lunes, 23 de septiembre de 2019

XIX Encuentro de Profesores IX Jornadas Nacionales de Derecho Penal


XIX ENCUENTRO ARGENTINO DE PROFESORES DE DERECHO PENAL
IX JORNADAS NACIONALES DE DERECHO PENAL
En homenaje al Prof. Dr. Esteban J.A. Righi
“CAMBIANDO PARADIGMAS:
REFORMA PENAL, VIOLENCIA DE GÉNERO y REGIMEN PENAL JUVENIL”

Sede: MAR DEL PLATA, Facultad de Derecho de la UNMDP, Jueves 26 y viernes 27 de setiembre de 2019
Organizan: Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal – Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata
Auspician: Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires – Instituto de Estudios Judiciales de la SCJBA – Secretaría de Investigación y Posgrado – Unidad de Graduados (Facultad de Derecho, UNMDP)

Programa de Actividades
Jueves 26
09:00 hs.: Inscripciones y Acreditaciones
10:00 hs.: Ceremonia de apertura con autoridades de instituciones organizadoras: María del Carmen Ortega (Decana de la Facultad de Derecho), Omar Palermo (Presidente de la AAPDP), Marcelo A. Riquert (Director del Depto. de Derecho Penal, UNMDP), Rodrigo Cataldo (Presidente del C.M.yF. de la Pcia. de Buenos Aires), Pablo Perel (IEJ)
10:30 hs.: Conferencia de apertura: Stella Maris Martínez (Defensora General de la Nación): Género y estrategia de defensa de mujeres infractoras
11:30 hs.: Panel sobre el tema Violencia de Género I (Parte General). Moderador: Laura C. Radesca (UNMDP)
Natalia E. Castro (UNMDP): Repensar la dogmática penal con perspectiva de género. El caso de autoras-víctimas de trata de personas.
Daniel Domínguez Henaín (UNNE): La defensa necesaria en un contexto de género
José A. Buteler (UNC):  Violencia de género y medidas post-pena
13:00 hs.: Receso

15:00 hs.: Panel sobre el tema Régimen Penal Juvenil. Moderador: Marcelo E. Mónaco (UNLM)
Ernesto E. Domenech (UNLP): Obstáculos para pensar la edad y la imputabilidad
Esteban I. Viñas (UFASTA): Deudas pendientes del FRPJ bonaerense en la ejecución penal
Daniel E. Adler (UNMDP): Justicia penal juvenil desde los niños, niñas y adolescentes víctimas: un cambio de paradigma
16:30 hs.: Coffee-break

17:30 hs.: Panel sobre el tema Violencia de Género II (Parte Especial). Moderador: Nicolás Ramírez (U. Austral).
Avelina Alonso de Escamilla (Universidad CEU San Pablo, Madrid): La violencia contra la mujer en el s. XXI: el delito de stalking
Milagros Noli (IES, Mendoza): Género y acceso a la justicia penal
Daniel Rafecas (UBA): Reconocimiento de la violencia de género en los juicios de lesa humanidad
José Milton Peralta (UNC): Consentimiento y delitos sexuales

20:00 hs.: Asamblea ordinaria de la AAPDP (para socios)

Viernes 27
09:00 hs.: Panel de ponencias premiadas (Jurado integrado por: Profa. Graciela Fernández Vecino (UNT), Prof. Guillermo Llaudet (UNR) y Prof. Esteban I. Viñas ((UFASTA). Moderadores: Francisco Figueroa (UBA) y María Victoria Huergo (UCA La Plata)
Nicolás Ayestarán (UNSJuan): Consideraciones sobre la responsabilidad penal de los auditores ambientales
Carlos Bellene (UNCuyo): Prisión perpetua en el CPN: consideraciones para su análisis crítico
Fernando Elías Vázquez Pereda (UBA): La posibilidad de conciliación y reparación integral en el proceso penal juvenil
Solange Capuya (UBA): Del interés superior del niño al interés superior del Estado

10:00 hs. Ponencias sobre los temas Reforma penal, Violencia de Género y Régimen penal juvenil. Moderadores: Federico Wacker Schroeder (UNMDP) y Carla Auad (UNMDP).

11:00 hs.: Panel de Enseñanza del Derecho Penal sobre el tema “Perspectivas de Género en los Programas de Derecho Penal”: Jorgelina Camadro (UNMDP), Paz Lloria García (U.Valencia, España), Matilde Bruera (UNR), Nora Cherñavsky (UBA). Moderador: Gabriel A. Bombini (UNMDP).
13:00 hs.: Receso

15:00 hs.: Panel sobre el proyecto de Nuevo Código Penal I (Parte General). Moderadora: Andrea Zarini (UNMDP)
Daniel Erbetta (UNR): Reforma penal ¿evolución o involución político criminal?
Javier A. De Luca (UBA): Inclusión de los delitos internacionales en el nuevo proyecto
Fernando Córdoba (UBA): Observaciones a la parte general del proyecto
Mario Villar (UBA): Teoría del delito en la parte general del proyecto
16:30 hs.: Coffee-break

17:00 hs.: Panel sobre el proyecto de Nuevo Código Penal II (Parte Especial). Moderador: Alexis L. Simaz (UNMDP)
Carlos Caramuti (UNT): Cuestiones de proporcionalidad y responsabilidad objetiva en algunos tipos de la parte especial del proyecto de reforma de CP
Carlos J. Lascano (UNC): Delitos contra el orden económico y financiero
Ezequiel Vacchelli (UNCuyo): En los límites del rol: sobre los conocimientos especiales del funcionario público
Daniel Pastor (UBA): ¿Sueña la razón jurídica con jueces electrónicos?

19:00 hs.: Conferencias de Clausura:
Gustavo Bruzzone (UBA): La vigencia de los principios y la palabra empeñada: homenaje al Prof. Esteban Righi
Luis F. Niño (UBA): En defensa de la culpa temeraria
20:30 hs.: Ceremonia de Clausura
21:30 hs.: Cena de Clausura (opcional)

martes, 4 de junio de 2019

JUICIOS POR JURADOS EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

ALGUNOS DATOS SOBRE LOS JUICIOS POR JURADOS CUANDO PASARON LOS 300 REALIZADOS EN UN LUSTRO DE VIGENCIA

La página oficial de la SCBA ofrece estadísticas actualizadas sobre la realización de juicios por jurados en la provincia.
Algunos datos son, por cierto, curiosos.
Con las primeras audiencias celebradas en 2015, hasta el 14 de mayo de 2019 se han celebrado en Buenos Aires un total de 305 juicios. En el mismo período el total de causas elevadas a juicio ha sido de 3161, o sea que el juicio por jurados representó cerca del 10% de los casos a enjuiciar.
Pero, pese a estar lejos de ser de los departamentos judiciales más grande, son los de Azul y Bahía Blanca los que concentran la enorme mayoría de ellos: 48 en Azul y 61 en Bahía Blanca, lo que da un total de 110. De tal suerte, 1/3 de los juicios se celebraron allí.
Las jurisdicciones de mayor tamaño, como Lomas de Zamora (28), La Matanza (26), San Isidro (15), San Martín (48) o, fuera del conurbano, Mar del Plata (13) o La Plata (5), tiene números mucho menores, sobre todo, si se compara por el total de causas que llegan a juicio en cada una de ellas.
En cuanto a los veredictos, los datos son los siguientes:
Culpable: 181
No culpable: 86
Mixto (condena y absolución parciales): 32
Desistimiento/Suspensión/Estancado: 6

lunes, 8 de octubre de 2018

20 años de la reforma procesal penal bonaerense


20 años de la reforma procesal penal bonaerense: claroscuros y perspectivas

Los días 4 y 5 de octubre, en sede de la Facultad de Derecho de la UNMDP, se realizaron las “Jornadas de Derecho Procesal Penal 20 años de la reforma bonaerense: claroscuros y perspectivas”. La actividad contó con el auspicio del Instituto de Estudios Judiciales de la SCJBA, el Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires, el Colegio de Abogados del Depto. Judicial Mar del Plata y la Red de Jueces Penales de la Provincia de Buenos Aires.
La organización estuvo a cargo de la Secretaría de Posgrado y el Depto. de Derecho Penal de la Facultad, contando con la participación de destacados conferencistas y panelistas locales y de otros departamentos judiciales.
En ocasión de la apertura de las Jornadas tuve la oportunidad de señalar que con la Ley 11922, la provincia había tomado una decisión trascendente como fue la adopción del sistema acusatorio, implementada en el marco de problemas natural de una “mega” puesta en marcha simultánea en todos los departamentos judiciales.
Con motivo de estos veinte años de la reforma, estimamos conveniente que la convocatoria fuera presidida por el lema “claroscuros y perspectivas”. Esto permitió reflexionar sobre las bondades y defectos de la tarea desarrollada y, a la vez, vislumbrar rumbos para lo que sigue teniendo singularmente en cuenta la existencia de un proyecto de reforma de tal extensión que consagra casi un nuevo código.
Dentro de los “oscuros” estimo que puede contarse:
- Institutos pendientes, nunca implementados, como la Policía Judicial.
- Ampliaciones de competencia concretadas sin transferencia de recursos (así, la desfederalización parcial del régimen de estupefacientes a resultas de la que nos hicimos cargo del “narcomenudeo” y sumamos unos 3000 internos al sobrecargado SPP).
- Una “puerta giratoria” que no es tal y el lamentable estado de hacinamiento y deterioro del Servicio Penitenciario Provincial (teníamos 14500 presos en 1998 y hoy hay alrededor de 42000 donde la capacidad no alcanza a 30000… es claro que la población no se triplicó en 20 años).
- Marchas y contramarchas y 30 reformas al código en 20 años.
Dentro de los “claros” también hay algunas cosas:
- La incorporación del juicio por jurados, puente de vinculación entre ciudadano y servicio de justicia.
- Avances a impulso de operadores (como la instalación de audiencias en la IPP desde 2005 y en la Ejecución Penal desde 2009, con sendos planes pilotos iniciados en esta ciudad). Esto se hizo con una lógica que invirtió la ecuación ley-práctica por otra superadora que fue “práctica, y si sirve, ley”. En ambos casos el cambio normativo fue consecuencia de la previa reforma del modo del trabajo llevada adelante sólo en base al compromiso de los operadores.
Por último, un par de reflexiones acerca de las “perspectivas”.
La primera, es que NO aprendemos de la experiencia… y se propone una vasta reforma que ya ha recibido declaraciones públicas muy críticas de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Procesal Penal y de la Red de Jueces Penales de la Provincia de Buenos Aires.
Así, se proponen inapropiados cambios a un sistema de juicio por jurados que en estos tres años viene funcionando bien.
Se declara públicamente que NO hay forma de ampliar el presupuesto del SPP y, a la vez, cuando no se sabe cómo gestionar la sobrepoblación actual se quieren introducir delitos inexcarcelables.
Por un lado se predica acerca de la necesidad de reducir tiempos procesales, vías recursivas, simplificar, ser más eficientes y, en contraposición, sin infraestructura alguna, sin contención, sin asesoramiento y sin tener en claro realmente para qué, se convoca a la víctima en un contexto que sólo provocará revictimización, a efectos de que impulse o supla lo que los operadores no saben/no quieren/no pueden hacer en su particular conflicto.
Mínimo ejemplo: si un Fiscal decide archivar un caso, modo racional e inevitable de organizar recursos limitados, y la víctima no quiere, el mismo Estado que porque no tiene recursos suficientes opta por archivar, tiene que activar con otra oficina (si se creara) la asistencia para perseguir lo que el órgano natural de investigación estimó no debía hacerse.
La Asociación Argentina de Profesores de Derecho Procesal Penal fue certera: proteger a la víctima es reducir la impunidad. Si el 95,7% de los casos denunciados NO llega a tribunales, es claro que aunque el segmento de administración de justicia puede mejorarse, la médula del problema está en otro lado.
Finalizo diciendo que lo que hay que cambiar NO es el CPP o, al menos, NO SOLO el CPP. Lo más importante que hay que cambiar es la Ley Orgánica del Poder Judicial. El único modo de acercarnos a la idea de un sistema de justicia que provea un servicio de calidad a la ciudadanía es una modificación a fondo de una estructura pensada para otros procedimientos, otras posibilidades tecnológicas y, por cierto, otra conflictividad.
La sociedad del siglo XXI requiere dejar atrás las oficinas de corte feudal, adoptar modernos criterios de gestión de recursos escasos, despapelizar y oralizar todo, evitar la delegación, liberar del manejo burocrático a jueces y operadores, olvidarse de funcionarios profesionales que “dan fe” y ponerlos a actuar en forma directa su experticia, cambiar la forma de la pirámide multiplicando a los investigadores, defensores y decisores indelegables que cumplan sus funciones con una mínima planta administrativa muy profesionalizada. Brindar información de calidad, abrir las puertas, capacitar en la atención y orientación a todo el que requiera del servicio de justicia.
En fin, asumir que el rol de poder de estado debe defenderse y cumplirse con un norte irrenunciable que es mejorar la vida de todos en sociedad, asegurar el pleno ejercicio de la condición plena de “ciudadanos”.
Muchas gracias.

Marcelo A. Riquert
Director del Depto. de Derecho Penal y Criminología, UNMDP


sábado, 11 de noviembre de 2017

OTRA VEZ EL PROBLEMA DE HACER CUMPLIR LA PENA Y HACER CUMPLIR LA LEY

“Otra vez el problema de hacer cumplir la pena y hacer cumplir la ley
(o del por qué los jueces de ejecución son “liberadores seriales”)”

Por Marcelo A. Riquert[1]

1. En junio de 2016, a propósito de lo que ya se ha transformado en una suerte de ritual que se reitera en forma cada vez más acelerada, publiqué un pequeño comentario titulado “Hacer cumplir la pena y hacer cumplir la ley”[2]. El contexto era el mismo que el actual: un conmocionante hecho de violencia letal producido por alguien que según (des)informan los medios debía estar preso pero no lo estaba porque a un Juez de Ejecución –carente de sentido común se la había ocurrido liberarlo anticipadamente. Percibiendo el malestar social consiguiente, sin mayor distinción de ideología, un importante segmento del espectro político compite para mostrarse como el más fervoroso impulsor de una sucesión de pedidos de juicio político para apartar al Magistrado. Ejemplo extremo de hoy día, un diputado provincial que tras reconocer que la resolución judicial era “conforme a derecho” contrariaba el “sentido común” y, por eso, presentó su solicitud de apertura de proceso de enjuiciamiento… del Magistrado, no de la corporación (a la que pertenece) que, de estarse a su propias palabras, dictó una ley (que aplicó el juez) que contraría el sentido común.
2. Esta fenomenología no sólo acelera su frecuencia sino también su intensidad. La reiteración se acompaña de reacciones más desmedidas y, en el medio, la realidad es que nada se hizo por quienes podrían para evitarla. Ante la irreparable pérdida de una niña a manos de quien estaba cumpliendo una parte de su condena en fase de libertad condicionada (soltura con reglas o condiciones de obligatorio cumplimiento que la restringen parcialmente), en los medios, periodistas y políticos repitieron hora tras hora y programa tras programa, casi sin matices diferenciales, consignas como: “las medidas que implican libertad anticipada son una invitación a delinquir, una palmada en la espalda para los delincuentes”; “el juez (liberador) engrosa la lista de jueces que causan asesinatos y violaciones”, “el juez tiene que proteger la vida”; “el tema no es creer en la pena, es como dedicarse a la medicina y no creer en la buena salud”, “el juez es un liberador serial de asesinos”, “la de la niña es una muerte compartida”, “el juez es tan reincidente como el delincuente que liberó”, “el juez mató con su firma dejando libre a su asesino”.
No es todo, una ONG armó una página web para juntar adhesiones de destitución y, como no podía ser de otro modo, miles de ciudadanos se sumaron a la propuesta y, con la facilidad de simplemente hacer un “click”, sin más conocimiento que el brindado por los medios y la carencia de reflexión propia de un acto instantáneo, “dictan sentencia” condenatoria y repudian a quien no actuó funcionalmente como era esperable. No puede asombrar si, días antes, desde la cima del poder ejecutivo al pasar, entre otros temas, se notificaba el repudio en conferencia de prensa respecto de otra resolución judicial en fase de ejecución que otorgaba salidas transitorias a condenados por graves delitos presos desde hace unos diecisiete (17) años atrás.
3. Como en aquella ocasión, diversas circunstancias personales y sociales, la sobrepoblación carcelaria y el estado muchas veces ruinoso de nuestras prisiones son, naturalmente, parte de la posible explicación. Es más, desde el propio poder ejecutivo una situación en que el sostenido crecimiento de presos (ya llegamos a más de 42000, alrededor de la mitad sin condena) está llegando a un punto límite ante la imposibilidad de ampliar correlativamente la capacidad de alojamiento disponible, ha llevado a la adquisición de sistemas de monitoreo electrónico de última generación como paliativo y de allí que en los últimos meses en sucesivas reuniones oficiales se requiriera a los jueces que, en lo posible, en casos que lo permitan, se amplíe el uso del arresto domiciliario (al presente es aproximadamente el 5% del total, unos 2000 casos) y las autorizaciones de circulación con este medio de moderna tecnología (cuenta con posibilidad de seguimiento en tiempo real con sistema de geolocalización).
Sin embargo, basta un tristísimo hecho de violencia con alta difusión periodística para que la propuesta cambie de dirección en sentido opuesto y se ingrese por un legislador -pero con publicitada aprobación ejecutiva- a la H.Cámara de Senadores de la Provincia el proyecto de ley E-361/17-18 el día 8 de noviembre, para modificar la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad N° 12256, restringiendo muchos de los institutos de liberación anticipada, derogando la libertad asistida previa a la libertad condicional y excluyendo a un importante número de delitos de la posibilidad de que sus autores puedan gozarlos (curiosamente, en el listado del proyecto hay un gran número de delitos de competencia federal cuya ejecución de condena jamás podría estar a cargo de un Magistrado provincial).
4. En fin, sintetizando, la respuesta político criminal pierde de vista el bosque al mirar el árbol, el contexto se disuelve, no interesa y el asunto es presentado como un déficit o un error en el cumplimiento de la pena fijada por el hecho anterior y quien lo cometió (permitió la libertad) como el responsable de que se evitara el encierro riguroso. Usualmente es un juez de ejecución, ahora bautizados “liberadores seriales” a suerte de cargo o insulto que olvida que por su propia competencia ese es uno de sus cometidos: decidir durante la ejecución de la pena privativa de libertad lo concerniente a todos los derechos del condenado que incluyen, entre otros, diversas opciones de liberación anticipada. Desde esta perspectiva, los jueces de ejecución, más tarde o más temprano, no pueden ser otra cosa que “liberadores” (esto, porque no existen ni la pena de muerte ni, no obstante su nombre, la real prisión “perpetua” en nuestro derecho[3]). Dato adicional: en la provincia de Buenos Aires los jueces de ejecución son en la actualidad apenas veintisiete (27)[4] para atender la mayoría de los cuarenta y dos mil (42000) presos que significan una tasa de prisionización muy superior a la del resto del país.
Así las cosas, ante el hecho socialmente conmocionante, se lo presenta como fruto de un error personal, atribución que reemplaza factores coadyuvantes tan evidentes como que las leyes son diseñadas por quienes ocupan el poder legislativo, así como que la prevención y persecución del delito, la forma en que se organiza y los medios con que cuenta la institución carcelaria y el control/seguimiento de quienes egresan de ella transitoriamente está a cargo de diversas agencias del poder ejecutivo. Como señalé en la anterior ocasión, es innegable que puede suceder algún caso de error judicial porque los jueces, al fin y al cabo seres humanos falibles como cualquier otro, pueden cometerlo, pero no lo es menos que la política está lejos de ser ajena de aquello cuya denuncia se apresura en acompañar.
5. La responsabilidad compartida que se atribuye por muertes y violaciones, la causación de delitos por mera firma, la invitación a delinquir con forma resolución judicial, son atribuciones que, vale insistir, parten de dos premisas que los jueces debieran cumplir: a) las penas deben ser aplicadas de inmediato, a partir de la primera imputación y, b) además, deben ser desde el comienzo y hasta su finalización cumplidas dentro de una celda. El problema es que ninguna de las dos premisas es lo que manda la ley, que es aquello que los jueces deben cumplir. Hay un divorcio manifiesto entre lo que, luego del triste hecho consumado, se postula como carente de sentido común y lo que antes de que sucede impone la ley vigente. Para la aplicación de la ley el juez no cuenta con el diario del lunes siguiente sino con los datos acerca del cumplimiento o no de los parámetros que legalmente están establecidos para acceder o denegar un determinado instituto. Y nada más. No puede adivinar qué harán adultos responsables con su vida en libertad, sólo puede fijarles reglas de aquellas que la propia ley prevé (no puede inventarlas) y notificar la situación a los organismos encargados de controlar su cumplimiento (que no son parte ni dependen del poder judicial).
Si las leyes penales no dicen que las penas se aplicarán desde la primera imputación y tampoco que se ejecutarán en su integridad en encierro riguroso[5], si se crea una magistratura especializada a cargo de decidir sobre la procedencia de todos los institutos que implican libertad anticipada, ¿cómo es posible que aquello que se resuelve conforme a derecho sea motivo de desplazamiento funcional por carencia de sentido común?. Si el “sentido común” está por encima de la ley, ¿por qué no se ha incorporado como causa de justificación específica al delito de prevaricato (arts. 269/270 del CP)?. Sin el diario del lunes, un juez de ejecución deniega una libertad condicional a quien reúne todos los requisitos de acceso. Su “sentido común” le indica que es mejor no aplicar la ley, por eso, decide en contra de lo que ella manda. ¿De verdad, como ciudadanos, estamos dispuestos a vivir las consecuencias de sujetar las decisiones de los jueces no a las leyes sino a lo que les parezca según el estándar del “sentido común”?.
Si el “sentido común” le aconseja preocuparse por su propia “supervivencia” podría ser que prefiera meter preso, condenar a alguien o denegarle un derecho por simple temor (humano) a la persecución. Otra vez: ¿De verdad, como ciudadanos, queremos eso? ¿queremos que los jueces decidan conforme la presión la mediática y su instinto de preservación en lugar de la ley? Entonces, ¿por qué sería delito resolver contra el derecho?.
La porción de los formadores de opinión y de la clase política que reclama a los gritos por el imperio del “sentido común” tal vez no fuera tan contundente si fuera la receptora en lugar de la emisora del pregón.
Las decisiones judiciales son falibles y, para prevenirlo, se establecen instancias revisoras (tantas que no falta quien postule que “son demasiadas”). El juicio político no puede ser la consecuencia de una resolución conforme a derecho. Eso sería lo que contraría el “sentido común”.





[1] Juez de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata = Juez de Ejecución de segunda instancia.
[3] Como me ha resaltado el profesor Ricardo S. Favarotto, es claro que nuestras leyes penales, ensambladas con prístinos preceptos constitucionales, interdictan el tantas veces repetido eslogan de que los presos “se pudran en la cárcel”.
[4] No puede soslayarse esta referencia para atisbar la enorme cantidad de casos que individualmente atienden y percibir el grado de exposición que tienen en función del número de liberaciones que, insisto, más tarde o más temprano habrán de decidir.
Podría agregarse que la revisión primaria de sus resoluciones está a cargo de las Cámaras de Apelaciones y Garantías departamentales, que son dieciocho (18), algunas con varias salas, según el departamento judicial de que se trate.
[5] Ya expliqué con mayor detalle qué es lo que la ley dice en el comentario “Hacer cumplir la pena…”, al que remito.

viernes, 13 de octubre de 2017

JUICIOS POR JURADOS 2017 BUENOS AIRES

ALGUNOS DATOS DE INTERÉS SOBRE EL JUICIO POR JURADO EN LA PROVINCIA DE BUENOS (fuente: SCBA, página oficial, hasta el 19 de setiembre)

TOTAL DE JUICIOS POR JURADOS: 52 (1 suspendido por fuerza mayor)

SENTENCIAS CONDENATORIAS: 27
SENTENCIAS ABSOLUTORIAS: 12
SENTENCIAS CON ABSOLUCIÓN Y CONDENA PARCIALES: 11
JURADO ESTANCADO (NO LLEGA A DECISIÓN): 1

JUICIOS POR DEPTO. JUDICIAL:

Azul: 10
San Martín: 9
Bahía Blanca: 7
La Matanza: 6
San Nicolás: 5
San Isidro: 3
Zárate-Campana, La Plata y Lomas de Zamora: 2
Morón, Mercedes, Trenque-Lauquen, Mar del Plata, Quilmes y Dolores: 1

miércoles, 11 de octubre de 2017

ADMISIÓN DE ARREPENTIDO EN COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES PROVINCIAL

ADMISIÓN DE ARREPENTIDO EN CASO DE COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES PROVINCIAL (ART. 41 TER CP X LEY 27304)
Sala III de la CAyGP de Mar del Plata

c. INC-30016-1. "F., J.O. s/Incidente de apelación". (Reg. 324R)
Mar del Plata, 4 de Julio de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Los de la presente causa de trámite por ante la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental, registrados bajo el n° INC-30016-1, y de cuyas constancias,
RESULTA:
En el marco de la audiencia celebrada en la instancia de origen el día 26 de mayo del corriente año, el Juez de Garantías Juan Francisco Tapia resuelve rechazar la homologación del acuerdo de colaboración firmado por la Fiscalía y el imputado J.O.F. y su Defensa.
Contra ello interponen recurso de apelación en forma conjunta Daniela Ledesma y Leandro Favaro a fs. 12/4.
Sostienen en sus agravios que el instituto se encuentra previsto por el Código Penal de la Nación, conforme la ley 27.305, que sustituyó el art. 41ter del CP, estableciendo en el mismo las condiciones de su procedibilidad, las que enuncian.
Entienden que no hay necesidad de una ley procesal que lo reglamente, pues en caso contrario conllevaría la particular situación que no se aplicaría en el territorio bonaerense un instituto previsto en el Código Penal que, además, se auto abastece respecto de los requisitos para su procedencia.
Asimismo, afirman que la falta de reglamentación no obtura la aplicación del instituto, siendo que el art. 29 ter de la ley 23.737 -actualmente derogado por la ley en cuestión- también establecía las condiciones para que proceda y no proveía ninguna norma que establezca las formalidades del acuerdo. Hacen alusión a una causa tramitada ante el TOC n° 4, donde se decidió la aplicación del instituto.
Aseguran la gravedad de la situación que atraviesa el causante, y señalan que la discusión acerca del valor convictivo del contenido de la declaración volcada en el acuerdo no puede influir sobre su validez ya que ha sido obtenida por medios lícitos de acuerdo al principio de libertad probatoria, con consentimiento pleno del imputado y su defensa.
Por ello solicitan se revoque el decisorio, destacando la necesidad de que el Estado Provincial brinde protección al causante.
Conferida la vista al Fiscal General conforme lo normado por el art. 445 del CPP, contesta a fs. 17/8 manteniendo el recurso, destacando que esta decisión realiza una interpretación in malam partem, que perjudica claramente al imputado al que le asiste el derecho de acogerse al beneficio que la propia ley de fondo le acuerda.
CONSIDERANDO:
Analizadas las constancias de autos, por las razones que seguidamente se expondrán, se anticipa que entendemos que asiste razón al recurrente, por lo que debe revocarse el decisorio.
1. Cabe destacar en primer lugar que en la presente investigación el Ministerio Público Fiscal ha fijado el objeto procesal, entendiendo que el hecho investigado debe ser calificado como constitutivo del delito de comercialización de estupefacientes -como hipótesis principal-, y subsidiariamente como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Ello, dentro del marco que proporciona el art. 34 de la ley 23737 conforme ley 26052, es decir, en cuanto se trate de fracciones en dosis destinadas al consumidor, por lo que debe entenderse comprende la fenomenología que incluye el último momento de la llamada cadena de tráfico, vulgarmente, el “narcomenudeo”.
En estas circunstancias, el imputado Franco, siendo asistido por su defensor de confianza, suscribió un acuerdo de colaboración en los términos de la ley 27.304, que modificó en sentido ampliatorio la figura del “arrepentido” prevista en el art. 41ter del Código Penal.
El Juez de Garantías resuelve rechazar la homologación, teniendo en cuenta como premisas básicas de su decisorio que considera la normativa citada rige en el ámbito federal y remarcando que no es posible brindar protección al imputado arrepentido mediante un mecanismo legalmente previsto para esa finalidad.
2. Aclarados los antecedentes del caso, se observa que el quid de la cuestión que se trae a resolver radica en la interpretación que cabe realizar sobre la modificación al art. 41ter del Código Penal tras la sanción reciente de la ley 27.304 (BO del 2/11/16).
Esta norma, a la vez que amplió el universo de casos en que resulta aplicable la llamada figura del arrepentido o delación premiada, unificó su régimen que con anterioridad estaba disperso en varias normas dentro y fuera del código. Así, todas ellas terminan siendo derogadas (cf. art. 17, Ley 27304) y sus ámbitos de aplicación incorporados a la nueva redacción del art. 41 ter del digesto sustantivo.
En lo que aquí interesa, se encuentra dentro del elenco de figuras penales admitidas (y, por lo tanto, beneficiarios quienes aporten datos o información vinculados con tales delitos), en su inciso a), las de "de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de dichos delitos".
En este punto, más allá de la criticable labor de los legisladores al estipular las conductas delictivas que habilitan la aplicabilidad de la figura aquí estudiada -en tanto no hace expresa remisión a los artículos que prevén las conductas que pretende incluir en la figura, sino que se procede a una enumeración que dejaría fuera varias de las acciones tipificadas-, cierto es que la norma en cuestión incluye concretamente la conducta de comercialización, y ella coincide con el objeto principal dispuesto por el MPF y por el que procesara a todos los encausados, más allá que la medida de coerción fuera dictada por el órgano jurisdiccional en base a la hipótesis alternativa, pues el Fiscal mantiene incólume su derecho a continuar su pretensión punitiva por el objeto principal hasta el decisorio final.
En suma, que se trata de un delito para el que el uso de esta técnica especial de investigación o medio extraordinario de prueba está admitido. Por supuesto, justamente atendiendo a su carácter de excepcional no debiera perderse de vista que su uso debe estar presidido por los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad (arg. cf. art. 1°, de la complementaria y casi coetánea Ley 27319 de “Investigación, prevención y lucha de los delitos complejos. Herramientas. Facultades”, pub. en el BO del 22/11/16).
3. Por otro lado, resulta en nuestra opinión claro que la norma es presidida por aspectos de carácter fondal más allá de su indudable sentido procesal. Esto refleja evidente no sólo a partir de su inclusión en la parte general del Código Penal, sino en particular porque tiene repercusiones en la escala penal aplicable al imputado arrepentido y, por ende, hace a la imposición de pena, facultad esta última delegada por las provincias a la nación.
Además de la modificación del art. 41ter del CP, la nueva ley sobre la “colaboración eficaz” prevé una detallada regulación de los aspectos formales con los que debe concretarse su operatividad. En este sentido, claramente superadora de los déficits que sobre el particular contenía, entre otras, la anterior “Ley del Arrepentido” N° 25241 (ahora derogada). Esta suerte de estándar mínimo de las formalidades de implementación e incorporación del acuerdo premial al proceso viene entonces determinado por la Ley 27304 que, no obstante, en su artículo 18 invita a las provincias a adoptar las normas procesales correspondientes a efectos de concordarlas. Esta lectura sistemática del dispositivo legal es inadvertida en la resolución que se critica por el apelante, donde se vislumbra que el instituto rige en el ámbito federal y que, en todo caso, es necesaria e ineludible su regulación a nivel local para que cobre vigencia en el ámbito provincial.
Si se atiende al literal del citado artículo 18, entendemos que debe interpretarse que cada provincia debe ajustar su ordenamiento procesal a los fines de adecuar la instrumentación del instituto previsto en la parte general del Código Penal, mas no para aprobar la aplicabilidad de la figura del arrepentido, cuestión que pasa a ser de lege lata para todo el territorio nacional a partir de la promulgación de la ley 27.304, y no exclusivamente para la jurisdicción federal. Consecuencia de ello, es que la invitación a la que hace referencia el art. 18 de la ley citada, lo es a los efectos de normar la cuestión procesal únicamente, de introducir la pertinente adaptación atendiendo a las singularidades de cada código adjetivo, armonizando con el marco provisto por las reglas generales, no tratándose tampoco de una ley de adhesión.
De hecho, a modo de ejemplo, esto está actualmente en trámite parlamentario en el ámbito nacional como iniciativa del PEN para modificar el aún no implementado nuevo CPPN (Ley 27063), en la provincia de Chaco (proyecto de ley del diputado Guillón ingresado bajo N° 4482/16) y en la propia provincia de Buenos Aires (proyecto de ley del diputado Castello, ingresado bajo N° D-4186/16-17-0).
En adición, bien se resalta por los recurrentes que la reciente derogada previsión del art. 29ter de la Ley 23737 (cf. Ley 24424, del año 1995), sin articulación concreta con regla procesal alguna, fue usada en el fuero de excepción durante más de veinte (20) años, lo que resulta demostrativo de que la operatividad del instituto no debe sujetarse o posponerse a una eventual reforma procesal.
4. Siendo entonces en su consideración abstracta procedente el acuerdo de colaboración presentado en autos en atención a la regencia de la Ley 27304, se impone la revocación del auto atacado y la devolución a la instancia de origen para que el magistrado de intervención se expida respecto de la homologación previa realización del control de legalidad bajo el prisma de los arts. 3, 2° párrafo, y 7 a 10 de la ley citada.
La referencia al segundo párrafo del art. 3 se impone porque se advierte la posible confusión de institutos diversos por parte de los instructores a partir de su referencia del punto 3 de su escrito de recurso. Vale decir, tener en cuenta que el acuerdo de colaboración se refiere estrictamente al aporte de información atinente a los hechos de los que Franco haya sido partícipe e involucrar a sujetos cuya responsabilidad penal debe ser igual o mayor a la propia. El acuerdo es con un partícipe y no con un testigo.
En cuanto a los actos necesarios a efectos de concretar, en caso de necesitarse, la protección que refiere el art. 14 de la Ley 27304, deberá el MPF (en cuanto director de la investigación e interesado directo en la producción del medio extraordinario de prueba) gestionar ante la autoridad de aplicación la inclusión del imputado colaborador en alguno de los programas de protección vigentes, nacional por colaboración o provincial, comunicándolo a la jurisdicción oportunamente para su formalización.
Por todo ello, este Tribunal resuelve:
1°) REVOCAR la resolución dictada por el Juez de Garantías Juan F. Tapia en cuanto fuera materia de apelación y devolver de inmediato el legajo para que el nombrado realice el control de legalidad del acuerdo de colaboración presentado de conformidad con los arts. 3, 2° párrafo, y 7 a 10 de la Ley 27304. Rigen, en adición, los arts. 18 y 75 inc. 12 e inc. 22 de la CN; 168 y 171 de la Constit. de la Pcia. de Bs. As.; 41ter del CP; 1, 15, 21, 106, 210, 421, 422, 434, 439, 440, 445 y ccdtes. del CPP.
2°) HACER notar a la parte recurrente que, en caso de ser necesario, deberá asegurarse al imputado colaborador la protección que prevé el art. 14 de la Ley 27304.
Regístrese. Notifíquese mediante cédula con habilitación de días y horas en forma urgente. Devuélvase.
Firmado: PABLO MARTIN POGGETTO- MARCELO ALFREDO RIQUERT (Jueces). Ante mí, Marcelo E. Zarlenga (Secretario)


miércoles, 4 de octubre de 2017

SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA EN REGIMEN PENAL JUVENIL Y DELITO CON PENA DE INHABILITACION

ADMISIBILIDAD DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA DENTRO DEL PROCESO DEL FUERO DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL Y EN DELITO CONMINADO CON PENA DE INHABILITACIÓN


Causa nro. 30254. "J., S.G. S/ LESIONES CULPOSAS". Sala 1.

/// del Plata, 11 de julio de 2017.
                AUTOS Y VISTOS:
                Para resolver la apertura jurisdiccional de esta Alzada, instada en mérito a la interposición -a fojas 163/8 vta.- del remedio recursivo previsto en los arts. 59 de la Ley Nro. 13.634 y 439 del ceremonial, por parte del Sr. Defensor Oficial del fuero especializado, Dr. Juan Manuel Ravino; ello, contra el auto que obra glosado a fojas 157/60, por el cual, la Sra. Juez de Garantías del Joven, Dra. María Fernanda Di Clemente -en cita textual y en su fragmento pertinente- dispuso "...1. No hacer lugar al acuerdo de suspensión de juicio a prueba presentado respecto de S.G. J. ...".
                RESULTA:
                Que el accionante se alza contra el decisorio en crisis, contrariando todos y cada uno de los argumentos sostenidos por la juzgadora de la instancia. Y así indica que "...el a quo sustenta con la finalidad de no otorgar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba -cuando todos los presupuestos de fondo y de forma lo habilita- que su decisorio se ampara en una resolución de la Suprema Corte de Justicia... ello, no sólo asoma como arbitrario sino también se observa un atisbo falaz, sostener que existe un impedimento legal para poder apartarse de lo resuelto por un Tribunal Superior en el cual se resolvió una contienda del fuero de adultos, máxime cuando es la propia magistrada la que refiere que ella misma tiene otra opinión al respecto, pero que debe dejarla de lado. Tampoco se puede perder de vista, que el máximo tribunal al que hace referencia es la Suprema Corte Provincial, restando que, en definitiva, se pronuncie en alguna oportunidad la Corte Federal...".
                En segundo orden, apunta el quejoso que "...Otro de los motivos que arguye el a quo... es la existencia de otros mecanismos en cabeza del Sr. Agente Fiscal para culminar el proceso con "símiles" resultados... Si bien no es novedad que existen otros medios alternativos, no por ello se debe aceptar un avasallamiento de derechos como el que aquí sucedió al privar al joven de su posibilidad cierta y real de... homologar un acuerdo del art. 76 bis del CP en esta instancia y en este estado del proceso...".
                En tercer lugar, el Dr. Ravino afirma que para la sentenciante de grado "...el art. 1 de la ley 22.278 preveé la aplicación de la pena de inhabilitación a un menor de edad y como consecuencia de ello se le podría aplicar a un joven de entre 16 y 18 años... Agravia a esta defensa la arbitraria lectura de la ley que realiza el a quo. Estamos en presencia de una ley minoril estricta, que no puede ser reinterpretada so pretexto de perjudicar al joven imputado. La significación de la no punibilidad radica en la valoración de los bienes jurídicos y su relación con la escasa vulneración...".
                En cuarto término, frente a la inteligencia esbozada por la magistrada de garantías, respecto a que "...no existe ningún reparo para... aplicar la Causa... "Peña de De Vicente, Claudia s/ Recurso Extraordinario" del fuero de adultos al minoril...", el apelante sostiene que ello "...deviene arbitrario, toda vez que los principios minoriles y las leyes que en su consecuencia se han dictado o bien se han sumado a nuestro plexo normativo... lo han sido con el objeto de realzar la diferencia con aquel sistema...".
                Por último, "...el a quo finalizó sus argumentos al sostener que tampoco se podría... aplicar la irretroactividad de la doctrina legal, sosteniendo que esta postura conllevaría a que todos los órganos jurisdiccionales deberían modificar sus criterios, sumado a que el art. 2 del Código penal no puede ser aplicado a jurisprudencia. Yerra una vez más, toda vez que,... el hecho traído a debate acaeció el 10 de abril de 2016 y el fallo "Pena de De Vicente, Claudia s/ Recurso Extraordinario" es de fecha 7 de septiembre de 2016, la presunta comisión del hecho sucedió con anterioridad a lo resuelto por la Suprema Corte Provincial...".
                Y CONSIDERANDO:
                1.- El tema de los problemas interpretativos generados por el defectuoso texto que se incorporara al Código Penal para regular el instituto de la suspensión del juicio a prueba por Ley 24316 parece, a esta altura, francamente inagotable. También surge incomprensible que siendo la modificación de las reglas penales un verdadero “deporte” legislativo que se practica en forma incesante (solo el casi centenario digesto de 1921 ha sido modificado alrededor de mil veces), no se hubiera reformado en las más de dos décadas transcurridas el art. 76 bis para dotarlo de mayor claridad y cesar de una vez por todas las discusiones.
                2.- Pues bien, el que ahora preocupa es el relativo a la procedencia de la suspensión cuando el delito conmine con pena de inhabilitación en el ámbito de la provincia de Buenos Aires. Y lo es, a raíz de que el 7 de setiembre de 2016 la Suprema Corte de Justicia decidió revisar la doctrina plenaria del Tribunal de Casación bonaerense, descalificándola o, diciéndolo de otro modo, reivindicando para sí la función nomofiláctica en materia penal.
                En efecto, tres años atrás, el 9 de setiembre de 2013 el TCPBA en acuerdo plenario en causa N° 52274, caratulada “B., L.E. y O., A.R. s/Recurso de Queja (Art. 433 C.P.P.)” y su acumulada causa N° 52462, caratulada “C., L. y B., A.M. s/Recurso de Queja (art. 433 C.P.P.)”, como punto 3 de su parte resolutiva fijó como interpretación correcta que “La aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, es procedente en los casos de los delitos que tienen prevista pena de inhabilitación ya sea principal, conjunta o alternativa”. Con este largamente demorado plenario parecía que los operadores judiciales de la provincia comenzarían un período de “seguridad jurídica” al fijarse posición por el más alto tribunal penal de la jurisdicción que, a todo evento, se alineaba con las directivas interpretativas que sentara sobre el instituto en particular la Corte Suprema de Justicia de la Nación en dos precedentes coetáneos: A.2186.XLI. “Recurso de hecho en Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, 1° párrafo ley 23737 –causa N° 28/05-” y N.326.XLI. “Recurso de hecho en Norverto, Jorge Braulio s/infracción artículo 302 del CP”, ambos del 23 de abril de 2008. Pero, la SCJBA, por acuerdo ordinario 2078, en causa P. 125.430, caratulada “Altuve, Carlos Arturo –Fiscal-. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 65899 del Tribunal de Casación Penal, Sala VI” y “Peña de De Vicente, Claudia S. –particular damnificada-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad en causa n° 65899 del Tribunal de Casación Penal, Sala VI” (en adelante, “Peña de De Vicente”), nos dice lo contrario. Veamos.
                En apretada síntesis, el primer votante, Dr. Soria, indica que habría dos agravios puntuales vinculados a los requisitos de procedencia de la suspensión del juicio a prueba: uno, relativo a la clase de delitos en que es posible y el otro atinente a la exigencia del consentimiento fiscal. Respecto del que ahora nos interesa, es decir, el inicial, se advierte que la imputación es por el delito de homicidio culposo, que prevé pena conjunta privativa de libertad e inhabilitación. Conforme el literal del art. 76 bis en su penúltimo párrafo “Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”. En consecuencia, dice en el considerando III.2.a., “…la finalidad del legislador de impedir el acceso al beneficio… para el imputado por un delito de homicidio culposo agravado… ha sido clara”. Luego, refuerza afirmando que conduce a la misma solución que el criterio literal el sentido histórico de la interpretación, para lo que recurre a segmentos pertinentes de la discusión parlamentaria. Por último, avanza sobre las razones que entiende evitan colisión con lo resuelto por la CSJN in re “Acosta”, diciendo que “No se trata … de sustraer al imputado de un derecho que la propia ley le reconoce” y enfatizando que cuando un delito prevé la pena de inhabilitación conjunta responde a una “situación compleja” porque el hecho “revela la incompetencia del imputado para el desempeño de una actividad, arte o profesión cuyo ejercicio depende de una licencia o habilitación del poder público”. Así, hay un “interés social complementario” y, por eso, la “sanción no se agota en los fines de prevención propios de la pena privativa de libertad” (consid. III.c.). Tras recordar las reglas para la rehabilitación, sostuvo que el legislador pudo contrarrestar aquél déficit de otro modo pero no lo hizo (por ejemplo, vía regla de conducta imponer el cese de la actividad hasta la superación de la impericia), sino que optó por la solución restrictiva.
                Las tradicionales objeciones de afectación a los principios de igualdad y racionalidad por permitir esta interpretación que el instituto sea viable para casos más graves que los excluidos, las entiende impertinentes porque, insiste, “En los delitos imprudentes entran en consideración otras variables y la solución del conflicto no se corresponde únicamente con la pena de prisión. Sus situaciones no son parangonables a fin de concluir en la irracionalidad que se reprocha” (consid. III.g.).
                Retoma la inaplicabilidad al caso concreto del precedente “Acosta” diciendo que la Corte zanjó la cuestión de fondo “vinculada a la inteligencia de los párrafos primero y cuarto del tantas veces mentado art. 76bis del Código Penal, con adscripción en cuanto a ello concierne a la denominada ‘tesis amplia’…”, mientras que en “Norverto” la remisión habría sido sobre el tema procesal vinculado al límite temporal pero “…No se expidió sobre el otro tópico relevante, dado que el delito de frustración maliciosa del pago de un pago de un cheque… tiene previsto, junto con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, la de inhabilitación especial de uno a cinco años”, por lo que concluye que “carece de las consecuencias que pretenden derivarse en punto a la viabilidad del instituto en delitos con pena de inhabilitación”. Postula como ratificatorio de tal comprensión que, luego, la Corte inadmitió en los términos del art. 280 del CPCyCN numerosos casos en que estaba comprometida la aplicación del instituto en delitos con pena conjunta de prisión e inhabilitación (consid. III.ii.).
                3.- Así las cosas, trataremos de esquematizar brevemente la crítica del decisorio que, en una primera impresión, estaría retornándonos en la provincia a la doctrina plenaria que asumiera la entonces Cámara Nacional de Casación Penal (ahora, Cámara Federal de Casación Penal), in re “Kosuta, Teresa Ramona s/recurso de casación”, fallo del 17/8/99. Ello, no sólo en el sentido de compartir su tesis restrictiva sino, sobre todo, de adscribir a una interpretación absolutamente minoritaria en la jurisprudencia y la doctrina lo que, pese al esfuerzo puesto de manifiesto en el voto del Dr. Soria, permite concluir que la sentencia en comentario se aparta, al menos, del espíritu que guía lo fijado por la CSJN en los casos “Acosta” y, en particular, “Norverto”.
                Para entender que no media apartamiento del criterio de la CSJN es, conforme el voto del Dr. Soria, que “Norverto” remite a “Acosta” y que este último sólo se refiere a la inteligencia con que deben articularse los párrafos primero y cuarto del art. 76bis, por lo que nada puede sacarse de la remisión para el tema de la restricción del instituto cuando el delito conmina con inhabilitación.
                Es cierto que “Norverto” remite “en lo pertinente” a “Acosta” y este último no dice nada en forma expresa con relación al actual penúltimo párrafo del art. 76bis del CP. Así, pareciera que es posible volver a “Kosuta” sin reproche de ignorar “Acosta”. Es una lectura posible pero, hay una forma alternativa de dimensionar que es aquello “pertinente” de Acosta sin olvidar el propio implícito que portó “Norverto” en función del delito que se imputaba. Por eso, nos parece acertada la interpretación que, entre otros, asumió la Sala IV de la CNCP (voto del juez Hornos, con adhesión de los jueces González Palazzo y Diez Ojeda) al recibir el reenvío del caso: “…(el art. 76bis del CP) no contempla como obstáculo a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba que el delito de que se trate tenga prevista pena de inhabilitación, a menos que lo sea en modalidad absoluta”.
                Así, parece importante no perder de vista que del universo de causas que pretendieron durante más de una década que la Corte les prestara atención y a lo que se negó sistemáticamente –antes y después- por vía del art. 280 del CPCyCN, “milagrosamente” en las dos que ingresó se trataba de imputaciones de delitos excluidos, circunstancia que no se tuvo en cuenta y, entonces, se decidió sentar doctrina sobre la arbitrariedad respecto de supuestos típicos que debían ser rechazados al ser inaplicable el instituto por el régimen penal especial al que pertenecían (“Acosta”, conforme el art. 10 de la Ley 24316) o por el tipo de pena que contemplaban (“Norverto”, por el art. 302 CP). Es decir que se devolvían para que se resolviera conforme a la doctrina de la Corte que, en el caso, no se aplicaría porque el problema estaría en que respecto del delito concreto el instituto era improcedente. El criterio de selección de la Corte fue absolutamente aleatorio, el total capricho de un bolillero conforme al que dio la casualidad o medió tal mala suerte que justo tocó, como si fuera una inevitable fatalidad, que los legajos en que se expediría fueran esos y no otros.
                En cambio, parece mucho más lógico entender que en los parcos precedentes hay una directiva explícita que está acompañada de otras implícitas, que hay un sub texto o entrelineado vinculado a la consideración integral del caso. Si bien la restricción respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación no fue abordada en forma directa en “Acosta”, la lectura de los considerandos 6º y 7º ya traslucía que la línea de interpretación que allí se sostiene sólo resultaba consistente con lo que se viene afirmando por la tesis amplia en este punto. Lo que la Corte fija como premisa es que las imperfecciones técnicas deben “por los jueces …ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos 310:937; 312:1484)” y, además, que “…la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal” (consid. 6°). Lo que la Corte concluye es que tesis restrictiva constituye “…una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante” (consid. 7°).
                Desde esta perspectiva, la remisión en “lo pertinente” es a la indicación precisa de bajo el prisma de qué principios ha de formularse la interpretación del texto del art. 76bis del CP. Y no se trata de prescindir del método literal o el histórico –que son los que se privilegian en los votos de los ministros Soria y Pettigiani en la decisión de la SCJBA-, sino de hacerse cargo de que estamos ante el sincrético producto de una labor parlamentaria de palmaria técnica defectuosa. Sin ir más lejos, siendo que el supuesto de hecho considerado era un homicidio culposo y, por lo tanto, la pena de inhabilitación es conjunta, no puede soslayarse que el canon literal ofrece como singularidad que el legislador en el quinto párrafo del art. 76 bis, al referirse a la pena de multa, expresamente aclara el carácter de conjunta o alternativa, mientras que en el penúltimo párrafo con relación a la inhabilitación no lo hace y, si no lo hace, tratándose del mismo productor de la norma, debiera razonarse que no consideró necesario incluir la distinción y, por lo tanto, se trata sólo de la pena de inhabilitación única o exclusiva.
                En realidad, el art. 76bis no distingue entre delitos dolosos e imprudentes, sino por el monto de la pena y si bien la de inhabilitación supone que el contenido de lo injusto del delito cometido abarca la infracción de una norma de cuidado que le era exigible al autor en el caso concreto, la interpretación extensiva de la exclusión entra en contradicción con la inversión que se produce en la lógica de la severidad del castigo, que es más intenso con los delitos dolosos que con los imprudentes y no al revés.
                No menos obvio es que de asumirse, como hace con “Peña de De Vicente” la SCJBA, que los delitos con pena de inhabilitación conjunta no pueden suspenderse, la decisión del legislador, por decirlo de algún modo, sería contrapuesta a los fines que se persiguieron con la sanción de la Ley 24316. Al considerar el actual penúltimo párrafo del art. 76bis lo sostienen Zaffaroni, Alagia y Slokar diciendo que plantea la siguiente situación: el instituto se sancionó para que la instancia penal se concentre en los casos más graves y se cumpla con el plazo razonable en un proceso acorde al orden constitucional, a su vez, es claro que los casos más graves se determinan por sus consecuencias, o sea, la posibilidad de una prisión efectiva, por lo que todos los que pueden acceder a una condenación condicional pueden suspender. Que los que pueden ser inhabilitados no puedan suspender ofrece como dilema que un criterio jurisprudencial regresivo vulnere todos los fines anteriores y se pase a tratar delitos leves como graves, mientras que otra forma de solucionarlo es limitar el requisito negativo haciendo prevalecer aquéllos sobre la base de una interpretación teleológica que salve la vigencia del instituto. Este último, recuerdan, fue el sentido de la jurisprudencia mayoritaria pero no de la casatoria (por referencia a “Kosuta”). Concluyen que “Pocas dudas caben acerca de cuál es metodológicamente más saludable doctrinaria y jurisprudencialmente; tampoco quedan dudas acerca de la extrema torpeza e irresponsabilidad del legislador”.
                Para cerrar este punto, lo expuesto pone de manifiesto que desde 1994 un instrumento normativo pésimamente redactado provocó un “mar de tinta” comentándolo y, de algún modo, el voto inicial del fallo en tratamiento prescindió de esa rica historia y cual si estuviéramos ante una auténtica novedad presenta una posible interpretación no haciéndose cargo de rebatir todo el debate que lo precedió. A simple modo de ejemplo, vale la pena recordar que uno de los primeros foros en que se discutió la entonces reciente Ley 24316 fue las “XIV Jornadas Nacionales de Derecho Penal”, donde la conclusión 5° del tema en cuestión expresó: “El párrafo 8vo. del art. 76 bis del C. Penal excluye la procedencia de la suspensión del proceso a prueba solo a los tipos penales conminados en abstracto con la pena única de inhabilitación”. Se entendió que es la solución que, sin dudas, mejor se compadece con el espíritu general de la ley, aleja la incertidumbre que lógicamente se desprende de la posibilidad que genera la inhabilitación facultativa prevista por el art. 20 bis del C.P., no deja de lado varios supuestos de ilícitos culposos que contienen a la inhabilitación como pena accesoria –evitando así una desigualdad de tratamiento evidente para la conducta menos grave frente al tipo doloso–, y ensancha naturalmente la base de supuestos de aplicación. Esto último, no puede soslayarse, no es otra cosa que lo que luego, en lenguaje de “Acosta”, se tradujo como la necesidad de leer la norma sin desatender sus consecuencias en función de los principios de “ultima ratio” y “pro homine”.
                4.- Además de descartar la colisión con la doctrina de “Acosta” y “Norverto”, el voto inicial del fallo de la SCJBA refuerza su postura señalando que cuando un delito prevé la pena de inhabilitación conjunta responde a una “situación compleja” que genera un “interés social complementario”. Esto se debe a que el hecho “revela la incompetencia del imputado para el desempeño de una actividad, arte o profesión cuyo ejercicio depende de una licencia o habilitación del poder público” (consid. III.c.). Por eso, “En los delitos imprudentes entran en consideración otras variables y la solución del conflicto no se corresponde únicamente con la pena de prisión. Sus situaciones no son parangonables a fin de concluir en la irracionalidad que se reprocha” (consid. III.g.).
                Así, el argumento transita por plantear que la pena privativa de libertad y la de inhabilitación tendrían finalidades distintas, lo que justificaría el tratamiento dispar. ¿Es así? ¿Tienen diferentes finalidades ambas modalidades de pena?. En ese caso, ¿La consecuencia del criterio asumido satisface ambas?. A todo evento, ¿Cómo es que una condena a pena privativa de libertad, aun cuando pueda quedar en suspenso, es un modo complementario de superar la incompetencia en el desempeño de la actividad (en el caso, la conducción de automotores)?. La SCJBA en “Peña de De Vicente” contesta por la afirmativa los dos primeros interrogantes, por cierto, en modo escueto para la trascendencia de las consecuencias de lo que se sostiene. Los otros dos, directamente no se los plantea.
                En la actualidad, se ha resaltado que la de inhabilitación es la última de las penas del catálogo del art. 5 del CP y que esa ubicación estaría demostrando la escasa significación que se asigna a este castigo; que importa una restricción al ejercicio de una actividad o derecho y está destinada a combatir la peligrosidad del autor evidenciada en un ámbito determinado.
                Sin embargo, el criterio asumido por la SCJBA nos proyecta a la prevalencia del derecho de menor relevancia al extremo de provocar la condena a prisión al sólo efecto de validarlo. En un caso como el que en concreto, se resuelve el problema de la pena conjunta privilegiando la menor y soslayando que media una forma de afrontar la colisión en la que ambas son conciliables: basta la fijación como regla de conducta de la restricción de derecho y/o la superación de la incapacidad para ejercerlo sin dañar ni poner en peligro innecesario a los demás.
                Advertidas las variadas dimensiones que ofrece el interrogante inicial, aún desde la sencillez del trazo grueso se evidencia que, en realidad, en nuestro sistema normativo vigente las penas privativas de libertad no tienen una finalidad distinta que la de inhabilitación y una interpretación que las ponga en pugna queda desajustada de las reglas constitucionales en la materia. Por eso, más allá de lo estrictamente fenomenológico (la aflictividad inherente a la vivencia de la sanción), cuando se decide por la exclusión de la pena más grave no puede entenderse que, luego, se la incluya para atender a la más leve.
                No se trata aquí de comenzar la interminable discusión acerca del fundamento y los fines de la pena, pero sí enfatizar que a nivel normativo la finalidad de readaptación social es la reconocida por la propia Constitución Nacional, tanto en su texto histórico (art. 18), como en el sistema internacional tutelar de los derechos humanos que, vía art. 75 inc. 22, tiene jerarquía constitucional (así, art. 5.6 de la CADH, art. 10.3 del PIDCyP, art. 40.1 y 40.4 de la CDN, por citar las reglas más directas). Y si quisiera alegarse que esas reglas se refieren a la pena privativa de la libertad y no a la inhabilitación, la respuesta evidente es que aquello que se predica de la modalidad más grave proyecta hacia la más leve. Esto no desconoce que la inhabilitación tenga un contenido material aflictivo. También la prisión lo tiene.
                Es por eso que se han extendido hasta conformar una suerte de mayoritario consenso los pronunciamientos en sentido contrario a nuestro Alto Tribunal. Por ejemplo, las Salas V, en causa “Cruz”, y VI de la C.N.C.yCorr., en causas “Canil” y “Leroux”. La mayoría en esta última (Dres. Elbert y Escobar), en reflexión que compartimos, sostuvo que en caso de lesiones culposas por imprudencia en el manejo de automóviles la imposición de una condición referida a mejorar la capacitación para dicha conducción de vehículos resulta adecuada a la suspensión del proceso a prueba. A su vez, permite responder en forma adecuada la objeción que supo sostener la Sala I del TCP  -presente, asimismo, en el voto del Dr. Soria-, ya que no mediaría ningún “bill de indemnidad para continuar usufructuando una licencia o habilitación estatal”, sino que basta con que dentro del elenco de condiciones de mantenimiento de la suspensión del juicio a prueba se incorpore la restricción de conducción y la realización de cursos de capacitación que permitan superar la deficiencia, sin necesidad de llegar para ello a la imposición de una pena privativa de libertad, aun cuando su ejecución quedara en suspenso.
                5.- A modo de colofón entonces, a más de la inaplicabilidad -en atención a las consideraciones expuestas- de las prerrogativas sentadas en el precedente “Peña de De Vicente” por confronte con la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal nacional y, respetuosamente, a partir de la invocación de razones no consideradas en el fallo de la SCJBA -lo que "per se" habilita el intento de su modificación-; la particular circunstancia de hallarnos en presencia del fuero especializado de la justicia minoril, afianza aún más la inteligencia precedente (que es otro aspecto diferencial no presente en aquél). Esto, desde una doble perspectiva que, a todo evento, tiene internamente lazos vinculantes: a) primero, desde la posibilidad de aplicar el instituto en el fuero especializado; b) segundo, desde la lógica inversa que campea en éste en torno a la pena, que se rige por principios que le son propios y diametralmente opuestos a los que presiden la cuestión en el fuero de mayores. Veamos.
                a) En efecto, siendo los principios rectores "...para la interpretación y aplicación de las normas del proceso penal: la protección integral de los derechos del niño, su formación plena, la reintegración en su familia y en la comunidad, la mínima intervención, la subsidiariedad, la solución de los conflictos... también que el niño asuma una actitud constructiva y responsable ante la sociedad, adquiriendo respecto por los derechos humanos y las libertadas fundamentales de todas las personas..." (Ley Nro. 13.634, 33); el instituto de la suspensión del juicio a prueba arraiga todas y cada una de estas premisas y, por lo tanto, no puede extirparse como la solución alternativa y temprana al conflicto penal suscitado, más ajustada al caso.
                Máxime cuando la inteligencia que rige el proceso penal juvenil, resulta absolutamente inversa a aquella que impera en la justicia de adultos. Veamos, si en el procedimiento que regula la Ley Nro. 11.922, la corroboración de un delito así como la autoría penalmente responsable del encausado trae aparejado -a modo de inescindible correlato- la imposición de una pena; en el sistema minoril -y frente a la posibilidad absolutoria que prevé el art. 4, último párrafo de la Ley Nro. 22.278- la debida acreditación de los extremos precedentes, no conlleva -ineludiblemente- a la conminación punitiva, sino que debe predicarse a su respecto la necesidad de su aplicación.
                Con esta intelección entonces, la suspensión de juicio a prueba se convierte en uno de los pilares, en pos de evitar la condena penal. Precisamente, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en idéntica línea de pensamiento, postula: "...el marco punitivo al que se refiere el derecho penal juvenil, se encuentra fuertemente condicionado por el principio de mínima suficiencia, y tiende hacia la solución no punitiva de los conflictos generados por menores a raíz de conductas contrarias a la ley penal. Ha sostenido... que "...una de las alternativas previstas en el Derecho Penal vigente a fin de lograr una prevención especial positiva sin condena, es el beneficio de la suspensión del juicio a prueba... El referido beneficio "...procura lograr el fin resocializador de las reglas de conducta que se le imponen al imputado, sin necesidad de una sentencia condenatoria (ver "Gobetto", S. 36, 9/5/2003; "Boudoux, S. 36, 7/5/2001; "Avila", S. 18, 10/4/2002; "Oviedo", S. 36, 9/5/2003, "Ludueña", S. 71, 3/8/2005; "Sagripanti", S. 145, 21/12/2006 -entre otros-... "En abono de lo anterior (esto es, respecto de la posible aplicación de la probation en el régimen penal juvenil) cabe resaltar que nuestro derecho positivo no ha excluído... de este beneficio a  los delitos cometidos por menores... Es más, resultaría un contrasentido que la suspensión del juicio a prueba fuera acordada a los mayores de edad y no a los menores, máxime cuando el régimen penal juvenil tiende al mismo fin que el perseguido por aquel instituto, a saber: la resocialización sin condena ("Coria, Luis Daniel p.s.a Homicidio simple-Recurso de Casación", S. 116, del 29/9/2006 y "Campos, Miguel Angel y otro p.ss.aa. Abiegato agravado, etc.-Recurso de Casación, S. 214, del 21/8/2009)... en atención a los principios hermenéuticos que orientan el régimen penal de menores... se entiende que a este conjunto normativo hay que interpretarlo también a la luz de la posibilidad de la "absolución" que prevé el art. 4° de la ley 22.278, aun cuando medie una condena declarativa de responsabilidad penal,,, La legislación vigente en materia de minoridad posibilita la absolución para todos los delitos, incluso los más graves... cuando la respuesta punitiva tradicional resulta innecesaria, aparece como un contrasentido que la procedencia de un instituto que ha sido pensado como mecanismo destinado a reducir los efectos nocivos del proceso penal... quedará obturado.." (Juzgado de Menores de 7° Nominación de Córdoba, Secretaría Correccional Nro. 8, A.I. Nro. 47, 01/07/2010, "G.N. y otro p. ss. ss. Robo calificado. Actualidad jurídica on line. Revista Familia y Minoridad Nro. 78. Fallo seleccionado y reseñado por María Soledad Vieites).
                b) Con relación a la cuestión de la pena bajo el prisma propio del fuero del joven puede agregarse que nos hemos expedido, entre otras, en las  causas N° 23.444, caratulada “C.,W.A. s/Robo agravado por el uso de arma de fuego”, rta. el 12/7/13, y N° 25372, “Saleh, Eneas Adrián s/Robo agravado por uso de arma blanca en grado de tentativa y robo doblemente agravado por uso de arma blanca y por lesiones graves ocasionadas a la víctima”, rta. el 18/7/14 (reg. 72-s).
                Señalamos en tales ocasiones que resulta útil tener en cuenta que la implementación en la provincia de Buenos Aires del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, implicó un cambio de paradigma en el que la razón de la eventual punición de la conducta de un joven, no obedece ya a sus condiciones personales (cuya incidencia a todo evento recoge la regla del art. 4, Ley 22278, con sus posibilidades de escala sancionatoria privilegiada), sino a los principios del Derecho Penal Moderno de atribución de responsabilidad por el propio acto y que la medida de la pena para el autor es su culpabilidad por aquel. No es otra cosa que una directa derivación de una concepción que toma al niño (cf. lenguaje de la Convención, aun cuando en nuestro caso estamos hablando de jóvenes entre los 16 y 18 años de edad), como sujeto responsable y no como objeto de tutela.
                La de individualizar la respuesta penal es, en general, una tarea compleja que, conforme recuerda Eduardo Demetrio Crespo, llevó a Jescheck a sostener que puede ser calificada como de “discrecionalidad jurídicamente vinculada” (cf. cita en su trabajo “Notas sobre la dogmática de la individualización de la pena”, pub. en NDP, Tomo 1998/A, Editores del Puerto, Bs.As., pág. 22). Dicha nota característica se potencia cuando se trata del segmento especializado que nos ocupa, que provee su propio prisma valorativo: a la luz del inc. 2 del art. 58 de la Ley 13634 queda claro que estamos ante un sistema en el que, a diferencia del de adultos, no se trata de hallar alternativas a la privación de libertad sino que lo excepcional y alternativo es esta (cf. Abalos-Centurión-Vitale, con cita a Weinberg, en AAVV “Infancia y Democracia en la Provincia de Buenos Aires. Comentario crítico sobre las leyes 13298 y 13634”, García Méndez-Vitale comps., Ediciones del Puerto/Fundación Sur, Bs.As., 2009, pág. 286) y, por eso, debe fundarse su necesidad en el caso concreto.
                En esta línea, la exigencia de fundamentación de la necesidad de pena ha sido enfatizada por la Corte federal “in re” “Maldonado”, donde señaló: “[…] De la conjunción de la ley 22.278 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño se desprende con claridad que el Derecho Penal de Menores está muy fuertemente orientado al examen de las posibles consecuencias de la aplicación de una pena respecto del condenado, en particular, desde el punto de vista de evitar que la pena privativa de la libertad tenga efectos negativos para la reintegración  del condenado a la sociedad. De allí que al momento de determinar la pena, el tribunal no pueda omitir la consideración relativa a su concreta necesidad, desde la perspectiva indicada respecto de ese autor en concreto […]” (CSJN,  M 1022 XXXIX, causa n° 1174C, sent. del 7/12/05, voto de los ministros Petracchi, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti, pub. en “Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Leonardo Pitlevnik director, Hammurabi, Bs. As., 2007, vol. 2, pág. 37).
                Recordado este criterio básico de análisis sobre el que se ha insistido en numerosos precedentes de la Sala queda claro que, en el caso concreto, se ha prescindido por el a-quo de su consideración y que, en cambio, se limitó a rechazar la pretensión de suspensión del juicio a prueba sobre la base del amparo de un precedente de la SCJBA que no tenía en consideración los principios que gobiernan a la pena en el fuero especializado.
                Por todo lo expuesto, este Tribunal resuelve:
                1) Revocar el auto de fojas 157/60, en tanto dispuso "...1. No hacer lugar al acuerdo de suspensión de juicio a prueba presentado respecto de S.G. J. ..."; ello, en cuanto fuera objeto impugnativo por parte del Sr. Defensor Oficial, Dr. Juan Manuel Ravino, a fojas 163/8 vta. (CP; 76 bis, Ley Nro. 13.634, 33 y 59 y CPP; 439 y 440).
                2) Girar las actuaciones a la instancia de grado; a fin de que la "a quo" resuelva conforme lo aquí decidido.
                Regístrese, notifíquese y devuélvase; haciéndole saber a la Sra. Juez de Garantías del Joven que, diligenciada que sea la notificación pendiente, se remitirá por separado.

Fdo: Javier G. Mendoza-Marcelo A. Riquert (jueces). Ante mí, Laura C. Radesca (Auxiliar Letrada).