Ley
27304
Modificación.
El
Senado y Cámara de Diputados
de la
Nación Argentina
reunidos
en Congreso, etc.
sancionan
con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO
1° — Sustitúyase el artículo 41 ter del Código Penal por el siguiente:
Artículo
41 ter: Las escalas penales podrán reducirse a las de la tentativa respecto de
los partícipes o autores por algún delito de los detallados a continuación en este
artículo, cuando durante la sustanciación del proceso del que sean parte,
brinden información o datos precisos, comprobables y verosímiles.
El
proceso sobre el cual se aporten datos o información deberá estar vinculado con
alguno de los siguientes delitos:
a)
Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y
comercialización de estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra
materia prima para su producción o fabricación previstos en la ley 23.737 o la
que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de dichos
delitos;
b)
Delitos previstos en la sección XII, título I del Código Aduanero;
c)
Todos los casos en los que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código
Penal;
d)
Delitos previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código
Penal;
e)
Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter y 170 del Código Penal;
f)
Delitos previstos en los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal;
g)
Delitos cometidos en los términos de los artículos 210 y 210 bis del Código
Penal;
h)
Delitos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y X del título XI
y en el inciso 5 del artículo 174, del Código Penal;
i)
Delitos previstos en el título XIII, del libro segundo, del Código Penal.
Para
la procedencia de este beneficio será necesario que los datos o información
aportada contribuyan a evitar o impedir el comienzo, la permanencia o
consumación de un delito; esclarecer el hecho objeto de investigación u otros
conexos; revelar la identidad o el paradero de autores, coautores, instigadores
o partícipes de estos hechos investigados o de otros conexos; proporcionar
datos suficientes que permitan un significativo avance de la investigación o el
paradero de víctimas privadas de su libertad; averiguar el destino de los
instrumentos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito; o indicar las
fuentes de financiamiento de organizaciones criminales involucradas en la
comisión de los delitos previstos en el presente artículo.
Cuando
el delito atribuido al imputado estuviere reprimido con prisión y/o reclusión
perpetua, la pena sólo podrá reducirse hasta los quince (15) años de prisión.
La
reducción de pena no procederá respecto de las penas de inhabilitación o multa.
ARTÍCULO
2° — Incorpórase como artículo 276 bis del Código Penal el siguiente:
Artículo
276 bis: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a diez (10) años y con la
pérdida del beneficio concedido el que, acogiéndose al beneficio del artículo
41 ter, proporcionare maliciosamente información falsa o datos inexactos.
ARTÍCULO
3° — Oportunidad. El acuerdo con el imputado arrepentido sobre lo previsto por
el artículo 41 ter del Código Penal deberá realizarse antes del auto de
elevación a juicio, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equivalente.
La
información que se aporte deberá referirse únicamente a los hechos ilícitos de
los que haya sido partícipe y a sujetos cuya responsabilidad penal sea igual o
mayor a la del imputado arrepentido.
No
podrán celebrar acuerdos de colaboración los funcionarios que hayan ejercido o
estén ejerciendo cargos susceptibles del proceso de juicio político de acuerdo
a lo establecido por la Constitución Nacional.
Los
acuerdos previstos en esta ley y sus beneficios no serán aplicables en procesos
en los que se investiguen delitos de lesa humanidad.
ARTÍCULO
4° — Cuando la reducción de la escala penal prevista por el artículo 41 ter del
Código Penal aparezca como probable, podrá ser considerada a los fines de la
excarcelación o de la exención de prisión, de acuerdo a las normas procesales
comunes.
ARTÍCULO
5° — Criterios para aplicar los beneficios. Para otorgar los beneficios
establecidos en el artículo 41 ter del Código Penal, deberá considerarse:
a)
El
tipo y el alcance de la información brindada;
b) La
utilidad de la información aportada para alcanzar las finalidades previstas;
c) El
momento procesal en el que el imputado brinda la colaboración;
d) La
gravedad de los delitos que el imputado ha contribuido a esclarecer o impedir;
e) La
gravedad de los hechos que se le atribuyen y la responsabilidad que le
corresponde por ellos. Se beneficiará especialmente a quien se arrepintiere en
primer término.
ARTÍCULO
6° — Actos de colaboración. Registro. Las declaraciones que el imputado
arrepentido efectuare en el marco del acuerdo de colaboración deberán
registrarse a través de cualquier medio técnico idóneo que garantice su
evaluación posterior.
ARTÍCULO
7° — Acuerdo de colaboración. Requisitos formales. El acuerdo de colaboración
se celebrará por escrito, y deberá consignar con claridad y precisión lo
siguiente:
a) La
determinación de los hechos atribuidos, el grado de participación que se le
atribuyere al imputado arrepentido y las pruebas en las que se funde la
imputación;
b) El
tipo de información a proporcionar por el imputado arrepentido: nombre de otros
coautores o partícipes; precisiones de tiempo, modo y lugar de los hechos por
los cuales se brindare colaboración; teléfonos u otros datos de comunicación
con coautores o partícipes; cuentas bancarias u otra información financiera e
identificación de sociedades u otras entidades utilizadas para colocar,
disimular o transferir los fondos ilícitos utilizados o el producto o provecho
del delito; toda otra documentación o cualquier otro dato que se reputare valioso
para el avance de la investigación o el esclarecimiento de los hechos por los
que se brindare la colaboración;
c) El
beneficio que se otorgará por la colaboración prestada por el imputado
arrepentido.
ARTÍCULO
8° — Procedimiento del acuerdo de colaboración. El acuerdo de colaboración se
celebrará entre el fiscal y las personas que brindaren información en los
términos del artículo 41 ter del Código Penal y de la presente ley. En todos
los casos, el imputado arrepentido contará con la asistencia de su defensor.
ARTÍCULO
9° — Acuerdo de colaboración celebrado con el fiscal. Al celebrarse el acuerdo
entre el fiscal y el imputado arrepentido, el mismo se presentará para su
homologación ante el juez de la causa.
ARTÍCULO
10. — Homologación del acuerdo de colaboración. El juez que intervenga en la
homologación aprobará o rechazará el acuerdo presentado en una audiencia
convocada al efecto con la presencia del imputado arrepentido, su defensor y el
fiscal de la causa. El juez escuchará a las partes y se asegurará que el
imputado arrepentido tenga debido conocimiento de los alcances y las
consecuencias del acuerdo suscripto.
El
juez aprobará el acuerdo si el imputado arrepentido hubiera actuado
voluntariamente y se hubieran cumplido los demás requisitos previstos en los
términos del artículo 41 ter del Código Penal y de la presente ley.
El
rechazo judicial del acuerdo será apelable por ambas partes. Si la homologación
fuera rechazada finalmente, las actuaciones deberán quedar reservadas y las
manifestaciones efectuadas por el imputado arrepentido no podrán valorarse en
su contra ni en perjuicio de terceros.
ARTÍCULO
11. — Incorporación del acuerdo al proceso. En caso de aceptarse, el acuerdo
será incorporado al proceso, y la ejecución del beneficio se diferirá al
momento del dictado de la sentencia de condena por el tribunal de juicio.
ARTÍCULO
12. — Valoración en la instrucción o etapa preparatoria. El juez deberá valorar
preliminarmente el acuerdo arribado y la información brindada a los fines de
dictar las medidas cautelares del proceso respecto de las personas involucradas
por el imputado arrepentido.
ARTÍCULO
13. — Corroboración. Dentro de un plazo no superior a un (1) año, el juez o el
fiscal deberán corroborar el cumplimiento de las obligaciones que el imputado
arrepentido hubiera contraído en el marco del acuerdo, especialmente la
verosimilitud y utilidad, total o parcial, de la información que hubiera
proporcionado.
Durante
ese lapso se suspenderán los plazos de la prescripción de la acción penal.
ARTÍCULO
14. — Protección de los imputados arrepentidos. Los imputados que colaboren en
el marco de la presente ley se encuentran alcanzados por las disposiciones del
Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados creado por la ley 25.764
y sus modificatorias.
ARTÍCULO
15. — Sentencia. El órgano judicial no podrá dictar sentencia condenatoria
fundada únicamente en las manifestaciones efectuadas por el imputado
arrepentido. Para la asignación de responsabilidad penal sobre la base de estos
elementos, el órgano judicial deberá indicar de manera precisa y fundada la
correlación existente entre esas manifestaciones y las restantes pruebas en que
se sustenta la condena. La materialidad de un hecho delictivo no podrá probarse
únicamente sobre la base de esas manifestaciones.
ARTÍCULO
16. — Ministerio Público Fiscal. La Procuración General deberá remitir a la
Comisión Bicameral un informe detallado del funcionamiento y aplicación de la
presente ley en los términos del artículo 6° de la ley 27.148, orgánica del
Ministerio Público Fiscal.
ARTÍCULO
17. — Derógase el artículo 29 ter de la ley 23.737, la ley 25.241 y el artículo
31 de la ley 25.246.
ARTÍCULO
18. — Invítase a las provincias a adoptar las normas procesales correspondientes
a los efectos de concordarlas con las disposiciones contenidas en la presente
ley.
ARTÍCULO
19. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
—
REGISTRADO BAJO EL Nº 27304 —
EMILIO
MONZÓ. — JUAN C. MARINO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
Fecha
de publicación 02/11/2016