LA PLATA, 11 de mayo
de 2012
HONORABLE LEGISLATURA:
Se
somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley cuya
aprobación se promueve, el cual establece el juicio por jurados en la Provincia
de Buenos Aires.
Es
política de este gobierno fortalecer la calidad institucional y dar
operatividad plena a los derechos y garantías constitucionales, tal como se ha
hecho con el impulso desde el Poder Ejecutivo de la ley de la creación y puesta
en funcionamiento de la Defensoría del Pueblo (artículo 55 de la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires), y la remisión a esa Legislatura del proyecto
de Policía Judicial para hacer efectiva la previsión contenida en el artículo
166 de la Constitución Provincial.
Mediante
el presente proyecto, se apunta a completar el sentido de las reformas
anteriormente promovidas, dando cumplimiento en la provincia al claro mandato
de la Constitución Nacional en el sentido de que los juicios criminales deben
realizarse por jurados (artículos 24, 75 inciso 22 y 118), preceptos éstos que
se encuentran vigentes desde el año 1853 y que, además, han recibido
ratificación expresa en la reforma del año 1994.
En
línea con lo expuesto, se pretende con la presente completar el proceso de
transformación de la justicia penal y profundización del sistema acusatorio
materializado a través de las distintas modificaciones legislativas impulsadas
por este gobierno.
El
presente proyecto de ley parte de la consideración de que la administración de
la justicia penal configura un eje esencial en el diseño de las políticas
públicas del estado democrático de derecho debiendo resguardarse
equilibradamente en ella los intereses de los acusados y de la sociedad en su
conjunto.
En
ese sentido, la instauración del juicio por jurados en la Provincia de Buenos
Aires apunta no sólo a reconocer la participación ciudadana en los asuntos
públicos, sino que, a la vez, potenciará sin duda alguna el principio de
publicidad de los actos de gobierno y la trasparencia en la administración de
justicia.
La
provincia de Buenos Aires -junto a la de San Luis-, fue pionera en la República
de Argentina en avanzar hacia la implementación de un modelo procesal penal
acusatorio. En efecto, bajo la pluma del maestro Tomás Jofré, el Código de
Procedimiento Penal –Ley Nº 3589–, estableció desde 1915 en el territorio
bonaerense el derecho del imputado a ser juzgado en única instancia y en juicio
oral (artículo 221 en su redacción original).
En
nuestro país, este avance hacia el modelo acusatorio fue retomado veinticinco
años después por la provincia de Córdoba, con la instauración del sistema
mixto, con plenario oral a cargo de jueces técnicos, modelo que con el correr
de los años se extendió a los códigos procesales de todas las provincias, como
así también al código nacional.
A
partir del año 1986, con la sanción de la Ley Nº 10.358, el proceso penal
bonaerense contó con juicio oral en forma obligatoria para los delitos dolosos
en los que se hubiera causado la muerte de una persona, sin perjuicio de
mantener la opción del imputado a elegir ser juzgado con este procedimiento en
otros delitos graves,
Finalmente,
en el año 1998, la Ley nº 11.922 instauró el actual Código Procesal Penal, por
el cual nuestra provincia se acogió plenamente al modelo acusatorio,
principalmente, en cuanto estableció una estricta separación entre las
funciones de investigación (a cargo de los fiscales) y juzgamiento (a cargo de
los jueces de garantías, correccionales y jueces de tribunal en lo
criminal), y a la par, la obligatoriedad
del juicio oral, público y contradictorio para toda clase de delitos, aun para
los más leves.
Si bien la Corte Suprema de Justicia de la
Nación consideró en el fallo “Casal Eugenio Matías y otro” que el juicio oral,
público y contradictorio a cargo de jueces técnicos, abastece la exigencia
constitucional en cuanto a las características que debe tener el proceso penal
–acusatorio y público–, este gobierno se encuentra convencido que debe
avanzarse hacia la implementación del juicio por jurado, ello por considerar
que se trata de un pilar fundamental en el sistema democrático de
administración de justicia, asegurando la participación ciudadana en las
decisiones judiciales, como así también la publicidad y trasparencia que debe
signar la actividad de todos los órganos estatales del sistema republicano.
En
este última línea, la presente gestión impulsó diversas reformas legislativas,
a saber: la Ley Nº 13.811 de Flagrancia,
que estableció audiencias públicas obligatorias en la etapa de investigación
penal preparatoria; la Ley Nº 14.128 que determinó la obligatoriedad de
audiencia para el tratamiento de la prisión preventiva cuando hubiese pedido
expreso de alguna de las partes, y, finalmente, la Ley Nº 14.296, que
estableció la oralización de todas las decisiones trascendentes en la etapa de
ejecución, sin perjuicio de las reformas también trascendentes que se
materializaron mediante las Leyes Nº 13.943, 13.812, 14.065 y 14.295 con el
objeto de dar más celeridad y eficiencia a la justicia penal.
En
la iniciativa que aquí se impulsa, se ha tenido en cuenta la opinión de
diversas instituciones y organismos vinculados a la materia, como la Asociación
Argentina de Juicio por Jurados, el Instituto de Estudios Comparados en
Ciencias Penales y Sociales, la Asociación por los Derechos Civiles, la
Asociación de Magistrados de la Provincia, la Fundación de Estudios para la
Justicia, el Colegio de Abogados de la Provincia, y distintos especialistas en
Derecho Penal y Procesal Penal de las Universidades Nacionales de la Plata,
Buenos Aires y Lomas de Zamora.
El
proyecto propone el establecimiento del jurado popular clásico –integrado
únicamente por ciudadanos comunes–, por cuanto es el que mejor modelo asegura
la participación ciudadana en la resolución del proceso, al hacer que el
veredicto se apoye exclusivamente en la voluntad del pueblo soberano, sin intervención de terceros que puedan
influir en el sentido de la votación. Al mismo tiempo, este modelo permite
fortalecer la garantía constitucional de imparcialidad del juzgador, reconocida
en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el
artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En
esta inteligencia, se estableció un jurado compuesto exclusivamente por
ciudadanos comunes, integrado por doce miembros titulares, y seis suplentes,
bajo la presidencia de un juez que ejercerá la dirección del debate, y no
intervendrá en el dictado del veredicto.
Consideramos
que todo ciudadano es naturalmente capaz para ser jurado, pues la esencia de
este sistema es la participación directa del pueblo, con una composición
representativa de la sociedad, que refleje su heterogeneidad. De tal modo, se
establece que podrá integrar el jurado
todo persona de entre 21 y 75 años de edad, argentina o naturalizada, que esté
en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos, entienda plenamente el idioma
nacional, y goce de aptitud física y psíquica suficiente para el cargo.
Esto
debe ser así, pues si el legislador constitucional en el artículo 16 entendió
que todos los habitantes son iguales ante la ley y que la única condición para
el acceso a los cargos es la idoneidad, es claro que los jurados son idóneos
para ejercer justicia insertos en un tribunal, máxime cuando no se necesitan
conocimientos técnicos para valorar
prueba y, a tenor de ella, tener por acreditado o no un hecho delictivo y la
participación del acusado. Además, si los propios ciudadanos son quienes votan
en las elecciones, eligiendo a quienes ejercen el gobierno, con más razón están
capacitados para resolver cuestiones que atañen al sentido común y a la vida
cotidiana, como saber si alguien cometió o no el hecho por el que se lo acusa.
Asimismo,
se establecieron inhabilidades específicas a fin de garantizar la plena
imparcialidad de los jurados, excluyendo de la posibilidad de serlo a los
funcionarios públicos, abogados, escribanos o procuradores, integrantes del
Poder Judicial, fuerzas de seguridad, así como integrantes de agencias
prestadoras de servicios de seguridad, entre otros.
El
proyecto estima que la función de jurado es tanto una carga pública como un
derecho. Por tratarse de una carga pública, se prevé que la función sea
razonablemente remunerada, y asimismo, para asegurar la transparencia y
heterogeneidad en la selección, se ha establecido un mecanismo de sorteo anual
por parte de la Junta Electoral de la Provincia a fin de confeccionar los
listados de los ciudadanos que podrán ser convocados como jurados.
Luego,
y en el marco de cada proceso, se efectuará un sorteo de cuarenta y ocho
personas de la lista, que posteriormente serán convocados a una audiencia para
decidir cuáles de ellos integrarán el jurado. En esa audiencia de
selección, las partes podrán interrogar
a los candidatos para conocer si se encuentran alcanzados por alguna
circunstancia impeditiva, o si tienen algún interés particular que pueda
afectar su imparcialidad en el proceso.
A
fin de dar mayor celeridad a las audiencias de debate del juicio por jurados,
se previó que las mismas se realicen con estricta continuidad, en jornada completa
y en días consecutivos, inclusive en los días que fueran inhábiles. Ello
permitirá una rápida realización del debate.
En
cuanto a la motivación del veredicto, se parte del sistema clásico, en el que
no se exige a los jurados legos dar fundamentos escritos de su voto. El
veredicto lo decidirán según su íntima convicción, y de acuerdo a su leal saber
y entender. Esto no implica en modo alguno que no exista motivación, la que
emergerá en forma indirecta, a través de las instrucciones que debe impartir el
juez previo a la deliberación, y, aún más específicamente, a través de los
interrogantes puntuales que deben contestar para arribar al veredicto de
culpabilidad, lo que asegura tanto la defensa en juicio, como los eventuales
derechos recursivos.
De
tal modo, y tal como se establece en el artículo 106 del presente proyecto, las
instrucciones e interrogantes del juez al jurado y la decisión del jurado sobre
los mismos, constituirán plena y suficiente motivación del veredicto.
Se
establece en el proyecto como requisito de la condena un total de diez o más
votos, así como unanimidad absoluta en caso en que el delito tenga prevista
pena de prisión o reclusión perpetua. A la par, se reguló la posibilidad de que
el fiscal en la misma audiencia pueda requerir la disolución del jurado y la
realización de un nuevo juicio, para el caso en que no se hubiesen alcanzado
dichas mayorías, y si existieran más de siete votos afirmativos.
Con
el pronunciamiento del veredicto, concluye la intervención del jurado, ya que
en caso de veredicto condenatorio, no le corresponde establecer las
consecuencias legales del hecho que diera por probado.
Por
el contrario, será el juez quien en base a tal veredicto, dictará la sentencia,
calificando el hecho e imponiendo la pena.
No obstante, se ha previsto que
si se hubiere dejado constancia de circunstancias fácticas que podrían
dar lugar a la no punibilidad de la conducta, el juez resuelva las cuestiones
de derecho, y de corresponder, dicte sentencia absolutoria.
A
su vez, y como garantía procesal para evitar el dictado de sentencias
arbitrarias, se previó que si el juez estimare que el veredicto de culpabilidad
resultare manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso o fuera
incompatible con el sentido en que se votaron los interrogantes, pueda decretar
la nulidad del veredicto y ordenar la realización de un nuevo debate con otro
jurado.
En
lo que hace a la faz impugnativa de las sentencias de juicios por jurado, se
estableció por un lado la irrecurribilidad de la sentencia absolutoria, y por
otro, la previsión de un recurso de casación amplio para el imputado en caso de
sentencia condenatoria.
En
cuanto a la irrecurribilidad de la sentencia absolutoria –posición adoptada por
el derecho comparado en los procesos con jurado clásico-, ello encuentra
fundamento en que el veredicto emana del pueblo, de la soberanía popular, y
como tal, cuenta con una legitimidad suficiente para que su decisión cierre
definitivamente el caso traído a su consideración. Además, ello no afecta norma
constitucional alguna, pues como lo sostuvo hace más de quince años la Corte
Suprema Nacional, “la garantía del
derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado. Cabe
concluir, entonces, que en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado
y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la
norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo
considera necesario, le conceda igual derecho” (caso “Arce, Jorge D.”).
Por
otro lado, y en relación al imputado, quien sí cuenta con el derecho
constitucional a la revisión del fallo condenatorio, se reconoce el recurso de
casación sin ningún límite adicional a los que rigen para el procedimiento
común, y además, se agregaron motivos especiales, a saber: la irregular
constitución del jurado, la arbitrariedad del rechazo de medidas de prueba, el
cuestionamiento a las instrucciones al jurado, y el apartamiento manifiesto del
veredicto condenatorio a la prueba producida, o su incompatibilidad con el
sentido de las interrogantes votadas por el jurado. Estimamos que con todo
ello, resulta plenamente aplicable la doctrina “Casal”, en el sentido de
permitir al Tribunal de Casación Penal realizar el máximo esfuerzo revisor,
Finalmente
caben dos apreciaciones complementarias.
El
establecimiento del juicio por jurados es entendido en el presente proyecto
como un derecho del imputado, que como tal, resulta enteramente renunciable.
Por
ello, no solo se mantiene la posibilidad de que el imputado junto a su defensor
acuerden la abreviación del juicio, sino que a la vez, se le reconoce la
posibilidad de requerir el juzgamiento por medio del Tribunal en lo Criminal.
De
esta manera, la presente regulación concede una herramienta más para el diseño
de las estrategias procesales de defensa, contribuyendo así a garantizar dos
principios básicos del proceso penal, como son la eficiencia sin que ello
traiga ínsito la condena de inocentes.
En
este sentido, ha de tenerse en cuenta que si bien el juicio por jurados es el
modo para asegurar la participación ciudadana y el control republicano sobre
los actos de gobierno del Poder Judicial, no es menos cierto que desde su
nacimiento con la Carta Magna de Inglaterra de 1215, el juicio por jurados
surgió como una garantía del imputado a ser juzgado por sus pares –judgment by peers–.
En
la misma línea, lo ha entendido la doctrina argentina, entre ellos Julio Maier,
quien afirmó que “el ser juzgado por los
propios conciudadanos es hoy antes un derecho fundamental de cada habitante,
que una forma específica de distribución del poder político o de organización
judicial. Cierto es que, desde este último punto de vista, al que hace
referencia, preponderantemente, el art. 118, CN, el juicio por jurados comporta
una clara decisión política acerca de la participación de los ciudadanos en las
decisiones estatales, pero es indudable, también, que la CN, 24, esto es, en el
capítulo de ella referido a los derechos y las garantías de los habitantes, nos
concedió uno fundamental: el juicio de aprobación o desaprobación de nuestros
conciudadanos presidiría el fallo penal, esto es, abriría o cerraría las
puertas para la aplicación del Derecho penal, para el ejercicio, conforme a
Derecho, del poder penal estatal” (en Derecho Procesal Penal. Tomo I.
Fundamentos, págs. 777 y sgtes).
A
su vez, Edmundo Hendler, en su trabajo “El juicio por jurados como
garantía de la Constitución”, luego de enumerar detalladamente los antecedentes
históricos del juicio por jurado, concluye también que principalmente se trata
de una garantía individual del enjuiciado.
Finalmente,
en cuanto a la competencia de la Legislatura local para establecer el juicio
por jurados en la provincia de Buenos Aires, debe destacarse no solo la
naturaleza procesal del instituto, sino también lo indicado anteriormente en el
sentido de que la Constitución Nacional, especialmente en el artículo 24, lo
reconoce como una garantía de los ciudadanos, que como tal, debe ser
operativizada.
Por
otro lado, resulta claro de la lectura del artículo 126 de la Constitución
Nacional que las provincias tienen la facultad de dictar las leyes –aún de
fondo– a las que hace referencia el artículo 75 inciso 12 de la Carta Magna, si
con anterioridad el Congreso Nacional no lo hubiese hecho, resultando por lo
demás determinante que en el citado artículo 126 se excluya a la regulación del
juicio por jurados como una de las materias vedadas a las provincias. En esa
inteligencia, debe interpretarse a todo evento, que la referencia del artículo
75 inciso 12 in fine, establece a lo sumo una facultad concurrente entre la
Nación y las Provincias.
En
el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en
numerosos precedentes que "...ha de
tenerse presente que de acuerdo a las especiales características con que la
Constitución Nacional ha revestido la configuración político
institucional de naturaleza federal, la
regla y no la excepción consiste en la existencia de jurisdicciones
compartidas entre la Nación y las Provincias, debiendo en consecuencia ser interpretadas las normas de aquélla de
modo que las autoridades de la una y de las otras se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o
roces susceptibles de acrecentar los
poderes del gobierno central en desmedro de las facultades provinciales y
viceversa, y procurando que actúen para ayudarse y no para destruirse..." (Doct.
de Fallos: 186:170; 271:186; 286:301; 293:287; 296:432;
304:1186; 305:1847).
Desde
otro punto de vista, pero en igual sentido, se ha sostenido que la atribución
del legislador nacional para el establecimiento del juicio por jurados, se
refiere únicamente a delitos federales, pues en lo que hace a delitos comunes,
las provincias tienen la facultad reservada para organizar su proceso penal y
sus órganos de juzgamiento (arts. 5 y 121 de la Constitución Nacional). Claro
está, las regulaciones provinciales deben hacerse “de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la
Constitución Nacional” (artículo 5 de la C.N.), siendo justamente, uno de
esas garantías, el derecho al juicio por jurados (artículo 24).
A
todo evento, como dice Bidart Campos en Manual de la Constitución
Reformada, “la ley sobre juicio por jurados ha de verse como una ley-marco a
aplicarse en jurisdicción penal de tribunales federales y locales, y de
carácter federal. Deja margen reglamentario a la legislación provincia”
(Tomo III, cap. XXXIII nº 31)
Creemos
que el proyecto que aquí se impulsa configurará un notorio avance en materia de
transparencia y participación ciudadana en la administración de justicia, y a
la par, un fortalecimiento de las garantías de aquéllos que se vieran sometidos
a un proceso penal.
A
mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita de ese Honorable
Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.
Dios
guarde a Vuestra Honorabilidad.
Daniel
Osvaldo Scioli
Gobernador
de la Provincia de Buenos Aires
MENSAJE Nº 2730
9.2. Texto de la Ley 14.543
El
Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de LEY:
ARTÍCULO 1°: Modifícanse los
artículos 1°, 20, 101, 106, 210, 335, 338, 357, 369, 370, 372, 450, 452 y 454
de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia
de Buenos Aires-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 1°. Juez natural y juicio
por jurados. Juicio previo. Principio de inocencia. Non bis in ídem.
Inviolabilidad de la defensa. Favor rei. Nadie podrá ser
juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución de
la Provincia y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio
previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a
las disposiciones de este Código; ni considerado culpable mientras una
sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por
el mismo hecho.
La
competencia y el procedimiento para el juicio por jurados en causas criminales
se ajustarán a las normas de este código.
Es
inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento.
En
caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.
La
inobservancia de una regla de garantía establecida en beneficio del imputado no
se podrá hacer valer en su perjuicio.
La
imposición de medidas de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º
del Código Penal requiere la previa observancia de las normas relativas al
juicio previstas en el Libro III de este Código".
"Artículo 20. El Tribunal de
Casación de la Provincia. El Tribunal de Casación Penal de la
Provincia conocerá:
1.
En el recurso de casación que se interponga contra las sentencias de juicio
oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal.
2.
En la acción de revisión de sentencias de juicio oral, juicio abreviado y
directísimo en materia criminal.
3.
En el recurso de casación y la acción de revisión contra sentencias
condenatorias dictadas en el procedimiento de juicio por jurados.
4.
En las cuestiones de competencia que se mencionan en este código.
Se
integrará con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 4)".
"Artículo 101. Declaraciones
testimoniales. El que deba declarar en el proceso lo hará de
viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano interviniente
lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En
primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el
hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará por las
partes.
Las
preguntas que se formulen no serán capciosas, confusas, ni impertinentes.
Cuando
se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas".
"Artículo 106. Motivación.
Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo sanción de nulidad.
Los
decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley lo
disponga.
En
el caso del juicio por jurados las instrucciones del juez al jurado constituyen
plena y suficiente motivación del veredicto".
"Artículo 210. Valoración.
Para la valoración de la prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera
sobre la verdad de los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones
que llevan a aquella convicción.
Esta
regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos, salvo el caso
del juicio por jurados en el que rige la íntima convicción".
"Artículo 335. Contenido de la
requisitoria. El requerimiento fiscal deberá contener, bajo
sanción de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los
que sirvan para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica
del hecho; los fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo
deberá especificar si, en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser juzgado
por Tribunal Criminal con o sin jurados o por Juez Correccional.
El
requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho
que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal
distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los
elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar
la correcta defensa del imputado".
"Artículo 338. Integración del
Tribunal. Citación a Juicio. Recibida la causa, e
integrado el Tribunal conforme las disposiciones legales comienza la etapa de
juicio.
Cuando
el juicio se celebre con jurados, se sorteará por ante la oficina respectiva el
juez que dirigirá el debate.
Se
notificará inmediatamente la constitución del Tribunal o del juez en el juicio
por jurados a todas las partes, las que en el mismo acto serán citadas a juicio
por el plazo individual de diez (10) días, a fin de que interpongan las
recusaciones que estimen pertinentes, y ofrezcan las pruebas que pretendan
utilizar en el debate, con excepción de las partes civiles.
En
la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si consideran
necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida
o establecida con carácter firme la integración del Tribunal o del juez en el
juicio por jurados, si alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la
audiencia en el plazo más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal
en pleno o unipersonal, o, en el caso del juicio por jurados, ante el juez
sorteado. Cuando el juicio sea por jurados, esta audiencia será obligatoria.
En
el curso de la audiencia se tratará lo referido a:
1.
Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que
durará el mismo.
2.
La validez constitucional de los actos de la investigación penal preparatoria
que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieran existir,
siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas en dicha
etapa investigativa.
3.
Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren
sobrevinientes.
4.
La unión o separación de juicios.
5.
Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción
suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.
6.
Las estipulaciones o acuerdos probatorios a los que lleguen las partes y que
versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva. Las
estipulaciones podrán ser planteadas incluso durante el transcurso del debate y
el juez las autorizará siempre que no impliquen renuncia de los derechos
constitucionales. Tales acuerdos hacen que las partes aceptan como probados
alguno o algunos de los hechos y sus circunstancias y serán puestos en
conocimiento del jurado en la forma que las partes lo estimen más conveniente.
Si
se estableciere en cualquier etapa del proceso que el Fiscal ha ocultado prueba
a la defensa favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de lo
actuado.
El
ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio
Público.
El
Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario.
El
Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes dentro del término
de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia, según sea
el caso.
Salvo
las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales podrán ser
apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra lo
dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que
equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y
extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según
corresponda conforme los artículos 20 y 21.
Si
la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la notificación,
la parte afectada perderá el derecho al recurso.
Las
partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin de
tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según corresponda,
hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia del debate
oral.
Cuando
en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para las
partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá resolverse mediante
juicio oral y público".
"Artículo 357. Desarrollo del
debate. Resueltas las cuestiones incidentales y
sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del
artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta
por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que
los hubiera.
Terminada
la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la prueba de
la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía, en su caso.
Cuando
el juicio se realice con jurados y durante su curso las partes planteen alguna
incidencia de prueba relativa a su admisión o exclusión, el juez ordenará el
retiro del jurado de la sala hasta tanto se resuelva la misma. Si la incidencia
fuera de sencilla resolución, el juez ordenará que los abogados se acerquen al
estrado a fin de que el jurado no escuche la discusión, pero permitiendo la
grabación de la misma en ambos casos".
"Artículo 369. Contenido.
El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado, levantará un acta del debate,
bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:
1.
El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2.
El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.
3.
Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4.
El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate.
5.
Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras
partes.
6.
Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare hacer,
o aquellas que solicitaren las partes.
7.
Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores, mandatarios y
Secretario, que previamente la leerá a los interesados.
8.
En los casos de juicio por jurados, sin perjuicio de lo dispuesto en los
incisos que anteceden en cuanto resulte compatible, se dejará constancia del
nombre y apellido de los miembros del jurado, y de las instrucciones para el
veredicto en los términos establecidos en el art. 371 bis".
"Artículo 370. Resumen. Grabación y
versión taquigráfica. Si las partes lo solicitaren, el
organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del peticionante, la
filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial del debate.
El
juicio por jurados deberá ser íntegramente grabado o filmado, bajo pena de
nulidad".
"Artículo 372. Cesura del juicio.
El Tribunal podrá diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible,
por resolución fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual
tratará en debate ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad
aplicable, la restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición
total de las costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes
desde la fecha de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso
resolverá respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.
En
los casos de veredicto de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de
inimputabilidad del Tribunal de jurados, la audiencia de cesura del juicio será
obligatoria y, con la exclusiva intervención del juez que presidió el debate,
se determinará la calificación jurídica y las consecuencias de dicho veredicto.
Las partes podrán solicitar al juez un máximo de cinco (5) días luego del
veredicto, para ofrecer nuevas pruebas a fin de fijar la pena o la medida de
seguridad. En este acto se fijarán la fecha y la hora para la culminación del
juicio".
"Artículo 450. Resoluciones
recurribles. Además de los casos especialmente previstos,
podrá deducirse el recurso de casación contra las sentencias condenatorias
dictadas en juicio por jurados y contra las sentencias definitivas de juicio
oral, juicio abreviado y directísimo en lo criminal, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.
Asimismo,
podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia siempre que
pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o corrección, o
imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o suspensión de la pena o
el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extinción de
la acción penal.
También
podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal, incluso en la
etapa de ejecución".
"Artículo 452. Recurso del
Ministerio Público Fiscal. El Ministerio Público Fiscal podrá
recurrir:
1.
De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.
2.
De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de la
libertad inferior a la mitad de la requerida.
3.
Del sobreseimiento.
4.
En los supuestos de los artículos 448 y 449.
En
el procedimiento de juicio por jurados, el Ministerio Público Fiscal carece de
legitimación para recurrir".
"Artículo 454. Recurso del imputado
o su defensor. El imputado o su defensor podrán recurrir:
1.
De las sentencias condenatorias del Tribunal en lo Criminal con o sin jurados.
2.
De la sentencia que le imponga una medida de seguridad.
3.
De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.
4.
En los supuestos de los artículos 448, 448 bis y 449".
ARTÍCULO 2°. Incorpóranse los
artículos 22 bis, 338 bis, 338 ter, 338 quáter, 342 bis, 371 bis, 371 ter, 371
quáter, 375 bis y 448 bis de la Ley Nº 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, los que quedarán redactados de
la siguiente manera:
"Artículo 22 bis.
El Tribunal de jurados conocerá en los delitos cuya pena máxima en abstracto
exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso
de delitos, alguno de ellos supere dicho monto.
En
el plazo previsto en el artículo 336, el imputado, personalmente o por
intermedio de su defensor, podrá renunciar a la integración del Tribunal con
jurados, en cuyo caso el Tribunal se conformará de acuerdo a lo establecido en
el artículo 22.
La
renuncia deberá ser ratificada por el imputado en presencia del Juez, quien
previamente le informará de las consecuencias de su decisión, y verificará si
fue adoptada libremente y sin condicionamientos.
Una
vez firme la requisitoria de elevación a juicio no podrá renunciarse al juicio
por jurados, bajo pena de nulidad.
En
caso de existir pluralidad de imputados, la renuncia de uno de ellos
determinará la integración del Tribunal de conformidad a lo establecido en el
artículo 22".
"Artículo 338 bis. Integración del
juicio por jurados. Condiciones. Impedimentos. Remuneración.
1.
En la ocasión del primer apartado del artículo 338, y en los casos del artículo
22 bis, el Tribunal de jurados estará compuesto por un juez, que actuará como
su Presidente, doce (12) jurados titulares y seis (6) suplentes.
La
función de jurado es una carga pública obligatoria y es un derecho de todos los
ciudadanos que habiten la Provincia de Buenos Aires para participar en la
administración de justicia.
2.
Para ser miembro de un jurado se deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser argentino nativo o naturalizado
con no menos de cinco (5) años de ciudadanía.
b) Tener entre 21 y 75 años de edad.
c) Entender plenamente el idioma
nacional.
d) Estar en pleno ejercicio de los
derechos ciudadanos.
e) Gozar de aptitud física y psíquica
suficientes para el desempeño del cargo.
3.
No podrán ser miembros del jurado:
a) Los que desempeñen cargos públicos
por elección popular, o cuando fuere por nombramiento de autoridad competente
desempeñen un cargo público con rango equivalente o superior a Director, en el
Estado Nacional, Provincial o Municipal, o en entes públicos autárquicos o
descentralizados, ni los representantes de órganos legislativos en el orden
Nacional, Provincial o Municipal.
b) Los funcionarios o empleados del
Poder Judicial Nacional o Provincial.
c) Los integrantes en servicio activo o
retirados de las fuerzas de seguridad, defensa y/o del Servicio Penitenciario,
como así también los integrantes y/o directivos de sociedades destinadas a la
prestación de servicios de seguridad privada.
d) Quienes hubiesen sido cesanteados o
exonerados de la administración pública nacional, provincial o municipal, o de
fuerzas de seguridad, defensa y/o del Servicio Penitenciario.
e) Los abogados, escribanos y
procuradores.
f) Quienes se encuentren alcanzados por
las situaciones del artículo 47.
g) Los condenados por delito doloso
mientras no hubiera transcurrido el plazo del artículo 51 del Código Penal.
h) Los imputados que se encuentren
sometidos a proceso penal en trámite.
i) Los fallidos por el tiempo que dure
su inhabilitación por tal causa.
j) Los ministros de un culto religioso.
k) Las autoridades directivas de los
Partidos Políticos reconocidos por la Justicia Electoral de la Provincia o por
la Justicia Federal con competencia electoral.
4.
La función de jurado será remunerada de la siguiente manera:
a) Cuando se trate de empleados
públicos o privados, mediante declaratoria en comisión con goce de haberes, de
carácter obligatorio para el empleador.
b) En caso de trabajadores
independientes o desempleados, podrán ser retribuidos a su pedido, con la suma
de dos jus diarios.
En
ambos casos, si así lo solicitasen los jurados seleccionados y si correspondiere
por la duración del juicio o las largas distancias que deban recorrer para
asistir al mismo, el Estado les asignará a su favor una dieta diaria suficiente
para cubrir sus costos de transporte y comida. A tales efectos, la Suprema
Corte de Justicia dispondrá de una partida especial que estará prevista en el
presupuesto correspondiente".
"Artículo 338 ter. Integración de
las listas de ciudadanos.
A
los efectos de garantizar la conformación de los Tribunales de jurados, se
realizará el siguiente procedimiento:
1. Lista principal de jurados.
La Junta Electoral de la Provincia confeccionará anualmente, por sorteo en
audiencia pública, los listados principales de ciudadanos que cumplen con los
requisitos establecidos en el artículo 338 bis, discriminados por Departamento
Judicial y por sexo, a razón de un jurado por cada mil (1000) electores
masculinos y femeninos empadronados en el registro general actualizado.
A
los fines del contralor del sorteo, podrán presenciarlo un veedor del Consejo
Profesional de Ciencias Informáticas, del Colegio de Abogados de la Provincia,
del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia, y organizaciones no
gubernamentales vinculadas a la materia.
El
primer día hábil del mes de octubre de cada año, la Junta Electoral remitirá
los listados principales correspondientes a cada uno de los Departamentos
Judiciales a la Suprema Corte de Justicia, quien se encargará de su publicación
en el Boletín Oficial por el término de tres (3) días.
2. Observaciones.
Dentro de los quince (15) días corridos computados desde la última publicación
en el Boletín Oficial, cualquier ciudadano podrá observar los listados
confeccionados cuando existan errores materiales o incumplimiento de alguno de
los requisitos legales ante la Suprema Corte, quien resolverá en definitiva,
conforme a los antecedentes presentados por el impugnante, sobre la inclusión o
exclusión del jurado sorteado.
3. Reemplazo.
Cuando por cualquier motivo se redujere el número de ciudadanos del listado
oficial según la jurisdicción, la Suprema Corte de Justicia evaluará la
necesidad de efectuar un nuevo sorteo para completarlo, en cuyo caso se
comunicarán a la Junta Electoral los nombres de los ciudadanos sorteados que no
han reunido los requisitos legales, a efectos de que se obtenga un número
proporcional por sexo a los desestimados, a través de un nuevo sorteo que
deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la
comunicación, y se realizará de acuerdo a lo previsto en los apartados
precedentes.
4. Listado oficial de jurados.
Vigencia. La lista de ciudadanos de cada Departamento Judicial será la lista
oficial de jurados anual.
Los
listados deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y tendrán
vigencia hasta el día 31 de diciembre del año siguiente al que fueron
designados. La Suprema Corte de Justicia, por razones de mérito, podrá
prorrogar la vigencia de los listados principales por un año calendario más.
5. Sorteo y convocatoria de los
integrantes. Dentro de los cuarenta (40) días hábiles
anteriores al inicio del juicio, y previa notificación a las partes, la oficina
Judicial procederá en acto público al sorteo de cuarenta y ocho (48) personas
de la lista oficial, las cuales serán inmediatamente convocadas para integrar
la audiencia de selección de jurados. Excepcionalmente, podrá sortearse un
número mayor que se determinará de acuerdo a la complejidad y duración estimada
del debate.
La
notificación de la convocatoria deberá contener la transcripción de las normas
relativas a los requisitos, impedimentos e incompatibilidades para el desempeño
de la función, las causales de excusación, las sanciones previstas para el caso
de inasistencia o falseamiento de la verdad y la fecha, hora y lugar exactos de
inicio del juicio público, haciéndoles saber que deberán comunicar si mudan de
domicilio o abandonan la jurisdicción.
Asimismo,
la notificación contendrá una nota explicativa de su función, el significado de
las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razón de su
carácter de carga pública y todo otro dato que se estime de interés, cuyo tenor
será reglamentado por la Suprema Corte de Justicia.
Las
partes podrán presenciar el sorteo, pero no se les revelará la identidad de los
potenciales jurados hasta el inicio de la audiencia de debate.
El
personal judicial deberá guardar secreto sobre la identidad de los ciudadanos
sorteados para integrar el jurado.
6. Comunicación.
El órgano judicial interviniente deberá comunicar a la Suprema Corte de
Justicia los ciudadanos que resulten sorteados como candidatos, los que fueren
excluidos por impedimento legal, y los que resulten designados como jurados, a
los fines de proceder a su baja transitoria y/o definitiva del listado
oficial".
"Artículo 338 quáter. Audiencia de
selección de jurados.
El
día fijado para comenzar el juicio, con la presencia obligatoria del juez y las
partes, se celebrará previamente la audiencia a fin de constituir el jurado
para resolver el caso.
1. Impedimentos.
En primer lugar, se verificará que ninguno de los citados esté comprendido por
un impedimento, para lo cual el juez preguntará a los ciudadanos si se
encuentran alcanzados por alguna de las circunstancias impeditivas que prevé
esta ley.
2. Excusación.
Posteriormente, se procederá a verificar si alguno de los ciudadanos tiene
motivos para excusarse, para lo cual el juez hará conocer los motivos para la
excusa y preguntará si alguno de los ciudadanos se encuentra comprendido en una
situación que amerite su excusa del jurado.
Serán
motivos especiales de excusación de los miembros del jurado:
a)
Haber actuado como miembro de un jurado en los últimos tres (3) años anteriores
a la designación.
b)
Tener un impedimento o motivo legítimo de excusación, que será valorado por el
juez con criterio restrictivo.
3. Recusación con causa.
Luego se procederá a las recusaciones, para lo cual el juez dará la palabra a
cada una de las partes para que hagan los planteos que consideren
correspondientes. Para formular sus recusaciones las partes podrán, en forma
previa examinar a los candidatos a jurado bajo las reglas del examen y contraexamen
de testigos sobre posibles circunstancias que pudieran afectar su
imparcialidad. El juez resolverá en el acto y, contra su decisión, sólo cabrá
la reposición. La misma equivaldrá como protesta a los fines del recurso contra
la sentencia.
Las
causales de recusación estarán sujetas a las reglas que rigen las condiciones e
impedimentos para serlo, y a las determinaciones del artículo 47 con especial
dirección a velar por la imparcialidad y la independencia, procurándose excluir
a aquéllos que hubieran manifestado preopiniones sustanciales respecto del caso
o que tuvieran interés en el resultado del juicio, o sentimientos de afecto u
odio hacia las partes o sus letrados.
Las
recusaciones con causa no podrán estar basadas en motivos discriminatorios de ninguna
clase. La contraparte agraviada podrá presentar una objeción, la que será
decidida inmediatamente por el juez, y valdrá como protesta para el recurso
contra la sentencia condenatoria previsto en este Código.
4. Recusación sin causa.
En la misma audiencia, la parte acusadora y la defensa, podrán cada una recusar
sin causa hasta a cuatro (4) de los ciudadanos sorteados como jurados. Las
recusaciones se harán alternadamente, comenzando por la acusación.
Cuando
un jurado fuera recusado sin causa, éste deberá ser excluido y no podrá actuar
en el juicio.
Cuando
en el juicio hubiera pluralidad de acusados y de acusadores, la parte acusada y
la parte acusadora podrán formular colectivamente cuatro (4) recusaciones sin
causa y, además, cada acusado y acusador podrán formular separadamente dos (2)
recusaciones sin causa adicionales.
En
el supuesto en que haya un solo acusado frente a pluralidad de acusadores,
aquel tendrá derecho a un número de recusaciones sin causa adicionales igual al
total de recusaciones sin causa adicionales que esta regla fija para la parte
plural.
Por
el contrario, cuando haya un solo acusador y una pluralidad de acusados, aquel
tendrá derecho a un número de recusaciones sin causa adicionales igual al total
de recusaciones sin causa adicionales que esta regla fija para la parte plural.
5. Designación.
Concluido el examen y resueltas las excusaciones o recusaciones que se hubiesen
planteado respecto a los candidatos a integrar el jurado, se establecerá su
integración definitiva -conforme lo previsto en el artículo 22 bis-, por sorteo
practicado por el secretario del Tribunal entre los candidatos que mantengan
esa calidad.
Finalmente,
se advertirá a los seleccionados sobre la importancia y deberes de su cargo,
que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa ni tomar
contacto con las partes y se les comunicará allí mismo que quedan afectados al
juicio que dará inicio de inmediato. Las personas nombradas formalmente como
jurados no podrán excusarse posteriormente. Las recusaciones e impedimentos
fundados sobrevinientes serán resueltos inmediatamente a tiempo de ser
planteados. En este caso, si aún no hubiere iniciado el juicio, se citará al
siguiente de la lista hasta completar el número.
6. Integración Plural.
El jurado deberá quedar integrado, incluyendo los suplentes, por hombres y
mujeres en partes iguales.
7. Circunstancias extraordinarias.
Cuando no sea posible integrar el jurado con la lista original, se efectuará un
sorteo extraordinario con la lista oficial para completar el número de
ciudadanos requeridos y se repetirá el procedimiento de selección abreviando
los plazos para evitar demoras en el juicio.
8. Inmunidades.
A partir de su incorporación al juicio, ningún jurado titular o suplente podrá
ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo
el caso de flagrante delito o cuando exista orden emanada de juez competente en
razón de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante estos
últimos supuestos, se procederá conforme lo previsto para el caso de recusación
con causa.
9. Sanciones.
La persona que habiendo sido designada como jurado no se presenta a cumplir su
función de tal, se lo hará comparecer aún con el uso de la fuerza pública, sin
perjuicio de establecerse en su contra las responsabilidades a las que hubiera
lugar.
10. Período.
Quien haya cumplido la función de jurado no podrá ser designado nuevamente
durante los tres (3) años siguientes a su actuación, salvo que en un lapso
menor hayan sido convocados todos los que integran el padrón".
"Artículo 342 bis. Debate ante el
Tribunal de jurados.
El
debate ante el Tribunal de jurados se regirá por las disposiciones de este
capítulo, con las siguientes previsiones:
1.
El juez ejercerá el poder de policía y disciplina y las demás facultades
atribuidas al órgano jurisdiccional en los capítulos II, III y IV del presente
Título, en cuanto sea compatible con el juzgamiento por Tribunal de jurados.
2.
Finalizada la audiencia de selección de jurados prevista en el artículo 338
quáter, se procederá a la apertura del debate en los términos del artículo 354.
Los
jurados titulares y los suplentes prestarán juramento solemne ante el juez,
bajo pena de nulidad. Los jurados se pondrán de pie y el secretario pronunciará
la siguiente fórmula: "¿Prometeis en vuestra calidad de jurados, en nombre
del Pueblo, examinar y juzgar con imparcialidad y máxima atención la causa,
dando en su caso el veredicto según vuestro leal saber y entender, de acuerdo a
la prueba producida y observando la Constitución de la Nación y de la Provincia
y las leyes vigentes?", a lo cual se responderá con un "Sí,
prometo".
Realizada
la promesa se declarará abierto el juicio.
3.
Los jurados suplentes deberán estar presentes en todo el desarrollo del debate,
hasta el momento en que el jurado titular se retire para las deliberaciones.
Cuando
alguno de los jurados titulares fuera apartado por excusación o recusación, lo
reemplazará uno de los jurados suplentes, quien será designado mediante sorteo
que efectuará el juez en presencia de las partes.
4.
Los testigos, peritos o intérpretes prestarán juramento de decir verdad ante el
Tribunal, bajo sanción de nulidad.
Serán
interrogados primeramente en examen directo por la parte que los propuso, quien
no podrá efectuar preguntas sugestivas ni indicativas.
Seguidamente
quedarán sujetos al contraexamen de las otras partes intervinientes, quienes
podrán efectuar preguntas sugestivas.
En
ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o
destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito.
Las
partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. El juez
hará lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidir en
el acto luego de permitir la réplica de la contraparte. El Tribunal procurará
que no se utilicen las objeciones para alterar la continuidad de los
interrogatorios.
Cuando
sea necesario para demostrar o superar contradicciones o fuere indispensable
para ayudar la memoria del testigo o perito, podrá ser confrontado con las
declaraciones previas prestadas. Se considerará declaración previa cualquier
manifestación dada con anterioridad al juicio, pero nunca podrán ser
presentadas en el juicio como prueba material.
No
se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen, salvo
cuando fuere indispensable para considerar información novedosa que no hubiera
sido consultada en el examen directo.
Durante
el desarrollo del debate, cualquiera de las partes podrá ofrecer, estipular o
acordar un hecho o circunstancia en los términos del artículo 338 inciso 6. De
aceptarlo la contraparte, no se producirá prueba sobre los mismos.
Los
jueces y los jurados no podrán por ningún concepto formular preguntas a quienes
comparezcan a declarar al juicio. El incumplimiento de esta prohibición
constituirá falta grave.
5.
Los documentos deberán leerse y exhibirse en la audiencia, con indicación de su
origen. Los objetos secuestrados deberán ser exhibidos en la audiencia para su
reconocimiento. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales deberán
reproducirse en presencia de las partes.
Los
documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba
audiovisuales sólo podrán ingresar al debate previa acreditación por la parte
que los propuso. La contraparte podrá objetar dicha acreditación y el juez
resolverá en el acto.
6.
La prueba deberá producirse en la audiencia de juicio, salvo excepciones
expresamente previstas por las normas regulatorias del juicio por jurados. Sólo
podrán ser incorporados al juicio por su lectura, exhibición o reproducción las
pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba o
aquéllas en las que hubiere conformidad de todas las partes, sin perjuicio de
que las partes o el Tribunal exijan la reproducción cuando sea posible. Toda
otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá
ningún valor.
7.
Bajo ningún concepto los integrantes del jurado podrán conocer las constancias
de la investigación penal preparatoria, excepto las incorporadas al debate de
acuerdo a lo establecido en el inciso anterior.
8.
Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se
arbitrarán los medios para la concurrencia de los jurados.
9.
Las audiencias de debate se realizarán con estricta continuidad, en jornada
completa y en días consecutivos, inclusive en los que fueren inhábiles.
Asimismo se deberá evitar cualquier tipo de demora o dilación.
El
juez deberá arbitrar las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo precedente. Su inobservancia lo hará incurrir en falta
grave
La
violación a lo establecido en los incisos 2), 4), 5), 6) y 7) acarreará la
nulidad del debate".
"Artículo 371 bis. Instrucciones
para la deliberación de jurados.
Una
vez clausurado el debate, el juez invitará a los jurados a retirarse de la sala
y celebrará una audiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten
sus propuestas para la elaboración de las instrucciones redactadas en un
lenguaje claro y sencillo.
En
ningún caso se requerirá del jurado valoraciones sobre la subsunción de los
hechos en categorías jurídicas, explicándoseles que su decisión versará
exclusivamente sobre las circunstancias de hecho objeto del debate.
Las
partes plantearán en ese momento sus objeciones recíprocas. Seguidamente,
decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los
jurados.
Las
partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo
claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia. Los abogados
anticiparán antes del juicio sus propuestas de instrucciones, presentándolas
por escrito, entregando copia al juez y los abogados de las demás partes. Estas
incidencias constarán en acta o registros taquigráficos o de audio o video,
bajo pena de nulidad".
"Artículo 371 ter. Explicación de
las instrucciones y deliberación.
1.
Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, el juez hará ingresar al jurado
a la sala de juicio. Primero le explicará al jurado las normas que rigen la
deliberación, le entregará una copia de ellas por escrito junto con las
instrucciones, les explicará cómo se confecciona el veredicto y les informará
sobre su deber de pronunciar un veredicto en sesión secreta y continua.
Les
explicará en qué consiste la presunción de inocencia y que para declarar
culpable a una persona se debe probar su autoría más allá de toda duda
razonable. Les hará saber que la acusación es quien tiene la carga de demostrar
la culpabilidad del acusado, les explicará el alcance constitucional de la negativa
a declarar del acusado y que solamente podrán considerar la evidencia producida
en el juicio.
Les
explicará el derecho aplicable al caso, las causas de justificación y análogas,
si fueron objeto de debate y las cuestiones atinentes a la valoración de la
prueba. Para ello se utilizará un lenguaje claro y sencillo.
2.
Inmediatamente después, los jurados pasarán a deliberar en sesión secreta y
continua en la que únicamente deberán estar la totalidad de sus miembros
titulares. Está vedado el ingreso a cualquier otra persona, bajo pena de
nulidad. Una vez que los jurados titulares comenzaron la deliberación, los
jurados suplentes quedarán desvinculados del juicio y podrán retirarse. La
deliberación no podrá extenderse más de dos (2) días prorrogables por igual
término, ni podrá suspenderse salvo enfermedad grave de alguno de los jurados.
En este caso la suspensión no podrá durar más de diez (10) días, luego de los
cuales se deberá realizar el juicio nuevamente. Si durante la deliberación los
integrantes del jurado tuviesen dudas sobre el alcance de las instrucciones, en
cualquiera de sus aspectos, lo harán saber al juez por escrito y se repetirá el
procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo anterior para su
posterior aclaración. Los jurados elegirán su presidente por mayoría simple,
bajo cuya dirección analizarán los hechos. En caso de empate se designará al de
mayor edad. La votación será secreta".
"Artículo 371 quáter: Veredicto.
1. El veredicto deberá
versar, respecto de cada hecho y de cada acusado, sobre lo atinente a:
a) La existencia del hecho en que se sustenta
la acusación.
b) La eventual participación del o de los
imputados en el mismo.
El
veredicto de culpabilidad requerirá como mínimo de diez (10) votos afirmativos
sobre las cuestiones planteadas. Si el delito por el que fuera calificado
legalmente el hecho en que se sustenta la acusación tuviera prevista pena de
prisión o reclusión perpetua, se requerirá unanimidad de votos afirmativos.
Si
se resolviera negativamente la primera cuestión, no se tratará la segunda.
Salvo
lo dispuesto en el apartado 2), la sesión terminará cuando se obtenga un
veredicto de culpabilidad, de no culpabilidad o de no culpabilidad por razones
de inimputabilidad, los que no podrán incluir ningún otro aditamento o
aclaración, y el formulario final será confeccionado, firmado y datado por el
presidente en presencia de todo el jurado.
2. Jurado estancado.
Cuando no se obtuviere el número de votos requeridos respecto a los
interrogantes planteados en a) y/o b) del apartado anterior, se debatirá y
votará nuevamente la cuestión hasta tres (3) veces.
De
mantenerse la situación, el veredicto será de no culpabilidad, salvo que se
hubieran obtenido más de ocho (8) votos afirmativos, en cuyo caso el jurado se
declarará estancado, y el presidente hará saber tal circunstancia al
secretario.
El
juez convocará inmediatamente al jurado a la sala de audiencia. Una vez
presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el
juez comunicará que el jurado se declaró estancado, y le preguntará al fiscal
si habrá de continuar con el ejercicio de la acusación.
En
caso negativo, el juez absolverá al acusado, salvo que el ofendido constituido
en particular damnificado sostenga la acusación que hubiere formulado el fiscal
en la oportunidad del artículo 334.
En
caso afirmativo, el jurado volverá a deliberar y votar las cuestiones. Si el
jurado continuase estancado, se procederá a su disolución, y se dispondrá la
realización del juicio con otro jurado.
Si
el nuevo jurado también se declarase estancado, el veredicto será de no
culpabilidad.
3. Veredicto de no culpabilidad.
Cuando el veredicto fuera de no culpabilidad, se ordenará la inmediata libertad
del imputado y la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de
las medidas de seguridad resueltas oportunamente.
4. Presiones para el voto.
Incomunicación. Los miembros del jurado tendrán obligación de denunciar ante el
juez por escrito, a través del presidente, sobre cualquier tipo de presiones,
influencias o inducciones que hubiesen recibido para emitir su voto en un
sentido determinado. Si las circunstancias del caso así lo requieren, de oficio
o a pedido de parte, el juez podrá disponer que los miembros integrantes del
Jurado y los suplentes no mantengan contacto con terceros ni con medios de
comunicación masivos durante todo el desarrollo del juicio, disponiendo
excepcionalmente -en su caso- el alojamiento en lugares adecuados a cargo del
Estado Provincial.
5. Reserva de opinión.
Los miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su
opinión y la forma en que han votado. Las boletas utilizadas para la votación
serán destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que
no tomen conocimiento de ellas personas ajenas al jurado.
6. Pronunciamiento del veredicto.
Para pronunciar el veredicto, se observará el siguiente procedimiento bajo pena
de nulidad. El presidente del jurado le hará saber al secretario que ya han
arribado a un veredicto. El juez convocará inmediatamente al jurado a la sala
de audiencias. Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la
totalidad del jurado, el juez le preguntará en voz alta al presidente del
jurado si han llegado a un veredicto. En caso afirmativo, le ordenará que lo
lea en voz alta. De acuerdo al veredicto, se declarará, en nombre del pueblo,
culpable o no culpable al o a los imputados.
Con
el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de los jurados.
7. Irrecurribilidad.
El veredicto del jurado es irrecurrible. El recurso contra la sentencia
condenatoria o la que impone una medida de seguridad, derivadas del veredicto
de culpabilidad o del de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, se
regirá por las disposiciones de este código.
La sentencia absolutoria derivada del
veredicto de no culpabilidad del jurado es irrecurrible.
"Artículo 375 bis. Sentencia en
juicio por jurados.
Cuando
el juicio se celebre por Tribunal de jurados, la sentencia se ajustará a las
normas previstas en este código pero deberá contener el veredicto del jurado y
la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones
aplicables al caso.
Si
el Juez estimare que el veredicto de culpabilidad resulta manifiestamente
contrario a la prueba producida en el proceso procederá por resolución fundada
a decretar su nulidad, ordenando la realización de un nuevo debate con otro
Tribunal. Su decisión será irrecurrible.
Si
correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo
cumplimiento y hubiere pedido de parte, el juez podrá disponer una medida de
coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre
sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se hallare firme y en
proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del
proceso".
"Artículo 448 bis. Recurso en el
juicio por jurados.
El
recurso contra la condena dictada en los juicios por jurados podrá ser
interpuesto por los mismos motivos del artículo anterior.
Asimismo
constituirán motivos especiales para su interposición:
a)
La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución
y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros.
b)
La arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba, de modo que se
hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión
del jurado.
c)
Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiera que
éstas pudieron condicionar su decisión.
d)
Cuando la sentencia condenatoria se derive del veredicto de culpabilidad que se
apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate.
ARTÍCULO 3°. Incorpórese el inciso
10 del artículo 1º, el capítulo X -Tribunales de jurados- del Título II, y el
artículo 61 bis de la Ley N° 5827 y sus modificatorias -Orgánica del Poder
Judicial-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 1°.
La administración de justicia en la Provincia será ejercida por:
1.
La Suprema Corte de Justicia
2.
El Tribunal de Casación Penal
3.
Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, de Garantías en lo Penal y en
lo Contencioso Administrativo
4.
Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Familia, en lo
Contencioso Administrativo, de Garantías, de Garantías del Joven, de
Responsabilidad Penal Juvenil, en lo Correccional, de Ejecución en lo Penal y
de Ejecución Tributaria
5.
Los Tribunales en lo Criminal
6.
Los Tribunales del Trabajo
7.
Los Jueces de Paz
8.
El Juzgado Notarial
9.
El Cuerpo de Magistrados Suplentes
10.
El Tribunal de Jurados".
"Capítulo X.
"Tribunales de jurados".
"Artículo 61 bis:
El Tribunal de jurados ejercerá su jurisdicción en el territorio de la
Provincia con la competencia y los alcances que les atribuye la Ley N° 11.922 y
sus modificatorias".
ARTÍCULO 4°. Dentro de los quince
(15) días de la publicación de la presente ley, la Junta Electoral procederá a
confeccionar los listados principales de ciudadanos detallados en el inciso 1)
del artículo 338 ter, y a efectuar el correspondiente sorteo en audiencia
pública.
El
resultado del sorteo será inmediatamente remitido a la Suprema Corte de
Justicia a los fines previstos en el inciso 2) de la norma citada.
En
los años sucesivos, regirá lo establecido en el último párrafo del artículo 338
ter inciso 1).
ARTÍCULO 5°. Las disposiciones de
la presente ley entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación y sólo
regirán respecto a los procesos iniciados con posterioridad.
ARTÍCULO 6°. Autorízase al Poder
Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para
garantizar la implementación de la presente ley.
ARTÍCULO 7°. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.