lunes, 14 de marzo de 2022

PARTICULAR DAMNIFICADO VÌCTIMA DIRECTA/INDIRECTA Y CPM PARTICULAR DAMN IFICADO INSTITUCIONAL

LA RESOLUCIÓN DE LA SALA 1 DE LA CAYGP DE MAR DEL PLATA SE EXPIDE SOBRE LA NOVEDOSA CUESTIÓN DE LOS LÍMITES DE LA POSIBILIDAD DE EXCLUIR PARTICULARES DAMNIFICADOS INSTITUCIONALES POR PARTE DEL PARTICULAR DAMNIFICADO VÌCTIMA DIRECTA/INDIRECTA EN LA RECIENTE MODIFICACIÓN DEL CPPBA 


/// del Plata, 17 de febrero de 2022

AUTOS Y VISTOS: 

Para resolver en la presente causa Nro. 35008 de trámite por ante la Sala 1 de la CAyGP departamental, integrada por sus jueces naturales en términos del art. 440 del CPPBA, de cuyas constancias;

RESULTA:

1. Que con fecha 20 de diciembre pasado el titular del Juzgado de Garantías Nro. 5 dispuso, en lo que aquí interesa, lo siguiente: “…2. Dejar sin efecto la constitución provisoria de particulares damnificados a Adolfo Pérez Esquivel y Roberto Cipriano García, en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, de la COMISIÓN PROVINCIAL POR LA MEMORIA con el patrocinio letrado de Margarita Jarque y de Carla Victoria Pilla (arts. 77 y 79 “a contrario” y art. 84 in fine del CPPBA)”. Cabe aclarar que la CPM se había presentado solicitando ser tenida como particular damnificado institucional con fecha 10 de diciembre, calidad que le fuera reconocida provisoriamente en origen en la misma fecha. También que, en audiencia del día 15 del mismo mes, habiéndose tenido por particular damnificada a la Sra. Judith Aristegui –con el patrocinio de los Dres. Dalbón y Moral-, la nombrada se expidió rechazando aquella incorporación al proceso invocando la Ley provincial de Víctimas Nro. 15232 (lo que incluyó a la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y DDHH de la Provincia de Buenos Aires, que expresamente desistió el rol en respeto a la decisión de la madre de Luciano Olivera). Señaló la Sra. Aristegui que desea ser representada exclusivamente por sus patrocinantes.

Habiéndose corrido traslado de la pretensión, al día siguiente y sin que se hubiera vencido plazo alguno la particular damnificada solicitó se resuelva en forma urgente la exclusión requerida en virtud de lo expuesto en audiencia “y, a efectos de evitar filtraciones en la estrategia de sus abogados de confianza, los que han sido elegidos, propuestos y designados con el fin de proseguir con la presente investigación”. 

2. Contra dicho decisorio se interpuso recurso de apelación el día 28 de diciembre por parte de los citados directivos de la Comisión Provincial por la Memoria (Mecanismo Local de Prevención de la Tortura), con el patrocinio letrado de Margarita Jarque y Carla Victoria Ocampo Pilla (Directora y Subdirectora, respectivamente, del Programa de Litigio Estratégico de dicha Comisión), el que fuera concedido al día siguiente. Señalan desde el punto de vista de la admisibilidad y procedencia de la vía intentada que se trata de una decisión expresamente apelable y que, además, se trata de un caso que entraña cuestiones de notoria gravedad institucional ya que tratándose de la investigación del hostigamiento y homicidio de Luciano Olivera en manos de un miembro de la policía provincial en funciones, el apartamiento de la institución que representan importa un franco olvido de una ley nacional de orden público: art. 36 inc. d) de la Ley 26827. El rechazo de la constitución como particular damnificado del Mecanismo Local de Prevención de la Tortura en un claro caso de violencia institucional tiene un impacto que excede lo privado, siendo de carácter público o de interés general.

Postulan asimismo que la resolución atacada no se encuentra debidamente fundada, conforme reclama el art. 106 del ritual, tanto en lo que hace a la no aplicación de la ley nacional 26827 como en lo atinente a la restrictiva interpretación del art. 84 inc. c), 2° párrafo del CPP, por lo que resulta arbitraria. Tras reseñar datos vinculados al caso concreto y el desempeño institucional de la Comisión previo a su exclusión, se recordó que la pertinencia de la propia intervención había sido articulada sobre la base de tres ejes: 1) el carácter de orden público que posee la ley que les regula como “Mecanismo” (la citada 26827); 2) la no taxatividad del art. 84 del CPP y la facultad la CPM de constituirse como particular damnificado (reconocida por el Juez a-quo); 3) la interpretación restrictiva de las normas que restrinjan derechos que reconoce del CPP en su art. 3. 

Al realizar la crítica de los “párrafos medulares” de la resolución que califican de carente de fundamentación, resaltan que el Dr. Bombini ha reconocido que la Comisión no sólo es una entidad estatutariamente ligada a la defensa de los derechos humanos, sino que tiene un accionar consecuente, sostenido y reconocido por más de dos décadas en la promoción y protección de tales derechos. Sin embargo, “la resolución reposa en una clara interpretación exegética, excesivamente restrictiva de los derechos reconocidos a las víctimas –todas, personas físicas y jurídicas según el propio art. 1 de la Ley 15232- cuya aplicación tiene por consecuencia tornar inoperables normas nacionales y de orden público. Esto es lisa y llanamente, vulnerarlas”

Sostienen que el juez no ha explicado por qué se aparta de la aplicación de la ley 26827, ni por qué desconoce principios constitucionales fundamentales (así, jerarquía constitucional de la Convención contra la Tortura y su Protocolo Facultativo frente a las leyes), sino que sólo se ha referido a la voluntad individual de una parte y la intención de la Legislatura  Provincial que, reafirman, “no incluyó dentro de los que necesitan la aceptación familiar a los organismos públicos extra poderes como este presentante”. En este último sentido enfatizan que no ha mediado una interpretación constitucional sobre las normas en juego en el caso concreto, habiéndose dado preeminencia a una ley formal provincial por sobre la Convención y Protocolo citados –con rango constitucional-, así como una ley nacional de orden público. Esto transforma al pronunciamiento cuestionado en arbitrario. En definitiva, se reclama se revoque la resolución recurrida y se constituya a la CPM como “particular damnificado institucional”. Se hizo reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).

3. Corridas vistas en la instancia a las partes a efectos de abastecer el contradictorio, se presentó el MPF a través del Sr. Fiscal General Adjunto, Dr. Marcos R. Pagella, y la particular damnificada, Sra. Aristegui, con el patrocinio letrado de los Dres. Dalbón y Moral. 

3.1. El MPF -debemos señalarlo atento las objeciones de la apelante- debe expedirse en autos no sólo porque es, en principio, parte necesaria del proceso penal (ejerce la acción pública y dirige la investigación) sino porque le rige un criterio de actuación objetiva (art. 56, 2º párr., CPP) que, además, ha de ser en resguardo de la vigencia de los valores jurídicos consagrados en la Constitución y demás disposiciones legales (art. 1, Ley 14442). Asimismo, no podemos obviar que la omisión de vista sobre la cuestión que aquí resolvemos como parte esencial a dicho Ministerio Público, podría acarrear la nulidad implícita de orden general establecida en el art. 202 inc. 2° del ritual, con la consiguiente invalidez de esta resolución. 

En la instancia, la Fiscalía General se expidió propiciando el rechazo del recurso sosteniendo que la resolución recurrida se encuentra debidamente fundada en los hechos y el derecho aplicable al caso (art. 106 CPP). Agregó que no se advierte perjuicio del apelante en la decisión judicial, toda vez que para la aplicación del art. 35 inc. d) de la Ley 26827 que regula las funciones del apelante en cuanto a diseñar y recomendar acciones y políticas de prevención de la tortura, tratos y penal crueles e inhumanos, no es imprescindible asumir el rol de particular damnificado en una causa penal donde la madre de la víctima fallecida Luciano Olivera rechaza la intervención tanto de la Comisión Provincial por la Memoria como de la Subsecretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires. Señaló asimismo que debe considerarse que la Sra. Judith Aristegui -principal actora de éste conflicto penal- con el patrocinio letrado de los Dres. Dalbón y Moral, no persigue los mismos intereses dentro del proceso penal que la Comisión Provincial por la Memoria. 

Concluye que no se advierte afectación a los preceptos legales, doctrina jurisprudencial ni derecho constitucional alguno. Destaca que no existe vicio lógico alguno en el pronunciamiento que se apela, donde el Dr. Bombini ha dado acabado y respetuoso cumplimiento al art. 84 in fine del CPP, la ley 15232 y 27372 (ley nacional de orden público) que reconoce mayor participación y garantías a las víctimas de delitos. 

3.2. En cuanto a la particular damnificada, también se expidió por la confirmación de la resolución del Dr. Bombini, coincidiendo el Sr. Fiscal de Cámara Adjunto y enfatizando que los intereses de la recurrente no son los mismos que los de su parte. Concuerda en que la interpretación de la resolución atacada ha dado fiel y acabado cumplimiento a las disposiciones del código del fuero, que da mayor reconocimiento y participación, sólo a quien resultare ser víctima de delitos. Agrega que dicha normativa resulta ser de orden público, razón por lo cual entiende que su observancia es necesaria para el mantenimiento de un mínimo de condiciones indispensables para la normal convivencia y que, por lo tanto, no pueden ser dejadas de lado por los particulares. 

Reafirma que la principal actora de este proceso penal, resulta ser únicamente la Sra. Aristegui, motivada únicamente por la búsqueda de la verdad real, lo que a las claras difiere de los postulados de la Comisión Provincial de la Memoria. También que sólo ella, madre de la víctima directa, “es quien sufre la pérdida de Luciano y lo debe padecer día a día, aún más golpeada por recursos como el que ahora debo contestar.- Difícilmente un organismo como lo es la CPM, pueda sentir como hoy me siento, ya que no ha sido ese ente quien deba soportar el dolor de haber perdido a un hijo de tan sólo 16 años”

Señala que la CPM “Jamás podrán estar a mi lado, puesto que nunca comprenderán el dolor de esta madre. Por mucho estatuto y declaraciones rimbombantes que efectúen, no son un par de la suscripta, y ni siquiera fueron llamados para que se incorporen a este proceso. Tan sólo he llamado a mi letrado -el Dr. Dalbon – para que esté junto a mí, acompañándome en el proceso, y no a otra persona y/o institución, razón por lo que debió ser ya suficiente como para que declinaran de pretender seguir en este expediente.- Evidentemente no lo han hecho, y aún más y a pesar de tal cerrada negativa por mi parte, siguen insistiendo con el presente recurso”

Al cerrar, reitera que su confianza se encuentra tan sólo depositada en sus abogados, los fiscales y los jueces que intervendrán en el caso, y no en otros organismos a los cuales no ha designado voluntariamente, por lo que postula el apartamiento de la CPM y solicita que a la pérdida de Luciano, no se agregue la quita del “derecho de ser la única persona capaz de llevar a juicio junto a mis abogados y a los fiscales al asesino de mi hijo”. 

Y CONSIDERANDO:

I. Yendo al atacado resolutorio por el que se revocó aquella “intervención meramente provisional y anticipada, a efectos que pudieran participar y coadyuvar al Ministerio Público Fiscal en las medidas urgentes que debían ser practicadas en el marco de la investigación, de manera pronta, eficaz, independiente e imparcial (conf. Protocolo de Minnesota, puntos 22, 35, 38, 47 y ss.)”, conforme recuerda el propio Dr. Bombini, lo que explicó decidió “con el objetivo de evitar en las primeras horas del luctuoso suceso irrogarle molestias a sus familiares y, a la vez, respetar su duelo (art. 7a II y 7b II de la ley 15232 y 83 incs. 4 y 5 del CPP)”, puede advertirse que la pretensión se encuadró desde el inicio en el artículo 84 “in fine” del CPP (texto mod. por Ley 15232), razón por lo que había quedado sujeta a la ratificación ulterior de quien resulta víctima “indirecta”, lo que fuera notificado a los ahora recurrentes.

Reconoce el a-quo que la norma no menciona expresamente a los organismos públicos extra-poderes -condición que detenta la CPM-, pero afirma que ello “no implica que deba desatenderse a la evidente voluntad de la legislatura provincial plasmada en la norma aludida de dar primacía a la decisión de la víctima a la hora de determinar la participación procesal en el rol de particular damnificado (art. 84 “in fine” del CPP)”. 

Sostiene que ante la ausencia de previsión normativa que en forma expresa aluda al “particular damnificado institucional”, lo que se impone es su inclusión y encuadramiento en la norma indicada ya que de su texto emerge que se involucrarían a aquellas entidades estatutariamente ligadas a la defensa de los derechos humanos. Agrega que tal texto “es explícito al enunciar que la constitución de particular damnificado de éstas queda sujeto al consentimiento o rechazo de la víctima (indirecta, conf. art. 84 inc. b del CPP), como uno de los sujetos naturales del proceso penal, cuya tutela judicial efectiva de(be) ser objeto de garantía (art. 8 y 25 de la CADH). Así, es que la legislación provincial ha optado por un diseño procesal en el cual se le ha conferido plenas facultades a la víctima para decidir en relación al eventual acompañamiento de este tipo de instituciones en la labor de coadyuvar -aunque incluso con cierto grado de autonomía- al Ministerio Público Fiscal en el ejercicio de la acción penal pública”

Luego de reconocer la capacidad de la ahora recurrente en función de la Ley nacional n° 26827 y la provincial n° 12611 para constituirse en particular damnificado institucional en casos de presuntas violaciones a los derechos humanos, indicó que su efectiva concreción debe ser analizada en cada caso puntual y que de acuerdo con el reciente texto legal (cf. Ley 15.232), su participación en el proceso con carácter de particular damnificado “queda sujeta -al menos, en un caso de las características del hecho que se investiga, ocurrido en la vía pública a partir de un disparo letal de arma de fuego sobre un menor de edad, que se adjudica a un oficial de policía-, a la decisión de la madre del joven víctima como actora principal del conflicto penal, de ser acompañada en ese ejercicio”

Haciéndose cargo de la argumentación de la CPM para sostener su incorporación al proceso como particular damnificado, señaló el a-quo que a su “criterio no se trata, como invocan los peticionantes, de anteponer normas de rango convencional respecto de las de orden local, ni de la primacía de una voluntad individual sobre la legislación de orden público, sino de una decisión legislativa de reconocer la facultad de adoptar la decisión a quien resulta sujeto natural del proceso penal como víctima indirecta (norma citada y CIDH, casos "Villagran Morales", 19/11/1999, "Bámaca Velazquez", 25/11/2000, entre otros)”.

Dedicó el Juez de Garantías su última consideración a destacar que “las valiosas intervenciones iniciales y la postulación de trabajar en sintonía y en forma complementaria con el particular damnificado, en pos de alcanzar la verdad y la justicia, no pueden ser considerados argumentos suficientes para sostener su postulación institucional, sino se cuenta con la convergencia de voluntades requerida por la ley a ese fin.- Ello no implica la obstaculización de las misiones constitutivas y legales de esta prestigiosa institución y el adecuado monitoreo del curso del caso como Mecanismo Local de Prevención de la Tortura, las que por fuera de la limitación en la participación procesal requerida, puedan ser cumplimentadas a través de otras intervenciones, como es habitual en casos de estas características, acorde con el indudable compromiso y la seria labor que desempeñan desde hace años en el campo de la violencia institucional, principalmente a nivel provincial”

II. En función de lo sintetizado en los resultandos queda en claro entonces que medió la constitución provisoria como particulares damnificados institucionales de dos actores sociales interesados cuya actitud, frente a la voluntad de exclusión inequívoca de la víctima indirecta, ha sido contrapuesta: uno se allanó y desistió, otro la resiste en la inteligencia que no es un sujeto colectivo que pueda ser incluido entre aquellos que necesitan tal conformidad para intervenir en la causa. Por cierto, no puede pasar por alto que, cuando hablamos de las normas cuya interpretación ha sido puesta en crisis, nos estamos refiriendo a previsiones absolutamente novedosas y, de allí, que no pueda recurrirse al sencillo expediente de la remisión a precedentes para dilucidarla. Tampoco, se verá, ayudan los antecedentes parlamentarios. 

Valga recordar con Alberto M. Binder que el acceso a la justicia de colectivos menores que la sociedad, pero mucho más amplios de lo que había asumido la administración de justicia tradicionalmente, es algo que comienza a desarrollarse en forma paulatina a partir de la reforma constitucional de 1994 “que adopta un sistema híbrido y complejo, que todavía se encuentra en  desarrollo” (en su obra “Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc, Bs.As., 2018, Tomo IV, pág. 234). En ese contexto, lejos de la pretendida carencia de fundamentación argumentada como defecto en la resolución recurrida, se advierte conforme patentiza el primer considerando que el Sr. Juez a-quo ha explicado con claridad las razones en las que apoya su inteligencia de cómo se aplican las reglas que prevén la intervención de las víctimas en el proceso como particular damnificado en función de la Ley 15232. Pueden no compartirse y brindarse una lectura alternativa (entre otras, la que propone el recurrente), pero no se trata en todo caso de que estemos frente a un auto interlocutorio infundado (CPP, 106 "a contrario sensu"), lo que fuera resaltado tanto por el MPF ante la instancia como por la particular damnificada. 

Tampoco puede obviarse que el Juez de Garantías no sólo ha reconocido en forma expresa, tanto la importancia como la trayectoria de la CPM/Mecanismo, sino que se ha preocupado por dejar claro que la exclusión a pedido de la víctima indirecta que dispuso no coartaba las posibilidades ciertas de intervención en cumplimiento de sus funciones (art. 35, Ley 26827) y el ejercicio de sus otras facultades (art. 36, ibídem). Esto fue también resaltado por el Dr. Pagella. Por ejemplo, podría coadyuvar –lo hace en muchas ocasiones- como “amigo del tribunal” ("amicus curiae", art. 8 inc. ñ, misma ley). Puede agregarse, esto hubiera evitado las evidentes fricciones que se han generado con la víctima indirecta. Sin perjuicio de ello, anticipamos que la conclusión del MPF de que, por esto, no habría agravio que habilite la vía recursiva, no se compartirá. 

III. Como se ha puesto de relieve por las partes, la Ley bonaerense Nro. 15232 ha venido, casi cuatro años después, a adecuar la normativa local a lo dispuesto por la Ley nacional Nro. 23372. Como se expuso en sus “Fundamentos”, se trata de una normativa que refleja un cambio paradigmático, que transforma “a la víctima en sujeto procesal, con una voz que debe ser escuchada y tenida en cuenta por el resto de los actores, en cada instancia del proceso”

Tal exposición de motivos es ciertamente sucinta, no abunda en explicaciones que revelen con detalle las razones que inspiraron cada una de las opciones que se propusieron a consideración del Poder Legislativo. Del penúltimo párrafo puede extraerse, vinculado con nuestro tópico en tratamiento, la referencia que en función de principio de integralidad se ha tratado de que medie “el respeto a su voluntad de inclusión en el proceso”

Las actas parlamentarias de la H. Cámara de Diputados que ilustran el tratamiento sobre tablas del entonces proyecto (expte. E/108/2021, de autoría de la senadora María Elena Petrovich), nada permiten recoger como expresión de la voluntad del legislador ya que todo se redujo a la intervención de la diputada Píparo y del diputado D’Onofrio, en ambos casos breves y con referencias generales de orden político-criminal, pero carentes de toda referencia técnica específica. Más allá de la ausencia de explicaciones del legislador, lo que resulta evidente es que la nueva normativa viene a dotar a las víctimas de una mayor participación en el proceso penal. Hace más de una década, Roberto A. Falcone apuntaba que “En el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal adoptado por la Provincia de Buenos Aires, la intervención del particular damnificado puede y debe repotenciarse” (en su trabajo “El particular damnificado en el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires a partir de los últimos precedentes de la CSJN. La hora de la víctima”, pub. en “Revista de Derecho Procesal Penal”, dirigida por E.A. Donna, Rubinzal-Culzoni editores, Bs.As./Santa Fe, tomo 2008-2, pág. 128). Y esto es lo que, con virtudes y defectos, se está produciendo a través de las recientes modificaciones al CPPBA.

Volviendo a la Ley 15232, la norma que ahora singularmente interesa es el art. 4 (más amplio que el art. 2 de la Ley 27372) que, a su vez, por vía del art. 25 concreta en la modificación del art. 84 del CPPBA, que en lo pertinente dice: “ARTÍCULO 84.- Víctima. Este código considera víctima: a) Víctima directa: al sujeto pasivo titular del bien jurídico afectado por el delito en cuestión. b) Víctimas indirectas: a la/s persona/s del grupo familiar originado en el parentesco sea por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad, por matrimonio, unión convivencial y cualquier otro vínculo afectivo, cuando haya convivencia. Tutores, guardadores o representantes legales. El presente será de aplicación para quienes posean alguno de los vínculos descriptos con la víctima directa, en caso de muerte de la misma, o si esta hubiese sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos. c) Víctimas colectivas o difusas: las asociaciones y organizaciones de la sociedad civil debidamente constituidas, respecto de aquellos delitos que afecten intereses colectivos o derechos de incidencia colectiva que se vinculen directamente con su objeto social. Asimismo, las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la Ley, cuyo objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados y/o el combate específico a las conductas lesivas previstas en esta norma, podrán -previo traslado a la víctima con el objeto de consentir o rechazar su incorporación al proceso- constituirse como parte procesal en la forma y oportunidad, y con los derechos, facultades y deberes que establece este Código para los particulares damnificados, en procesos en los que se investigue o juzgue la posible comisión de delitos de acción pública, sin perjuicio de la asistencia prevista en el artículo 132 del Código Penal, que puedan prima facie configurar: I. violaciones a los derechos humanos…; No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución como particular damnificado de aquellas personas a las que se refiere el artículo 78. En su pedido de constitución como parte procesal deberá acompañar, además de los requerimientos indicados en el artículo 78 segundo párrafo en cuanto correspondiere, copia fiel de los instrumentos que acrediten su constitución conforme a la Ley.” 

De la transcripción precedente, se advierte que, dentro del vasto universo posible de clasificaciones o sistematizaciones sobre la víctima (por su detalle, pueden verse, entre otras, la obra citada de Binder, Cap. XL “El derecho penal del conflicto y los niveles de la víctima. El concepto de interés preponderante”, pág. 193 y ss.; la de Julio B.J. Maier, “Derecho Procesal Penal. II. Parte General. Sujetos procesales”, Editores del Puerto, Bs.As., 1° edición, 2° reimpresión, 2011, parág. 13 “La participación del ofendido en el procedimiento penal”, pág. 579 y ss; y, asimismo, el “Anexo I: Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos N° 27372: una asignatura menos pendiente”, pub. en AAVV “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, M.A. Riquert director, ed. Erreius, Bs.As., 2018, Tomo I, págs. 561/601), la ley ha consagrado una distinción entre víctimas directas, indirectas y colectivas o difusas. Por cierto, con conceptos de alta imprecisión o carentes de suficiente claridad como, por caso, al hablar de víctima indirecta se incluye “cualquier otro vínculo afectivo, cuando haya convivencia”; o al referirse a la víctima colectiva o difusa (sería discutible la inicial equiparación de hablar de ellas como si fueran la misma cosa), se remite a la mención de “delitos que afecten intereses colectivos o derechos de incidencia colectiva que se vinculen directamente con su objeto social”, lo que abre paso a la discusión en torno a qué se consideran “intereses colectivos o derechos de incidencia colectiva”

Sin perjuicio de ello, más allá de la admitida simplificación (“no existe ningún concepto normativo estable y común de víctima”, nos dice Binder, ob.cit., pág. 229), tales imprecisiones conceptuales no lucen centrales al tema que nos ocupa y lo que importa en el sublite es que ofrece como divergente el interés en asumir el rol de parte entre una víctima indirecta y una colectiva o difusa, punto respecto del que no debiera perderse de vista que todas aquellas posibles categorizaciones se integran dentro de procesos sociales que tienen continuidad y no como realidades separadas, compartimientos estancos o carentes de comunicación. La existencia de un daño puntual y concreto respecto de una persona, un grupo de personas, un colectivo homogéneo, ejemplifica Binder, no impide que exista también un daño respecto de colectivos más grandes que se manifestarán bajo otras modalidades o intensidades (ob.cit., págs. 208/209).

Y el legislador local, siguiendo una tendencia del derecho procesal moderno, reconoce en la norma transcripta que es posible la concurrencia al proceso como partes damnificadas de un hecho concreto de víctimas individuales directas e indirectas con otras colectivas o difusas. Pueden hacerlo en función de intereses variados y su contenido o modo de gestión tanto pueden ser compatibles y estar perfectamente integrados como ofrecer diferencias o incluso controversias y de allí que no necesitan actuar en forma unificada, sino que pueden mantener su singularidad. Esto último no ha sido soslayado en la normativa que nos ocupa que llega incluso a dirimir eventuales conflictividades en forma anticipada y prevé que el particular damnificado víctima directa o indirecta puede excluir a un interesado en constituirse como tal representando un interés colectivo o difuso convergente en el hecho, en determinados casos. Lo señalaba oportunamente Julio B.J. Maier diciendo que en el moderno proceso penal se “incluye en el concepto de víctima a ciertos entes colectivos (asociaciones intermedias: fundaciones o sociedades), en defensa de bienes jurídicos individuales que conforman su finalidad estatutaria, con consentimiento de la víctima, o de bienes jurídicos universales o colectivos cuya defensa constituye el objeto de la persona colectiva o, al menos, emerge de su finalidad estatutaria” (en su obra ya citada, pág. 49). Se volverá más adelante con más precisión sobre los alcances de esto último, en particular en cuanto distingue cuando se requiere el consentimiento de la víctima directa/indirecta. 

Sin embargo, por su vinculación con nuestro supuesto de hecho, es interesante recordar que cuando Binder ejemplifica la situación de compatibilidad e integración de intereses entre víctimas de distinto nivel, señala que ello sucede “en numerosas ocasiones donde la afectación de interés individual concurre con el interés de un grupo mayor y con el interés general, que no admite la naturalización de prácticas abusivas respecto de la relación interindividual” (ob.cit., pág. 277). Es decir, en el caso concreto, la afectación individual (el homicidio de Luciano) y los intereses de la víctima indirecta (su madre), concurren con el interés general que procura, a través de la CPM/Mecanismo (victima colectiva o difusa) que no se naturalicen los hechos de “violencia institucional” (como sería la acción no justificada de matar a un ciudadano de un policía en ejercicio de sus funciones). 

Volviendo a Maier, señaló que cuando se trata de “bienes jurídicos colectivos, sin perjuicio de la existencia de un ofendido individual con derecho a querellar, las asociaciones constituidas para su defensa están colocadas, respecto de esos intereses –hoy llamados difusos, en otro terreno jurídico, por la dificultad para individualizar ofendidos particulares-, en una posición análoga a la víctima individual respecto de bienes jurídicos de ese tipo”, agregando luego un factor, experticia (que ha sido invocado por el incidentista), al decir: “Regularmente, esas organizaciones presentan además la ventaja, en relación a los funcionarios del ministerio público fiscal, de su experiencia y técnica aprendida en el ámbito definido en el cual operan” (ob.cit., págs. 684/685). 

IV. Siendo que la citada ley provincial 15232 reconoce expresamente tratarse de la adecuación local de la normativa nacional, resulta de interés ver esta última por ser, justamente, la de referencia. Pero, como nota inicial, no ha de perderse de vista que, como enfatiza Binder, las legislaciones procesales no son uniformes y muchas veces piensan en las facultades de las víctimas y a partir de ellas construyen el concepto, que no es justamente el mejor camino. Por lo pronto, con relación al concepto adoptado por la Ley 27372 indica el nombrado que, al especificar los derechos de la víctima, adopta una definición estrecha. Asimismo, destaca que la legislación procesal puede establecer facultades diversas y esto depende de decisiones político-criminales o razones funcionales (ob.cit., pág. 224). 

El más reciente y solo parcialmente vigente CPPN regula lo relativo al “Derecho de querella” (sería la equivalencia a nuestro “particular damnificado”) a partir del art. 82. Lo usamos en el ejercicio comparativo ya que la Ley 27372 dispuso modificaciones en el viejo CPP federal, Ley 23984, que responde a otra lógica al delinear el proceso, la del modelo conocido como inquisitivo mitigado o mixto. En cambio, el mismo legislador nacional consagra un código con apego al mandato constitucional, bajo canon del modelo acusatorio, con la Ley 27319 que, por cierto, es el asumido en la provincia desde 1998 con la Ley 11922 y sus modificatorias. Veamos entonces las más recientes previsiones del orden nacional. La víctima indirecta se define en el tercer párrafo del art. 82 diciendo: “Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte o la desaparición de una persona, podrán ejercer este derecho el cónyuge, el conviviente, los padres, los hijos y los hermanos de la persona muerta o desaparecida; si se tratare de un menor, sus tutores o guardadores, y en el caso de un incapaz, su representante legal”. 

A su vez, la situación de quienes son definidos como víctima “difusa” en el ámbito bonaerense es prevista por el art. 82bis, referido a los “Intereses colectivos”, que dice: “Las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la ley, podrán constituirse en parte querellante en procesos en los que se investiguen crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados”. Además, el segundo párrafo señala expresamente “No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución en parte querellante de aquellas personas a las que se refiere el artículo 82”

Adviértase que lo que se habilita es que “asociaciones y fundaciones” podrán ser querellantes representando “intereses colectivos” y que tal constitución como parte no será obstaculizada porque hubiera un querellante víctima directa/indirecta ya constituido. Es más, este último nada tiene que decir en torno a la admisión de quien se presenta como parte en función de un interés que no es el individual, sino colectivo y que, en principio, no tendrían por qué ser contradictorios. 

V. Si volvemos la mirada otra vez a la normativa bonaerense vemos que el legislador local al definir a las víctimas colectivas o difusas indica que son “las asociaciones y organizaciones de la sociedad civil debidamente constituidas”, para en el párrafo siguiente del art. 84 aludir a “las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la Ley”. Se trata justamente del segmento que dice que podrán ser particulares damnificados “previo traslado a la víctima con el objeto de consentir o rechazar su incorporación al proceso”. No obstante, se mantuvo en el mismo artículo el párrafo que reza: “No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución como particular damnificado de aquellas personas a las que se refiere el artículo 78”. Así, es claro que pueden convivir un particular damnificado víctima directa/indirecta con uno que es víctima colectiva o difusa (“institucional”).

Advertimos entonces que en el art. 84 del CPP las referencias a la víctima difusa o colectiva se relacionan con asociaciones o fundaciones y organizaciones de la sociedad civil. Siendo que el art. 145 del CCyCN dice que las personas jurídicas son públicas o privadas (el 149 agrega que la participación del Estado en personas jurídicas privadas no cambia el carácter de estas) y que el art. 148 señala que son privadas: “… b) las asociaciones civiles; c) las simples asociaciones; d) las fundaciones; …i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento”, debe concluirse que cuando se alude a la necesidad de consentimiento de la víctima directa o indirecta se está ciñendo al caso de esta clase de personas jurídicas privadas y no otras (como serían las públicas del art. 146 del CCyCN). 

Así, aun coincidiendo con el Dr. Bombini en que la interpretación de los alcances de la regla no debe desatenderse a la evidente voluntad de la legislatura provincial de dar primacía a la decisión de la víctima a la hora de determinar la participación procesal en el rol de particular damnificado, a nuestro entender, es la propia norma la que fija los límites de los sujetos eventuales respecto de los que tal decisión puede ejercerse. La voz de la víctima es determinante cuando se trata de la posible incorporación de un particular damnificado institucional en el caso de que quien pretende ser tenido por tal es una asociación civil, simple asociación o una fundación, es decir, personas jurídicas privadas que en función de su objeto societario pueden encuadrarse como representantes de un interés colectivo. Nada menos, pero nada más.

En este último sentido, no debiera soslayarse que el “Mecanismo” es llamado a resolver los conflictos que se susciten en relación con los alcances de la propia ley que lo regula cuando las organizaciones de la sociedad civil interesadas en el cumplimiento del Protocolo Facultativo encuentren obstáculos para la realización de sus funciones y misiones (art. 49, Ley 26827). Es decir, una función de asistencia justamente hacia aquellas asociaciones que son las que, según se señaló precedentemente, serían a las que se refiere el art. 84 del CPPBA. 

VI. La CPM fue creada por resolución legislativa de la Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires Nº 2117 del 7 de setiembre de 1999. El 13 de noviembre de 2019 fue designada “Mecanismo Local de Prevención de la Tortura en la Provincia de Buenos Aires”. Es decir, parte del “Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, creado por la Ley nacional Nro. 26827 (promulgada de hecho el 7/1/2013) y, de conformidad con lo establecido por los arts. 29 y 30 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República (art. 2). Hasta allí entonces queda claro que, como postula el incidentista, la CPM/Mecanismo es un organismo público, autónomo y autárquico y que, pese a su origen en disposición parlamentaria, es extra poder, acorde a sus objetivos y líneas de trabajo en defensa de los Derechos Humanos en Democracia. Valga resaltar aquí que en ninguno de los traslados conferidos se ha controvertido tal calidad. Tampoco se ha explicado por qué, pese a ello, debiera considerarse a una persona jurídica pública como una privada (y por eso, una respecto de la que pudiera vetarse su pretensión de asumir el rol de particular damnificado institucional). 

Retomamos. A su vez, el “Sistema Nacional” se integra por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, el Consejo Federal de Mecanismos Locales y los propios Mecanismos Locales que se designen conforme la propia ley (se regula su creación o designación, ámbito de actuación, requisitos, funciones y facultades en los arts. 32 a 36 de la propia ley), así como aquellas instituciones gubernamentales, entes públicos y organizaciones no gubernamentales interesadas en el cumplimiento de los objetivos del Protocolo Facultativo (art. 3). Dentro de la CPM el área correspondiente al “Mecanismo” se subdivide en dos: Comité contra la Tortura y Justicia y Seguridad Democrática. Dentro de esta última se inserta el programa de “Litigio Estratégico”. A través de éste la CPM representa judicialmente a víctimas de violaciones a derechos humanos y realiza veedurías de procesos judiciales como modo de luchar contra la impunidad y promover el real acceso a la justicia de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad. 

Se indica expresamente en la información pública disponible en su página web que se interviene en conflictos jurídicos con el objetivo de sistematizar el trabajo en un espacio estratégico para generar, a través del litigio, la discusión en el ámbito jurídico e incidir en los ámbitos legislativo y ejecutivo. Para ello la CPM vehiculiza presentaciones judiciales ante diferentes organismos nacionales e internacionales, intenta generar jurisprudencia que reconozca los derechos humanos y difundir ciertos conflictos. También se lleva registro de las múltiples violencias de los operadores judiciales. Se aclara que la intervención en casos de violencia institucional y vulneración de derechos es una forma de incidir en la discusión de políticas públicas en materia de justicia y seguridad. Además, el programa recibe, registra e interviene en casos de violencia policial asistiendo a víctimas y familiares. Siendo que en el presente caso es incuestionable la verificación de una investigación por hecho de violencia institucional, presuntamente cometidos por personal policial en funciones, no puede negarse la vinculación objetiva del objeto del proceso con el cometido propio de la apelante. Esto ya había sido admitido sin que mediara controversia sobre el punto al momento de la admisión provisional como parte de la CPM. 

También, aunque este no sea justamente el caso, debe tenerse presente que el art. 46 de la Ley 26827 fija un criterio para la intervención judicial del “Mecanismo” aun cuando el damnificado, por las razones que fuera, no lo consienta. En efecto, la norma referida dice: “De verificarse supuestos de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aun en el caso de no contar con el consentimiento del damnificado, deberán instarse todas las acciones judiciales que resulten necesarias para salvaguardar su integridad”

VII. En función de lo expuesto, entendemos que corresponde hacer lugar a la pretensión del recurrente y revocar el auto dictado por el Sr. Juez de Garantías en cuanto dispuso dejar sin efecto la constitución provisoria como particular damnificado institucional de Adolfo Pérez Esquivel y Roberto Cipriano García, en representación de la Comisión Provincial por la Memoria, rol procesal que se acuerda en plenitud, en la inteligencia que la voluntad de consentir o, en este caso concreto, excluír tal intervención, puesta de manifiesto por la Sra. Judith Priscila Aristegui (particular damnificada en su carácter de víctima indirecta), no es un requisito exigible cuando no se trata de personas jurídicas privadas como las mencionadas en el art. 84 inc. c), 2do. párrafo del CPPBA, cuyo penúltimo párrafo reconoce además que “No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución como particular damnificado de aquellas personas a las que se refiere el artículo 78”, referencia normativa claramente subsistente en función de casos como el presente. 

Comprendemos que la previsión legal conforme su propio literal no es lo que la víctima indirecta preferiría, que es probable que el trámite del proceso le fuera más sencillo sin la necesidad de convivir con quien se presenta en éste en función de otro interés (violencia institucional/uso letal de la fuerza policial) pero, en última instancia, aventando la idea de cualquier supuesto de revictimización especial o particular, no puede perderse de vista que esta es una posibilidad siempre latente cuando hablamos de delitos de acción pública y no privada. Albergamos la esperanza de que podrá encontrarse, con buena voluntad de las partes, una armónica convivencia bregando por sus propias finalidades que, siendo disimiles, guardan varias aristas de convergencia. 

Atendiendo las razones de hecho y jurídicas que se fueran explicando, la Sala RESUELVE: 

1°) REVOCAR la resolución adoptada por el titular del Juzgado de Garantías Nro. 5 con fecha 20 de diciembre pasado, por la que dispuso “…2. Dejar sin efecto la constitución provisoria de particulares damnificados a Adolfo Pérez Esquivel y Roberto Cipriano García, en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, de la COMISIÓN PROVINCIAL POR LA MEMORIA con el patrocinio letrado de Margarita Jarque y de Carla Victoria Pilla (arts. 77 y 79 “a contrario” y art. 84 in fine del CPPBA)”; y, 

2°) CONSTITUIR en carácter de particular damnificado institucional a la Comisión Provincial por la Memoria/Mecanismo Local de Prevención de la Tortura de la Pcia. de Buenos Aires. Arts. 84, inc. c y penúltimo párrafo, 439, 440 y cctes. del CPPBA; 4 de la Ley 15232; arts. 2, 7, 8, 35 y 36 inc. d, Ley 26827. 

3º) Tener presenta la reserva del caso federal (art. 14, Ley 48). Regístrese, notifíquese por vía electrónica y devuélvase a origen mediante radicación digital. 

 VIÑAS Esteban Ignacio - JUEZ

RIQUERT Marcelo Alfredo - JUEZ 


GUTIERREZ Ricardo - SECRETARIO DE CÁMARA

martes, 2 de febrero de 2021

LEY 15232 DE PROTECCION A LA VÍCTIMA - MOD. DEL CPPBA

 LEY 15232

Régimen de Protección de Derechos, Asesoramiento y Asistencia a las Víctimas de Presuntos Hechos Ilícitos en el Proceso Penal

 

Capítulo I

Disposiciones Generales

Art 1 - La presente Ley garantizará y asegurará a las personas humanas y/o jurídicas que individual o colectivamente fueran víctimas de presuntos hechos ilícitos que originen un proceso penal, el asesoramiento, asistencia jurídica, representación en el proceso y protección personal en todas las etapas procesales del mismo, en caso de petición expresa.

Art. 2 - Son objetivos de la presente:

a) Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas de delitos, en especial, el derecho al asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, tratamiento justo, reparación por los ofensores, celeridad y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado Nacional es parte, demás instrumentos legales internacionales ratificados por Ley Nacional, la Constitución Provincial y los ordenamientos locales.

b) Establecer y promover políticas públicas tendientes a garantizar a las víctimas en el ejercicio efectivo de sus derechos, evitando la revictimización y asegurando un acompañamiento efectivo durante el proceso -y posterior al mismo- en caso de petición expresa, así como implementar y coordinar medidas de acción para que todas las reparticiones públicas, dentro del marco de sus competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar y sancionar delitos, propendiendo a la reparación integral de sus derechos.

c) Formular mediante instrumentos normativos o campañas de difusión por diversos medios protocolos de acción con las recomendaciones a los funcionarios y agentes de todo organismo que actúe en cualquier tipo de procesos relativos a las víctimas de delito.

Art. 3 - La víctima podrá intervenir en el proceso ante su mera solicitud y la verificación de su condición de víctima y podrá constituirse como particular damnificado o actor civil, a requerimiento expreso, hasta la oportunidad prevista en el Código Procesal Penal, de acuerdo al principio del debido proceso, sin que ello signifique retrotraerse a etapas procesales precluidas.

Art. 4 - A los fines de la presente se considerará víctima:

a) Víctima directa: al sujeto pasivo titular del bien jurídico afectado por el delito.

b) Víctimas indirectas: a la/s persona/s del grupo familiar originado en el parentesco sea por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad, por matrimonio, unión convivencial y cualquier otro vínculo afectivo, cuando haya convivencia. Tutores, guardadores o representantes legales.

El presente será de aplicación para quienes posean alguno de los vínculos descriptos con la víctima directa, en caso de muerte de la misma, o si esta hubiese sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.

c) Víctimas colectivas o difusas: las asociaciones y organizaciones de la sociedad civil debidamente constituidas, respecto de aquellos delitos que afecten intereses colectivos o derechos de incidencia colectiva que se vinculen directamente con su objeto social.

Asimismo, las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la Ley, cuyo objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados y/o el combate específico a las conductas lesivas previstas en esta norma, podrán -previo traslado a la víctima con el objeto de consentir o rechazar su incorporación al proceso- constituirse como parte procesal en la forma y oportunidad, y con los derechos, facultades y deberes que establece este Código para los particulares damnificados, en procesos en los que se investigue o juzgue la posible comisión de delitos de acción pública, sin perjuicio de la asistencia prevista en el artículo 132 del Código Penal, que puedan prima facie configurar:

I. violaciones a los derechos humanos;

II. violencia de género y /o femicidios;

III. delitos conexos a la explotación de y/o trata de personas;

IV. afectación al derecho a un ambiente sano y equilibrado.

No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución como particular damnificado de aquellas personas a las que se refiere el artículo 78.

En su pedido de constitución como parte procesal deberá acompañar, además de los requerimientos indicados en el artículo 78 segundo párrafo en cuanto correspondiere, copia fiel de los instrumentos que acrediten su constitución conforme a la Ley.”

Capítulo II

Principios Generales

Art. 5 - El tratamiento y atención a las víctimas de delitos se regirá en base a los siguientes principios:

a) Celeridad: la atención, contención, asistencia, representación, protección y toda otra forma de intervención en relación a las víctimas deberá efectuarse en el menor tiempo posible, evitando demoras innecesarias y permanencia de la víctima en dependencias públicas a los fines de denunciar, colaborar en la investigación, testificar y solicitar devolución de efectos.

b) Abordaje integral: todas las intervenciones en relación a las víctimas deberán abordarse con una perspectiva acorde a las circunstancias de la persona víctima del delito en atención a su pertenencia a grupos vulnerables/vulnerados, edad, condición social, nivel educativo, con el fin de evitar la revictimización y propender a un tratamiento adecuado y específico de su problemática post delito.

c) Gratuidad: la víctima tendrá derecho a recibir gratuitamente el patrocinio jurídico que solicite para ejercer sus derechos cuando por las circunstancias del hecho y por situaciones de vulnerabilidad de la víctima, se encuentre imposibilitada de afrontar los gastos que demande el patrocinio letrado. La asistencia y protección brindadas en virtud de la presente Ley no podrá interpretarse como reconocimiento, presunción o indicio de la responsabilidad legal del Estado ante eventuales reclamos indemnizatorios.

Art. 6 - La víctima tendrá en el proceso los derechos y facultades que surgen de la presente Ley, los que quedarán subsumidos dentro de los derechos y facultades correspondientes al particular damnificado cuando decida asumir tal rol procesal.

Capítulo III

Derechos de las Víctimas

Art. 7 - Los siguientes derechos no son taxativos, y complementan lo dispuesto por el artículo 83 del Código Procesal Penal.

a) Derechos y Garantías comunes a todo el proceso:

I. Recibir un trato digno y respetuoso.

II. Que sean mínimas las molestias procurando la no revictimización.

III. A prestar declaración en su domicilio o dependencia especial en aquellos casos en que así se lo solicite y existan circunstancias que lo justifiquen.

IV. A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los/las testigos.

V. A ser asistida en forma especializada.

VI. A ser acompañada por un equipo interdisciplinario con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social, durante el tiempo que indiquen los/las profesionales intervinientes.

VII. A ser escuchada ante cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y aquellas que dispongan o dejen sin efecto medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso.

VIII. Al sufragio de los gastos que demande el ejercicio de sus derechos cuando por la gravedad de los hechos y situaciones de vulnerabilidad de la víctima, se encontrare imposibilitada para afrontarlos.

IX. La autoridad deberá atender al sufragio de los gastos de traslado, hospedaje temporal y sostén alimentario de urgencia que fueren necesarios, cuando por sus circunstancias personales, la víctima se encontrare económicamente imposibilitada para hacerlo.

b) Derechos y Garantías de la víctima en la Investigación Penal Preparatoria:

I. Derecho a que se le reciba de inmediato su denuncia.

II. Derecho a que se le respete su intimidad.

III. Derecho a examinar documentos y las actuaciones.

IV. Derecho a recibir información sobre el estado del proceso.

V. Derecho a recibir información sobre la situación del imputado.

VI. Derecho a aportar información y pruebas durante la investigación.

VII. Derecho al pronto reintegro de sus bienes sustraídos.

VIII. En los delitos contra la propiedad, las pericias y demás diligencias deben realizarse con la mayor celeridad posible.

IX. Derecho a que se soliciten las medidas de coerción o cautelares para impedir que el delito continúe en ejecución de manera rápida.

X. Derecho a constituirse como particular damnificado dentro de los términos establecidos en el Código Procesal Penal.

XI. Derecho a solicitar se revise la desestimación o archivo de las actuaciones o la aplicación de un criterio de oportunidad solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, cuando hubiera intervenido en el procedimiento, aun cuando no fuera constituido como particular damnificado.

XII. Derecho a participar y ser oída en las incidencias de suspensión de juicio a prueba y juicio abreviado.

c) Derechos y Garantías en el Debate:

I. La víctima tiene derecho a prestar declaración en el juicio sin la presencia del público o de la persona imputada en aquellos casos que así lo solicite y existan circunstancias que lo justifiquen.

II. Durante la audiencia de la suspensión del juicio a prueba, la víctima deberá ser convocada a manifestar su opinión y tendrá derecho a que el/la Juez/a tenga en consideración lo que expresamente manifieste. Si no deseare concurrir, será notificada de la decisión que se adopte.

III. Al momento de la sentencia condenatoria, deberá ser notificada sobre la decisión que implique la libertad, cualquiera sea la modalidad solicitada por la persona imputada durante la ejecución de la pena.

IV. A solicitar medidas de protección.

d) Derechos y Garantías en la ejecución de la pena:

I. La víctima tiene derecho a ser informada y a expresar su opinión ante todo lo que estime conveniente ante el/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente, aun cuando no se haya constituido como particular damnificado, en los casos en que se sustancien las solicitudes de salidas transitorias, régimen de semilibertad, libertad condicional, prisión domiciliaria, prisión discontinua o semidetención, libertad asistida y régimen preparatorio para la liberación de la persona condenada.

II. Con posterioridad a la sentencia, la víctima tendrá derecho a interponer observaciones o quejas ante el Ministerio Publico Fiscal o Juez/a de Ejecución, aun cuando no se hubiese constituido como particular damnificado, cuando considere que se están vulnerando sus derechos, exista inacción de los actores judiciales o abogados/as de la víctima u observe que no se cumplen correctamente las medidas de condena. Estas deberán plantearse bajo argumentación fundada.

Art. 8 - La víctima gozará del derecho a la información desde la denuncia y/o en el primer momento de su intervención en el proceso, lo que le permitirá conocer sus derechos, tomar decisiones en base a la información aportada y tener una visión global e integral de su participación durante la tramitación del procedimiento.

En consecuencia, la autoridad que tome contacto por primera vez con la víctima deberá:

a) Asesorarla acerca de los derechos que le asisten en su carácter.

b) Anoticiarla de quienes son las autoridades judiciales que serán competentes en el procedimiento penal que se inicia a raíz de su denuncia y su lugar de asiento.

c) Informarle la ubicación del Centro de Asistencia a la Víctima y Acceso a la Justicia y del Registro de Abogado/a de la Víctima más cercanos, y trasladarla hasta allí en el plazo más breve posible, si la víctima lo solicitare y no contare con medio propio de locomoción.

Art. 9 - Cuando la víctima o los/las testigos del proceso se encuentren en situación de vulnerabilidad, en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad, o cualquier otra análoga, las autoridades deberán dispensarle atención especializada para víctimas por Delitos contra la vida; Delitos contra la integridad sexual; Delitos cometidos por una asociación ilícita u organización criminal o Delitos en razón del género, y deberán adoptar de inmediato medidas tendientes a proteger a las víctimas y testigos, frente a eventuales peligros, poniendo a resguardo la información sobre su domicilio o cualquier otro dato que pueda individualizar dónde reside o se encuentra temporalmente, siempre en el marco de lo dispuesto por el Código Procesal Penal y en tanto no resulte obstáculo al ejercicio del derecho de defensa en juicio.

Art. 10 - En todos los casos necesarios las autoridades judiciales deberán adoptar de inmediato medidas tendientes a proteger a las víctimas frente a eventuales peligros, poniendo a resguardo la información sobre su domicilio o cualquier otro dato que pueda individualizar donde reside o se encuentra temporalmente, siempre en el marco de lo dispuesto por el Código Procesal Penal y en tanto y en cuanto no resulte obstáculo al ejercicio del derecho de defensa en juicio.

Art. 11 - Las autoridades adoptarán todas las medidas para agilizar la tramitación del proceso, concentrando las intervenciones de la víctima en la menor cantidad de actos posibles, evitando convocatorias recurrentes y contactos innecesarios con el imputado.

Art. 12 - Durante la Investigación Penal Preparatoria y hasta el dictado de la sentencia definitiva, la víctima tiene derecho a ser informada y a ser oída, en audiencia especial ante el/la Juez/a competente en la etapa procesal correspondiente, previo a la decisión de excarcelaciones, morigeraciones o cesación de la prisión preventiva.

Art. 13 - Durante la Ejecución de la Pena la víctima tiene derecho a ser informada y a ser oída, en audiencia especial ante el/la Juez/a competente en la etapa procesal correspondiente, previo a la decisión de excarcelaciones, morigeraciones o cesación de la prisión preventiva previo a la decisión de:

a) Salidas transitorias.

b) Régimen de semilibertad.

c) Libertad condicional.

d) Prisión domiciliaria.

e) Prisión discontinua o semidetención.

f) Libertad asistida.

g) Cese de una medida de seguridad.

Art. 14 - Cuando la víctima, en su primera intervención en el proceso expresamente manifieste su voluntad de ser informada de las resoluciones referidas en los artículos 11, 12 y 13, el Juzgado interviniente deberá notificarla. A tal efecto, la víctima deberá constituir y mantener actualizado el domicilio en el cual se le cursarán las notificaciones pertinentes. Asimismo, y en caso de considerarlo pertinente podrá solicitar la provisión de dispositivos de monitoreo que alerten sobre la cercanía física del liberado bajo alguno de estos institutos. El/la Juez/a deberá comunicar a las Fuerzas de Seguridad la resolución adoptada, a fin de que estas adopten las medidas necesarias para garantizar la protección de la víctima.

Capítulo IV

De los Abogados/as de las Víctimas

Art. 15 - Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la figura del Abogado/a de la Víctima, quien deberá representar los intereses personales e individuales de las víctimas, definidas en el artículo 4° de la presente Ley, en cualquier proceso penal.

En los procedimientos indicados en el párrafo precedente, será obligatorio informar a la víctima de su derecho a ser legalmente representada por un abogado/a del Registro de Abogados/as de la Víctima.

Art. 16 - Créase el Registro Provincial de Abogados/as de la Víctima en el ámbito del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, donde podrán inscribirse todos aquellos profesionales con matrícula para actuar en el territorio provincial.

Para integrar dicho Registro será obligatorio, además de lo supra expuesto:

a) Matrícula con fecha de expedición de título profesional con la antigüedad requerida por la reglamentación, la cual en ningún caso podrá ser inferior a tres (3) años.

b) Los candidatos deberán acompañar su currículum vitae completo (detallando actuación, experiencia, capacitación, interés y/u orientación en el fuero).

c) El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo el dictado de un curso especializado, con perspectiva de género y obligatorio relativo a los derechos humanos y garantías de las víctimas. Contar con la aprobación de este será requisito indispensable para los matriculados que deseen integrar el registro.

d) Los matriculados seleccionados e incorporados al Registro deberán prestar conformidad con las condiciones fijadas para el ejercicio de dicho patrocinio, debiendo aceptar además que los casos que se le asignarán no podrán superar el límite que establezca la reglamentación para el buen atendimiento de los mismos.

e) Tendrán derecho a una capacitación permanente y gratuita en la materia penal y procesal penal.

f) La renuncia a los casos asignados a los abogados/as patrocinantes se regirán por los principios y normas que determine la reglamentación atendiendo, ineludiblemente, a priorizar la continuidad letrada de acompañamiento de la víctima en todo momento. Debiendo notificar dicha renuncia, en el expediente y a la Autoridad de Aplicación, con una antelación no menor a treinta (30) días hábiles. En caso de incumplir con esta obligación serán inmediatamente excluidos del Registro. En caso de abandono, además, se dará intervención al Tribunal de Disciplina a los efectos que considere pertinentes.

Art. 17 - El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires arbitrará los medios necesarios para el funcionamiento uniforme del registro en todos los Colegios Departamentales y proveerá los soportes informáticos necesarios a tales efectos. El Registro se encontrará a disposición de la Autoridad de Aplicación de la Provincia de Buenos Aires cada vez que este lo requiera.

Art. 18 - La nómina de los Abogados/as de la Víctima inscriptos en el Registro, deberá ser difundida a fin de garantizar su accesibilidad, a través de todos los recursos informativos con que cuenta tanto la Suprema Corte de Justicia, los distintos Departamentos Judiciales, así como con los Centros de Asistencia a Víctimas y Acceso a Justicia dependientes del Poder Ejecutivo.

Art. 19 - El Estado Provincial a través de su correspondiente Autoridad de Aplicación abonará los honorarios por la actuación de las/los abogados/as defensores/as de las víctimas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 14.967.

A través de la reglamentación se preverá el procedimiento para acreditar tal extremo, y el diferimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N° 8.480 y el anticipo previsional dispuesto en la Ley N° 6.716.

El Ministerio de Justicia y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, establecerán por convenio las pautas para acceder al patrocinio y demás estipulaciones referidas al cobro de los honorarios regulados.

La reglamentación determinará las demás funciones que hagan a la implementación de la presente norma a través de la intervención de la Autoridad de Aplicación.

Art. 20 - La asistencia y representación que los/las abogados/as de la víctima ejerzan, lo es sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 14568, pudiendo en su caso coexistir ambos patrocinios letrados.

Capítulo V

Del Proceso Penal

Art. 21 - Modifícase el artículo 78 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado bastará su presentación espontánea, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para el debate, la que se prorrogará en caso de suspensión o prórroga del debate hasta treinta (30) días antes de la nueva fecha prevista, sin que con ella pueda retrotraerse la tramitación de la causa.”

Art. 22 - Modifícase el artículo 81 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 81.- El particular damnificado podrá intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.”

Art. 23 - Modifícase el artículo 82 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán notificar las resoluciones que pueda impugnar y aquellas vistas o traslados que expresamente se dispongan. Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso así lo aconseje.”

Art. 24 - Modifícase el artículo 83 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 83.- Derechos y facultades.- Se garantizará a la víctima los siguientes derechos y facultades:

1. A recibir un trato digno y respetuoso.

2. A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación.

3. A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación. Deberá ser notificada del inicio del proceso, de la fecha, hora y lugar del juicio y de la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate.

Asimismo, se le deberá notificar de las resoluciones, en cualquier instancia, respecto de las que pueda manifestar su opinión y, en particular, de la elevación a juicio, del sobreseimiento, de las audiencias de suspensión del juicio a prueba y juicio abreviado, y del inicio de planteos que pudieren decidir la liberación del/la imputado/a. Tales derechos deberán ser notificados a la víctima al momento mismo de recibírsele la denuncia o en la primera oportunidad que comparezca ante el/la Agente Fiscal o el/la Juez/a actuante.

4. A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del procedimiento.

5. A la salvaguarda de su intimidad, en la medida en que ello sea compatible con el procedimiento regulado por este Código.

6. A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada.

7. A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.

8. A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la desestimación de la denuncia o el archivo.

En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.

9. A la aplicación de los programas de asistencia a las víctimas, en los procesos por delitos de trata de personas y delitos conexos. Se entenderá como tales a todas las personas que hayan sufrido lesión, sin distingos, basados en la prestación o no de consentimiento.

10. A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior inmediato del Agente Fiscal interviniente.

11. A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado.

12. A aportar información y pruebas durante la investigación.

13. Al sufragio de los gastos que demande el ejercicio de sus derechos, cuando por sus circunstancias personales se encontrare económicamente imposibilitada de solventarlos.

14. A ser notificada de las resoluciones que puedan afectar su derecho a ser escuchada;

15. A solicitar la revisión de la desestimación, el archivo o la aplicación de un criterio de oportunidad solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, aun cuando no hubiera intervenido en el procedimiento como particular damnificado.

16. A constituirse en particular damnificado y participar activamente de los distintos estadios del proceso, así como en lo que respecta a la etapa de ejecución.

17. A recibir gratuitamente el patrocinio jurídico que solicite para ejercer sus derechos cuando por las circunstancias del hecho y por situaciones de vulnerabilidad de la víctima, se encuentre imposibilitada de afrontar los gastos que demande el patrocinio letrado.”

Art. 25 - Modifícase el artículo 84 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 84.- Victima.- Este código considera víctima:

a) Víctima directa: al sujeto pasivo titular del bien jurídico afectado por el delito en cuestión.

b) Víctimas indirectas: a la/s persona/s del grupo familiar originado en el parentesco sea por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad, por matrimonio, unión convivencial y cualquier otro vínculo afectivo, cuando haya convivencia. Tutores, guardadores o representantes legales.

El presente será de aplicación para quienes posean alguno de los vínculos descriptos con la víctima directa, en caso de muerte de la misma, o si esta hubiese sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.

c) Víctimas colectivas o difusas: las asociaciones y organizaciones de la sociedad civil debidamente constituidas, respecto de aquellos delitos que afecten intereses colectivos o derechos de incidencia colectiva que se vinculen directamente con su objeto social.

Asimismo, las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la Ley, cuyo objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados y/o el combate específico a las conductas lesivas previstas en esta norma, podrán -previo traslado a la víctima con el objeto de consentir o rechazar su incorporación al proceso- constituirse como parte procesal en la forma y oportunidad, y con los derechos, facultades y deberes que establece este Código para los particulares damnificados, en procesos en los que se investigue o juzgue la posible comisión de delitos de acción pública, sin perjuicio de la asistencia prevista en el artículo 132 del Código Penal, que puedan prima facie configurar:

I. violaciones a los derechos humanos;

II. violencia de género y/o femicidios;

III. delitos conexos a la explotación de y/o trata de personas;

IV. afectación al derecho a un ambiente sano y equilibrado.

No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución como particular damnificado de aquellas personas a las que se refiere el artículo 78.

En su pedido de constitución como parte procesal deberá acompañar, además de los requerimientos indicados en el artículo 78 segundo párrafo en cuanto correspondiere, copia fiel de los instrumentos que acrediten su constitución conforme a la Ley.”

Art. 26 - Modifícase el artículo 102 BIS (Artículo incorporado por Ley N° 13.954) de la Ley N° 11.922 -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 102 BIS.- Declaraciones Testimoniales de Niñas, Niños y Adolescentes.- Cuando debe prestar declaración un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal por intermedio de un Psicólogo o Profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia de preguntas que puedan producir su menoscabo.

La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados a la etapa evolutiva del menor, y las alternativas del acto serán seguidas, sin contacto directo con el menor, por el órgano jurisdiccional y por todas las partes procesales, notificadas al efecto, desde el exterior del recinto, a través de vidrio espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración del menor en forma personal, se observarán las exigencias del artículo 274 del CPP disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.

Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes del proceso.

Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la integridad del niño interviniente.

En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su decisión.”

Art. 27 - Modifícase el artículo 147 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 147.- Cese de la medida.- En caso de advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.

La víctima, aun cuando no se hubiese constituido en particular damnificado, deberá ser comunicada de la cesación de la medida cuando haya manifestado su voluntad de ser informada y deberá ser oída en audiencia convocada al efecto, si así lo solicitare.

Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de debate.

Solo cuando fuere solicitado por la persona imputada o su Defensa, de la petición se dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se resolverá en igual término.

A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu” del detenido.”

Art. 28 - Modifícase el artículo 163 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 163.- Atenuación de la coerción.- En los mismos casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio, morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que cumplimente el aseguramiento perseguido.

Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser concedida excepcionalmente, previa vista al Fiscal, cuando la objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para la persona imputada. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será recurrible por apelación. La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el auto que la conceda quede firme.

Con suficiente fundamento y consentimiento de la persona imputada, podrá imponerle:

1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.

2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre periódicos informes.

3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada, que sirva a la personalización del internado en ella.

Se deberá informar a la víctima sobre la decisión y deberá garantizarse su derecho a ser oída en caso de solicitarlo aun cuando no se hubiere presentado como particular damnificado.”

Art. 29 - Modifícase el artículo 168 BIS de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 168 BIS.- Audiencia Preliminar.- Antes de resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de alternativas a ésta, la internación provisional de la persona imputada, o la caducidad o cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia decisión, el/la Juez/a de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.

La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el/la Fiscal, la víctima o particular damnificado en caso de haberse constituido como tal, la defensa, y la persona imputada si se hallare presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince (15) minutos. Las intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia de la medida a dictarse.

Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se hubiere celebrado el debate, la persona imputada o su defensor podrán solicitar ante el órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines que la anterior.

Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la resolución dictada, por uno de sus integrantes.

Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8) meses.

En estos casos, cuando cualquiera de las partes solicitare audiencia para el tratamiento de la prisión preventiva, la misma será obligatoria.”

Art. 30 - Modifícase el artículo 325 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo también a requerimiento de la persona imputada o su defensor/a cuando no se hubiera observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a aquel una medida de seguridad.

Cuando lo haya solicitado expresamente en los términos del artículo 83 inciso 3° de este Código, se deberá notificar a la víctima del pedido de sobreseimiento efectuado en los términos del artículo 321, por el Agente Fiscal, la persona imputada o su defensor/a, para que antes de instarse este auto y dentro del plazo de tres (3) días pueda expresar su opinión.”

Art. 31 - Modifícase el artículo 368 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 368.- Discusión Final.- Terminada la recepción de las pruebas, el/la Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente demandado, al asegurador -si lo hubiere- y a los defensores de la persona imputada, para que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas. No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil.

Si intervinieren más de un Fiscal o defensor/a, todos podrán hablar, pero dividiéndose sus tareas. Igual disposición regirá para las restantes partes.

El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el/la defensor/a de la persona imputada podrán replicar, correspondiendo a este último la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido discutidos.

El/la Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.

En último término, el/la Presidente preguntará a la persona imputada, bajo sanción de nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.

Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su caso de la sentencia.

Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la acusación, el Juez o Tribunal absolverá a la persona acusada, salvo que la víctima constituida en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 334.”

Art. 32 - Modifícase el artículo 396 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 396.- Acuerdo.- Para que proceda el trámite del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, la persona imputada, y su defensor/a. El Fiscal deberá pedir pena y la persona imputada y su defensor/a extenderán su conformidad a ella y a la calificación.

La víctima, aunque no se haya constituido como particular damnificado será convocada a manifestar su opinión y el/la Juez/a tendrá en consideración lo que expresamente manifieste. Si no deseare concurrir, será notificada de la decisión que se adopte.”

Art. 33 - Modifícase el artículo 402 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 402.- Particular damnificado.- El particular damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento del juicio abreviado.

Tanto el particular damnificado como la víctima que no se hubiere constituido como tal, deberán ser notificados del acuerdo.”

Art. 34 - Modifícase el artículo 404 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 404.- Procedencia.- En los casos que la ley permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará a las partes a una audiencia.

Se citará a la víctima para ser oída, aun cuando no se hubiese presentado como particular damnificado. Se le explicará en lenguaje claro cuáles son los alcances de lo actuado por el Juzgado o Tribunal y se le informará sobre sus derechos y herramientas procesales en esa instancia.

El acuerdo entre Fiscal y defensor será vinculante para el/la Juez/a o Tribunal, salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. El/la Juez/a al resolver deberá valorar lo manifestado por la víctima, sin perjuicio de su carácter no vinculante, adoptando las medidas para asegurar el cumplimiento de las condiciones impuestas al beneficiario de la suspensión del proceso a prueba. La resolución deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución y a la víctima.

En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un (1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.

Las partes solo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia del debate oral.”

Art. 35 - Modifícase el artículo 498 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 498.- Trámite de los incidentes - Impugnación.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el/la interesado/a o su defensor/a, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria y al particular damnificado, si lo hubiere, en el plazo de cinco (5) días.

Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Garantías competente.”

Art. 36 - Modifícase el artículo 500 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 500.- Cómputo.- El/la Juez/a o Tribunal que haya dictado el veredicto y sentencia, hará practicar por Secretaría el cómputo de pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. El cómputo deberá encontrarse fundado, con la expresa indicación de la fecha de detención y libertad, según correspondiere.

Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, a la persona imputada y a su defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación.

Deberá ser igualmente notificado a la víctima, cuando lo haya solicitado expresamente en los términos del artículo 83 inciso 3 de este Código, para que exprese su opinión dentro del plazo de impugnación.

Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario y practicará las demás comunicaciones de ley.”

Art. 37 - Modifícase el artículo 503 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 503.- Salidas transitorias.- Sin que esto importe suspensión de la pena el/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente podrá autorizar que la persona condenada salga del establecimiento carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o grave enfermedad de un pariente próximo.

La víctima, aun cuando no se hubiese constituido en particular damnificado, será informada de la iniciación del trámite, y deberá ser oída en audiencia convocada al efecto, si así lo solicitare.”

Art. 38 - Modifícase el artículo 511 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 511.- Solicitud.- La solicitud de libertad condicional se presentará ante el Juez/a de Ejecución Penal, por la persona condenada, su defensor/a, familiar o allegado. Podrá asimismo por intermedio de la Dirección del establecimiento donde se encuentre la persona condenada. Si el solicitante no contare con letrado particular, actuará en tal carácter el Defensor/a Oficial que actuó o debió actuar en su causa.

En su caso, la persona condenada o su defensor/a presentarán la solicitud directamente ante el órgano que dictó la sentencia, el cual podrá requerir el informe correspondiente a la dirección del establecimiento donde aquél hubiere estado detenido y la remitirá al Juez/a de Ejecución Penal a sus efectos.

En todos los casos la víctima, aun cuando no se hubiese constituido en particular damnificado, será informada de la iniciación del trámite, y deberá ser oída en audiencia convocada al efecto, si así lo solicitare.”

Art. 39 - Modifícase el artículo 516 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 516.- Revocatoria.- La revocatoria de la libertad condicional, conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Público Fiscal, del Patronato y del particular damnificado.

En todo caso, la persona liberada será oída y se le admitirán pruebas procediéndose en la forma prescripta por el artículo 498.

Si se estimare necesario, la persona liberada podrá ser detenida preventivamente hasta que se resuelva el incidente.”

Art. 40 - Modifícase el artículo 519 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 519.- Cesación.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad absoluta o relativamente indeterminada en el tiempo de cumplimiento, el Juez de Ejecución Penal deberá oír al Ministerio Público Fiscal, al defensor y al interesado; o cuando éste sea incapaz, a quién ejercite su curatela, y, en su caso, recurrirá al dictamen de peritos.

La víctima, aun cuando no se hubiese constituido en particular damnificado, deberá ser comunicada de la cesación de la medida de seguridad cuando haya manifestado su voluntad de ser informada y deberá ser oída en audiencia convocada al efecto, si así lo solicitare.”

Capítulo VI

De la Ejecución Penal

Art. 41 - Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 12.256 y sus modificatorias -Ley de Ejecución Penal-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3°.- La ejecución de esta ley estará a cargo del/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente, Servicio Penitenciario Bonaerense y del Patronato de Liberados Bonaerense, dentro de sus respectivas competencias.

Las decisiones del/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente se adoptarán del modo en que lo establecen los artículos 497 y subsiguientes del Código Procesal Penal según Ley N° 11.922 y sus modificatorias, salvo las relativas a salidas transitorias, libertad asistida, libertad condicional y cese provisorio o definitivo de las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo 24 de la presente, en las que se observarán las siguientes reglas:

a) Las resoluciones se adoptarán oralmente, previa audiencia pública y contradictoria, con la participación de la persona imputada, su defensa, el Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y la víctima si así lo solicitare.

La víctima que así lo solicite expresamente, será notificada de la fijación de cualquiera de las audiencias a las que se refiere el párrafo anterior. En esa oportunidad podrá expresar su opinión y el Juez deberá valorar lo que haya manifestado en el momento de dictar la resolución.

Si existieran motivos fundados, en la audiencia en la que participe la víctima, y mientras dure su presencia en el acto, la persona imputada podrá ser excluida de la sala, siendo plenamente representado por su abogado/a defensor/a.

b) De lo actuado se labrará acta, debiendo disponerse además su grabación íntegra, a los fines reglados por los artículos 105, 106 y 210 del Código Procesal Penal.

c) Los recursos de reposición y apelación se interpondrán oralmente en la misma audiencia.

d) El recurso de apelación se mantendrá, mejorará y resolverá en audiencia oral, pública y contradictoria, dentro del plazo del quinto día de radicación ante la Cámara.

e) Denegado el beneficio, los pedidos que se formulen dentro del plazo de los ocho (8) meses siguientes podrán tramitarse en forma escrita, con excepción de lo previsto en el artículo 24 de la presente. Del mismo modo podrá procederse cuando no concurra el requisito temporal para la obtención del beneficio de que se trate.”

Art. 42 - Modifícase el artículo 19 de la Ley N° 12.256 y sus modificatorias -Ley de Ejecución Penal-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 19.- Podrán solicitar permanecer en detención domiciliaria:

a. Los/las internos/as mayores de 70 años.

b. El/la interno/a enfermo/a cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia, y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario.

c. El/la interno/a que padezca una enfermedad incurable en período terminal.

d. El/la interno/a discapacitado/a cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario sea inadecuada por su condición implicando un trato indigno, inhumano o cruel.

e. Personas en situación de embarazo.

f. La madre de un/a niño/a menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.

El pedido lo podrá formular también un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo dictámenes que lo fundamenten y justifiquen. La decisión será adoptada por el/la juez/jueza competente con la intervención del Ministerio Público y deberá ser comunicada a la víctima cuando haya manifestado su voluntad de ser informada.

La resolución podrá ser recurrida mediante recurso de apelación.”

Art. 43 - Modifícase el artículo 100 de la Ley N° 12.256 y sus modificatorias -Ley de Ejecución Penal-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 100.- El/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente autorizará el ingreso al régimen abierto y las salidas transitorias de las personas condenadas previo el asesoramiento de la Junta de Selección, en base a la evaluación criminológica.

El/la Juez/a competente podrá, por resolución fundada, tomar una decisión que se aparte del resultado de la Junta de Selección y/o suplir o complementar el informe criminológico con el que produzcan otros equipos interdisciplinarios.

La petición de salidas transitorias será sustanciada y resuelta conforme las disposiciones del artículo 3º de la presente Ley.

En todos los casos la víctima, aun cuando no se hubiese constituido en particular damnificado, deberá ser comunicada de la iniciación del trámite cuando haya manifestado su voluntad de ser informada y deberá ser oída en audiencia convocada al efecto, si así lo solicitare.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, no podrán otorgarse salidas transitorias a aquellos condenados por los siguientes delitos:

1) Homicidio simple (artículo 79 del Código Penal).

2) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.

3) Delitos contra la integridad sexual previstos en el Libro Segundo, Título III del Código Penal.

4) Privación ilegal de la libertad coactiva seguida de muerte (artículo 142 BIS último párrafo, del

Código Penal).

5) Tortura seguida de muerte (artículo 144 tercero, inciso 2) del Código Penal).

6) Homicidio en ocasión de robo (artículo 165 del Código Penal).

7) Secuestro extorsivo, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 170, anteúltimo párrafo, del Código Penal.

Del mismo modo los condenados por alguno de los delitos reseñados precedentemente, no podrán obtener los beneficios de la libertad asistida, prisión discontinua o semidetención, trabajos para la comunidad, semilibertad y salidas a prueba detallados en los artículos 104, 123, 123 bis, 146, 147 bis y 160, respectivamente, de la presente ley.

El único beneficio que podrán obtener los condenados por los delitos reseñados en los incisos 1) a 7) del presente artículo y en los últimos seis (6) meses de su condena previos al otorgamiento de la libertad condicional si correspondiere, es el de salidas transitorias a razón de un (1) día por cada año de prisión o reclusión cumplida en los cuales haya efectivamente trabajado o estudiado, siempre que se cumplimenten las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.

Para obtener este beneficio mediante el estudio, en sus diferentes modalidades el condenado deberá aprobar las evaluaciones a las que será sometido y demás condiciones imperantes en los artículos 31 a 33 de esta Ley. A los fines enunciados anteriormente, se considerará trabajo realizado a la labor efectivamente prestada por el condenado bajo la dirección y control del Servicio Penitenciario de acuerdo a lo establecido en los artículos 34 a 39 de la presente.

Este beneficio no es acumulable, cuando el trabajo y el estudio se realicen simultáneamente.”

Art. 44 - Modifícase el artículo 105 de la Ley N° 12.256 y sus modificatorias -Ley de Ejecución Penal-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 105.- El/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente a pedido de la persona condenada, con el asesoramiento de la Junta de Selección fundado en el informe de los grupos de admisión y seguimiento podrá disponer su incorporación al régimen de libertad asistida. En caso de denegatoria, la resolución que recaiga deberá ser fundada.

Se citará a la víctima para ser oída antes de resolver el beneficio, aun cuando no se hubiese constituido como particular damnificado. Se le explicará en lenguaje claro cuáles son los alcances de lo actuado por el Juzgado o Tribunal y se le informará sobre sus derechos, garantías y herramientas procesales en esa instancia.

El/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente podrá, por resolución fundada, tomar una decisión que se aparte del resultado de la Junta de Selección. Asimismo, podrá suplir y/o complementar el informe criminológico por medio de informes producidos por otros equipos interdisciplinarios.”

Capítulo VII

De los Derechos de la Víctima en el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil.

Art. 45 - Incorpórase como artículo 6º BIS a la Ley N° 13.634 el siguiente texto:

“ARTÍCULO 6° BIS: La víctima tendrá derecho a ser oída y a participar de las audiencias que determinen lo siguiente:

a. La prisión preventiva.

b. La libertad o morigeración de la coerción personal del/la menor punible.

c. Las salidas alternativas al proceso como juicio abreviado, directísimo o suspensión de juicio a prueba.”

Art. 46 - Incorpórese como artículo 58 BIS a la Ley N° 13.634 el siguiente texto:

“ARTÍCULO 58 BIS: El/la Juez/a deberá escuchar a la víctima en la misma audiencia del juicio, previo al dictado de la sentencia o antes del dictado de la misma si no hubiese debate oral.”

Capítulo VIII

Consejo de Personas Víctimas de Delitos

Art. 47 - Créase el Consejo de Personas Víctimas de Delitos dentro del ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, el cual tendrá como funciones:

a) Atender, acompañar, orientar y contener a las personas víctimas de delitos de la provincia de Buenos Aires.

b) Incorporar la perspectiva de la víctima en la gestión de las distintas áreas de la cartera ejecutiva en la cual se encuentra su ámbito de competencia.

c) Sus integrantes tendrán carácter honorario en el desempeño de sus funciones y serán designados por el titular del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, pudiendo delegar tal función en los titulares de las áreas correspondientes.

CAPÍTULO IX

Observatorio de Víctimas de Delitos

Art. 48 - Créase dentro del ámbito de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, el “Observatorio de Víctimas de Delitos” para el desarrollo de las mejores prácticas tendientes a la protección de los beneficiarios de la presente Ley.

El Observatorio es un organismo de monitoreo, seguimiento y análisis de las cuestiones relacionadas con las víctimas del delito, sus familias y entornos, con la finalidad de producir recursos útiles para la toma de decisiones en materia de políticas públicas de víctimas del delito.

El Observatorio estará integrado ad honorem por víctimas de delitos, asociaciones civiles o fundaciones, registradas conforme a la ley, cuyo objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados, familiares víctimas de delitos, y por representantes de la Suprema Corte de Justicia, la Procuración General, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Seguridad, El Senado y Cámara de Diputados, en estos dos últimos casos se conformará con tres legisladores por cada Cámara, respetando la mayoría y la minoría.

A los fines de su conformación, se tendrá especial consideración a los integrantes de Asociaciones Civiles de Víctimas legalmente constituidas.

Capítulo X

Disposiciones Finales

Art. 49 - La Autoridad de Aplicación dispondrá las partidas presupuestarias que impliquen la operatividad de la presente ley. Especialmente arbitrará los medios para atender los gastos que demanden aquellas víctimas económicamente imposibilitadas para cubrir gastos de traslado, hospedaje y sostén alimenticio de urgencia.

Art. 50 - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a su promulgación.

Art. 51 - De forma.