miércoles, 5 de septiembre de 2012

EJECUCION PENAL: INCONSTITUCIONALIDAD ART. 56BIS L. 24660 Y 100 L. 12256 (BS.AS.)

c.21.805: “Suárez, Ricardo A., Anselmini, Ricardo A. y Echenique, Oscar A. s/ incidente ejecución alternativa de la pena. Salidas Transitorias (Anselmini)”. Sala I

En la ciudad de Mar del Plata, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil doce, siendo las nueve horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, Dres. Esteban I. Viñas y Javier G. Mendoza, bajo la presidencia del primero, para resolver en la causa nº 21.805, caratulada: “Suárez, Ricardo A., Anselmini, Ricardo A. y Echenique, Oscar A. s/ incidente ejecución alternativa de la pena. Salidas Transitorias (Anselmini)”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: VIÑAS – MENDOZA.

A N T E C E D E N T E S:

1°) En la causa n° 11.445 de trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal n° 1 dtal. a cargo del Dr. Ricardo G. Perdichizzi, tras celebrarse la audiencia del art. 3 de la ley 14.296, con fecha 18/06/2012 (fs. 456/61vta.) se resolvió: I.) No hacer lugar a la reposición deducida por el Sr. Agente Fiscal Guillermo Nicora contra la decisión del 13/6/2012 dictada en la causa principal n° 11.445 del mismo Juzgado por la que se aprobó el cómputo de pena, de forma privilegiada conf. art. 7 de la ley 24.390 respecto de Ricardo A. Anselmini II.) Hacer lugar al pedido de la defensa de los encartados y declarar la inconstitucionalidad del art. 100 de la ley 12.256 reformado por la ley 12.543, en cuanto veda la posibilidad de otorgar salidas transitorias a penados por determinados delitos, por contradecir la legislación de naturaleza superior, en particular la ley 24.660 en sus arts. 228, 229 y cctes., III.) Mantener el régimen de salidas transitorias para afianzar vínculos familiares bajo la tutela de un tercero responsable que, en etapa anterior del proceso y en el expediente principal, había resuelto esta Cámara (el 5/12/2011, ver copias certificadas de fs. 402/414) respecto del –ahora- penado Ricardo Alberto Anselmini; IV.) Fijar las reglas bajo las cuales el nombrado deberá sujetar esa etapa de cumplimiento de la pena y V.) Requerir de la unidad penitenciaria de alojamiento de los otros dos encartados los informes de los arts. 100 de la ley 12.256 y 17 de la ley 24.660 para resolver a su respecto.

2.) Contra estas decisiones interpuso recurso de apelación el nombrado portavoz del Ministerio Público Fiscal, exponiendo en la misma audiencia que ilustra el acta de fs. 456/61vta., los siguientes agravios:

2.1.) En primer término, el Dr. Nicora impugnó el rechazo de su pedido repositorio del cómputo privilegiado de la pena impuesta a Ricardo Alberto Anselmini fundado en que: “…la ley 24.660 no deroga la pena de reclusión, no debió computarse más que como dice el art. 24 del CP y 7 de la ley 24.390, no existe si quiera opinión de la C.S.J.N. sobre una posible derogación tácita de esta norma, que ello fue una opinión sólo de tres ministros en el fallo Méndez… El Sr. Anselmini fue detenido al momento de dictarse sentencia, habiéndose cumplido por ende los parámetros de la ley 24.390, siempre tuvo calidad de penado aunque su pena no estuviera firme. Al no existir prisión preventiva a su respecto no existe la posibilidad de aplicación de cómputos privilegiados lo resuelto contradice la doctrina legal de la Suprema Corte Provincial que no considera que la ley 24.660 hubiera derogado los arts. 24 del CP y 7 de la ley 24.390, tanto en ésta causa como en el fallo de fecha 22/4/09 nro. 2072 P.102372, originario de la Cámara de Apelación y Garantías Dptal. Agravia a la Fiscalía por no aplicarse las normas vigentes y señala que siendo la reclusión una pena más gravosa, lo que ha indicado el juez, debe considerarse asimismo que tal gravedad se traduce también en el modo de computar la prisión preventiva. Que la ley 24.390 nunca previó un cómputo privilegiado y por ello no puede luego preverlo, considera que no existe modo lógico de sostenerlo…”.

2.2.) Seguidamente protestó por la declaración de inconstitucionalidad del art. 100 de la ley 12.256 reformado por la ley 12.543 porque, a su criterio, “…se basa en cuestiones sólo aparentes, entiende que el art. 75 inc. 12 de la C.N. impide que los códigos que dicte el Congreso Federal no debe afectar las constituciones locales, considera que en este caso no puede el Congreso Federal imponer normas de clara aplicación local alterando el principio federal… en este caso se altera la jurisdicción soberana de la provincia de Buenos Aires, siendo la ley 24.660 la inconstitucional que no debe ser aplicada…”.

2.3.) Asimismo, el apelante se agravió por valorar “…la imposibilidad de aplicar el régimen de salidas transitorias por no haber aún cumplido Anselmini 15 años de pena, conforme a lo que expusiera en lo que hace al cómputo… practicado. En lo que hace al sitio donde se deben cumplir las salidas, indica que existe una situación de riesgo en lo que hace a la presencia de Anselmini en la ciudad de Miramar por la trascendencia del caso en análisis, que incluso la población incendió la comisaría de la ciudad…por la implicación en el caso de efectivos policiales…”.

2.4.) Finalmente, el apelante formuló expresa reserva del Caso Federal (art. 14 de la ley 48).

3.) En el mismo contexto de la audiencia aludida (ley 14.296 art. 3), la letrada defensora del penado Anselmini, Dra. Patricia Victoria Perelló, respondió los planteos del recurrente del siguiente modo:

3.1.) En cuanto al agravio contra el cómputo privilegiado de pena practicado en la causa principal, la defensa consideró que “…es una visión particular del Sr. Fiscal sobre que la detención de Anselmini sin sentencia firme no le da el carácter de procesado, recordando asimismo que la Cámara ya se ha expedido sobre la inconstitucionalidad del art. 24 CP y 7 de la ley 24.390, resolución no recurrida por la fiscalía y, por ello, adquirió firmeza para esta parte, entiende que no puede reeditarse la cuestión ya tratada…” (fs. 457vta.).

3.2.) Respecto las objeciones del órgano acusador contra la concesión a Anselmini de salidas transitorias, la Dra. Perelló sostuvo que aquellos planteos deben ser rechazados “…por cuanto el art. 228 de la ley 24.660 establece plenamente la aplicación de la ley nacional. Que lo referente al incendio de la Comisaría de Miramar, indica que el Sr. Melman incendió la Comisaría mucho antes de conocerse la presencia de efectivos policiales como imputado en el caso, que lo hizo porque el fiscal, el Dr. Pagella, sólo tomó declaración testimonial al “Gallo” Fernández y no lo detuvo... la Comunidad de Miramar ya no participa en marchas con el Sr. Melman porque descubrió los fines que este tiene detrás del proceso, que Anselmini ha cumplido sus salidas por 7 meses en Miramar sin inconvenientes y por ende no existe motivo alguno para impedir que concurra al sitio donde reside su familia, que no tiene otro domicilio para ofrecer…”.

4.) Concedido los recursos de apelación y ya radicadas las actuaciones ante esta Alzada, a fs. 463/66 se presentó el Sr. Fiscal General Dr. Fabián U. Fernández Garello, manteniendo “…en todas sus partes los remedios recursivos interpuestos por el Agente Fiscal interviniente, Dr. Guillermo Nicora, en ocasión de celebrarse la audiencia protocolizada a fs. 456/461, compartiendo plenamente los argumentos por él esgrimidos…”.

4.1.) Con relación al cómputo de pena privilegiado aprobado en la instancia ejecutiva, el portavoz del Ministerio Público Fiscal distrital sostuvo que ello “…ha puesto en crisis la plena vigencia del art. 5 del Código Penal…” argumentando que si se pretende que el cambio legislativo relacionado con la modalidad de la ejecución de la pena -ley 24.660- “…modifica una norma del Código Penal, comporta un exceso de interpretación contrario a todo el espíritu del digesto. La inaplicabilidad del régimen diferenciado que se propicia…altera indirectamente la especie de pena originariamente impuesta al condenado, cambiando ésta de reclusión a prisión, lo que torna arbitraria la decisión…”.

En apoyo del argumento expuesto anteriormente por el Dr. Nicora en cuanto a que lo resuelto por la CSJN en el fallo “Méndez” no es dirimente de la cuestión relativa a la vigencia del art. 24 del CP, cita la sentencia de la Sala II del T.C.P.B.A. en causa n° 23.678, del 28/6/2007.

4.2.) Con relación a la declaración de inconstitucionalidad del art. 100 de la ley 12.256 modificada por la n° 12.543, el Dr. Fernández Garello señaló que el fallo recurrido desconoció el carácter restrictivo y de “última ratio” que tiene ese instituto con base en jurisprudencia de los tribunales superiores.

Concluye que “…el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse, salvo en aquellos casos en los que trasciende el ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario. No dándose en autos dichas circunstancias excepcionales, interpreto que resulta improcedente el temperamento adoptado por el Juez de Ejecución…”.

5.) Conferido a fs. 467 traslado de la última presentación el Ministerio Público Fiscal, a fs. 481/84vta. se presentó la abogada codefensora del penado Anselmini, Dra. Carolina Ciordia quien, sintéticamente, expuso:

5.1.) Que la cuestión sobre el cómputo privilegiado de la pena impuesta a su ahijado procesal y la inconstitucionalidad de los arts. 24 del CP y 7 de la ley 24.390 en cuanto a su exclusión para los condenados a reclusión ya fue resuelta por esta Cámara el 5/12/2011, fallo consentido por el Ministerio Público Fiscal.

5.2.) La inconstitucionalidad del art. 100 de la ley 12.256 modificado por la n° 12.543 se impone porque la prohibición allí contenida no se ajusta, en el caso concreto, al fin preventivo especial de reinserción social tal como ya fuera resuelto por la Sala II en fallo del 15/12/2010 y que “…no se trata de evaluaciones de tipo genéricas sino que considera esta parte que la misma en el caso concreto es aplicable por ser contraria a la manda constitucional…DDHH, art 5.6 y PIDCyP 10.3…”.

5.3.) En cuanto a las salidas transitorias la defensa consideró que el Fiscal de Cámaras no mantuvo la apelación de su subordinado por cuanto sólo se refirió a la impugnación del cómputo de pena y la inconstitucionalidad del art. 100 de la ley 12.256, sin perjuicio de lo cual, reafirmó que están dadas todas las condiciones para que su pupilo pueda gozar de ese beneficio conforme la ley 24.660 y los dictámenes de organismos de clasificación penitenciaria y que además, ya viene cumpliendo las reglas que le fueron impuestas cuando se le concedió por esta Cámara, como morigeración de su prisión preventiva.

Encontrándose tal impugnación en estado de resolver, el Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes C U E S T I O N E S:

Cuestión Primera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del cómputo de pena practicado a fs. 304/308 de la causa principal n° 11.445 (21.806 de esta Sala)?

Cuestión Segunda: ¿Son inconstitucionales los arts. 56 bis de la ley 24.660 t.o. ley 25.948 y 100, 3er. párrafo de la ley 12.256 modificado por la ley 12.543. t. o. ley 13.177, en cuanto vedan la concesión del ingreso al período de prueba y al régimen abierto y salidas transitorias a los condenados por delitos contra la integridad seguida de muerte?

Cuestión Tercera: ¿Es procedente la concesión de Salidas Transitorias al penado Ricardo Alberto Anselmini?

Cuestión Cuarta: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ VIÑAS DIJO:

1.) En forma preliminar considero un deber jurisdiccional dejar aclarado que le asiste absoluta razón a la defensa cuando objeta la afirmación del Ministerio Público Fiscal Departamental –en tanto fue inicialmente expuesta tanto por el Dr. Guillermo Nicora a fs. 457 última parte, como en la ratificación “in totum” del Dr. Fabián Fernández Garello a fs. 463 pto. “I”– que : “…el Sr. Anselmini fue detenido al momento de dictarse sentencia, habiéndose cumplido por ende los parámetros de la ley 24.390, siempre tuvo calidad de penado aunque su pena no estuviere firme. Al no existir prisión preventiva a su respecto, no existe posibilidad de aplicación de cómputos privilegiados a su respecto…”, por entender que dichas expresiones contienen un grave yerro jurídico, constitucional, penal y procesal penal.

En efecto, hoy no puede caber la menor duda que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico constitucional (CN, 18 y 75 inc. 22; CADH, 5 inc. 2° y 8 inc. 2 letra “c”; y PIDCyP, 10 inc. 2, letra “a” y 14 incs. 2 y 6) y penal –sustantivo y adjetivo- vigentes (CP, 24 y CPPBA, 147, 157/60, 371 último párrafo, 501, 2do. párrafo y cctes.), todo imputado sometido a encierro preventivo durante el curso del proceso y hasta que no recaiga sobre él una sentencia condenatoria que esté firme, sólo puede revestir la condición de procesado y no de penado (ver: Julio B. J. Maier, en “Derecho Procesal Penal – I Fundamentos”, 2da. edición, 3ra. Impresión. Editores del Puerto SRL, Buenos Aires 2004, págs. 490/1 y el mismo autor, Tomo II, 2da. reimpresión 2011, pág. 198; Héctor Granillo Fernández y Gustavo Herbel, en “Código de Procedimientos Penal de la Provincia de Buenos Aires, 2° edición actualizada y ampliada, Editorial La Ley, 2009 Tomo I págs. 21/2; e/o).

2.) En segundo término, entiendo que también es ajustado a derecho el planteo formulado por las letradas Patricia Perelló y Carolina Ciordia en el sentido que habiendo esta Alzada resuelto a fs. 434/36 del respectivo incidente de excarcelación (fs. 402/414 de esta incidencia, punto III de la parte dispositiva causa n° 20.448, Reg. 514-R- del Tribunal) –aún con otra integración- la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 24 del Código Penal y 7 último párrafo de la ley 24.390, que vedan la posibilidad de aplicar el cómputo de prisión preventiva privilegiado (2 X 1) a los condenados a reclusión, y en tanto y en cuanto el Ministerio Público Fiscal había consentido dicho decisorio (ver fs. 446vta. del incidente aludido y 414vta./415 de este expediente -sólo apeló el particular damnificado-), ahora carece de agravio, en virtud del art. 430 “a contrario sensu” del CPP.

En otras palabras, cualquiera sean las razones por las que en su momento no se recurrió ese fallo, ello señala la suerte adversa de su planteo extemporáneo, pues lo que ahora agravia al Ministerio Fiscal no es más que la reedición del temperamento ya adoptado por el Tribunal en una resolución para aquél firme, siéndole aplicable la teoría de los propios actos.

Esta doctrina emanada de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el año 1976, sostiene que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz" (CSJN, 16-2-93 causa "Zambrano", ver asimismo: CSJN, 21-9-89 "Cia. Azucarera Tucumana S.A. C/Estado Nacional S/Expropiación indirecta", Fallos 312:1725; 3-3-92 "Vicente Robles SAMCICIF C/Ferrocarriles Argentinos", Fallos 15:214).

A título de ejemplo, el Procurador del Tesoro de la Nación sostuvo que “…mantener la congruencia de conductas asumidas facilita el buen orden administrativo y la certidumbre que debe imperar como exigencia insoslayable en el accionar del Estado.” (LL 1991-B-38).

La aplicación judicial de esta doctrina se materializa como una suerte de prohibición o inadmisibilidad, que impide la invocación de alegaciones que importen ponerse en contradicción con los propios actos anteriores. En realidad queda invalidado o impedido con ello el obrar incoherente. Porque lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación. Así ha dicho la Corte que "la buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Dicha regla gobierna el ejercicio de los derechos... y es aplicable por igual en el campo del Derecho Privado y del Derecho Público" (CSJN, "Estructuras Tafi SACeI y otro c/Tucumán, Provincia de y otro s/Daños y Perjuicios", E.D., Boletín de síntesis de Corte Suprema, agosto-septiembre de 1998, p.16).

En consecuencia, no habiéndose centrado los agravios de la Fiscalía, dirigidos a impugnar el cómputo de la prisión preventiva practicado a fs. 304/8 del principal, en otros argumentos que no fueran los relativos a dicha inconstitucionalidad (aún cuando versaron sobre criterios innovadores del “a quo”, que pueden o no compartirse) y encontrándose ajustado a derecho el cálculo practicado por Secretaría, de los tiempos de prisión sufridos por Anselmini y los que le quedan por cumplir (CP, 24 y 7 de la ley 24.390), corresponde –sin más- su confirmación.

Así lo voto.

A LA MISMA CUESTIÓN EL SR. JUEZ MENDOZA DIJO:

Voto en igual sentido que el colega preopinante, por compartir sus fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ VIÑAS DIJO:

1.) Coincido con el Ministerio Público Fiscal en cuanto a que –conforme a un criterio tradicionalmente sostenido por los tribunales superiores (CSJN: La Ley, 105-161; SCBA., Ac. 1494 S 23/12/97, “López, Jorge Hugo s/ Inconstitucionalidad art. 32 inc. 1 ley 9.020/78”; SCBA, I 1496 S 23/12/97, “Caussanel, Elvira María s/ Inconstitucionalidad art. 32 inc. 1 ley 9.020/78”, e/o), tanto provincial como nacional, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es una medida de “última ratio” y a la que los jueces debemos acudir con prudencia, sólo cuando se muestra evidente su confronte con los principios emergentes del bloque monolítico del ordenamiento jurídico superior (CN, 31 y 75 inc. 22). Incluso durante cierto tiempo, se sostuvo que dicha declaración no podía dictarse sino a petición de parte.

Sin embargo, esa afirmación no invalida la posibilidad de que este Tribunal en el ámbito del proceso penal, respecto de una cuestión justiciable (no política), y en el ejercicio del control de constitucionalidad que en el sistema judicial difuso, adoptado por nuestro país, verifique jurídicamente si, en la especie, media alguna contradicción entre la normativa legal cuestionada y los principios de la Ley Fundamental, resolviendo la cuestión, aun de oficio, como creo que debemos hacerlo respecto del art. 56 bis de la ley 24.660 -t.o. ley 25.948-, puesto que ahora cuenta con el respaldo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien ha variado su criterio tradicional sobre la materia a partir del caso “Mill de Pereyra, Rita Aurora c/ Pcia. de Corrientes”, resuelto con fecha 27/09/2001 (Fallos 324:3219), y, sobre todo, en los autos “Banco Comercial de Finanzas S.A. s/Recurso de hecho” (sent. del 19/08/2004, B.1160.XXXVI).

Y lo propio ha hecho la Suprema Corte de Justicia Bonaerense, plegándose a la doctrina del Tribunal cimero, en el expediente L. 83.781, “Zaniratto, Mabel Beatriz contra Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad accidente” (sent. del 22/12/2004). En efecto, acorde al voto inicial y mayoritario de la Dra. Hilda Kogan: “...El control judicial difuso, adoptado por nuestro país, faculta a todos los magistrados del territorio a ejercer el control de constitucionalidad, sin hacer diferencias entre jueces nacionales y provinciales”.

Así lo ha entendido el Alto Tribunal al establecer que: “Es regla, tan imperativa para las provincias como para la Nación (art. 5°, Constitución Nacional) que la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, y de anular actos en su consecuencia, es potestad exclusiva de los tribunales de justicia “ (Fallos 149:122; 269:243, consid. 10 y 311: 460 -La Ley, 1988-D, 143; 302:132, entre otros). “El ejercicio de la atribución constitucional que emana del art. 31 de la Constitución Nacional, constituye una cuestión de derecho y no de hecho, de ahí que la resolución de oficio no quiebra la igualdad de las partes en el proceso ni afecta la garantía de la defensa en juicio, la que no puede ser argumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda. Al respecto he sostenido que `...de nada valdría afirmar enfáticamente la supremacía constitucional frente a toda norma inferior, si luego se la limita al extremo de obligar a los jueces a aplicar normas repugnantes a la Constitución Nacional, por la sola circunstancia que las partes no advirtieron tal colisión; si el juez debe acatar en primer lugar la Constitución, así debe ser y en toda circunstancia; si no se discute que el magistrado está vinculado a los hechos que resultan afirmados y probados o admitidos en el litigio y no al derecho que invoquen las partes, es inexplicable que pueda elegir la norma inferior que considera adecuada al caso, pero no pueda hacer lo mismo con la norma máxima (Constitución) a la que las primeras están subordinadas y deben adecuarse so pena de descalificación´…” (J.F.S.S. N° 8 “Lezcano María Esther c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ jubilación por invalidez”, expte. 26.106/1998 del 1-VI-2001).

Acertadamente se ha dicho que la doctrina de la aplicabilidad de la Constitución, con independencia de su invocación por las partes, es una expresión de la regla “iura novit curia”. Dentro del contorno de las concretas acciones deducidas y de los hechos invocados, el juzgador debe aplicar el derecho que corresponda. Y no es demostrable que precisamente la Constitución deba ser excluida del concepto de derecho, cuya debida aplicación no puede quedar sujeta a las argumentaciones de las partes sobre cuáles son las normas atingentes al caso.

“…El derecho incluida, obviamente, la Constitución no es una “cuestión” que pueda no someterse a juzgamiento. Si los litigantes condicionaran al juez en cuanto a la selección de los textos aplicables podrían imponerle una indebida aplicación del derecho y, con ello, resultarían depositarios de un poder jurídico derogatorio de la propia Constitución. La declaración de inconstitucionalidad sin invocación de parte no sólo no constituye un desborde del Poder Judicial sino que, por el contrario, hace a su razón de ser, en cuanto una de sus misiones específicas es la de controlar la constitucionalidad de las normas jurídicas en su aplicación al caso concreto y no más allá de eso (y si ello constituyera un avance sobre los otros poderes por cierto que el mismo no resultaría legitimado por la mera petición de las partes…” (ver SCBA L. 66.191, “Castellani, José A. contra Firestone de la Argentina S.A.I.C. Ley 9688”, voto del doctor Ghione, sent. 27-II-2002).

2.) Zanjada con la argumentación precedente las objeciones del Ministerio Público Fiscal en cuanto a la facultad del órgano jurisdiccional de declarar la inconstitucionalidad de una norma, corresponde adentrarme al caso concreto de tal planteo respecto de los arts. 56 bis de la ley 24.660 t.o. ley 25.948 y 100, 3er. párrafo de la ley 12.256 modificado por la ley 12.543. t.o. ley 13.177, aclarando que he debido incluir la primera norma aludida por imperio del sistema jurídico que rige la ejecución de la pena en nuestro país, en tanto y en cuanto, como lo ha resuelto la Corte Federal “in re” “Verbitsky”: la ley 24.660 “…se trata de una clara norma marco que es constitucional, pues no impide ni avanza sobre las legislaciones de ejecución penal provinciales, sino que establece su adecuación, debiendo interpretarse que establece un marco mínimo de régimen, más allá del cual pueden avanzar las provincias en sus respectivas legislaciones…cabe que esta Corte exhorte a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires a que adecuen la legislación de ejecución penal a los marcos mínimos señalados por los estándares internacionales receptados por la legislación de ejecución penal de la Nación…” (CSJN, Expte. V.856. XXXVIII considerandos 59 y 60).

Del mismo modo el Tribunal de Casación Penal Bonaerense, ha sentenciado en numerosas ocasiones que, en función de lo normado en el art. 229 de la ley 24.660: “…se debe insistir con el criterio sentado por esta Sala del Tribunal en las causas nº 38, 102, 125 y 152 entre muchas otras,….en cuanto a que la Ley nº 24.660 resulta aplicable al ámbito provincial…lo que resulta patente, ello por cuando el Derecho de fondo es el involucrado…” (ver votos de los Dres. Benjamín Sal Llargués y Horacio Piombo, Sala I del Tribunal de Casación Penal de esta provincia, en la causa nº 7.324, sentencia del 17/12/2002, reg. 842/2002, e/o).

Finalmente, ello también es doctrina consolidada de este Tribunal conforme lo hemos resuelto en numerosos precedentes, citando por todos, el primer caso de esta Sala: causa n° 52.512: “Cadierno s/Libertad asistida” (sentencia del 20/6/2004 reg. 396 y doctrina allí citada: Javier Esteban de la Fuente, “La Ley 24.660 y su aplicación a las provincias...”, publicado en “Revista de Derecho Penal, 2001-2, Garantías Constitucionales y nulidades procesales” – II- Editorial Rubinzal Culzoni Santa Fe 2002, p. 538; causa n° 7.593 “Riquelme Ariel s/incidente de libertad asistida” (de la Sala III, jueces Dres. Marcelo A. Riquert y Daniel M. Laborde -19/10/2004- reg. 455–R), entre muchos otros.

En función de estos precedentes, en la materia aludida el marco normativo está formado, en su piso, por la ley nacional 24.660, la que se integra, en la jurisdicción bonaerense, en todo lo que sea más beneficiosa, con la ley 12.256 y sus modificatorias, pues según también ha dicho aquel Tribunal: “…ante la colisión entre la ley provincial nº 12.256 y la nacional nº 24.660, que regulan el cumplimiento de la pena… la interpretación constitucional más plausible, indica que la ley nacional nº 24.660 resulta una norma de derecho común cuya aplicación corresponde a las provincias por haber sido dictada por el Congreso de la Nación en ejercicio de las facultades conferidas por el inc. 12 del art. 75 de la Constitución Nacional…” (T.C.P.B.A. Sala I causa “V.Z.N.E. s/Rec. de casación”, sentencia del 02/02/04 publicada en Rev. La Ley, Bs. As., agosto de 2004 págs. 722/25).

En mi opinión los artículos mencionados, en cuanto vedan la concesión de cualquiera de los beneficios que implican el ingreso al período de prueba (incluida la libertad asistida) a los condenados, por la exclusiva razón de la naturaleza de los delitos que allí se indican –en este caso particular el abuso sexual con acceso carnal agravado (CP, 119, inc.”d” para la ley bonaerense) y el homicidio “criminis causae” (CP, 80 inc. 7°), para ambas legislaciones-, violan los principios constitucionales de igualdad ante la ley (CN, 16 y 75 inc. 22; CADH, 24; PIDCyP 14 y CPBA, 11) el de razonabilidad (CN, 28), en tanto y en cuanto, contradicen, por un lado, el fin específico que dicha pena privativa de la libertad, de acuerdo con lo que disponen normas de jerarquía constitucional superior y aquellas mismas leyes, tiene en la etapa ejecutiva: la resocialización o readaptación social de los penados; y por el otro, el sistema de progresividad y prueba que, para la consecución de dicho fin preventivo especial positivo, impone la ley 24.660.

Vamos por partes:

2.1.) De acuerdo con nuestro sistema jurídico positivo, la “reforma” y la “readaptación social” son finalidades constitucionales y legales de la pena.

Así resulta con evidencia de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (suscripto en Nueva York el 19/12/1966; aprobado por la República Argentina mediante ley 23.313 del 17/04/1986), en cuanto establece que: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados” (art. 10, n° 3) y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, refrendado el 22 de noviembre de 1969, aprobado por la ley 23.054 del 01/03/1984), que prescribe que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados” (art. 5, n° 6), con lo cual estos dos tratados internacionales en materia de derechos humanos y de jerarquía constitucional (con la reforma de 1994), contienen claras directrices normativas con tal orientación preventiva especial y positiva, a las que se han plegado tanto de la Ley Nacional de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (ley 24.660; publ. en el B.O. del 16/07/1996, art. 1°), cuanto su símil en la provincia de Buenos Aires, es decir, la ley 12.256 (publ. en el B.O. del 25/01/1999, art. 4).

En al ámbito continental americano, además, así se ha declarado en las 6 reuniones de Ministros de Justicia o Ministros Procuradores Generales de Las Américas (RMJAI) que se vienen desarrollando desde 1997 (entre las que se destacan, la I celebrada en Buenos Aires en 1997, la III en San José de Costa Rica en el año 2000, la IV en Trinidad y Tobago 2002, la V en Washington DC, en el año 2003 y la VI en Santo Domingo en el 2006); en el Primer Informe de la Comisión Permanente de Derechos Humanos, Justicia y Política Carcelaria del Parlamento Latinoamericano de marzo de 1999 y en numerosos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2.2.) Además, tal finalidad, de acuerdo con las previsiones de los arts. 1° de la ley 24.660 y 4 de la ley 12.256 debe ser alcanzado a través de la asistencia y tratamiento de los internos y en base a un sistema que –por predominio de la ley nacional sobre la provincial (conforme jurisprudencia ya citada)- debe ser progresivo y en base al cual, al decir de Jorge Kent (“Derecho de la Ejecución Penal”, Edit. Ad-hoc, Bs. As. 1996, pág. 230), se busca “…acotar la estancia del interno en los establecimientos cerrados para promover –en la medida de lo posible y en función de la favorable evolución que experimente- el traslado a instituciones semiabiertas o abiertas…”, es decir que, entre el encierro absoluto y la recuperación de la libertad, debe haber un período de prueba en el que gradualmente el condenado vaya siendo promovido a distintos estadíos del tratamiento, incluidas las posibilidades de externación con diferentes objetivos –mantener o mejorar vínculos familiares, capacitarse laboralmente, trabajar, recibir tratamientos, etc.- todos los cuales deben apuntar a aquella finalidad última de su inserción definitiva al medio libre.

2.3.) Pues bien, negar la posibilidad de gozar de salidas transitorias –este es el caso sub examine, a un condenado que reúne las condiciones temporales y materiales para ello (el cómputo pena indica que ya ha cumplido más de 15 años, tiene conducta ejemplar diez repetida, dictamen favorable del organismo penitenciario de clasificación y viene cumpliendo regularmente una morigeración bajo salidas transitorias para afianzar vínculos familiares sujeta a estrictas reglas de control)-, sólo por la naturaleza del delito por el que fuera condenado, vulnera los principios constitucionalidad de igualdad ante la ley y razonabilidad, en base al siguiente análisis.

2.3.a.) Principio Constitucional de Igualdad:

El principio de igualdad constituye un mandato esencial con arraigo constitucional (CN, 16 y 75 inc. 22; CADH, 24 y PIDCyP, 15) y esa esencia radica en la garantía que tiene todo habitante para impedir que se estatuyan en leyes -en sentido amplio- "...distinciones arbitrarias o que importen el otorgamiento indebido de privilegios...". (CSJN, Fallos 299:146, 302:192, 302:457).

Puede delimitarse un concepto jurídico mediante la configuración de sus elementos constitutivos, siguiendo una serie de pautas o estándares empleados habitualmente por la CSJN para definir sus alcances, a saber: 1) tratamiento desigual, de 2) casos iguales, 3) sin justificación objetiva y razonable o 4) sin proporción objetiva entre los fines y los medios discriminados. La verificación de al menos tres de los elementos mencionados en el siguiente orden: 1,2 y 3 ó 1,2 y 4, nos brinda la posibilidad cierta de situarnos frente a un caso de violación al principio de igualdad o de no discriminación.

Como bien lo han relevado los colegas de la Sala II de este Tribunal, Dres. Marcelo Madina y Walter Dominella, en reciente fallo del 26 de julio pasado, en causa nro. 21.989 “Falcón” (reg. 73-S de la Sala de Feria), la Corte Federal en la causa “Nápoli, Erika y otro”, al expedirse en torno a la constitucionalidad de la ley 24.410 que impedía la excarcelación por determinados delitos, sentenció que: “desde sus primeras decisiones (Fallos 16:118) este Tribunal ha interpretado que la garantía de la igualdad consagrada en la Constitución Nacional consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no se trata de la igualdad absoluta o rígida sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en las mismas circunstancias (Fallos 123:106; 180:149); pero no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquellas no san arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio sino a un(a) objetivo(a) razón de discriminación…” (Fallos 301:381, 1094, LL 1980 A, 612; 304:309).

Y continúa señalando el fallo aludido “…que la garantía de igualdad exige que concurran “objetivas razones” de diferenciación que no merezcan la tacha de irrazonabilidad (Fallos 302:484 y 313:1638, considerando 11 del voto del Juez Belluscio). Ello determina la existencia de alguna base válida para la clasificación, distinción o categoría adoptada, lo que significa que debe haber algún motivo sustancial para que las propiedades o personas sean catalogadas en grupos distintos (doctrina de Fallos 138:313; 147: 402), considerando como tal aquel conducente a los fines que imponen su adopción (Fallos 256:241, considerando 5° y sus citas, LL, 112716) e inválido el que se apoya en un criterio de distinción arbitrario, es decir, que no obedece a fines propios de la competencia del Congreso o si la potestad legislativa no ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido (Fallos, 250:410, consid. 2°)…” (CSJN, Fallos 327:2868).

Tratar casos iguales de igual manera no es otra cosa que la definición de la justicia, de modo que, si en alguna parte se acerca el derecho -de ejecución penal- a la filosofía constitucional es justamente en el principio de igualdad porque es donde concretiza dicha noción de justicia.

Respecto al primer elemento (tratamiento desigual), sólo cabe considerar que la Corte entiende que no puede tomarse en términos absolutos, dado que las autoridades legislativas se ven frecuentemente confrontadas con situaciones y problemas que, a consideración de las diferencias que le son inherentes exigen soluciones jurídicamente distintas. En ocasiones el tratamiento normativo desigual importa enderezar una situación fácticamente diversa. Tratar de manera diferente casos desiguales en proporción a su desigualdad es lo que se conoce como "discriminación positiva o inversa", encaminada a deshacer una desigualdad existente, para asegurar la tutela del principio (Fallos 278:42, 311:1459, 286:166, 290:77, 257:127).

Lo complicado de la definición concierne al segundo elemento constitutivo, es decir, a establecer ¿cuándo dos casos son iguales?, puesto que si se comparan dos situaciones, siempre tendrán elementos iguales, esto es, semejanzas, pero también, diferencias.

La medida aplicable, según la Corte, es la de los denominados aspectos relevantes del caso. Este criterio de la "relevancia" debe venir dado por las finalidades que persigue el ordenamiento normativo bajo análisis y responde a la pregunta acerca de qué intereses se pretenden defender. Este criterio de la igualdad es conceptualmente distinto al problema de la justificación -elementos 3 y 4- (Fallos 295:937, 312:615, 200:428, 312:851, 312:1148, 308:857, 300:1087, 310:1080, entre otros).

En el caso bajo análisis, se verifica este segundo elemento puesto que es evidente que las normas en juego tienen por finalidad reglamentar las directrices fundamentales de la ejecución del encierro carcelario, y particularmente, el principio de reinserción social como objetivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

Este interés jurídico, presupone no discriminar a los penados con reglas que impliquen, de antemano, colocarlos en diferentes posiciones frente al ejercicio de sus derechos fundamentales, las posibilidades y los bienes de los que pueden gozar en el encierro carcelario.

En este sentido, a tenor de lo prescripto por el art. 8 de la ley nacional 24.660, las normas de ejecución "...serán aplicadas sin establecer discriminación o distingo alguno en razón de raza, sexo, idioma, religión, ideología, condición social o cualquier otra circunstancia. Las únicas diferencias obedecerán al tratamiento individualizado".

Esta disposición legal, como entiende Gustavo A. Arocena (en "Teoría y práctica de los derechos fundamentales en las prisiones", Cesano - Picón Coord, Edit. BdF, 2010, p. 147) recepta expresamente el principio de igualdad en el específico ámbito de ejecución de la pena privativa de libertad, mediante la exigencia de que la aplicación de las normas que rigen esta materia se realice evitando toda discriminación ilegítima y arbitraria. Se trata, en definitiva, de la igualdad de trato que se contrapone abiertamente con lo dispuesto por los arts. 56 bis de la misma ley –t.o. ley 25.498- y el art. 100 de la ley de ejecución provincial 12.256 t.o. ley 13.177, cuestionados.

Es decir, el propósito de la readaptación del penado, que debe estar en la base del tratamiento carcelario, se ve controvertido por la disposición del art. 100 de la ley 12.256 ya que obstaculiza las salidas transitorias, despojando al individuo que ingresa a la prisión, de un trato igualitario acorde a dicho objetivo.

Esto conduce al análisis del tercer elemento constitutivo, dado que tomando la condición de penado para fijar el criterio de igualdad de trato, es necesario examinar si la distinción por la naturaleza del delito no tiene una justificación razonable. Veamos como se fundamentó cada norma cuestionada:

a.) Art. 56 bis de la ley 24.660 introducido por la ley 25.948:

El proyecto de la ley 25.948, fue impulsado por el Diputado Jorge O. Casanovas. Durante su tratamiento en la Cámara de Diputados, el citado congresista expresó, en sus fundamentos, que el objeto de la reforma era “…evitar que los condenados por cualquier delito en el marco de cuya ejecución se haya privado de la vida a la víctima, obtengan beneficios que son propios del régimen progresivo de cumplimiento de la pena privativa de libertad, que les permita abandonar la prisión antes de haber cumplido el tiempo de detención que exige el Código Penal para la obtención de la libertad condicional…. En definitiva, no se trata de otra cosa que dar estricto acatamiento a la voluntad del legislador que estableció las severas penalidades aplicadas a esta clase de delincuentes en función de la jerarquía que asignó al bien jurídico que los mismos han avasallado. Se establece entonces la prohibición de aquellos beneficios a quienes hayan sido condenados con las más graves penas por ser autores de homicidios calificados –excluido el agravado por el vínculo entre autor y víctima- el secuestro extorsivo y privación ilegal de libertad seguido de muerte, la violación seguida de muerte de la víctima, la tortura seguida de muerte, entre otros.”

Durante su discusión en la misma Cámara del proyecto de reforma al art. 54, sobre libertad asistida, los Diputados Carlos E. Ruckauf, Nora A. Chiacchio, Mirta E. Rubini y Rosa E. Tulio, argumentaron que “Siguiendo el mismo orden de ideas se impone que quienes incurran en la comisión de los denominados delitos “de sangre” no hayan de verse beneficiados con el régimen de salidas transitorias ni anticipadas, pues la naturaleza del delito en cuestión impone el más severo de los tratamientos para el delincuente.”

Cuando el proyecto pasó a la Cámara Alta, los Senadores Ricardo A. Bussi y Delia N. Pinchetti, consideraron la necesidad de agregar un segundo párrafo al art. 12 de la Ley 24.660 que excluía del período de prueba a aquellos penados por delitos tipificados en una nómina, por caso: arts. 80, 119 4° párrafo incs. a), b), c), d), e) y f), 124, 142 bis 3er y 4to párrafo, 144 3er párrafo inc. 2°, 165, 170 3er y 4to párrafo, 185 inc. 5°, 190 párrafo 3°, 191 inc. 4°, 199 y 200 2° párrafo, todos del CP, “Ello por entender, que los condenados por los delitos tipificados en los artículos enunciados, han demostrado con su conducta, con su accionar voluntario, un total desprecio de la vida de sus congéneres, que no lo hace merecedores a ese tipo de beneficios, limitando asimismo la posibilidad de su repitencia, al constreñirlos a cumplir en su totalidad la condena que los jueces, en el marco del debido proceso, les impusieran.”

Finalmente la reforma se sancionó, tal como quedó redactada la norma bajo la numeración del art. 56 bis de la Ley 24.660.

b.) Art. 100 de la ley 12.256 t.o. ley 13.177 y 14.296:

Si analizamos los motivos que inspiraron esta norma veremos que fundaron sus exclusiones en argumentos de política criminal en tanto se invocó la pretensión de evitar “que delincuentes temerarios o habituales se beneficien con una regulación excesivamente permisiva, incompatibles con las características de la realidad criminal… no se trata de entorpecer la salida de un condenado por la simple utilización del poder represivo del Estado. Se trata de ejercer el derecho a otorgar tal beneficio a quienes no hayan cometido delitos aberrantes como los reseñados, por lo que de ninguna manera debe acceder a tal instituto quien no haya tenido respeto por el valor vida…” (y lo mismo ya había ocurrido con anterioridad con la fundamentación de la ley 25.948 que introdujo el artículo 56 bis en la ley 24.660).

Corresponde, entonces, ahora analizar si los fundamentos que motivaron la sanción de los arts. 56 bis de la ley 24.660 y 100 de la 12.256 en sus textos actualizados resultan acordes al principio de razonabilidad

2.3.b.) Principio Constitucional de Razonabilidad:

Como bien lo expuso el catedrático y es miembro del Tribunal Supremo de España, Enrique Bacigalupo (“Principios Constitucionales del Derecho Penal”, Edit. Hammurabi, 1999, págs. 122 y sgtes.): “…el orden jurídico… no sólo se compone de leyes, sino también de valores superiores (la justicia, la igualdad, el pluralismo político,… la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad…). En la medida en que a los jueces corresponde la potestad jurisdiccional… es evidente que su misión consiste en realizar en sus juicios, no sólo el sentido literal de las leyes, sino un sentido capaz de materializar las finalidades y los valores del orden jurídico…”.

Distintos fallos del Tribunal Constitucional Español que el mencionado jurista ha citado receptaron este principio, hasta que el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Hispano dispuso que corresponde a los jueces y tribunales “interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales…”, con lo cual ha quedado derogado el art. 4.3 del viejo Código Penal Español que imponía a los magistrados el deber de aplicar, sólo las disposiciones legales, mecánicamente, sin posibilidad de apartarse de las prescripciones que vulneraran los mandatos operativos de su Carta Magna.

Silvestroni sostiene que la reacción punitiva debe contenerse racionalmente, pues su naturaleza intrínsecamente mala, hace nacer diversos principios limitativos, dirigidos a minimizar el ámbito de injerencia del sistema penal sobre las libertades individuales, los que introducen en el proceso interpretativo de la ley penal, previo a su aplicación, un marco de sentido común, de coherencia y razonabilidad (“Teoría Constitucional del Delito”, Edit. Del Puerto, Bs. As., 2004, pág. 175 y coinciden Zaffaroni, Alagia y Slokar en “Manual de Derecho Penal – Parte General”, Ediar Bs. As. 2005.ob cit. pág. 113/15).

El art. 28 de la C.N. establece que los principios, garantías y derechos reconocidos en las normas anteriores no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Pero este poder instrumental no debe ser incondicionado, ni arbitrario, sino razonable (es decir, adecuado y justo), y además no puede alterar la esencia de los derechos fundamentales. El precepto está gobernado por el principio de razonabilidad que preserva el valor justicia (cfr. Zarini, Juan Helio, en “Análisis de la Constitución Nacional”, 3ª edición, edit. Astrea, Bs. As., 1991, pág. 162).

Según Juan Francisco Linares existen dos criterios de razonabilidad jurídica frente a los cuales debe analizarse la validez constitucional de las leyes: la razonabilidad en la selección de los antecedentes y la razonabilidad en la ponderación entre antecedente y consecuente de la norma (“Razonabilidad de las leyes. El “debido proceso” como garantía innominada en la Constitución Argentina”, Edit. Astrea, Bs. As. 1989, 2da. edición, págs. 115/16).

Por su parte Carlos J. Lascano (h.) sostiene que la razonabilidad –por la proporcionalidad entre pena y delito- se refiere a “…la adecuación entre los fines comunitarios y estatales perseguidos y la intensidad de las restricciones de los derechos padecidos por las personas…” “Los principios constitucionales del Derecho Penal Económico. Globalización y Armonización del Derecho Penal Económico (MERCOSUR)”, clase del 28/03/08 en el Curso de Derecho Penal Económico organizado en forma conjunta por la Universidad de Castilla- La Mancha y la Universidad Nacional de Córdoba, pub. en www.ciide.com.ar).

En definitiva, como sostiene con acierto Silvestroni (ob. cit. pág. 178), este principio nos permite: a) acotar el ámbito de prohibición de la norma penal, en función de la gravedad de su consecuente y de una razonable interpretación de su sentido normativo y b) declarar la inconstitucionalidad cuando no existe la posibilidad de razonabilizar la norma mediante la acotación de su radio de alcance.

En el presente caso, las normas discutidas no guardan razonabilidad con el propio sistema de ejecución penal, en tanto y en cuando, violando el paradigma de tratamiento personalizado que el propio ordenamiento jurídico aplicable prevé (ley nacional 24.660 y 12.256 provincial), esto es: sin medir en lo absoluto cuál ha sido el desempeño carcelario concreto del sujeto de que se trate, se le impide gozar de la etapa de prueba y libertad asistida, sólo por la naturaleza del delito cometido.

Si la ejecución de la pena se inspira en un objetivo resocializador, la reglamentación de su desarrollo debe procurar la posibilidad de que el condenado logre, sólo según una evolución personal favorable hacia la adecuada reinserción social, morigerar la inicial rigidez del encierro carcelario mediante su incorporación gradual a modalidades de ejecución penitenciaria en las que tiende a limitarse y sustituirse el enclaustro riguroso por regímenes que permiten el egreso de la cárcel, basados en la confianza en su capacidad de gobernar apropiadamente su conducta.

Es evidente que estas opciones permiten al condenado a reintegrarse paulatinamente al seno familiar y social, lográndose la necesaria interacción entre el ámbito penitenciario y el exterior. De modo que la progresividad del régimen, es un verdadero derecho que deriva del principio de atenuación de los efectos nocivos del encierro, y que, por ello, debe alcanzar por igual a todos los condenados, independientemente de la naturaleza del delito.

Sin esta equiparación inicial, la normativa impugnada viola –por arbitraria- el principio de igualdad, dado que el único criterio admisible de justificación objetiva y razonable de un trato desigual hacia el penado, estaría dado, como establece la norma del citado art. 8 de la ley nacional, por las diferencias impuestas por las particularidades del tratamiento penitenciario individualizado y aceptado voluntariamente por el interno.

De esta forma, la distinción resulta arbitraria ya que no tiene una justificación objetiva y razonable en vista de la finalidad perseguida por la ejecución de la pena, inobservándose, con ello, el principio de racionalidad o razonabilidad normativa (CN, 28) que cuida especialmente, que las normas legales mantengan coherencia con las constitucionales "de suerte que su aplicación no resulte contradictoria con lo establecido por la Constitución" (Fallos 304:972, 308:418). Específicamente el contenido prohibitivo del art. 100 no coincide con el marco de posibilidades regulatorias que brinda la Constitución, dado que al prohibir el derecho del condenado a las salidas transitorias, se lesiona el objetivo constitucional de las penas, legitimante del ejercicio del poder del Estado.

Finalmente, analizando el cuarto elemento constitutivo la prohibición reglamentaria tampoco se justifica dada la desproporción en el interés perseguido por la ley que convierte a la pena en su tramo medio en una medida de seguridad por la envergadura del delito cometido.

En síntesis, la diferencia de trato que contienen los arts. 56 bis de la ley 24.660 t.o. ley 25.948 y el art. 100 de la ley 12.256 t.o. ley 13.177 no se fundamentan en una justificación razonable, evidenciando desproporción entre la finalidad perseguida y el interés tutelado, por lo que resulta arbitrariamente discriminatoria y, en consecuencia, viola el principio consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional.

En este sentido, ha resuelto la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Pcia. de Bs. As., en causa n° 43.933, “Rodríguez”, sentencia del 15/07/2011, con el voto mayoritario de los Dres. Daniel Piombo y Bejamín Sal Llargués, conceder las salidas transitorias del encartado a pesar de encontrarse alcanzado por las prohibiciones de la normativa aquí discutida en base a considerarla inconstitucional porque “…patentemente contraría el sistema constitucional creando una especie de “derecho de ejecución de autor” inconcebible según los parámetros que inspiran las leyes sustantivas…”.

Y si no fuera un derecho penal de autor en la ejecución, sería una expresión manifiesta de puro retribucionismo, incompatible con lo normado en el art. 18 de la Constitución Nacional, desde su redacción originaria -1853/60- previó que “…las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los…detenidos en ella…”.

En virtud de todo lo que vengo exponiendo, toda vez que la fundamentación en la que se basan los arts. 56 bis de la ley 24.660 modificada por la ley 25.948 y 100 de la ley 12.256 modificada por la ley 13.177 para excluir a un grupo de penados del sistema progresivo que impone aquella –en este caso particular y respecto de Ricardo A. Anselmini condenado como coautor de los delitos de rapto, abuso sexual con acceso carnal agravado por la pluralidad de personas y homicidio “criminis causae” – lo que contradice la finalidad resocializadora de la pena prevista no sólo por ambos ordenamientos, sino, primordialmente por las normas constitucionales superiores ya citadas, resultan violatorias de los principios de igualdad ante la ley y razonabilidad por lo que deberán ser declaradas inconstitucionales.

Así lo voto.

A LA MISMA CUESTIÓN EL SR. JUEZ MENDOZA DIJO:

Voto en igual sentido y por compartir los fundamentos expuestos por el magistrado preopinante.

A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ VIÑAS DIJO:

El Ministerio Público Fiscal ha centrado su impugnación a la concesión de las salidas transitorias otorgadas en la instancia de origen al penado Ricardo Alberto Anselmini en la validez de la normativa precedentemente declarada inconstitucional –lo que nos exime de otros comentarios- y en el argumento que el encartado ha fijado su domicilio real en la ciudad de Miramar, donde se produjeron los hechos materia de juzgamiento y en donde se ha generado un clima de efervescencia social que llegó a que prendieran fuego la Comisaría de aquella ciudad.

Pues bien, aún cuando ello pueda haber ocurrido en la etapa investigativa de la causa principal y que la parte acusadora no ha probado que ello subsista en la actualidad, lo cierto es que tal circunstancia, ajena al comportamiento del penado Anselmini, no puede ser obstáculo para que el nombrado pueda gozar de una salida transitoria que apunta a consolidar sus vínculos familiares.

Por lo demás, encontrándose reunidos todos los otros extremos temporales y materiales que hacen a la concesión del beneficio, que bien han sido relevados por el “a quo” y que no han sido materia de agravio, corresponde confirmar el resolutorio impugnado.

Así lo voto.

A LA MISMA CUESTIÓN EL SR. JUEZ MENDOZA DIJO:

Adhiero al voto del colega preopinante por compartir sus fundamentos y ser también ésa, mi convicción razonada y sincera.

A LA CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ VIÑAS DIJO:

Atento al resultado de la votación de las cuestiones precedentes, propongo al acuerdo que en la parte dispositiva de este resolutorio se inserten las siguientes decisiones:

I.) Se confirme la resolución de fs. 304/308 de la causa principal n° 11.445 (expte. n° 21.806 de esta Sala) por la que se aprobó el cómputo de pena practicado por el Secretario del Juzgado de Ejecución Penal n° 1 dtal. respecto de los penados Ricardo Alfredo Suárez, Ricardo Alberto Anselmini y Oscar Alberto Echenique, ello en cuanto dispuso la aplicación del cómputo privilegiado del art. 7 primer párrafo de la ley 24.390, vigente al momento del hecho que fuera materia de juzgamiento (CN, 18; CPBA 25 y 26; y CP, 2), lo que fuera objeto de apelación por parte del Ministerio Público Fiscal de ambas instancias (CPP, 422, 439 y 440).

II.) Se confirme el mencionado acto jurisdiccional en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 100 3er. párrafo de la ley 12.256 modificado por la ley 12.543. t.o. ley 13.177 y se declare, de oficio, la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la ley 24.660 t.o. ley 25.948 en cuanto vedan la concesión del ingreso al período de prueba y al régimen abierto y salidas transitorias a los condenados por la comisión de los delitos que allí se indican –en este caso puntual por los delitos de rapto y abuso sexual con acceso carnal agravado por la pluralidad de autores (CP, 119 y 130), en la ley bonaerense, y por el delito de homicidio criminis causae, en ambas legislaciones, por afectar, dichas normas, los principios constitucionales de igualdad ante la ley y razonabilidad frente al fin de prevención especial positiva que la Ley Suprema y los arts. 1° y 4 de aquellas mismas leyes nacional y provincial de ejecución le asignan a la pena privativa de la libertad en esa etapa del proceso (conf. CN, 1, 16, 18, 19, 75 inc. 22; CADH, 10 n° 3 y 24; PIDCyP, 5, n° 6 y 14 y CPBA, 5, 11, 25 y 26).

III.) Se confirme el mismo decisorio en cuanto concedió –mediante la transformación del instituto de la morigeración en el ejecutivo previsto en el art. 100 de la ley 12.256- al penado RICARDO ALBERTO ANSELMINI salidas transitorias para afianzar vínculos familiares, bajo la tutela de un tercero responsable de doce (12) horas quincenales, bajo las reglas que allí se le impusieron.

Todo ello, en cuanto fue materia de recurso de apelación interpuesto por el Sr. Agente Fiscal Dr. Guillermo Nicora y fuera mantenido en esta instancia por el Sr. Fiscal de Cámaras, Dr. Fabián Uriel Fernández Garello.

IV.) Y, finalmente, se tenga presente la reserva del caso federal planteada por los recurrentes (art. 14 de la Ley 48).

Rigen, además de la normativa precitada, lo normado en los arts. 421, 422, 430 “a contrario sensu”, 439 y 440 del CPP.

A LA MISMA CUESTIÓN EL SR. JUEZ MENDOZA DIJO:

Voto en igual sentido que el juez que me precede en el sufragio por compartir sus fundamentos y ser ésa también mi convicción razonada y sincera.

Por todo ello, el Tribunal RESUELVE:

I.) Confirmar la resolución de fs. 304/308 de la causa principal n° 11.445 (expte. n° 21.806 de esta Sala) por la que se aprobó el cómputo de pena practicado por el Secretario del Juzgado de Ejecución Penal n° 1 dtal. respecto de los penados Ricardo Alfredo Suárez, Ricardo Alberto Anselmini y Oscar Alberto Echenique, ello en cuanto dispuso la aplicación del cómputo privilegiado del art. 7 primer párrafo de la ley 24.390, vigente al momento del hecho que fuera materia de juzgamiento (CN, 18; CPBA 25 y 26; y CP, 2), lo que fuera objeto de apelación por parte del Ministerio Público Fiscal de ambas instancias (CPP, 422, 439 y 440).

II.) Confirmar el mencionado acto jurisdiccional en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 100 3er. párrafo de la ley 12.256 modificado por la ley 12.543. t.o. ley 13.177 y declarar, de oficio, la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la ley 24.660 t.o. ley 25.948 en cuanto vedan la concesión del ingreso al período de prueba y al régimen abierto y salidas transitorias a los condenados por la comisión de los delitos que allí se indican –en este caso puntual por los delitos de rapto y abuso sexual con acceso carnal agravado por la pluralidad de autores (CP, 119 y 130), en la ley bonaerense, y por el delito de homicidio criminis causae, en ambas legislaciones, por afectar, dichas normas, los principios constitucionales de igualdad ante la ley y razonabilidad frente al fin de prevención especial positiva que la Ley Suprema y los arts. 1° y 4 de aquellas mismas leyes nacional y provincial de ejecución le asignan a la pena privativa de la libertad en esa etapa del proceso (conf. CN, 1, 16, 18, 19, 75 inc. 22; CADH, 10 n° 3 y 24; PIDCyP, 5, n° 6 y 14; y CPBA, 5, 11, 25 y 26).

III.) Confirmar el mismo decisorio en cuanto concedió –mediante la transformación del instituto de la morigeración en el ejecutivo previsto en el art. 100 de la ley 12.256- al penado RICARDO ALBERTO ANSELMINI salidas transitorias para afianzar vínculos familiares, bajo la tutela de un tercero responsable de doce (12) horas quincenales, bajo las reglas que allí se le impusieron.

Todo ello, en cuanto fue materia de recurso de apelación interpuesto por el Sr. Agente Fiscal Dr. Guillermo Nicora y fuera mantenido en esta instancia por el Sr. Fiscal de Cámaras, Dr. Fabián Uriel Fernández Garello.

IV.) Y, finalmente, tener presente la reserva del Caso Federal planteada por los recurrentes (art. 14 de la Ley 48).

Rigen, además de la normativa precitada, lo normado en los arts. 421, 422, 430 “a contrario sensu”, 439 y 440 del CPP.

Regístrese, notifíquese y devuélvase a origen, donde se remitirán las constancias de las notificaciones pendientes, una vez diligenciadas.





ESTEBAN IGNACIO VIÑAS



JAVIER GUSTAVO MENDOZA





Ante mí:

RICARDO GUTIERREZ



viernes, 4 de mayo de 2012

REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL de la PCIA. DE BUENOS AIRES

REFORMAS AL CPPBA (desde 2007)

El vigente CPPBA, Ley 11922 y sus modificatorias, es del año 1998. Pese a su relativamente corta vida –si se tiene en cuenta que comenzó a aplicarse en setiembre de ese año, no llega aún a los 14 años-, ha sido sometido a modificaciones con una frecuencia inusitada. Muchas de ellas, absolutamente contradictorias con la ideología que imbuía al texto original.

Mínima muestra de ello, lo sucedido en los últimos 5 años: a través de 9 leyes se le han realizado un total de 75 cambios entre modificaciones e incorporaciones. Dos en 2008, 2009 y 2020, tres en 2011. Son las siguientes leyes:

1. Ley 13812/08

2. Ley 13818/08

3. Ley 13943/09

4. Ley 13954/09

5. Ley 14128/10

6. Ley 14172/10

7. Ley 14257/11

8. Ley 14295/11

9. Ley 14296/11

Sin perjuicio de remitir a la lectura directa del texto, a continuación se sintetizan todos los cambios efectuados.

1. Art. 1 (cf. Ley 14296/11): incorporó el último párrafo relativo a las exigencias para imponer las medidas de seguridad del art. 34 inc. 1° del CP. (reglas del juicio del Libro III).

2. Art. 6 (cf. Ley 13943/09): incorporó la participación de la víctima y el particular damnificado, coordinando con las facultades del MPF en el ejercicio de la acción.

3. Art. 14 (cf. Ley 13812/08): reformula como “Tribunal a cargo del recurso” en lugar del “Tribunal de Casación” para el pronunciamiento sobre la cuestión civil.

4. Art. 20 (cf. Ley 14295/11): Ciñe la competencia del TCP al recurso de casación y la acción de revisión contra las sentencias de juicio, abreviado o directísimo “en materia criminal”. Mantuvo la intervención en cuestiones de competencia, pero serán resueltas por un solo juez.

5. Art. 21 (cf. Ley 13943/09): incorpora el conocimiento de la CAyGP para el recurso de apelación y la acción de revisión respecto de las sentencias de juicio oral, abreviado o directísimo “en lo correccional”. Las cuestiones de competencia del inciso 2) serán resueltas por un solo juez. En lo restante, admite la validez del dictado de resolución con voto coincidente de dos jueces.

6. Art. 22 (cf. Ley 13943/09): introdujo la unipersonalización en casos de delitos o concurso de delitos en que ninguno prevea pena conminada en abstracto que exceda de 15 años de prisión o reclusión. Mantuvo la integración con tres jueces para los delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión funcional y en los que el imputado o su defensor lo requieran dentro del plazo del art. 336 (oposición al requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio). En caso de pluralidad de imputados, la opción de uno obligará a los demás.

7. Art. 25 (cf. Ley 14296/11): amplió el inciso 9, comprendiendo a cualquier otra medida sustitutiva o alternativa a cumplirse a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios.

8. Art. 56 (cf. Ley 13943/09): mantiene las funciones, facultades y poderes del MPF fijados por la Ley 13183.

9. Art. 56bis (cf. Ley 13943/09): incluyó la previsión de sanción de nulidad para la falta de notificación al particular damnificado, víctima y Fiscal General, de la decisión de aplicar un criterio especial de archivo. Incorpora la posibilidad bajo determinadas circunstancias del archivo luego de la requisitoria de citación a juicio, con vista al particular damnificado por 15 días para que manifieste si continúa o no con el ejercicio de la acción penal a su costa.

10. Art. 58 (cf. Ley 13943/09): fija la actuación en juicio de los fiscales de instrucción, salvo decisión en contrario del Fiscal General.

11. Art. 59 (cf. Ley 14128/10): incorpora a las facultades del Agente Fiscal el inc. 7° (requerir al Juez o Tribunal curse las comunicaciones de la Ley 22117 y al RUAP de la pcia., cuyo incumplimiento será considerado falta grave).

12. Art. 60 (cf. Ley 13943/09): aclara en el inc. 2 el derecho del imputado, si fuese nacional extranjero, de comunicarse con el Cónsul de su país.

13. Art. 64 (cf. Ley 13943/09): excluyó para el examen mental obligatorio la limitación de que el delito atribuido tuviera pena privativa de libertad prevista no menor de diez años.

14. Art. 79 (cf. Ley 13943/09): se modificaron los incs. 4 y 7, acordándole al particular damnificado el derecho a formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del art. 334bis e intervenir en la etapa de juicio, así como recurrir aún cuando el MPF no lo hiciera.

15. Art. 92 (cf. Ley 13943/09): incorpora un nuevo párrafo que ubica como segundo estableciendo que, salvo decisión contraria del Defensor General, los defensores oficiales de instrucción tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.

16. Art. 102 (cf. Ley 13954/09): excluyó el 4° párrafo referido a las declaraciones testimoniales de menores de edad, a la vez que las reguló en nuevo artículo siguiente.

17. Art. 102bis (cf. Ley 13954/09): regla las declaraciones testimoniales de niñas, niños y adolescentes menores de 16 años, víctimas de algún delito contra la integridad sexual, velando por el resguardo de su integridad psíquica y moral. Se evitan repeticiones adoptando las exigencias del art. 274 (anticipo extraordinario de prueba).

18. Art. 102ter (cf. Ley 13954/09): regula declaración del adolescente entre 16 y 18 años víctima de delito contra la integridad sexual, previendo antes la producción de informe técnico acerca de la existencia de riesgo para su salud psico-física en caso de comparecer a los estrados y, si existiera, se deberá proceder conforme el art. 102bis.

19. Art. 105 (cf. Ley 13943/09): incorpora el 3° párrafo relacionado con las resoluciones que se adoptan en forma oral en audiencias de alegación también oral, con previsión de labrado de acta y grabación o filmación íntegra de la audiencia, notificación en el acto y posibilidad de interposición de los recursos pertinentes.

20. Art. 107 (cf. Ley 13943/09): incorporó un párrafo que ubicó como 2°, indicando que los decretos proveídos por escrito serán rubricados por el Juez o el Presidente del Tribunal.

21. Art. 108 (cf. Ley 13943/09): incorporó los párrafos 2° y 3°, fijando la obligación para jueces y miembros del MP de cumplir y hacer cumplir los plazos procesales, máxime en cuestiones de urgencia, entendiéndose siempre por tales la causa que mantenga persona privada de su libertad. Inobservancia será pasible de correcciones disciplinarias sin perjuicio de otras que correspondan.

22. Art. 121 (cf. Ley 13943/09): agrega a la regla general de notificaciones la posibilidad de acordar el uso de medios tecnológicos bajo determinadas pautas. También que las resoluciones dictadas en audiencia oral serán notificadas oralmente en la misma audiencia.

23. Art. 139 (cf. Ley 13943/09): amplía el 1° párrafo indicando que los plazos en período de feria judicial se suspenderán para realizar la oposición en los términos del art. 336, la impugnación del auto de elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos dentro del procedimiento para los casos de flagrancia. El plazo suspendido continuará su curso a partir del 1° día hábil subsiguiente a la finalización de la feria.

24. Fija el vencimiento con cargo en las 4 primeras horas del día hábil siguiente.

25. Art. 141 (cf. Ley 13943/09): redujo la posible sujeción de la duración del proceso al plazo razonable del art. 2 apreciado judicialmente a caso de suma complejidad, excluyendo de la redacción la referencia a pluralidad de imputados o la naturaleza o circunstancias del o los hechos bajo juzgamiento.

26. Art. 142 (cf. Ley 13943/09): agrega al párrafo final la obligación de comunicar el incumplimiento de plazo a los organismos administrativos competentes.

27. Art. 150 (cf. Ley 13943/09): modificó la redacción del 1° párrafo. El Fiscal ordenará comparendo por simple citación, salvo flagrancia o caso en que resulte necesaria y procedente la detención.

28. Art. 159 (cf. Ley 13943/09): limitó la posibilidad de otorgamiento de alternativas a la prision preventiva enumerando como destinatarios a los mayores de 70 años, quienes padecieren una enfermedad incurable en período terminal y mujeres en estado de gravidez o con hijos menores de 5 años.

29. Art. 160 (cf. Ley 13943/09): incorporó entre las posibles condiciones a imponer la del inc. 6° (prohibición de concurrencia a espectáculo deportivo cuando se trate de la investigación de delito vinculado).

30. Art. 163 (cf. Ley 13943/09): correlaciona la atenuación de la coerción con el art. 159 y establece que fuera de esos casos podrá ser concedida excepcionalmente, con previa vista al fiscal, siendo la resolución recurrible por apelación y haciéndose efectiva cuando el auto concedente se encuentre firme.

31. Art. 168bis (cf. Ley 14128/10): estableció la audiencia preliminar al dictado de prisión preventiva, morigeración, imposición de alternativas, internación provisional o su caducidad o cese. Se realizará a pedido de parte interesada o por decisión del Juez de Garantías. Si antes no se hubiere realizado el debate, será revisable a los 8 meses de su realización mediante nueva audiencia a solicitud del imputado o su defensor. Podrá reiterarse con igual periodicidad.

32. Art. 169 (cf. Ley 14128/10): incorporó el párrafo a continuación del inc. 11, que dice que en caso de delitos cometidos con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de armas de fuego o con la intervención de menores de 18 años, la excarcelación o eximición de prisión se resolverán teniendo en cuenta la escala resultante de aplicar los arts. 41bis y quater del CP.

33. Art. 233bis (cf. Ley 14257/11): incorpora al capítulo de los testigos la regulación de la declaración bajo reserva de identidad cuando motivos fundados lo justifiquen.

34. Art. 259bis (cf. Ley 13954/09): incorpora la modalidad de reconocimiento de personas cuando lo deban intervenir alguno de los menores enumerados en los arts. 102bis y ter.

35. Art. 263 (cf. Ley 13954/09): incorpora en un 2° párrafo la prohibición expresa de careos de menores con el imputado.

36. Art. 265bis (cf. Ley 14172/10): incorpora entre los medios de prueba a las filmaciones de sistemas de monitoreo público o privado y grabaciones de las llamadas a teléfonos del sistema de emergencias.

37. Art. 283 (cf. Ley 13943/09): la sustitución de Fiscal por vencimiento de plazos será requerida por el Juez de Garantías al Fiscal General con comunicación a la Procuración General.

38. Art. 284ter (cf. Ley 13943/09): la declaración del caso como de flagrancia la hará el Agente Fiscal. Será revisable ante el Juez de Garantías dentro de las 48 hs. de notificada.

39. Art. 294 (cf. Ley 13943/09): modificó el inc. 8° y la información obtenida por la policía del imputado no deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.

40. Art. 308 (cf. Ley 13943/09): incorporó como penúltimo párrafo que en el caso de la declaración del imputado extranjero, salvo expresa oposición del interesado, deberá ser inmediatamente notificado de su derecho a recibir asistencia consular bajo sanción de nulidad.

41. Art. 309 (cf. Ley 13943/09): se incorporó en el 1° párrafo que, en caso de asistencia por la defensa pública, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario Letrado en caso de imposibilidad fundada del Defensor Oficial.

42. Art. 323 (cf. Ley 14296/11): modificó el inc. 5°, que ahora dice que procederá el sobreseimiento cuando medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria, siempre que no proceda la aplicación de una medida de seguridad en los términos del art. 34 inc. 1° del CP.

43. Art. 325 (cf. Ley 14296/11): correlato de la reforma anterior, se quitó la posibilidad de recurso cuando al imputado se le haya impuesto una medida de seguridad.

44. Art. 334bis (cf. Ley 13943/09): incorpora el trámite ante pedido de sobreseimiento por el Fiscal y hubiese particular damnificado debidamente constituido. Prevé que el particular damnificado, a su costa, podrá requerir la elevación de la causa a juicio cuanto el Fiscal General sostenga el pedido de sobreseimiento del de 1° instancia, en cuyo caso se declarará el cese de intervención del MP en el proceso y el PD actuará con las facultades del AF en el debate.

45. Art. 338 (cf. Ley 13943/09): en materia de recursos se aclara su procedencia teniendo en cuenta los arts. 20 y 21. Se incorporó dos párrafos finales regulando una posible audiencia acordada para tratar salidas alternativas al juicio oral a celebrarse hasta 30 días antes de la fecha del debate. De realizarse tal audiencia sin llegar a acuerdo alternativo, decaerá el derecho de las partes de proponer acuerdos ulteriores y el caso se resolverá mediante juicio oral y público.

46. Art. 339 (cf. Ley 13943/09): modifica la mecánica de la fijación de fecha para el debate, ahora con la intervención de la Secretaría de Gestión Administrativa.

47. Art. 341 (cf. Ley 14296/11): adecua la posibilidad de sobreseimiento por nuevas probanzas de las que resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad y no proceda la aplicación de una medida de seguridad del art. 34 inc. 1° del CP.

48. Art. 366 (cf. Ley 14172/10): prevé la incorporación excepcional por lectura, “exhibición o reproducción de audio o audiovisual”, quitando la división en incisos y agregando en el párrafo de las actas de anticipos extraordinarios de prueba (antes, inc. 6°), la referencia a las declaraciones testimoniales de niños, niñas y adolescentes.

49. Art. 368 (cf. Ley 13943/09): incorpora la posibilidad de réplica también para el particular damnificado y corrige el último párrafo atento la posibilidad actual de que éste sostenga la acusación en forma autónoma cuando hubiere desistimiento del MPF.

50. Art. 374 (cf. Ley 13943/09): incorpora en el 3° párrafo la vista al particular damnificado en supuesto de hecho diverso.

51. Art. 395 (cf. Ley 13943/09): eleva de 8 a 15 años la pena admisible para el juicio abreviado.

52. Art. 401 (cf. Ley 13812/08): fija que contra la sentencia recaída en juicio abreviado criminal procede el recurso de casación y contra la correccional, recurso de apelación.

53. Art. 404 (cf. Ley 14296/11): introdujo la comunicación a la “Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución”. Fue invalidado por Acuerdo 3562/11 de la SCJBA.

54. Art. 417 (cf. Ley 13943/09): fija la impugnación de la resolución que recaiga en hábeas corpus ante las Cámaras de Apelación y Garantías, a menos que fuera originaria de éstas, en cuyo caso lo será ante el Tribunal de Casación.

55. Art. 421 (cf. Ley 13943/09): incorpora un nuevo último párrafo que fija que, excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la CAyG, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o elementos de convicción, pertinentes al tema.

56. Art. 428 (cf. Ley 13943/09): plazo para adherir fijado en 5 días de notificado el recurso concedido a otro. Si el plazo de interposición del recurso fuere distinto, la adhesión deberá presentarse luego de concedido el recurso en éste último plazo.

57. Art. 432 (cf. Ley 13943/09): incorpora en el 2° párrafo que la regla regirá también cuando el MPF hubiere recurrido a favor del imputado.

58. Art. 433 (cf. Ley 13943/09): agrega al control sobre el recurso interpuesto (1° párrafo), el de las formas prescriptas y si la resolución era recurrible.

59. Art. 437 (cf. Ley 13943/09): corrige referencia al 429, primer párrafo.

60. Art. 439 (cf. Ley 13812/08): incorpora el 2° párrafo que prevé la apelación de las sentencias de juicio oral, abreviado y directísimo correccionales.

61. Art. 440 (cf. Ley 13812/08): incorpora el 2° párrafo indicando que, en los casos del 2° párrafo del art. 439, no podrán intervenir los jueces de la CAyG que hubiesen emitido opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, previendo la intervención de la Cámara más cercana conforme predetermine la SCJBA.

62. Art. 441 (cf. Ley 13818/08): fija el plazo de apelación de sentencias definitivas en 20 días. Permite la apelación por el MPF o el PD de la sentencia absolutoria cuando hubiesen requerido condena y de la condenatoria que imponga pena privativa de libertad inferior a la mitad de la requerida, en los supuestos del art. 439, 2° párrafo. El recurso deberá ser tratado en plazo máximo de 6 meses desde el sorteo y adjudicación a la Sala, prorrogable en casos complejos por otros 6 meses. Incumplimiento es falta grave que debe comunicarse a la SCJ.

63. Art. 443 (cf. Ley 13943/09): actualiza el texto relativo a lo que debe elevarse para el trámite del recurso de apelación (“el medio tecnológico utilizado en la audiencia”).

64. Art. 450 (cf. Ley 13812/08): limita el recurso de casación a las sentencias definitivas del juicio oral, abreviado y directísimo en lo criminal, sin perjuicio del art. 417 (HC originario de CAyGP) y los autos dictados por la Cámara revocatorios de los de 1° instancia que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extinción de la acción penal. También los que denieguen la libertad personal, incluso en la etapa de ejecución.

65. Art. 451 (cf. Ley 13812/08): agregó al anterior último párrafo (hoy, antepenúltimo) “sin perjuicio de las garantías constitucionales vigentes”. Fija el plazo de trámite y resolución del recurso en 6 meses desde el sorteo y adjudicación de Sala, prorrogables por período similar en casos complejos. Su vencimiento es falta grave y debe comunicarse a la SCJ. El recurso puede ser resuelto por 2 de los jueces de la Sala interviniente, integrándose con el 3° en caso de disidencia.

66. Art. 470 (cf. Ley 13812/08): se corrigió el 1° párrafo para la posible intervención de la CAyGP en la acción de revisión.

67. Art. 494 (cf. Ley 13812/08): reduce el recurso de inaplicabilidad de ley a las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a 10 años. El MPF debió haber pedido una pena mayor a esa para poder deducir el recurso. En ambos supuestos el recurso sólo podrá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella.

68. Art. 500 (cf. Ley 13943/09): modificó el trámite para practicarse el cómputo de pena.

69. Art. 501 (cf. Ley 13943/09): incorpora al final del 2° párrafo “sin perjuicio de los acuerdos arribados con otros Estados en cuanto al modo de cumplimiento de la pena impuesta, en los casos de condenados de nacionalidad extranjera”

70. Art. 503 (cf. Ley 14296/11): aclara la intervención en los egresos transitorios del “Juez de Ejecución o Juez competente”.

71. Art. 509 (cf. Ley 14296/11): el control de la detención domiciliaria lo hará el “Cuerpo de Agentes de Prueba dependientes del Patronato de Liberados Bonaerense”.

72. Art. 510 (cf. Ley 14296/11): fija que la revocación de la condena de ejecución condicional NO será por el Juez de Ejecución, sino por el Juez o Tribunal que hubiera dictado el veredicto y sentencia.

73. Art. 514 (cf. Ley 14296/11): deriva el trámite, resolución y recursos al art. 3° de la LEP 12256 y modificatorias.

74. Art. 517 (cf. Ley 14296/11): excluye a la ejecución provisional de medida de seguridad de la vigilancia del Juez de Ejecución.

75. Art. 518 (cf. Ley 14296/11): fija límite de 6 meses en el 1° párrafo respecto de las instrucciones.





jueves, 9 de diciembre de 2010


Facultad de Derecho - UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA


Titulación de posgrado
“ESPECIALISTA EN CRIMINALIDAD ECONÓMICA”
(2º edición: 2011-2012)

Universidad de CASTILLA-LA MANCHA (ESPAÑA)
Universidad Nacional de MAR DEL PLATA (ARGENTINA)

Declarado de interés por:
Procuración General de la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia de Buenos Aires

Dirección: Prof. Dr. Nicolás García Rivas (UCLM)
y Prof. Mg. Marcelo A. Riquert (UNMDP)


Título propio de la Universidad de Castilla-La Mancha, con una carga docente de 45 créditos ECTS, conforme Reglamento de Enseñanzas Propias de la UCLM. Se imparte en sede de la Universidad Nacional de Mar del Plata.

Justificación y objetivos de la Titulación:
En el moderno mundo globalizado, el desarrollo económico y el progreso tecnológico han provocado de la proliferación de nuevas y complejas formas de criminalidad. Dichas notas de internacionalidad, novedad y complejidad han contribuido a generar por parte de las agencias penales diversas herramientas para afrontar el fenómeno, pudiéndose afirmar que nos hallamos frente a un sector singularmente dinámico del derecho penal. Tal característica se manifiesta tanto en lo legislativo, contribuyendo a la expansión de aquel, como en lo doctrinario –donde proliferan los trabajos de corte general o especial que conforman el denominado Derecho Penal Económico- y práctico –a través de medidas ejecutivas y judiciales tendientes a lograr mayor eficacia en su persecución-. En este marco, puede señalarse que muchos de los llamados delitos “no convencionales” son verdaderos campos de prueba de nuevos institutos muchas veces al límite de lo compatible con un Estado Democrático de Derecho. No obstante la evidente trascendencia y significación social del segmento aludido, en el plano académico no encuentra adecuado reflejo en los estudios de grado e, incluso, de posgrado, donde habitualmente recibe un tratamiento marginal.
En su correlato operativo, aún cuando las agencias ejecutivos procuren implementar oficinas especializadas, tropiezan con el problema básico de que no hay suficientes operadores con adecuada formación para cubrir las necesidades de aquellas.
Por otro lado, las cambiantes realidades social y normativa, evolucionan con una velocidad que dificulta el conocimiento y comprensión de la materia, factor que, sin duda, potencia la necesidad de brindar un adecuado servicio de actualización para todos los operadores, sin importar el rol que circunstancialmente cubran en el sistema (académicos, jueces, fiscales, defensores).
Atendiendo a ello, la UCLM y la UNMDP han elaborado esta titulación de posgrado, en la inteligencia de su necesidad y conveniencia para cubrir un claro déficit en la formación de graduados y posgraduados. Así, se ha convocado a un cuerpo de profesores internacional, en el marco de un programa docente claramente orientado a brindar una formación en que el derecho nacional enlaza con el comparado para el tratamiento de cuestiones de incidencia globalizada y utilizando una metodología para su desarrollo, pensada para conseguir como objetivo final la especialización y actualización de los profesionales y estudiantes a los que se oferta tanto sea para la investigación y solución de cuestiones legales como prácticas.

Destinatarios: Graduados en Derecho (Abogados, Jueces, Agentes Fiscales, Defensores públicos, Criminólogos), interesados en perfeccionarse y actualizarse en el ámbito del llamado Derecho Penal Económico.
Graduados en Ciencias Económicas podrán acceder a la titulación de “Experto”.

Modalidad de cursada: presencial, en sede de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata. Obligación de asistencia: 75 % de las sesiones.

Carga horaria: son un total de 22 reuniones quincenales (viernes y sábados; debe asistirse al menos a 17 para acceder a la titulación). Desde marzo de 2011 hasta abril de 2012, de seis horas cátedra por día. La carga horaria total, conforme detalle, es de 288 horas cátedra, desarrolladas en 9 unidades o bloques temáticos. Las unidades temáticas de parte especial (es decir, las IV a IX), tiene una carga adicional no presencial de 5 horas por bloque (un total de 30 horas) para la realización de prácticas.
Cada bloque temático será impartido por docentes extranjeros y nacionales.

Evaluación: además de las evaluaciones parciales diagnósticas que podrán realizarse en cada unidad temática, deberá presentarse dos trabajos monográficos sobre un tema que integre los contenidos de la titulación, previa aceptación de éste por la dirección:
1) Al final de las unidades temáticas 1 y 2 (Parte General), referido a alguna cuestión que las integre (no más de 15 carillas, papel formato A4, interlineado 1 y ½, letra Times New Roman de 12 para el texto principal y 10 para las notas al pié), será evaluado por la dirección y podrá consistir en un avance del trabajo final;
2) Al terminar el curso anual, que será defendido oralmente ante una Mesa Evaluadora designada por la dirección e integrada por docentes del posgrado (máximo de 120 carillas y un mínimo de 80, incluyendo notas y bibliografía, papel formato A4, interlineado 1 y ½, letra Times New Roman de 12 para el texto principal y 10 para las notas al pie).
Se contará con la tutela de un miembro del cuerpo docente designado al efecto para el trabajo final, quien orientará sobre los requisitos formales para su realización y efectuará una pre-evaluación sobre su contenido.

CUERPO DOCENTE:

Integrado por profesores de la UCLM y la UNMDP, así como de otras universidades europeas y argentinas.

Profesores europeos: Adán Nieto Martín, Eduardo Demetrio Crespo y Diego Gómez Iniesta (UCLM); María Acale Sánchez y Juan Terradillos Basoco (Universidad de Cádiz), Avelina Alonso de Escamilla (U. San Pablo CEU de Madrid), Manuel Cancio Meliá (Complutense de Madrid), Miriam Cugat Maurí, Esther Morón Lerma y Rafael Rebollo Vargas (U. Autónoma de Barcelona), Norberto J. De la Mata (U. del País Vasco), Paz Lloria García (U. Valencia), Luigi Foffani (U. degli S. di Modena e Regio Emilia, Italia), entre otros.

Profesores argentinos: Roberto A. Falcone, Jorgelina Camadro, Gabriel A. Bombini, Alejandro O. Tazza, Daniel E. Adler, Marcelo A. Madina, Ricardo S. Favarotto, Pablo M. Poggetto, Alfredo J. Deleonardis y Fabián L. Riquert (UNMDP), Ricardo C.M. Álvarez y Jorge A.L. García (UN Litoral), David Baigún, Mariano Borinsky y Javier A. De Luca (UBA), José A. Buteler, Fabián I. Balcarce, Daniel J. Cesano y Carlos J. Lascano (UNCórdoba), Daniel Erbetta (UN Rosario), Omar Palermo (UNCuyo), Sandro Abraldes y Gustavo Aboso (U. Belgrano), Horacio D. Piombo (UN La Plata/UNMDP), entre otros.

Cronograma de clases:

[01] Fundamentos de derecho penal económico (20 horas)

18 y 19 de marzo de 2011 (10 horas)
La delincuencia económica como problema criminológico y político-criminal
08 y 09 de abril de 2011 (12 horas)
Principios constitucionales del Derecho penal económico y del Derecho penal procesal económico

[02] Parte general de derecho penal económico (46 horas)
29 y 30 de abril de 2011 (12 horas)
La teoría del delito ante el Derecho penal económico (I).
13 y 14 de mayo de 2011 (10 horas)
La teoría del delito ante el Derecho penal económico (II):
27 y 28 de mayo de 2011 (12 horas)
La teoría del delito ante el Derecho penal económico (III)
10 y 11 de junio de 2011 (12 horas)
La teoría del delito ante el Derecho penal económico (IV): La responsabilidad penal de las personas jurídicas

[03] El derecho penal económico procesal (18 horas)
24 y 25 de junio de 2011 (12 horas)
El proceso penal y los delitos económicos
1 de julio de 2011 (6 horas)
El proceso penal y los delitos económicos

[04] Parte especial de derecho penal económico (I) (42 horas)
2 de julio de 2011 (6 horas)
Protección penal del consumidor
5 y 6 de agosto de 2011 (12 horas)
Estafas y otras defraudaciones
19 y 20 de agosto de 2010 (12 horas)
Corrupción pública y privada
2 y 3 de setiembre de 2011 (12 horas)
Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social

[05] Parte especial de derecho penal económico (II) (24 horas)
16 y 17 de setiembre de 2011 (12 horas)
Protección penal de los trabajadores e inmigración ilegal
Delitos contra el mercado (protección penal de la competencia, propiedad industrial y competencia desleal)
30 setiembre y 1 de octubre de 2011 (12 horas)
Delitos contra la administración pública

[06] Parte especial de Derecho penal económico (III) (36 horas)
14, 15 y 28 de octubre de 2011 (18 horas)
Delitos societarios y Derecho penal bancario
29 de octubre de 2011 (6 horas)
Delitos contra la fé pública
11 y 12 de noviembre de 2011 (12 horas)
Delitos contra la propiedad intelectual
Delincuencia informática (I)

[07] Parte especial de Derecho penal económico (IV) (24 horas)
25 y 26 de noviembre de 2011 (12 horas)
Delincuencia informática (II)
9 y 10 de diciembre de 2011 (12 horas)
Derecho penal de los mercados financieros (insider trading y abuso del mercado)
Blanqueo de capitales

[08] Parte especial de Derecho penal económico (V) (24 horas)
9 y 10 de marzo de 2012 (12 horas)
Protección penal de los medios de pago distintos al efectivo
23 y 24 de marzo de 2012 (12 horas)
Quiebra e insolvencias punibles

[09] Parte especial de Derecho penal económico (VI) (24 horas)
6 y 7 de abril de 2012 (12 horas)
Infracciones del Código aduanero
Derecho sancionador económico
20 de abril de 2012 (6 horas)
Cooperación penal internacional en delitos económicos
21 de abril de 2012 (6 horas)
Protección penal del medio ambiente

Preinscripciones: a partir del 03 de diciembre de 2010

Mayor información: Secretaría de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata, sita en calle 25 de mayo 2855, 1º piso, en el horario de 10 a 15 horas. Tel: (0223) 495-7770, int.124. e-mail: acadere@mdp.edu.ar; posgrado.der@gmail.com VACANTES LIMITADAS

domingo, 27 de junio de 2010

Debido proceso y juicio abreviado

“El debido proceso y algunas cuestiones conexas en el denominado “juicio abreviado” (Ley 24.825)”


por Marcelo Alfredo RIQUERT

(Este trabajo fue originalmente publicado en “El Derecho”, diario Nro. 9541 del 13/07/98, págs. 1/4 y en “Lex et Iure”, Revista Jurídica de la Alianza de los Estudiantes de la Facultad de Derecho de la U.N.M.D.P., Año 1, Nro. 1, págs. 38/53. Su inserción en el blog es para facilitar el acceso de los estudiantes de la carrera de Especialización en Derecho Penal de la Universidad Nacional de La Plata. Vale aclarar que, unos doce años después, he matizado algunas conclusiones y que puede cotejarse una opinión más actual en libros posteriores como "Cuestiones de derecho penal y procesal penal" y "Proceso de flagrancia").


Sumario: I. Introducción. II. El denominado “juicio abreviado”. III. Colofón.

“El origen del proceso penal no está en la necesidad de la defensa social,
sino en la necesidad de la defensa del Derecho” (Giuseppe Bettiol)

I. Introducción

Hoy día, una afirmación exenta de eufemismos que despierta importante consenso en todos aquellos que de una u otra manera se vinculan con el mundo penal es que tanto el derecho penal como el procesal penal guardan una estrecha relación con el modelo político y el sistema de valores que existen en una sociedad . En lo que hace proceso penal, como dice Binder, “afortunadamente, se ha ido abandonando una visión aséptica y hasta tecnocrática”, que lo alejaba de su verdadero funcionamiento social . Siguiendo a José I. Cafferata Nores , podría sintetizarse que si aquéllos valores otorgan preeminencia a la figura del Estado, se consagra un paradigma inquisitivo que deviene en un modelo de “control del delito”, mientras que si la preeminencia es del individuo, del ciudadano, el paradigma será acusatorio y el modelo el del “debido proceso”.-
El “debido proceso” importa que un individuo sólo puede ser considerado culpable si las pruebas de su conducta han sido logradas a través de un procedimiento legal seguido por autoridades que no se extralimiten en sus atribuciones, lo que según indica el autor antes citado significa la consagración de dos valores: la primacía del individuo y la limitación del poder público .-
Si referimos lo expuesto al vigente Código de Procedimientos Penal de la Nación (Ley N° 23.984), se advierte rápidamente que el sistema procesal en él consagrado no responde en forma pura a ninguno de los modelos opuestos mencionados, sino a uno que es una suerte de síntesis de ambos: el llamado “mixto” o, en palabras de Cafferata, “proceso inquisitivo mitigado”, que no es un modelo conforme el que impone la Constitución Nacional y el sistema internacional tutelar de los derechos humanos, con jerarquía constitucional por vía del art. 75 inc. 22 del texto fundamental . Según apunta el nombrado, entre los rasgos que se han tomado del proceso acusatorio está el basarse en una acusación y desarrollarse en forma oral y pública, con inmediación de los sujetos procesales entre sí y con los elementos de prueba, y con plena vigencia del contradictorio. La sentencia debe dictarse en función de las pruebas y argumentaciones de las partes allí producidas y por obra de los mismos jueces que las recibieron . Estas notas distintivas son las que hacen al modelo de proceso “contradictorio”, que es el propiciado por nuestra Carta Magna, donde se acentúa el rol de imparcialidad de los jueces y en el que la oralidad, la inmediación y la publicidad del juicio son expresa e indiscutiblemente requeridos .-
El art. 18 de la Constitución Nacional menciona al "juicio previo" como exigencia para sancionar. Se trata del precisamente del "debido proceso", que es adjetivo en tanto exige cumplimentar ciertos recaudos de forma, trámite y procedimiento para llegar a una definición mediante sentencia, y es "sustantivo" en cuanto a implicar que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, razonables (desde esta óptica, estaríamos hablando de una garantía constitucional innominada).-
Trasladado al ámbito del derecho penal, esto implica que ha de tramitarse necesariamente un juicio, consistente en un procedimiento regular y legal, para la aplicación de una pena . En este sentido, la Corte Suprema, genéricamente, ha detectado y exigido la necesidad de observancia de ciertas formas sustanciales, que comprendan el cumplimiento de cuatro tramos esenciales: a) Acusación; b) Defensa; c) Prueba; d) Sentencia, realizados ante él o los jueces naturales de la causa, ya que mientras que en el proceso correccional toda la actividad es desplegada frente a un organismo unipersonal -el Juez con competencia correccional-, en el criminal las etapas se desdoblan: mientras que el primer tramo investigativo, el del Sumario, se realiza bajo el control o dirección -según el caso - del Juez de Instrucción; la etapa del debate o “juicio” pasa a un organismo colegiado, el Tribunal Oral.-
Ello no importa la imposibilidad de favorecer bajo determinados parámetros la existencia de medidas alternativas para la solución del conflicto (iniciativas de reparación, mediación o, por ej., nuestra suspensión del juicio a prueba), incluso, procedimientos en los que la etapa del “juicio”, del debate, se simplifique por acuerdo de partes bajo control judicial. En este último aspecto, pueden citarse como modos de simplificación precedentes siguiendo a Maier, al juicio de faltas, al juicio por delitos de acción privada y al juicio correccional . Aquí es conveniente recordar con Pedro J. Bertolino, quien a su vez adhiere a la postura de Alberto Binder , que la simplificación del proceso penal implica, básica y centralmente, un problema de política criminal. Ello sin olvidar que “las normas constitucionales son siempre la clave de bóveda del edificio en que consiste la “función penal del Estado”...” y que los procesos abreviados en cualquiera de sus modalidades han puesto siempre por lo menos en entredicho básicos principios y operantes garantías constitucionales . En la dirección indicada parece enderezarse la reciente reforma al Código de Procedimientos Penal de la Nación por la Ley 24.825 , que introdujo el nuevo art. 431 bis , que regula el denominado “Juicio Abreviado”.-
Es decir, parto del reconocimiento de la necesidad para determinados casos de concretar procesos de tramitación simplificada que den adecuada y pronta respuesta a los requerimientos de las partes tocadas por el conflicto, pero dicha simplificación debe respetar las exigencias mínimas que para el desarrollo del proceso se imponen desde el nivel constitucional. Las respuestas a los problemas de nuestro sistema penal, sobre todo en los tiempos que estamos viviendo, deben elaborarse con suma prudencia y tratando de evitar que resulten ser rápidas reacciones al clamor de seguridad, que como dice Binder, alentado muchas veces por la prensa puede devenir en “clamor de venganza” . En su consideración, la simplificación debe ser un modo de redefinir los intereses del proceso, de alejar aún más del proceso penal la idea de venganza, de socorrer a la víctima, debe fortalecer la vigencia de las garantías básicas y servir a la pacificación .-
Como con precisión destaca Julio B.J. Maier, los mecanismos de simplificación del rito esconden en muchas ocasiones una profunda modificación parcial de sistema pues a través de ellos se suplanta la llamada “verdad correspondencia” (verdad histórica objetiva) por la “verdad consensual”, como base de solución del conflicto social en el que reside todo proceso penal. Esta transformación indica que se disimula por vía de la reducción del ámbito de aplicación de estas soluciones, ciñéndolas a los delitos leves, de mediana gravedad o delitos determinados, lo que en el fondo no evita ni disminuye la colisión teorética de principios fundantes del sistema .-
En el presente trabajo se procurará efectuar una valoración del instituto del juicio abreviado regulado en el orden nacional, a partir de su confrontación con la normativa de jerarquía constitucional que fija los parámetros del “debido proceso” que hemos precedentemente precisado. Así, más que en un detallado análisis de los pormenores de la norma citada, se destacarán sus principales líneas directrices en orden a la política criminal que la inspira y se comentarán las primeras opiniones y repercusiones que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se han ido registrando en sus primeros meses de vigencia. Sintéticamente, habrá de analizarse si la nueva norma legal es respetuosa de los baremos rectores del proceso penal constitucional: contradicción, oralidad, publicidad e inmediación.-

II. El denominado “juicio abreviado”

En cuanto a esta iniciativa, lo primero que podría asegurarse es que se están generando no pocas controversias sobre su validez constitucional y su compatibilidad con un Estado de Derecho, una de cuyas iniciales muestras fuera la disidencia total presentada por el senador Pedro Guillermo Villaroel durante el trámite parlamentario en su Cámara de pertenencia, en la que sin desconocer la necesidad de la búsqueda de alternativas que simplifiquen y modernicen el proceso penal, cuestiona la antes apuntada señalando entre otros aspectos que “En el modelo que rige nuestro procedimiento, la persistencia de rasgos inquisitivos de la instrucción sumada a la simplificación del juicio supone el peligro de trasladar a la instrucción el peso de la decisión sobre el hecho punible, la responsabilidad del imputado y la pena aplicable, debilitando a su vez los rasgos que constituyen la garantía más importante de control de los actos de la instrucción durante el juicio, es decir, el carácter contradictorio, oral y público del debate, el principio de inmediación, la necesidad de producción íntegra de la prueba en esa etapa, etcétera...” .-
En otro extremo, el antes citado Cafferata Nores ha señalado que en el denominado “juicio abreviado” estas etapas “mínimas” que mencionara en la introducción, se respetan ya que hay acusación, una defensa que se ejercita por medio de un reconocimiento de participación en el delito libremente formulada y estimada conveniente a su interés por el imputado –debidamente asesorado por su defensor--; prueba que fue recibida en la investigación preparatoria y fue estimada idónea por las partes y el tribunal; sentencia que decidirá el caso fundada en dichas pruebas y en el reconocimiento corroborante del imputado; finalmente, recursos que procederán por las causales comunes .-
Antes de esta reciente reforma, conviene recordar con Bertolino que ,por ejemplo, el juicio correccional que es en sí mismo un procedimiento simplificado, admite a su vez fórmulas de simplificación, como en el art. 408 del C.P.P.N. que permite la omisión de la recepción de la prueba en la audiencia del debate con acuerdo de las partes cuando mediara confesión circunstanciada y llana del imputado . Evidentemente este “saltear” la producción de la prueba bajo las condiciones precisadas no puede entenderse en términos de violación al derecho a un debido proceso.-
Se ha señalado que el propósito concreto de la ley Nro. 24.825 ha sido el procurar se descongestione el sobrecargado sistema judicial, con innúmeros casos penales a la espera de la realización del juicio, cuando medie acuerdo entre el Ministerio Público y la Defensa tanto respecto de los hechos delictivos, como en cuanto a la pena a imponer. Además, se ha vuelto a resaltar que los procesos largos, extendidos en el tiempo, tienen por único perjudicado al propio imputado en una condición de cumplimiento de las penas que no es la correcta y que el consenso, la conformidad del autor y el resto de las pruebas acumuladas en la causa tornan innecesaria la realización del debate, casos en que es necesario contar con un método ágil y eficaz para la sustanciación breve del proceso .-
En esta dirección ha señalado Cafferata Nores que el juicio abreviado corresponde para casos que no revistan complejidad de prueba y que su evidencia obvie la recepción de toda otra prueba por innecesaria, en los que el material probatorio legalmente colectado en la investigación penal preparatoria, puede dar base a la sentencia, prescindiendo de una reiteración que los mismos sujetos esenciales del proceso reputan estéril. No se trata de un acuerdo entre partes sin sustento probatorio, sino de casos en que todo ha sido perfectamente aclarado en la etapa instructoria . Al decir de Gustavo Cosacov , el acuerdo significa la renuncia del “juicio como acto”, lo que para Cafferata conlleva que el tribunal deberá controlar la voluntariedad y pleno conocimiento de sus consecuencias que deberá tener la confesión.-
Entre los antecedentes locales pueden mencionarse el código de Córdoba (ley 8123), que lo regula en su art. 415, requiriendo la confesión llana y circunstanciada del imputado, y el código bonaerense (ley 11.922), en sus arts. 395 y ss., afortunadamente sin una exigencia similar, sino sólo pidiendo el consentimiento para la vía abreviada. En el caso del primero, desde la vigencia del juicio abreviado, más del cuarenta por ciento (40 %) de los juicios se han resuelto por esta vía . Justificando el segundo ha señalado Angela E. Ledesma que si bien el proceso penal se estructura sobre la base de los principios de legalidad y de verdad real, no son los únicos y pese a no consagrarse el de oportunidad en nuestra legislación, “es posible introducir algunos supuestos de consenso en el proceso penal, tal como sucede con la suspensión del juicio a prueba” .-
En posición favorable al instituto se ha pronunciado el Dr. Roberto Atilio Falcone, quien sin dejar de destacar que la recepción de criterios de oportunidad reglados -como el procedimiento abreviado-, establecidos en los ordenamientos procesales, debieran recogerse en el Código Penal porque hacen al ejercicio de la acción penal, señala que este tipo de juicios que en última instancia importan una negociación sobre la pena, concluyendo que tal vez “no sean la mejor solución en un Estado Constitucional de Derecho, pero al menos constituye un paliativo contra la mora en la resolución del conflicto penal” . En tal sentido coincide Bertolino al afirmar que el rito abreviado empalma, en armonía sistemática y finalista, con el derecho del ciudadano a un proceso penal “sin dilaciones indebidas”. El Estado “debe” al ciudadano un proceso, generando el “derecho” correspondiente. El citado concluye que en el proceso abreviado no se deja a un lado el poder penal del Estado (la acción se promueve y ejercita) y sólo se renuncia a meras alternativas procedimentales, pero reemplazándolas por otras .-
Desde una visión contraria al nuevo sistema, destaca Almeyra la corrección del enfoque en cuanto al carácter sustancial del ius puniendi y la impropiedad de que sea la ley adjetiva la que tome a su cargo la regulación de la reacción penal, admitiendo formulaciones consensuadas entre acusación y defensa que el Código Penal hasta ahora no tolera . El punto fue asimismo insinuado por el Presidente de la C.S.J.N., el Dr. Julio S. Nazareno, señalando que “sería de sumo interés interrogarse si las facultades que se confieren al procesado de “autocomponer” con el Ministerio Público su responsabilidad penal no conciernen a aspectos sustantivos de la acción penal que... han sido aprehendidos en nuestra tradición parlamentaria por el Congreso de la Nación al amparo de la atribución de dictar el Código Penal deferida por el art. 75, inc. 12, de la Ley Suprema. No cabe soslayar que la cuestión trasciende el aspecto meramente ritual, pues se encontraría en juego la garantía constitucional de igualdad” . Por su parte, el citado Bertolino señala expresamente que el proceso penal abreviado incide en el derecho de fondo pues, entre otros tópicos propios de esa materia, toca “su alcance, (en relación con la disponibilidad o no, del ius puniendi); su vigencia, (en vinculación, expresa o implícita, del principio de oportunidad); y su materialidad, (en contacto con uno de los campos posibles de actuación, la criminalidad de bagatela)” .-
Volviendo a Almeyra, el nombrado señala entre los aspectos más censurables del instituto: a) la innegable coacción psíquica que envuelve la exigencia del reconocimiento de la existencia del hecho y la participación para que opere el mecanismo; b) la imposibilidad del tribunal de aplicar una pena más grave que la solicitada por el fiscal, que permitiría a éste contar con un medio de presión y negociación para obtener del imputado el reconocimiento de su autoría y culpabilidad; c) la reducción del rol del acusador particular; d) en momentos en que se lucha por extender la oralidad en el proceso penal e imponer un sistema acusatorio, supone una clara regresión hacia el juzgamiento escrito y un reverdecimiento de la figura de la confesión, tan cara a la ideología del sistema inquisitivo . En otro de sus trabajos al respecto, afirma Almeyra que la instalación precisamente del juicio penal oral, demorada por más de una centuria en la órbita nacional, importó la afirmación de por lo menos dos principios que la cultura jurídica occidental ha consagrado irreversiblemente: la publicidad de los juicios penales y la intervención personal de sus participantes, respondiendo al modelo de enjuiciamiento pretendido por nuestros constituyentes . En su consideración, la simplificación de los procedimientos constituye un ideal alcanzable en la medida que no resienta las cláusulas garantísticas: juicio previo e inviolabilidad de la defensa; incoercibilidad moral del imputado; estado de inocencia y carga probatoria .-
Al respecto, no puede soslayarse en la evaluación del instituto la comparación con otros similares en nuestro derecho interno que con menos objeciones formales de inicio han recibido opiniones de alerta en la dirección antes señalada. A modo de ejemplo, la reforma del Código Procesal Penal de Formosa de fines de 1996 introdujo un “juicio abreviado” en el que se podría decir que la oralidad no está tan resentida en virtud de regularse una audiencia abreviada (arts. 503 a 506 del Código citado). Comentando dicha previsión opina Juan Ramón Alegre que aún en este sistema se quiebran los principios de inmediatez y oralidad y que tal reparo “debe ser testeado con los resultados en la práctica y fundamentalmente con la eficacia de la administración de justicia” .-
También se ha pronunciado negativamente respecto del “juicio abreviado” del proceso nacional -y declarado su inconstitucionalidad en voto minoritario -, el Dr. Luis Fernando Niño. Señala que la objeción básica del nuevo rito es que “El llamado juicio abreviado nada tiene de juicio”, afirmación que sostiene en la supresión del “juicio” (y no del procedimiento preparatorio), que resulta ser la etapa republicana por excelencia, reclamada por nuestra Carta Magna y los instrumentos jerarquizados que constituyen el “bloque de constitucionalidad” por vía del art. 75 inc. 22. Esta idea de que la etapa que debe simplificarse es la de la investigación, que es la que presente mayores problemas, es también sostenida por Alberto Bovino . Siguiendo con el citado en primer término, en su consideración, “la intervención de un juez o un fiscal con facultades instructorias delegadas en la etapa preparatoria y en vinculación con incidencias cautelares, no suple la actuación de un tribunal y la celebración de un juicio como antecedentes inexcusables de una condena en sede penal”. En igual dirección se puede enrolar al citado Almeyra, cuando afirma que la Ley 24.825 es mal llamada de juicio penal abreviado, “pues el nuevo texto legal no hace otra cosa que posibilitar la imposición de una condena, que puede llegar a ser gravísima, sin juicio previo, entendido esto en el sentido constitucional de la expresión” .-
Destaca por su parte el nombrado Dr. Niño que del trámite parlamentario resulta, en palabras del diputado Cafferata Nores, que los objetivos que avalarían la reforma son: 1) una más racional distribución de los recursos afectados por el Estado al proceso penal ; 2) acelerar las condenas en un sistema que tiene más presos sin ellas que cumpliéndolas ; 3) agilizar los procesos penales ; 4) abaratar los costos del juicio penal ; 5) aliviar la situación de los tribunales orales, saturados de causas a resolver ; 6) consultar el interés del acusado, que mediante la colaboración prestada en el acuerdo puede obtener una reducción de la pena dentro de los límites de la escala . Sintetiza el citado que frente a un conjunto de metas utilitarias beneficiosas para el sistema penal, sólo la última es de cara al imputado, obteniéndose en consecuencia “muchas condenas rápidas y baratas, disminución del trabajo de los magistrados y el acto de fe de los condenados, consistente en persuadirse de haber logrado una disminución en el monto de la pena virtualmente adjudicable, a cambio de confesión o reconocimiento de culpabilidad”.-
Esta última circunstancia, por otra parte, violenta expresamente los términos del art. 8, numerales 2, literal “g”, y 3 de la CADH y el art. 14, numeral 3, literal “g” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU) y, como señala el Magistrado, podría haberse obviado y ejemplifica al respecto con las previsiones de los códigos procesales de Buenos Aires y Neuquén, así como el “proceso monitorio” del Proyecto de Maier de 1986. Entendemos que este resulta ser uno de los aspectos más cuestionables del sistema implementado y lejos están de tranquilizarnos apreciaciones como las del autor del proyecto, el diputado Cafferata Nores, reconocido procesalista mediterráneo, que durante el debate parlamentario afirmara -coherente con su trabajo doctrinario antes citado-, que “La confesión no es determinante; la confesión es corroborante de la prueba que se ha recibido en la instrucción” .-
Una interpretación conciliadora ha sido expuesta por Pedro J. Bertolino, quien aclarando que la conformidad debe alcanzar a la existencia del hecho, la calificación y la participación, señala que la inteligencia a realizar respecto del texto legal “no debiera ir más allá de la literal: la conjunción semántica de “conformidad” (asentimiento) y “participación” (tener parte en el hecho) la cual, junto a la sistemática “a contrario” (art. 408 que sí menta la confesión), pareciera excluir el requisito sine qua non de una confesión prestada llana y circunstanciadamente... esta interpretación se compadece mejor -finalísticamente- con lo dispuesto en el último párrafo del numeral 4 ya que, de frustrarse la vía abreviada, no habría que “remontar” en el orden real una cabal confesión y a pesar de que la ley diga formalmente que “no será tomada como indicio en su contra”...” .-
Sin perjuicio de los restantes cuestionamientos, en lo que hace a este punto concreto, de lege ferenda y como propuesta para la praxis judicial, me parece positivo el aporte efectuado por Fernando F. Castejón, quien frente al sistema implementado en el que el fiscal propone y el imputado adhiere prestando conformidad, considera que el procedimiento correcto debiera ser inverso, como ocurre con el instituto de la suspensión del juicio a prueba . Es el encausado quien debidamente asistido debiera impulsar la opción por el juicio abreviado y no el representante del Ministerio Público quien convoque y proponga, ya que ello según el nombrado “podría, eventualmente, entrar en colisión con el art. 8°, inc. 2°, apart. g), de la Convención Americana de Derechos Humanos” .-
Otra de las críticas puntualizadas por el citado Luis Niño es que en la forma en que está concebido el instituto, que a diferencia del sistema estadounidense no contempla la posibilidad de que el fiscal prescinda de determinadas calificaciones, este funcionario se verá forzado a ingresar a la negociación con un monto de pena virtual superior al mínimo porque de lo contrario, nada tendría para otorgar el eventual consentidor.-
Esta limitación para la negociación por parte del representante de la vindicta pública -que no estoy propugnando se cambie-, es una de las características centrales de un instituto de derecho procesal estadounidense emparentado con el que ahora se incorpora a nuestra legislación: el denominado plea bargaining . En un trabajo de reciente publicación en nuestro medio, John H. Langbein , reflexionando sobre la desaparición en la práctica del juicio por jurados en aquél medio se refiere críticamente a dicho pariente mediato. Aclara que en los tribunales estatales -que son los que intervienen en la mayoría de los casos penales-, el 95 % de los delitos son resueltos sin juicio; en el 91 % de los casos se impone la condena a través de la práctica del plea bargaining y el 4 % restante en un juicio sin jurados . En su consideración, no se está respetando el imperativo constitucional norteamericano y el sistema, en términos reales, opera por la intimidación. En sus dos versiones (charge bargain o negociación sobre el hecho imputado y sentence bargain o negociación sobre la pena), la práctica del plea bargaining consiste en obligar al acusado a resignar su derecho a un juicio por jurados, amenazándolo con una pena sustancialmente mayor en el caso de que decida ejercer su derecho . De este modo, el plea bargaining suprime tanto al juicio como al jurado y se pierden en el camino las virtudes de estos últimos: la publicidad republicana del juicio y el límite al poder del funcionario estatal (y al Estado mismo) que supone la intervención de un jurado, sin olvidar la creación de estadísticas penales absolutamente ficticias (la “deshonestidad” del instituto, según Langbein), fruto no de la realidad sino de la negociación, lo que ha provocado la práctica generalizada de preferir los registros de arrestos a los de condenas .-
En cuanto a la justificación proporcionada por la Corte Suprema estadounidense al plea bargaining, considera el autor citado que aunque es carente de fundamentos tiene la virtud de la sinceridad: el sistema judicial debiera crecer desmesuradamente si todos los casos fueran sometidos a un juicio completo, es decir, hay una razón instrumental: no se puede afrontar financieramente la exigencia constitucional . Más allá de las diferencias puntualizadas entre el instituto de derecho comparado y el local, sin dudas que muchas de las críticas del primero pueden ser válidamente extrapolables prospectivamente para valorar al segundo. En este aspecto no pueden olvidarse las palabras del miembro informante en la Cámara de Senadores, senador Quinzio, quien al cerrar su informe pidiendo la aprobación del proyecto afirmó: “De todos modos no podemos dejar de reconocer que significa un apartamiento de la oralidad como sistema más adecuado de política procesal. El ideal sería que todos los procesos tramitaran con arreglo a ese sistema recientemente incorporado al ámbito federal. Pero ocurre, y esta también es una cuestión de política procesal, que hay que dar una alternativa que permita... el logro de un considerable número de sentencias en plazos cortos, con un significativo ahorro de recursos y actividad judicial para el caso de delitos menos graves y sin que se afecten esenciales garantías constitucionales” .-

III. Colofón

A partir de las reflexiones y opiniones propias y de terceros que fueran enumeradas en los acápites que precedieron, entiendo modestamente que sería conveniente repensar si es verdaderamente tan gravoso cumplir con el ideal del juicio oral, si la política procesal puede validarse por meras cuestiones utilitarias, si penas de hasta seis años de prisión responden al patrón de “delitos menos graves” y si confesiones sutilmente coaccionadas son respetuosas de las garantías constitucionales.-
Probablemente nuestros tribunales, sobre todo aquellos sobre los que pesa una real sobrecarga de tareas y en la medida en que no se destinen recursos económicos y humanos suficientes para llevar adelante la oralidad, harán uso de la nueva herramienta sin mayores cuestionamientos bajo el imperativo de la necesidad y en el convencimiento de “solucionar conflictos” aunque sea en modo no ideal. De la prudencia que guíe dicho accionar dependerá el mayor o menor resentimiento que sufrirá el marco garantizador emanado de nuestra Carta Magna.-

jueves, 27 de agosto de 2009

JURISP. TCPBA, SALA II. PROCESO DE FLAGRANCIA: FUNDAMENTACIÓN EN AUDIO

A continuación se transcribe un interesante y reciente fallo de la Sala II del Tribunal de Casación Penal bonaerense, por el que se casa una resolución de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Depto. Judicial Dolores que había nulificado una sentencia dictada en el marco del proceso de flagrancia por no haberse plasmado en el acta escrita su fundamentación. Con voto inicial del Dr. Mancini se sostuvo que el decisorio atacado había omitido considerar la modificación del art. 371 del CPP operada con motivo de la sanción de la ley 13811, en particular, su artículo 6°.

Fallo de la Sala II del TCPBA:
En la ciudad de La Plata a los 18 días del mes de junio de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces integrantes de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia, Carlos Alberto Mahiques y Fernando Luis María Mancini, bajo la presidencia del primero de los nombrados, desinsaculados para resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa caratulada “O., S. I. s/ Recurso de Casación”, practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MANCINI - MAHIQUES – CELESIA.
ANTECEDENTES

En lo que aquí interesa destacar, la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Dolores, integrada por los doctores Susana Miriam Darling Yaltone y Fernando Sotelo, declaró la nulidad de la sentencia dictada en el marco del procedimiento de flagrancia, por la señora Jueza de Garantías, doctora Laura Inés Elias.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación el señor Fiscal General, doctor Luis Felipe Defelitto.
Cumplidos los trámites de rigor, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es admisible el presente recurso?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini, dijo:
Se cuestiona en estos obrados la resolución adoptada por un órgano departamental que, por fuera de la presentación que excitara su jurisdicción, nulificó un acto sentencial dictado en el marco del procedimiento de flagrancia por no haberse plasmado por escrito sin perjuicio del acta que se labró a tal efecto.
Sostiene el recurrente que la Cámara ha malinterpretado la ley 13.811 pues cuando corresponde la formulación por escrito la ley así lo exige expresamente.
En atención a las finalidades que el legislador tuvo en miras al sancionar el novel procedimiento de flagrancia, se evidencian aristas de excepción para el ingreso al conocimiento por parte de esta alzada, pues el ‘interés institucional’ que del mismo emerge, en los términos de la Corte Federal, excede el propio interés de las partes. (in re Toculescu C.S.J.N. Fallos 260:114).
En efecto, la resolución en crisis se presenta en un caso que exhibe perfiles de excepción que habilitan la intervención de esta alzada provincial, permitiendo la consideración del auto impugnado como aquellos que por sus efectos resultan equiparables a los casos especialmente previstos por la normativa ritual.
La intervención específica en la especie interesa en mayor medida en orden a la posibilidad cierta de que la jurisdicción –como sucede en el caso- pueda generar una modificación del trámite legalmente previsto, de manera sui generis en una demarcación territorial produciendo una situación de inestabilidad jurídica impropia de cualquier pronunciamiento judicial.
Así entonces, en casos como el presente, en que podría verificarse un notorio y lesivo apartamiento de la normativa que rige el proceso criminal de tal entidad que pueda generar severas situaciones de inseguridad jurídica, por ello, con recurso fiscal pendiente, en salvaguarda de la supremacía del orden constitucional y aseguramiento de la vigencia de las instituciones fundamentales de la República, corresponde, y así lo propongo al acuerdo, abordar el presente caso.
A la primera cuestión planteada, doy mi voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques, dijo:
Adhiero al voto del señor Juez, doctor Mancini, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia, dijo:
Adhiero al voto del señor Juez, doctor Mancini, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Mancini, dijo:
El motivo de la nulidad ex officio decretada por el aquo se ciñe exclusivamente al supuesto incumplimiento ritual por parte del juez garante, en el marco del proceso de flagrancia (Plan para el Fortalecimiento del Sistema Acusatorio), al no pronunciar su decisión de manera escrita tal como, según su criterio, lo exige la norma del artículo 371 del C.P.P.
Corresponde descalificar esa decisión como pronunciamiento jurisdiccional válido pues la misma finca en la aseveración de un error que no fue tal.
En efecto, yerra el aquo al omitir considerar la modificación legislativa operada en la mencionada norma del artículo 371 con motivo de la sanción de la ley 13.811. Dicha ley, en su artículo sexto, establece expresamente a la oralidad como modalidad válida para el dictado de las resoluciones jurisdiccionales, poniendo cierre a toda discusión que, en torno a la interpretación de la norma en trato, podría concluir que se exige que las decisiones deban necesariamente tomarse por escrito, conclusión que, por otra parte, no se desprende de la exégesis de la misma. En ese sentido y a los fines de abastecer las demandas reglamentarias de los artículos 105, 106 ,210, 324, 371 y 375 del C.P.P., dicha ley prevé la grabación de todo lo actuado como así también su consagración en un acta.
Por ello considero que la exigencia señalada por la Cámara departamental, al no contar con el aval legislativo de cita sino que, por el contrario, la formulación de la sentencia de manera oral encuentra su expresa habilitación en la nueva normativa, debe ser dejada sin efecto.
Disponer lo contrario, esto es, requerir la expresión escrita de dichos pronunciamientos claramente se opone a aquello que el legislador tuvo en miras al sancionar la ley regulatoria del procedimiento de flagrancia en esta Provincia, y a su vez habilitaría la posibilidad de que en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide la Provincia tal procedimiento de flagrancia se desarrolle de una manera diversa, circunstancia que se emparenta llanamente con la inseguridad jurídica que, como se dijo en la primera cuestión planteada, no resulta predicable de ningún pronunciamiento jurisdiccional.
Por ello, todo pronunciamiento que –como el presente- niegue dicha realidad legislativa sin acudir a las herramientas que genuinamente podrían conducir a ello en el caso concreto, no puede considerarse una derivación válida del derecho vigente y, consecuentemente, como se anticipara, debe ser descartado como acto jurisdiccional válido por lo que, propongo al acuerdo, casar el fallo puesto en crisis y dejar sin efecto la nulidad decretada por los motivos expuestos en los párrafos que anteceden, en virtud de lo cual, corresponde reenviar las actuaciones a la instancia de origen a fin de una vez conformado con jueces hábiles, se pronuncie respecto de la apelación formulada por la Defensa de conformidad con las pautas que emergen del presente pronunciamiento. Sin costas en esta instancia. Rigen los artículos 106, 210, 371, 448, 450, 451, 530, 532 y ccdtes. del C.P.P. (según modificatoria de ley 13.811)
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques, dijo:
Adhiero al voto del señor Juez, doctor Mancini, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia, dijo:
Adhiero al voto del señor Juez, doctor Mancini, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que termino el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal
RESUELVE
I. DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE el recurso de casación articulado (arts. 450, 451, 452, 464 y ccdtes. del C.P.P.).
II. Casar el fallo puesto en crisis y dejar sin efecto la nulidad decretada por los motivos expuestos en los párrafos que anteceden, en virtud de lo cual, corresponde reenviar las actuaciones a la instancia de origen a fin de una vez conformado con jueces hábiles, se pronuncie respecto de la apelación formulada por la Defensa de conformidad con las pautas que emergen del presente pronunciamiento. Sin costas en esta instancia. Rigen los artículos 106, 210, 371, 448, 450, 451, 530, 532 y ccdtes. del C.P.P. (según modificatoria de ley 13.811)
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
FDO.: JORGE HUGO CELESIA – FERNANDO LUIS MARIA MANCINI – CARLOS ALBERTO MAHIQUES
Ante mí: Gonzalo Santillán Iturres

jueves, 25 de junio de 2009

Reseña a libro de Derecho Penal Económico Procesal

Reseña Bibliográfica por Marcelo A. Riquert[1]:

“Derecho Penal Económico Procesal. Lineamientos para la construcción de una teoría general” de Gustavo A. Arocena y Fabián I. Balcarce, EDIAR, Bs.As., 2009, 126 páginas.

La “escuela cordobesa”, históricamente, se ha caracterizado por ser una vanguardia en materia procesal penal en nuestro país. En este caso, los profesores Arocena y Balcarce demuestran la intención de mantener dicha tradición con un trabajo cuyo sólo título ya llama nuestra atención. Que lo haga es demostrativo de la corrección de la denuncia que formulan acerca de la falta de desarrollo y reflexión acerca del “derecho penal económico procesal”. Bien destaca el prologuista Pablo Sánchez-Ostiz (Universidad de Navarra, España), el apego a la realidad de la observación sobre la constante creación de nuevos tipos penales sin que se prevean instrumentos adecuados para perseguir y enjuiciar.
Reconocen los autores que la falta de desarrollo de una teoría del proceso penal económico, tanto a nivel nacional como internacional, pudiera deberse a una probable premisa implícita: que alcanza con el proceso tradicional. Sin embargo, la rechazan desde el “sentido común”, apuntando que esto viene demostrado por su reconocida ineficacia. Puntualizando al asimetría entre el desarrollo del “derecho penal económico” y la reflexión sobre el “derecho penal económico procesal”, señalan que la última no pasa de la organización de algunos nuevos órganos judiciales, que no son normas jurídicas de procedimiento stricto sensu.
Conceptualizan al DPEP como “la rama del orden jurídico interno local del Estado, con tendencia inmanente a la nacionalización e, incluso, la transnacionalización, cuyas normas instituyen y organizan los órganos públicos específicos que cumplen la función judicial estatal en lo penal económico y disciplinan los actos que integran los procedimientos administrativos y judiciales necesarios para acreditar un delito económico e imponer y actuar una consecuencia jurídico-penal”.
Se formula por su parte una enunciación de principios propios de esta singular propuesta: especialización de la judicatura, de la prueba técnica, de restricción de la inmediación en el juicio oral, de primacía del procedimiento escrito previo y de limitación de las reglas de la sana crítica.
En el breve capítulo V adelantan metodológicamente el análisis de los diferentes estratos didácticos del DPEP, diferenciando uno estático y uno dinámico, el primero concerniente a sujetos e instituciones, el segundo a las reglas que rigen la actividad de aquellos. A la vez, aquél “estático” ofrece una subdivisión en “subjetivo” (que atiende a los sujetos procesales) y “objetivo” (referente a la forma y contenido de los actos procesales).
Fundando en conexión con la realidad la afirmación de ineficacia del proceso en términos tradicionales proceden a enumerar distintos casos de fueros especializados en materia penal económica federales y locales, haciendo hincapié en su manifiesta insuficiencia en el ejemplo del medio cordobés, donde el fuero se reduce a una fiscalía de instrucción y un juzgado de control, lo que denota su carácter de mera expresión de un puro derecho penal simbólico. También denuncian el quiebre al principio de igualdad que rige en materia penal tributaria, donde en la C.A.B.A. hay un fuero especializado mientras que en el interior es un tema más de la competencia de los jueces federales (crítica que comparto y se hallaba ya presente en régimen legal anterior, el de la ley 23.771 del año 1990).
Dedican un importante porción de su trabajo Arocena y Balcarce a ese DPEP “estático subjetivo”. En este ámbito se vierten varias de las ideas más provocativas en términos de abrir espacios de discusión y profundizar el análisis. En relación a los órganos judiciales, reconocen tres líneas político criminales: 1) incorporar profesionales de áreas periciales formando equipos técnicos multidisciplinarios (contadores, informáticos, licenciados en administración de empresas, etc); 2) exclusión de jueces legos (ciudadanos), porque la complejidad de la materia impide que sea tratada en juicio por jurados, sugiriendo que, si se admitiera esto último, los jurados debieran ser técnicos del área a que corresponda el delito económico; 3) transprovincialización o transnacionalización del tribunal penal económico, dándole competencia para casos ocurridos en distintas soberanías. Sin dudas, así como la primera no merece reparo alguno y la última ofrece más dificultad en el plano de la implementación práctica que en el teórico, cuya corrección a la luz del mundo globalizado luce clara, es la segunda la que ofrece mayor espacio de debate, aunque, naturalmente, no es esta breve reseña el espacio adecuado para ello.
También propenden la especialización para el órgano público de persecución penal que, teniendo en cuenta la variedad de contenidos de la rama penal económica, podrían ser incluso unidades temáticas. Particularmente comparto la bien resaltada idea de que este Ministerio Público Fiscal especializado no debe articularse como una organización refleja del poder judicial, aspecto no siempre advertido en procesos de reforma procesal, que ciertamente conspira contra el éxito de esta.
Entienden los publicistas que hay poco margen de actuación para el acusador privado, básicamente por el carácter supraindividual de los bienes jurídicos protegidos en esta materia, a la vez que rescatan al querellante particular como un proveedor calificado de datos útiles para el esclarecimiento de estos hechos. El imputado, las partes civiles, la víctima y los órganos auxiliares de la investigación son objeto de consideración al final del capítulo VI.
En cuanto al DPEP “estático objetivo”, enfatizan la necesidad de mejorar lo concerniente a los actos procesales de comunicación, de coerción y de prueba, dinamizando la comunicación entre órganos judiciales, regulando mejor los mecanismos de coerción real por su trascendencia atendiendo a una triple función (posibilitar medios de prueba, garantizar el decomiso y asegurar la restitución y la reparación del daño) y haciendo caso del protagonismo que cobran en este tipo de procesos la prueba pericial, la documental y la informativa, en desmedro de la testimonial, que es paradigmática en la delincuencia tradicional. Con toda razón, afirman: “Es que, aquí, la prueba resulta harto compleja”.
Respecto del que llaman DPEP “dinámico”, vale decir, donde agrupan lo relativo al “procedimiento”, destacan que en muchas ocasiones el penal es precedido de la realización de algún trámite o actividad administrativa, ejemplificando con lo reglado por los arts. 18 de la Ley 24769 (en lo penal tributario y previsional) o 17 de la Ley 19359 (en lo penal cambiario), con lo que se consagra una “suerte de cuestión prejudicial, de tipo administrativo, de caracteres particulares”, por lo que entienden que desde una óptica sustantivista “queda estructurada una virtual nueva clase de acción penal… que podría denominarse acción penal pública dependiente de instancia administrativa”. También son singularizados matices propios en la etapa de investigación penal preparatoria y en la de juicio.
La obra, finaliza con la prolija enunciación de cuarenta conclusiones en las que con claridad se enlazan las principales ideas que los autores fueran desgranando en los capítulos precedentes. Cierro recomendando su íntegra lectura, ágil por cierto, facilitada por un lenguaje claro que, sin prescindir del rigor técnico, expone cada tema en forma accesible y con la llaneza propia de aquel que conoce con profundidad la problemática que aborda. Creo que el trabajo de Arocena y Balcarce está llamado a operar como un disparador o puntapié inicial para una merecida discusión sobre las postergadas cuestiones procesales del derecho penal económico. Está entonces en los demás el hacernos cargo de esta propuesta en procura de aportar algo al mejoramiento en la persecución de la criminalidad de cuello blanco y la reducción de las llamadas “cifra dorada” y “cifra azul” del delito.

[1] Profesor Titular Regular a cargo de la Cátedra 01 de “Derecho Penal 1. Parte General”, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata. Co-Director de la carrera de posgrado “Especialista en Criminalidad Económica”, Universidad de Castilla-La Mancha (España), que se imparte en la UNMDP.