialmente durante el debate. Este sistema solo garantiza una defensa formal. En toda causa penal, el imputado es el que sabe lo que hizo o lo que no hizo y, por eso, conoce o puede conocer cosas sobre los testigos, las pruebas, los peritajes, su propia conducta, etcétera, que no conocerá nunca un defensor que no está en contacto con él y, durante los debates, como aquél no estará presente, será imposible que se ejerza correctamente el derecho a confrontar a los testigos, peritos, coimputados (el cross examination, del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica), porque durante los debates orales y presenciales, ocurren todo tipo de circunstancias que sólo si el imputado está presente podrá contrarrestarlas o refutarlas. El que gesta y controla la producción de una prueba, controla su resultado o, mejor dicho, que éste no sea sesgado y salga toda la verdad y no la parte de la verdad que le interesa a una de las partes. Esa esa la razón por la cual se habilita la designación de peritos de parte, se permite hacer preguntas a los testigos de la contraparte, no se aceptan los interrogatorios por escrito de la etapa de instrucción, etc. etc. 

            Los arts. 431 ter y ss. incorporan el procedimiento en ausencia. El primero limita su aplicación a los delitos internacionales y a los de terrorismo. De modo que quedan fuera de estas disposiciones todos los delitos que no lo son. Pero en lugar de citar una convención internacional sobre terrorismo, debería quedar claro a qué clase de hechos se refiere, porque como no hay una definición de Terrorismo aceptada universalmente. De modo que se corre el riesgo de generar discusiones conocidas, porque un mismo hecho es considerado terrorismo en un lugar o por determinada gente, mientras que para otros se trata de simples delitos tradicionales cometidos con cierta organización y gravedad de efectos. 

            El art. 431 quater, plantea varias hipótesis, pero no aclara si son alternativos o deben darse conjuntamente. En el primero, el imputado ya está notificado del inicio del juicio pero no concurre. En el segundo, se da por notificado, una especie de notificación ficta, mediante una serie de presunciones a cargo de los jueces.

            Todas las demás disposiciones, siguen la misma suerte.

            En definitiva, desde el punto de vista jurídico, no tiene fundamento político criminal la sanción de esta modalidad, que es ajena a nuestras costumbres, doctrina y jurisprudencia constitucionales, penales y procesales. Todo indica que se trata de un nuevo supuesto de derecho penal y procesal penal simbólico, que pretende suplir con un instituto la ineficacia del sistema de persecución penal, que es donde verdaderamente rige la prevención general (la relevante posibilidad de ser atrapado, enjuiciado y castigado, y no la mera amenaza de pena en una norma, o de un juicio donde el delincuente no participó).

            Pero, además, en los hechos más graves acaecidos en el país tendremos juicios y condenas en ausencia meramente formales, declaraciones unilaterales de los magistrados del estado que ejercen el poder punitivo, con seria afectación del derecho de las víctimas a conocer la verdad de lo sucedido para lo cual, por supuesto, solo los imputados presentes pueden contribuir, inclusive con su silencio o inactividad, frente a la contundencia de la prueba de cargo. Las víctimas no quieren ni queremos la condena de inocentes que no se pudieron defender correctamente, y tampoco sirven las condenas que no tendrán efectos reales, porque al no ser habidos los prófugos, casi nunca será ejecutables realmente.    

 

 

Javier Augusto De Luca

Doctor en Derecho, UBA. Prof. Titular Asociado de Derecho Penal y Procesal Penal, Facultad de Derecho. UBA

Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal

Presidente del grupo argentino de la Asociación Internacional de Derecho Penal.

Ex presidente de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal