ADMISIBILIDAD DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA DENTRO DEL PROCESO DEL FUERO DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL Y EN DELITO CONMINADO CON PENA DE INHABILITACIÓN
Causa nro. 30254. "J., S.G.
S/ LESIONES CULPOSAS". Sala 1.
/// del Plata, 11 de julio de 2017.
AUTOS
Y VISTOS:
Para resolver la
apertura jurisdiccional de esta Alzada, instada en mérito a la interposición -a
fojas 163/8 vta.- del remedio recursivo previsto en los arts. 59 de la Ley Nro.
13.634 y 439 del ceremonial, por parte del Sr. Defensor Oficial del fuero
especializado, Dr. Juan Manuel Ravino; ello, contra el auto que obra glosado a
fojas 157/60, por el cual, la Sra. Juez de Garantías del Joven, Dra. María
Fernanda Di Clemente -en cita textual y en su fragmento pertinente- dispuso "...1. No hacer lugar al acuerdo de
suspensión de juicio a prueba presentado respecto de S.G. J. ...".
RESULTA:
Que el accionante
se alza contra el decisorio en crisis, contrariando todos y cada uno de los
argumentos sostenidos por la juzgadora de la instancia. Y así indica que "...el a quo sustenta con la finalidad
de no otorgar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba -cuando todos
los presupuestos de fondo y de forma lo habilita- que su decisorio se ampara en
una resolución de la Suprema Corte de Justicia... ello, no sólo asoma como
arbitrario sino también se observa un atisbo falaz, sostener que existe un
impedimento legal para poder apartarse de lo resuelto por un Tribunal Superior
en el cual se resolvió una contienda del fuero de adultos, máxime cuando es la
propia magistrada la que refiere que ella misma tiene otra opinión al respecto,
pero que debe dejarla de lado. Tampoco se puede perder de vista, que el máximo
tribunal al que hace referencia es la Suprema Corte Provincial, restando que,
en definitiva, se pronuncie en alguna oportunidad la Corte Federal...".
En segundo orden,
apunta el quejoso que "...Otro de
los motivos que arguye el a quo... es la existencia de otros mecanismos en
cabeza del Sr. Agente Fiscal para culminar el proceso con "símiles"
resultados... Si bien no es novedad que existen otros medios alternativos, no
por ello se debe aceptar un avasallamiento de derechos como el que aquí sucedió
al privar al joven de su posibilidad cierta y real de... homologar un acuerdo
del art. 76 bis del CP en esta instancia y en este estado del proceso...".
En tercer lugar,
el Dr. Ravino afirma que para la sentenciante de grado "...el art. 1 de la ley 22.278 preveé la aplicación de la pena de
inhabilitación a un menor de edad y como consecuencia de ello se le podría
aplicar a un joven de entre 16 y 18 años... Agravia a esta defensa la
arbitraria lectura de la ley que realiza el a quo. Estamos en presencia de una
ley minoril estricta, que no puede ser reinterpretada so pretexto de perjudicar
al joven imputado. La significación de la no punibilidad radica en la valoración
de los bienes jurídicos y su relación con la escasa vulneración...".
En cuarto término,
frente a la inteligencia esbozada por la magistrada de garantías, respecto a
que "...no existe ningún reparo
para... aplicar la Causa... "Peña de De Vicente, Claudia s/ Recurso
Extraordinario" del fuero de adultos al minoril...", el apelante
sostiene que ello "...deviene arbitrario, toda vez que los principios
minoriles y las leyes que en su consecuencia se han dictado o bien se han
sumado a nuestro plexo normativo... lo han sido con el objeto de realzar la
diferencia con aquel sistema...".
Por último, "...el a quo finalizó sus argumentos al
sostener que tampoco se podría... aplicar la irretroactividad de la doctrina
legal, sosteniendo que esta postura conllevaría a que todos los órganos
jurisdiccionales deberían modificar sus criterios, sumado a que el art. 2 del
Código penal no puede ser aplicado a jurisprudencia. Yerra una vez más, toda
vez que,... el hecho traído a debate acaeció el 10 de abril de 2016 y el fallo
"Pena de De Vicente, Claudia s/ Recurso Extraordinario" es de fecha 7
de septiembre de 2016, la presunta comisión del hecho sucedió con anterioridad
a lo resuelto por la Suprema Corte Provincial...".
Y
CONSIDERANDO:
1.- El tema de los problemas
interpretativos generados por el defectuoso texto que se incorporara al Código
Penal para regular el instituto de la suspensión del juicio a prueba por Ley
24316 parece, a esta altura, francamente inagotable. También surge
incomprensible que siendo la modificación de las reglas penales un verdadero
“deporte” legislativo que se practica en forma incesante (solo el casi
centenario digesto de 1921 ha sido modificado alrededor de mil veces), no se
hubiera reformado en las más de dos décadas transcurridas el art. 76 bis para
dotarlo de mayor claridad y cesar de una vez por todas las discusiones.
2.- Pues bien, el que ahora preocupa es
el relativo a la procedencia de la suspensión cuando el delito conmine con pena
de inhabilitación en el ámbito de la provincia de Buenos Aires. Y lo es, a raíz
de que el 7 de setiembre de 2016 la Suprema Corte de Justicia decidió revisar
la doctrina plenaria del Tribunal de Casación bonaerense, descalificándola o,
diciéndolo de otro modo, reivindicando para sí la función nomofiláctica en
materia penal.
En efecto, tres
años atrás, el 9 de setiembre de 2013 el TCPBA en acuerdo plenario en causa N°
52274, caratulada “B., L.E. y O., A.R. s/Recurso de Queja (Art. 433 C.P.P.)” y
su acumulada causa N° 52462, caratulada “C., L. y B., A.M. s/Recurso de Queja
(art. 433 C.P.P.)”, como punto 3 de su parte resolutiva fijó como
interpretación correcta que “La aplicación del instituto de la suspensión del
juicio a prueba, es procedente en los casos de los delitos que tienen prevista
pena de inhabilitación ya sea principal, conjunta o alternativa”. Con este
largamente demorado plenario parecía que los operadores judiciales de la
provincia comenzarían un período de “seguridad jurídica” al fijarse posición
por el más alto tribunal penal de la jurisdicción que, a todo evento, se
alineaba con las directivas interpretativas que sentara sobre el instituto en
particular la Corte Suprema de Justicia de la Nación en dos precedentes
coetáneos: A.2186.XLI. “Recurso de hecho en Acosta, Alejandro Esteban s/infracción
art. 14, 1° párrafo ley 23737 –causa N° 28/05-” y N.326.XLI. “Recurso de hecho
en Norverto, Jorge Braulio s/infracción artículo 302 del CP”, ambos del 23 de
abril de 2008. Pero, la SCJBA, por acuerdo ordinario 2078, en causa P. 125.430,
caratulada “Altuve, Carlos Arturo –Fiscal-. Recurso Extraordinario de
inaplicabilidad de ley en causa n° 65899 del Tribunal de Casación Penal, Sala
VI” y “Peña de De Vicente, Claudia S. –particular damnificada-. Recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad en causa n° 65899 del
Tribunal de Casación Penal, Sala VI” (en adelante, “Peña de De Vicente”), nos
dice lo contrario. Veamos.
En apretada
síntesis, el primer votante, Dr. Soria, indica que habría dos agravios
puntuales vinculados a los requisitos de procedencia de la suspensión del
juicio a prueba: uno, relativo a la clase de delitos en que es posible y el
otro atinente a la exigencia del consentimiento fiscal. Respecto del que ahora
nos interesa, es decir, el inicial, se advierte que la imputación es por el
delito de homicidio culposo, que prevé pena conjunta privativa de libertad e
inhabilitación. Conforme el literal del art. 76 bis en su penúltimo párrafo “Tampoco procederá la suspensión del juicio
a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”. En
consecuencia, dice en el considerando III.2.a., “…la finalidad del legislador de impedir el acceso al beneficio… para
el imputado por un delito de homicidio culposo agravado… ha sido clara”.
Luego, refuerza afirmando que conduce a la misma solución que el criterio
literal el sentido histórico de la interpretación, para lo que recurre a
segmentos pertinentes de la discusión parlamentaria. Por último, avanza sobre
las razones que entiende evitan colisión con lo resuelto por la CSJN in re
“Acosta”, diciendo que “No se trata … de
sustraer al imputado de un derecho que la propia ley le reconoce” y
enfatizando que cuando un delito prevé la pena de inhabilitación conjunta
responde a una “situación compleja”
porque el hecho “revela la incompetencia
del imputado para el desempeño de una actividad, arte o profesión cuyo
ejercicio depende de una licencia o habilitación del poder público”. Así,
hay un “interés social complementario”
y, por eso, la “sanción no se agota en
los fines de prevención propios de la pena privativa de libertad” (consid.
III.c.). Tras recordar las reglas para la rehabilitación, sostuvo que el
legislador pudo contrarrestar aquél déficit de otro modo pero no lo hizo (por
ejemplo, vía regla de conducta imponer el cese de la actividad hasta la
superación de la impericia), sino que optó por la solución restrictiva.
Las tradicionales
objeciones de afectación a los principios de igualdad y racionalidad por
permitir esta interpretación que el instituto sea viable para casos más graves
que los excluidos, las entiende impertinentes porque, insiste, “En los delitos imprudentes entran en
consideración otras variables y la solución del conflicto no se corresponde
únicamente con la pena de prisión. Sus situaciones no son parangonables a fin
de concluir en la irracionalidad que se reprocha” (consid. III.g.).
Retoma la
inaplicabilidad al caso concreto del precedente “Acosta” diciendo que la Corte
zanjó la cuestión de fondo “vinculada a
la inteligencia de los párrafos primero y cuarto del tantas veces mentado art.
76bis del Código Penal, con adscripción en cuanto a ello concierne a la
denominada ‘tesis amplia’…”, mientras que en “Norverto” la remisión habría
sido sobre el tema procesal vinculado al límite temporal pero “…No se expidió sobre el otro tópico
relevante, dado que el delito de frustración maliciosa del pago de un pago de
un cheque… tiene previsto, junto con la pena de prisión de seis meses a cuatro
años, la de inhabilitación especial de uno a cinco años”, por lo que
concluye que “carece de las consecuencias
que pretenden derivarse en punto a la viabilidad del instituto en delitos con
pena de inhabilitación”. Postula como ratificatorio de tal comprensión que,
luego, la Corte inadmitió en los términos del art. 280 del CPCyCN numerosos
casos en que estaba comprometida la aplicación del instituto en delitos con
pena conjunta de prisión e inhabilitación (consid. III.ii.).
3.- Así las cosas, trataremos de
esquematizar brevemente la crítica del decisorio que, en una primera impresión,
estaría retornándonos en la provincia a la doctrina plenaria que asumiera la
entonces Cámara Nacional de Casación Penal (ahora, Cámara Federal de Casación
Penal), in re “Kosuta, Teresa Ramona s/recurso de casación”, fallo del 17/8/99.
Ello, no sólo en el sentido de compartir su tesis restrictiva sino, sobre todo,
de adscribir a una interpretación absolutamente minoritaria en la
jurisprudencia y la doctrina lo que, pese al esfuerzo puesto de manifiesto en
el voto del Dr. Soria, permite concluir que la sentencia en comentario se
aparta, al menos, del espíritu que guía lo fijado por la CSJN en los casos
“Acosta” y, en particular, “Norverto”.
Para entender que
no media apartamiento del criterio de la CSJN es, conforme el voto del Dr.
Soria, que “Norverto” remite a “Acosta” y que este último sólo se refiere a la
inteligencia con que deben articularse los párrafos primero y cuarto del art.
76bis, por lo que nada puede sacarse de la remisión para el tema de la
restricción del instituto cuando el delito conmina con inhabilitación.
Es cierto que
“Norverto” remite “en lo pertinente” a “Acosta” y este último no dice nada en
forma expresa con relación al actual penúltimo párrafo del art. 76bis del CP.
Así, pareciera que es posible volver a “Kosuta” sin reproche de ignorar “Acosta”.
Es una lectura posible pero, hay una forma alternativa de dimensionar que es
aquello “pertinente” de Acosta sin olvidar el propio implícito que portó
“Norverto” en función del delito que se imputaba. Por eso, nos parece acertada
la interpretación que, entre otros, asumió la Sala IV de la CNCP (voto del juez
Hornos, con adhesión de los jueces González Palazzo y Diez Ojeda) al recibir el
reenvío del caso: “…(el art. 76bis del
CP) no contempla como obstáculo a la procedencia de la suspensión del juicio a
prueba que el delito de que se trate tenga prevista pena de inhabilitación, a
menos que lo sea en modalidad absoluta”.
Así, parece
importante no perder de vista que del universo de causas que pretendieron
durante más de una década que la Corte les prestara atención y a lo que se negó
sistemáticamente –antes y después- por vía del art. 280 del CPCyCN,
“milagrosamente” en las dos que ingresó se trataba de imputaciones de delitos
excluidos, circunstancia que no se tuvo en cuenta y, entonces, se decidió sentar
doctrina sobre la arbitrariedad respecto de supuestos típicos que debían ser
rechazados al ser inaplicable el instituto por el régimen penal especial al que
pertenecían (“Acosta”, conforme el art. 10 de la Ley 24316) o por el tipo de
pena que contemplaban (“Norverto”, por el art. 302 CP). Es decir que se
devolvían para que se resolviera conforme a la doctrina de la Corte que, en el
caso, no se aplicaría porque el problema estaría en que respecto del delito
concreto el instituto era improcedente. El criterio de selección de la Corte
fue absolutamente aleatorio, el total capricho de un bolillero conforme al que
dio la casualidad o medió tal mala suerte que justo tocó, como si fuera una
inevitable fatalidad, que los legajos en que se expediría fueran esos y no
otros.
En cambio, parece
mucho más lógico entender que en los parcos precedentes hay una directiva
explícita que está acompañada de otras implícitas, que hay un sub texto o
entrelineado vinculado a la consideración integral del caso. Si bien la restricción
respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación no fue abordada
en forma directa en “Acosta”, la lectura de los considerandos 6º y 7º ya
traslucía que la línea de interpretación que allí se sostiene sólo resultaba
consistente con lo que se viene afirmando por la tesis amplia en este punto. Lo
que la Corte fija como premisa es que las imperfecciones técnicas deben “por los jueces …ser superadas en procura de
una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la
inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho
(Fallos 310:937; 312:1484)” y, además, que “…la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de
interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad
(art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva
dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio
político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del
ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la
interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder
estatal” (consid. 6°). Lo que la Corte concluye es que tesis restrictiva
constituye “…una exégesis irrazonable de
la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra
una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la
propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros
párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante” (consid. 7°).
Desde esta
perspectiva, la remisión en “lo
pertinente” es a la indicación precisa de bajo el prisma de qué principios
ha de formularse la interpretación del texto del art. 76bis del CP. Y no se
trata de prescindir del método literal o el histórico –que son los que se
privilegian en los votos de los ministros Soria y Pettigiani en la decisión de
la SCJBA-, sino de hacerse cargo de que estamos ante el sincrético producto de
una labor parlamentaria de palmaria técnica defectuosa. Sin ir más lejos,
siendo que el supuesto de hecho considerado era un homicidio culposo y, por lo
tanto, la pena de inhabilitación es conjunta, no puede soslayarse que el canon
literal ofrece como singularidad que el legislador en el quinto párrafo del
art. 76 bis, al referirse a la pena de multa, expresamente aclara el carácter
de conjunta o alternativa, mientras que en el penúltimo párrafo con relación a
la inhabilitación no lo hace y, si no lo hace, tratándose del mismo productor
de la norma, debiera razonarse que no consideró necesario incluir la distinción
y, por lo tanto, se trata sólo de la pena de inhabilitación única o exclusiva.
En realidad, el
art. 76bis no distingue entre delitos dolosos e imprudentes, sino por el monto
de la pena y si bien la de inhabilitación supone que el contenido de lo injusto
del delito cometido abarca la infracción de una norma de cuidado que le era
exigible al autor en el caso concreto, la interpretación extensiva de la
exclusión entra en contradicción con la inversión que se produce en la lógica
de la severidad del castigo, que es más intenso con los delitos dolosos que con
los imprudentes y no al revés.
No menos obvio es
que de asumirse, como hace con “Peña de De Vicente” la SCJBA, que los delitos
con pena de inhabilitación conjunta no pueden suspenderse, la decisión del
legislador, por decirlo de algún modo, sería contrapuesta a los fines que se
persiguieron con la sanción de la Ley 24316. Al considerar el actual penúltimo
párrafo del art. 76bis lo sostienen Zaffaroni, Alagia y Slokar diciendo que
plantea la siguiente situación: el instituto se sancionó para que la instancia
penal se concentre en los casos más graves y se cumpla con el plazo razonable
en un proceso acorde al orden constitucional, a su vez, es claro que los casos
más graves se determinan por sus consecuencias, o sea, la posibilidad de una
prisión efectiva, por lo que todos los que pueden acceder a una condenación
condicional pueden suspender. Que los que pueden ser inhabilitados no puedan
suspender ofrece como dilema que un criterio jurisprudencial regresivo vulnere
todos los fines anteriores y se pase a tratar delitos leves como graves,
mientras que otra forma de solucionarlo es limitar el requisito negativo
haciendo prevalecer aquéllos sobre la base de una interpretación teleológica
que salve la vigencia del instituto. Este último, recuerdan, fue el sentido de
la jurisprudencia mayoritaria pero no de la casatoria (por referencia a
“Kosuta”). Concluyen que “Pocas dudas
caben acerca de cuál es metodológicamente más saludable doctrinaria y
jurisprudencialmente; tampoco quedan dudas acerca de la extrema torpeza e
irresponsabilidad del legislador”.
Para cerrar este
punto, lo expuesto pone de manifiesto que desde 1994 un instrumento normativo
pésimamente redactado provocó un “mar de tinta” comentándolo y, de algún modo,
el voto inicial del fallo en tratamiento prescindió de esa rica historia y cual
si estuviéramos ante una auténtica novedad presenta una posible interpretación
no haciéndose cargo de rebatir todo el debate que lo precedió. A simple modo de
ejemplo, vale la pena recordar que uno de los primeros foros en que se discutió
la entonces reciente Ley 24316 fue las “XIV Jornadas Nacionales de Derecho
Penal”, donde la conclusión 5° del tema en cuestión expresó: “El párrafo 8vo. del art. 76 bis del C.
Penal excluye la procedencia de la suspensión del proceso a prueba solo a los
tipos penales conminados en abstracto con la pena única de inhabilitación”.
Se entendió que es la solución que, sin dudas, mejor se compadece con el
espíritu general de la ley, aleja la incertidumbre que lógicamente se desprende
de la posibilidad que genera la inhabilitación facultativa prevista por el art.
20 bis del C.P., no deja de lado varios supuestos de ilícitos culposos que
contienen a la inhabilitación como pena accesoria –evitando así una desigualdad
de tratamiento evidente para la conducta menos grave frente al tipo doloso–, y
ensancha naturalmente la base de supuestos de aplicación. Esto último, no puede
soslayarse, no es otra cosa que lo que luego, en lenguaje de “Acosta”, se
tradujo como la necesidad de leer la norma sin desatender sus consecuencias en
función de los principios de “ultima ratio” y “pro homine”.
4.- Además de descartar la colisión con
la doctrina de “Acosta” y “Norverto”, el voto inicial del fallo de la SCJBA
refuerza su postura señalando que cuando un delito prevé la pena de
inhabilitación conjunta responde a una “situación
compleja” que genera un “interés
social complementario”. Esto se debe a que el hecho “revela la incompetencia del imputado para el desempeño de una
actividad, arte o profesión cuyo ejercicio depende de una licencia o
habilitación del poder público” (consid. III.c.). Por eso, “En los delitos imprudentes entran en
consideración otras variables y la solución del conflicto no se corresponde
únicamente con la pena de prisión. Sus situaciones no son parangonables a fin
de concluir en la irracionalidad que se reprocha” (consid. III.g.).
Así, el argumento
transita por plantear que la pena privativa de libertad y la de inhabilitación
tendrían finalidades distintas, lo que justificaría el tratamiento dispar. ¿Es así? ¿Tienen diferentes finalidades
ambas modalidades de pena?. En ese caso, ¿La consecuencia del criterio asumido satisface ambas?. A todo
evento, ¿Cómo es que una condena a pena
privativa de libertad, aun cuando pueda quedar en suspenso, es un modo
complementario de superar la incompetencia en el desempeño de la actividad (en
el caso, la conducción de automotores)?. La SCJBA en “Peña de De Vicente” contesta
por la afirmativa los dos primeros interrogantes, por cierto, en modo escueto
para la trascendencia de las consecuencias de lo que se sostiene. Los otros
dos, directamente no se los plantea.
En la actualidad,
se ha resaltado que la de inhabilitación es la última de las penas del catálogo
del art. 5 del CP y que esa ubicación estaría demostrando la escasa
significación que se asigna a este castigo; que importa una restricción al
ejercicio de una actividad o derecho y está destinada a combatir la peligrosidad
del autor evidenciada en un ámbito determinado.
Sin embargo, el
criterio asumido por la SCJBA nos proyecta a la prevalencia del derecho de
menor relevancia al extremo de provocar la condena a prisión al sólo efecto de
validarlo. En un caso como el que en concreto, se resuelve el problema de la
pena conjunta privilegiando la menor y soslayando que media una forma de
afrontar la colisión en la que ambas son conciliables: basta la fijación como
regla de conducta de la restricción de derecho y/o la superación de la
incapacidad para ejercerlo sin dañar ni poner en peligro innecesario a los
demás.
Advertidas las
variadas dimensiones que ofrece el interrogante inicial, aún desde la sencillez
del trazo grueso se evidencia que, en realidad, en nuestro sistema normativo
vigente las penas privativas de libertad no tienen una finalidad distinta que
la de inhabilitación y una interpretación que las ponga en pugna queda
desajustada de las reglas constitucionales en la materia. Por eso, más allá de
lo estrictamente fenomenológico (la aflictividad inherente a la vivencia de la
sanción), cuando se decide por la exclusión de la pena más grave no puede
entenderse que, luego, se la incluya para atender a la más leve.
No se trata aquí
de comenzar la interminable discusión acerca del fundamento y los fines de la
pena, pero sí enfatizar que a nivel normativo la finalidad de readaptación
social es la reconocida por la propia Constitución Nacional, tanto en su texto
histórico (art. 18), como en el sistema internacional tutelar de los derechos
humanos que, vía art. 75 inc. 22, tiene jerarquía constitucional (así, art. 5.6
de la CADH, art. 10.3 del PIDCyP, art. 40.1 y 40.4 de la CDN, por citar las
reglas más directas). Y si quisiera alegarse que esas reglas se refieren a la pena
privativa de la libertad y no a la inhabilitación, la respuesta evidente es que
aquello que se predica de la modalidad más grave proyecta hacia la más leve.
Esto no desconoce que la inhabilitación tenga un contenido material aflictivo.
También la prisión lo tiene.
Es por eso que se
han extendido hasta conformar una suerte de mayoritario consenso los
pronunciamientos en sentido contrario a nuestro Alto Tribunal. Por ejemplo, las
Salas V, en causa “Cruz”, y VI de la C.N.C.yCorr., en causas “Canil” y “Leroux”.
La mayoría en esta última (Dres. Elbert y Escobar), en reflexión que
compartimos, sostuvo que en caso de lesiones culposas por imprudencia en el
manejo de automóviles la imposición de una condición referida a mejorar la
capacitación para dicha conducción de vehículos resulta adecuada a la
suspensión del proceso a prueba. A su vez, permite responder en forma adecuada
la objeción que supo sostener la Sala I del TCP
-presente, asimismo, en el voto del Dr. Soria-, ya que no mediaría
ningún “bill de indemnidad para continuar
usufructuando una licencia o habilitación estatal”, sino que basta con que
dentro del elenco de condiciones de mantenimiento de la suspensión del juicio a
prueba se incorpore la restricción de conducción y la realización de cursos de
capacitación que permitan superar la deficiencia, sin necesidad de llegar para
ello a la imposición de una pena privativa de libertad, aun cuando su ejecución
quedara en suspenso.
5.- A modo de colofón entonces, a más
de la inaplicabilidad -en atención a las consideraciones expuestas- de las
prerrogativas sentadas en el precedente “Peña de De Vicente” por confronte con
la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal nacional y, respetuosamente, a
partir de la invocación de razones no consideradas en el fallo de la SCJBA -lo
que "per se" habilita el intento de su modificación-; la particular
circunstancia de hallarnos en presencia del fuero especializado de la justicia
minoril, afianza aún más la inteligencia precedente (que es otro aspecto diferencial
no presente en aquél). Esto, desde una doble perspectiva que, a todo evento,
tiene internamente lazos vinculantes: a) primero, desde la posibilidad de
aplicar el instituto en el fuero especializado; b) segundo, desde la lógica
inversa que campea en éste en torno a la pena, que se rige por principios que
le son propios y diametralmente opuestos a los que presiden la cuestión en el
fuero de mayores. Veamos.
a) En efecto,
siendo los principios rectores "...para
la interpretación y aplicación de las normas del proceso penal: la protección
integral de los derechos del niño, su formación plena, la reintegración en su
familia y en la comunidad, la mínima intervención, la subsidiariedad, la
solución de los conflictos... también que el niño asuma una actitud
constructiva y responsable ante la sociedad, adquiriendo respecto por los
derechos humanos y las libertadas fundamentales de todas las personas..." (Ley
Nro. 13.634, 33); el instituto de la suspensión del juicio a prueba arraiga
todas y cada una de estas premisas y, por lo tanto, no puede extirparse como la
solución alternativa y temprana al conflicto penal suscitado, más ajustada al
caso.
Máxime cuando la
inteligencia que rige el proceso penal juvenil, resulta absolutamente inversa a
aquella que impera en la justicia de adultos. Veamos, si en el procedimiento
que regula la Ley Nro. 11.922, la corroboración de un delito así como la
autoría penalmente responsable del encausado trae aparejado -a modo de
inescindible correlato- la imposición de una pena; en el sistema minoril -y
frente a la posibilidad absolutoria que prevé el art. 4, último párrafo de la
Ley Nro. 22.278- la debida acreditación de los extremos precedentes, no
conlleva -ineludiblemente- a la conminación punitiva, sino que debe predicarse
a su respecto la necesidad de su aplicación.
Con esta
intelección entonces, la suspensión de juicio a prueba se convierte en uno de
los pilares, en pos de evitar la condena penal. Precisamente, el Tribunal
Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en idéntica línea de
pensamiento, postula: "...el marco
punitivo al que se refiere el derecho penal juvenil, se encuentra fuertemente
condicionado por el principio de mínima suficiencia, y tiende hacia la solución
no punitiva de los conflictos generados por menores a raíz de conductas
contrarias a la ley penal. Ha sostenido... que "...una de las alternativas
previstas en el Derecho Penal vigente a fin de lograr una prevención especial
positiva sin condena, es el beneficio de la suspensión del juicio a prueba...
El referido beneficio "...procura lograr el fin resocializador de las
reglas de conducta que se le imponen al imputado, sin necesidad de una
sentencia condenatoria (ver "Gobetto", S. 36, 9/5/2003;
"Boudoux, S. 36, 7/5/2001; "Avila", S. 18, 10/4/2002;
"Oviedo", S. 36, 9/5/2003, "Ludueña", S. 71, 3/8/2005;
"Sagripanti", S. 145, 21/12/2006 -entre otros-... "En abono de
lo anterior (esto es, respecto de la posible aplicación de la probation en el
régimen penal juvenil) cabe resaltar que nuestro derecho positivo no ha
excluído... de este beneficio a los
delitos cometidos por menores... Es más, resultaría un contrasentido que la suspensión
del juicio a prueba fuera acordada a los mayores de edad y no a los menores,
máxime cuando el régimen penal juvenil tiende al mismo fin que el perseguido
por aquel instituto, a saber: la resocialización sin condena ("Coria, Luis
Daniel p.s.a Homicidio simple-Recurso de Casación", S. 116, del 29/9/2006
y "Campos, Miguel Angel y otro p.ss.aa. Abiegato agravado, etc.-Recurso de
Casación, S. 214, del 21/8/2009)... en atención a los principios hermenéuticos
que orientan el régimen penal de menores... se entiende que a este conjunto normativo
hay que interpretarlo también a la luz de la posibilidad de la
"absolución" que prevé el art. 4° de la ley 22.278, aun cuando medie
una condena declarativa de responsabilidad penal,,, La legislación vigente en
materia de minoridad posibilita la absolución para todos los delitos, incluso
los más graves... cuando la respuesta punitiva tradicional resulta innecesaria,
aparece como un contrasentido que la procedencia de un instituto que ha sido
pensado como mecanismo destinado a reducir los efectos nocivos del proceso
penal... quedará obturado.." (Juzgado de Menores de 7° Nominación de
Córdoba, Secretaría Correccional Nro. 8, A.I. Nro. 47, 01/07/2010, "G.N. y
otro p. ss. ss. Robo calificado. Actualidad jurídica on line. Revista Familia y
Minoridad Nro. 78. Fallo seleccionado y reseñado por María Soledad Vieites).
b) Con relación a
la cuestión de la pena bajo el prisma propio del fuero del joven puede
agregarse que nos hemos expedido, entre otras, en las causas N° 23.444, caratulada “C.,W.A. s/Robo
agravado por el uso de arma de fuego”, rta. el 12/7/13, y N° 25372, “Saleh,
Eneas Adrián s/Robo agravado por uso de arma blanca en grado de tentativa y
robo doblemente agravado por uso de arma blanca y por lesiones graves
ocasionadas a la víctima”, rta. el 18/7/14 (reg. 72-s).
Señalamos en tales
ocasiones que resulta útil tener en cuenta que la implementación en la
provincia de Buenos Aires del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, implicó
un cambio de paradigma en el que la razón de la eventual punición de la conducta
de un joven, no obedece ya a sus condiciones personales (cuya incidencia a todo
evento recoge la regla del art. 4, Ley 22278, con sus posibilidades de escala
sancionatoria privilegiada), sino a los principios del Derecho Penal Moderno de
atribución de responsabilidad por el propio acto y que la medida de la pena
para el autor es su culpabilidad por aquel. No es otra cosa que una directa
derivación de una concepción que toma al niño (cf. lenguaje de la Convención, aun
cuando en nuestro caso estamos hablando de jóvenes entre los 16 y 18 años de
edad), como sujeto responsable y no como objeto de tutela.
La de
individualizar la respuesta penal es, en general, una tarea compleja que,
conforme recuerda Eduardo Demetrio Crespo, llevó a Jescheck a sostener que puede
ser calificada como de “discrecionalidad jurídicamente vinculada” (cf. cita en
su trabajo “Notas sobre la dogmática de
la individualización de la pena”, pub. en NDP, Tomo 1998/A, Editores del
Puerto, Bs.As., pág. 22). Dicha nota característica se potencia cuando se trata
del segmento especializado que nos ocupa, que provee su propio prisma
valorativo: a la luz del inc. 2 del art. 58 de la Ley 13634 queda claro que
estamos ante un sistema en el que, a diferencia del de adultos, no se trata de
hallar alternativas a la privación de libertad sino que lo excepcional y
alternativo es esta (cf. Abalos-Centurión-Vitale, con cita a Weinberg, en AAVV “Infancia y Democracia en la Provincia de
Buenos Aires. Comentario crítico sobre las leyes 13298 y 13634”, García
Méndez-Vitale comps., Ediciones del Puerto/Fundación Sur, Bs.As., 2009, pág.
286) y, por eso, debe fundarse su necesidad en el caso concreto.
En esta línea, la
exigencia de fundamentación de la necesidad de pena ha sido enfatizada por la
Corte federal “in re” “Maldonado”, donde señaló: “[…] De la conjunción de la ley 22.278 y la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño se desprende con claridad que el Derecho Penal de
Menores está muy fuertemente orientado al examen de las posibles consecuencias
de la aplicación de una pena respecto del condenado, en particular, desde el
punto de vista de evitar que la pena privativa de la libertad tenga efectos
negativos para la reintegración del
condenado a la sociedad. De allí que al momento de determinar la pena, el
tribunal no pueda omitir la consideración relativa a su concreta necesidad,
desde la perspectiva indicada respecto de ese autor en concreto […]” (CSJN, M 1022 XXXIX, causa n° 1174C, sent. del
7/12/05, voto de los ministros Petracchi, Highton de Nolasco, Maqueda,
Zaffaroni y Lorenzetti, pub. en “Jurisprudencia
penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Leonardo Pitlevnik
director, Hammurabi, Bs. As., 2007, vol. 2, pág. 37).
Recordado este
criterio básico de análisis sobre el que se ha insistido en numerosos
precedentes de la Sala queda claro que, en el caso concreto, se ha prescindido
por el a-quo de su consideración y que, en cambio, se limitó a rechazar la
pretensión de suspensión del juicio a prueba sobre la base del amparo de un precedente
de la SCJBA que no tenía en consideración los principios que gobiernan a la
pena en el fuero especializado.
Por todo lo
expuesto, este Tribunal resuelve:
1) Revocar el auto de fojas 157/60, en
tanto dispuso "...1. No hacer lugar
al acuerdo de suspensión de juicio a prueba presentado respecto de S.G. J. ...";
ello, en cuanto fuera objeto impugnativo por parte del Sr. Defensor Oficial,
Dr. Juan Manuel Ravino, a fojas 163/8 vta. (CP; 76 bis, Ley Nro. 13.634, 33 y
59 y CPP; 439 y 440).
2) Girar las
actuaciones a la instancia de grado; a fin de que la "a quo" resuelva
conforme lo aquí decidido.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase; haciéndole saber a la Sra. Juez de Garantías del
Joven que, diligenciada que sea la notificación pendiente, se remitirá por
separado.
Fdo: Javier G. Mendoza-Marcelo A. Riquert (jueces). Ante mí, Laura C.
Radesca (Auxiliar Letrada).