jueves, 6 de octubre de 2022

DELITO SEXUAL: PRECRIPCIÓN Y HABILITACIÓN DE JUICIO POR LA VERDAD

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - LEY PENAL MÁS BENIGNA - SUCESIÓN DE LEYES PENALES - HABILITACIÓN DE JUICIO POR LA VERDAD

Causa Nro. 35077, "TOBIO JUAN CARLOS S/ ABUSO SEXUAL - IPP 2689-21 -".

 

///n la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, se reúne la Sala I° de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, en acuerdo ordinario -integrada en los términos del art. 440 del CPP.-, con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados "TOBIO JUAN CARLOS S/ ABUSO SEXUAL - IPP 2689-21 -"; y habiéndose practicado oportunamente el sorteo de ley, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Señores Jueces Marcelo A. Riquert y Esteban I. Viñas. De las constancias a la vista;

            RESULTA:

            1. Que abre la jurisdicción de este tribunal el recurso de apelación deducido por María de los Angeles Tobio, en condición de víctima y denunciante, con el patrocinio letrado del Dr. César Sivo, contra la resolución dictada por el Sr. Juez de Garantías, Dr. Saúl Roberto Errandonea, en la que dispuso:  "I.-HABILITAR la REVISIÓN del archivo incoada por la Sra. María de los Angeles Tobio, NO HACIENDO LUGAR a la pretensión de la denunciante de autos (art. 18 de la CN, 2 "a contrario" del CP, y 62 del CPP). II. NOTIFICAR a la Fiscalía General la resolución recaída para que, en función de las conclusiones expuestas en los considerandos, adopte las medidas para, en casos como el presente, asegure la dotación de 'una adecuada estructura funcional especializada para abordar los mismos', y la concurrencia y derivación a los 'gabinetes de investigación policial capacitados particularmente para intervenir en esos delitos' -como se afirma en la IG19/21-".

            2. El Dr. Sivo, en el carácter indicado, al fundar el recurso deducido, luego de historiar los hechos denunciados y los pasos procesales dados hasta el dictado del resolutorio puesto en crisis, señala dos motivos de agravio centrales: el primero relativo a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal, y el restante, relacionado a la obligación estatal de investigar e impulsar el proceso comprobatorio de la realidad material bajo la luz del marco normativo internacional.

            En esa dirección, sostiene como primer agravio concreto, la indebida utilización del instituto de la prescripción penal y la aplicación retroactiva del art. 67 del CP. Cita en este sentido, un fallo de la Cámara Federal de Casación Penal, del 22-3-2016, "A., J. s/ rec. de casación", otro de igual tenor del Tribunal Superior de San Luis y de la Sala 2 de esta Alzada (C. 32822), en lo cuales se  afirmó que frente a la contraposición de estos derechos (el del imputado a ser sometido a un debido proceso con relación ala prescripción y el de la víctima a transitar un proceso penal en contra de su abusador y alcanzar una sentencia condenatoria), la solución es -como consecuencia de la interpretación armónica de la Constitución Nacional, a la luz de la normativa internacional-constitucional ya vigente a la fecha de los hechos- la que se corresponde con el adecuado compromiso asumido por el Estado Nacional en relación a la salvaguarda del Interés Superior del Niño y a la erradicación y sanción de toda violencia contra la mujer, asegurando el acceso efectivo a procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia. En pos de ello, se entendió que la acción penal no estaba prescripta.

            De allí que alega que la resolución apelada no se basó en la aplicación "objetiva y criteriosamente coherente" del derecho que se estima aplicable, sino en la decisión del Juez de vaciar de toda posibilidad la aplicación retroactiva de la ley penal, ciñéndose a la seguridad jurídica y al principio de legalidad.

            Destaca que el Juez ha desestimado cualquier posibilidad de aplicación retroactiva de una ley con suma operatividad y aplicación al caso, omitiendo considerar precedentes jurisprudenciales que desarrolla más adelante; y que se ha ignorado que aún cuando estuviere prescripta la acción, debería realizarse la investigación.

            Pasa a analizar los dos requisitos conjuntos que deben darse, conforme la redacción actual del art. 67 del CP. t.o. Ley 27206, para que principie el curso de la prescripción; de conformidad al cual, la prescripción en el presente caso recién habría comenzado a correr desde la fecha de la denuncia (29-1-2021). Cita un fallo de esta Cámara dictado en IPP-24195-17, en el que se indica que las disposiciones de derecho interno relativas a la prescripción deben ser interpretadas en consonancia con las normas de derecho internacional que establecen un plus de derechos y una protección diferenciada para la mujer víctima de violencia y para los niños que han sido víctimas de delitos.  Invoca las normas constitucionales-convencionales; y las perspectiva de género necesaria para resolver la cuestión planteada. Trae a colación el precedente de la Sala II de esta Alzada, dictado en causa "Litz, Heriberto Oscar s/ abuso sexual".

            Aclara (con cita de doctrina especializada) que lo dicho no implica pregonar la imprescriptibilidad de la acción penal, sino que la clásica concepción sobre el régimen de prescripción debe integrarse con aquella que contemple las perspectivas de niñez y género, la real vulnerabilidad de los niños/as y las trabas y dificultades para que tengan acceso a la justicia. Concretamente, alega que ello conlleva otorgar la posibilidad a la víctima de abuso sexual infantil de realizar la denuncia una vez alcanzada la mayoría de edad. De lo contrario, se favorece la impunidad. Cita fundamentos de la ley 26705 y Opinión Consultiva 17/2002 de la CIDH., alegando que esta interpretación es la que otorga mayor operatividad a los compromisos convencionales asumidos por el país, sin llegar a la declaración de inconstitucionalidad (invoca jurisprudencia de la CSJN. al respecto).

            Por otra parte, sostiene que la denunciada restricción de derechos y garantías del imputado debe analizarse a partir de un doble orden de razones: frente a un presunto interés del adulto, debe priorizarse el del niño (art. 3.1 CDN., art. 3 Ley 26061); y el deber del Estado de brindar una efectiva protección judicial en pos de erradicar y sancionar cualquier tipo de violencia contra la mujer conforme compromiso internacional asumido (cita Cafferata Nores y jurisprudencia; CSJN., fallo "Ekmekdjian" y CIDH., caso "Velázquez Rodríguez").

            Concluye así que el planteo de prescripción no tiene sentido y que conforme redacción actual del art. 67 del CP., aplicable retroactivamente a la fecha de los hechos, la acción penal se encuentra plenamente vigente; por lo que solicita se revoque la decisión cuestionada y se ordene proseguir la investigación según su trámite.

            Luego, con relación al segundo agravio genérico marcado inicialmente, relativo a la errónea interpretación del Juez de la normativa internacional aplicable y de las obligaciones estatales que de ella emergen (en cuanto afirmó que de ellas no surge un imperativo de derecho internacional de los derechos humanos que obligue a los Estados a incorporar normas de derecho interno sobre las prescripción). Alega que es deber de los jueces INTERPRETAR las leyes, lo que no significa "crear derecho", sino una actividad cognoscitiva encaminada a descubrir el sentido de la norma y adecuarla al ordenamiento en el que se inserta; máxime en casos como el presente, en el que se trata de una ley limitadora del poder punitivo y que coloca un valladar al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

            Cita doctrina y jurisprudencia en tal sentido, y afirma que "aún la clausura de la posibilidad de persecución y castigo penal por aplicación de una regla de prescripción, no extingue el deber del Estado de proveer vías no penales para establecer lo sucedido" (el destacado en negro consta en el original).

            Hace hincapié en el duro proceso interno que las víctimas de abuso sexual infantil atraviesan desde la comisión del delito hasta que toman el valor necesario para pedir justicia; y que estos delitos imponen ponderar el PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, que se erige como pauta básica de interpretación en el sistema jurídico de la niñez y que debe imperar en el caso de conflicto de derechos del niño frente a derechos de otras personas adultas. Agrega que estas consideraciones, a su vez, deben matizarse con los derechos que se reconocen especialmente a las mujeres. Invoca art. 3 CDN. y CEDAW, art. 7 incs. b, c y f).

            Por todo ello, reclama se habilite la investigación de los hechos denunciados, en razón del deber indeclinable del Estado de investigar, obligación de medios, no de resultados, que debe ser asumida como un deber jurídico propio y no como una mera gestión de intereses particulares. Afirma que "debe hacerse una investigación seria, imparcial, efectiva y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos". Cita "Castillo González y otros vs Venezuela " y "Bueno Alvez" de la CIDH.; y el fallo "Funes, Gustavo Javier y otro de la CSJN.

            Añade que la extinción de la faculta de perseguir penalmente, no extingue el deber del Estado de brindar efectivas medidas de protección a la víctima, otorgarle asistencia terapéutica y la posibilidad de obtener un resarcimiento integral. Cita normas internacionales, fallo "Funes" del 14-10-2021 y fallo "Llarraz" del 7-6-2018 de la CSJN.

            Finalmente agrega que el Juez no investigó si hubo actos interruptivos de la prescripción, simplemente se obvió y se resolvió; dato que debe tenerse en cuenta por la calidad de funcionario policial que revestía el padre de la víctima al momento de los hechos.

            Reitera así su petitorio de que se ordene reabrir el trámite, ordenar la investigación de los hechos y brindar a la víctima la tutela judicial efectiva de sus derechos. Hace reserva del caso federal.

            3. Conferida vista en esta instancia a la Fiscalía Gral. Dptal., a fin de asegurar el contradictorio, se presentó el Dr. Marcos Pagella propiciando la confirmación de la resolución recurrida. En tal sentido, luego de reseñar los argumentos desarrollados por el Juez de grado, afirmó que el pronunciamiento dictado resultado ajustado al derecho interno -preceptos legales, doctrina y jurisprudencia-, a la Constitución nacional y a las Convenciones internacionales incorporadas a ella; que no se han verificado ni alegado en autos actos interruptivos del curso de la prescripción, la que habría operado el en el año 2009 (por aplicación de la redacción original del art. 67 del CP., por no resultar aplicables retroactivamente las normas en su redacción actual); y que no existe vicio lógico alguno en el pronunciamiento que se apela.

            4. En cumplimiento de los dispuesto en la Acordada 3946/19 de la SCJBA., el 29-3-2021, la Sra. Actuaria de la Fiscalía Gral. Dtpla. informó que en el marco de esta IPP-08-00-002689-21/00, verificó mediante la MEV, que "en el marco de las actuaciones iniciadas a raíz del hecho denunciado por la Sra. Maria de los Angeles Tobio en el Juzgado de Familia nro.4 carátula "TOBIO MARIA DE LOS ANGELES C/ TOBIO JUAN CARLOS FIDEL S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)" MP-870-2021 se han dictado medidas de protección y restricción entre el aquí imputado para con la denunciante y sus hijas TOBIO ZUBIRI ISIS SHARON NICOLE y TOBIO MELODY ALISON hasta el 2/8/2021" (acompañó en pdf. la resolución respectiva).

            Hallándose en consecuencia en condiciones de ser resuelta, la Sala resuelve plantear y votar la siguiente CUESTION:

            ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

            A LA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ RIQUERT DIJO:

            I. Lo primero que puede resaltarse en torno a los planteos que fueran previamente sintetizados es que, en sentido estricto, no puede hoy decirse que son absolutamente novedosos, ni siquiera dentro del propio departamento judicial, aunque es la primera vez que la Sala debe expedirse sobre el particular.

            Lo segundo, es que la relativización de la novedad no viene acompañada de la verificación de respuestas judiciales con unánime consenso, trátese indistintamente de primera o segunda instancia. Ante la conflictividad entre los derechos del imputado y los de la víctima, se advierten propuestas de solución divergentes o, si se trata de órganos colegiados, resoluciones que han tenido votos en disidencia. Luego de la discusión en el acuerdo, hemos verificado que, en este caso, podremos actuar en términos del art. 440 del ritual porque, justamente, media consenso entre ambos jueces sobre la respuesta que corresponde dar al recurso incoado por María de los Ángeles Tobio con el patrocinio letrado del Dr. César R. Sivo.

            Aquella, puedo anticipar, será la de dar andamiento favorable a su pretensión con matices que, en última instancia, provocarían que la recepción sería parcial: siendo que el Juez de Garantías habilitó la revisión judicial pero no hizo lugar a la solicitud de ordenar se deje sin efecto el archivo por desestimación de la denuncia dispuesto por el MPF (punto I), a la vez que dispuso notificar a la Fiscalía General que adopte medidas para asegurar la dotación de una adecuada estructura funcional para atender este tipo de casos (punto II), la propuesta que formularé al acuerdo es la de revocar íntegramente la resolución recurrida, devolviendo el legajo digital a origen para que: a) verificados todos los presupuestos legales, se expida sobre la prescripción de la acción penal respecto de los hechos denunciados siguiendo los parámetros de interpretación que seguidamente serán explicados; b) en caso de declararse tal prescripción, haga efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva de la denunciante, sin perjuicio de la imposibilidad de imponer sanciones penales, habilitando judicialmente la realización de un proceso por la verdad cuya investigación estará a cargo del M.P.F., permitiendo el eventual esclarecimiento de los hechos denunciados y, de la mano, una reparación tanto moral como pública de la víctima menor al momento en que aquellos se habrían perpetrado.

            En lo que sigue, brevemente, se expondrán las razones que inspiran el decisorio adelantado.

            II. Hay entonces dos cuestiones en las que se presenta el conflicto entre lo que pretende la denunciante y los derechos de quien sería imputado (concretado en la postura asumida por quien tiene el rol de ejercer la acción penal y dirigir la investigación, conforme esquema de la Ley 11922 y modifs.). Sencillamente, el orden lógico de problemas lleva a comenzar a partir de la discusión en torno a si la acción penal está vigente o prescripta. Y ya he anticipado, entiendo que ha sucedido esto último, aspecto en el que concuerdo con similar afirmación sostenida desde ambas instancias del Ministerio Público Fiscal y por el Sr. Juez a-quo. Veamos los motivos de tal conclusión.

            II.a. La recurrente, al expresar agravios, en la base de su pretensión de aplicación retroactiva del texto vigente del art. 67 del CP sugiere que, de un lado, está el derecho constitucional de una víctima especialmente vulnerable de graves delitos a obtener una sentencia condenatoria en el marco de un proceso justo y, del otro, el derecho del imputado a estar sometido a un debido proceso que, en el modo que lo presenta, parece asignarle un rango menor, como si tal debido proceso no fuera, también, una garantía constitucional (véase el tercer párrafo del punto III.a. del escrito de recurso). Pero, claro está, lo es en su dimensión formal pero también material y, desde esta última, comprende, entre otras condiciones de su vigencia, la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal, salvo que resultara más favorable al imputado, en función tanto del principio de legalidad como de reserva, lo que impone un valladar insalvable a la concreción del poder punitivo del Estado, que se verá impedido de aplicar una pena (cf. arts. 18 CN, 11 DUDH, 9 CADH y 15 PIDCyP). Baste recordar que la SCBA ha reconocido que las leyes que regulan la prescripción de las acciones penales están alcanzadas por el principio de legalidad, entre otras, en causa P. 118546, rta. el 6/5/2015.

            No puede soslayarse que, en su esfuerzo por delinear un agravio sobre este punto, la parte recurrente se centra en forma casi exclusiva en brindar una interpretación sobre el actual texto del art. 67 del CP que le permita salvar que, de ser aplicable (que no lo es), desde que la denunciante cumplió los 18 años de edad (el 29 de julio de 2003), pasaron más de 12 años antes de que formulara su denuncia (acontecida el 29 de enero de 2021), cuando ya alcanzara los 34 años de edad. Si el plazo de prescripción comienza su cuenta a partir de que la víctima cumple 18 años (lo que daría una “ventana” que se extendería hasta que llegara a los 30 años de edad) o si, como postula la incidentista, es condición aditiva que formule la denuncia y sólo después de esta comenzará a correr el plazo (con lo que estaría “suspendido” el término mientras la víctima, alcanzada la mayoría de edad, estuviera viva), es una cuestión que viene generando ardua disputa en la doctrina (cf. Fabián L. Riquert, “Control de convencionalidad y prescripción de la acción penal”, Hammurabi, Bs.As., 2020, pág. 170 y ss.), sobre la que no es ahora de interés expedirse en función de lo ya expresado: porque no puede aplicarse el texto vigente, que es de 2015, respecto de hechos que habrían acontecido entre 1989 y 1997, es decir, al menos, 18 años antes.

            II.b. El Juez de Garantías, que incorpora en su análisis también a una modificación intermedia del art. 67 del digesto sustantivo (la introducida en 2011 por vía de la Ley 26705, luego derogada por la Ley 27206), explica correctamente las razones que llevaron al legislador a cambiar el texto originario y que se vinculan a las obligaciones convencionales internacionales asumidas por nuestro país tanto en materia de derechos del niño como para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (cf. leyes 23948/90, que incorpora al derecho interno la CDN de Naciones Unidas, y 24632/96, que hace lo mismo respecto de la “Convención de Belem do Pará”). También es adecuada su explicada conclusión sobre la imposibilidad de su aplicación retroactiva, en la inteligencia que, además de lo allí mencionado, la cuestión del ámbito temporal de vigencia de la ley penal no se resuelve sólo a partir de lo que prevén los arts. 2 del CP y 5 del CCCN, sino en función de lo que imponen los citados arts. 18 de la CN (principio de legalidad), así como los arts. 11 DUDH, 9 CADH y 15 PIDCyP, instrumentos que integran el sistema internacional tutelar de los derechos humanos y que gozan de similar jerarquía según el art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna.

            Es importante no perder de vista esto porque entiendo que no se trata de que la reforma del art. 67 del CP se motiva en principios jurídicos fundamentales que ya estaban vigentes en el momento de los hechos, singularmente en la CDN (principio del interés superior del niño) y la Convención de Belem do Pará (la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos), reglamentados tardíamente, y eso permita, sin más, entender la acción vigente a partir de su retroactividad (así pareciera desprenderse del precedente citado por la recurrente: causa Nro. 31471 “Litz”, de la Sala 2 de esta misma Cámara, rta. el 1/10/2018, voto mayoritario de los jueces Angulo y Dominella; en igual sentido, Sala IV de la CAyGP de La Plata, causa 30180 “Ruvitoso”, jueces Argüero y Oyhamburu, marzo de 2019), sino que el principio de legalidad en toda su extensión (que incluye el principio de ultractividad de la ley penal más benigna y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable) también lo estaba (vigente) y es otro de idéntica jerarquía, entonces, con el que se plantea el conflicto en torno a la prescripción.

            Teniendo en cuenta esto, estimo que está fuera de discusión que en el complejo sistema convencional “constitucionalizado” en 1994 se reconocen para víctimas vulnerables por razones etarias y de género prerrogativas especiales (es más, forman el núcleo en que se apoya el tratamiento del segundo agravio). Pero, si a partir de ellas se quiere excepcionar el amparo que proporciona otro derecho constitucionalmente garantizado, no puede hacérselo en base a una interpretación extensiva contra reo de criterios asentados referidos a situación diversa. Me refiero a que, cuando los organismos que tornan operativa la CADH han habilitado como excepción la imprescriptibilidad, no lo han hecho para delitos ordinarios (que, ciertamente, pueden ser conmocionantes), sino para aquellos que encuadran como las más graves violaciones de derechos humanos en términos del derecho internacional y otras en las que, sin categorizar en forma directa como “de lesa humanidad”, llevan por nota distintiva su realización por un agente estatal (entre otros precedentes de la CorteIDH, puede verse el conocido caso “Barrios Altos vs. Perú”, rto. el 14/03/2001; “Bulacio vs. Argentina”, rto. el 6/3/2003; “Albán Cornejo y otros vs. Ecuador”, rto. el 22/11/2007). En el caso que nos ocupa, si bien el padre de la víctima (uno de los familiares directos abusadores, según se denuncia), se ha indicado era policía, los reiterados hechos de violencia intrafamiliar sexual no guardarían relación funcional por lo que el requerimiento de la doctrina de la CorteIDH no se verificaría.

            II.c. Así, retomo, en síntesis, la consagración constitucional del principio de “extractividad” de la ley penal más benigna (es decir, comprensivo tanto de la retroactividad como la ultractividad), es la que guía la determinación de la ley aplicable (por una explicación amplia, remito a la expuesta en AAVV “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, ed. Erreius, Bs.As., 2018, comentario al art. 2, págs. 22/32; antes, en “Extractividad de la ley penal más benigna en relación a las leyes penal tributarias Nros. 23.771 y 24.769”, pub. en “Doctrina Tributaria”, Errepar, Nro. 223 de octubre de 1998, T. XIX, págs. 510/525). Si se conecta entonces el principio de legalidad con el de extractividad, no puede soslayarse que hoy día cuando se habla de “ley” en términos del primero, esta expresa más que la enunciación del tipo y de la pena correspondiente. Así, Zaffaroni, Alagia y Slokar, contestan al interrogante sobre qué debe entenderse por ley más benigna indicando que por tal debe tomarse a aquella que habilita un menor ejercicio del poder punitivo. En otras palabras, ello sucede cuando la comparación de los textos legales implicados permite concluir que con relación al caso planteado uno de ellos favorece la situación del sujeto activo. Y esto puede ocurrir desde varias perspectivas: incluir mayores exigencias o recaudos en la descripción de la conducta prohibida; agregar nuevas causas de justificación o de inculpabilidad, reemplazar una pena por otra menos gravosa para la persona; disminuir el monto de la pena, en el caso de penas graduables en tiempo o dinero; acortar el plazo de prescripción de la acción penal; etc. (el resaltado es personal). Desde esta perspectiva, una recta interpretación de este principio exige aplicar la ley más benigna de entre todas las que han regido el caso desde que se cometió el delito hasta que el momento en el que se extinguieron o agotaron todos los efectos de la sentencia condenatoria (en su obra “Derecho Penal. Parte General”, Ediar, Bs.As., 2000, pág. 115).

            En la misma dirección, coincide en que la idea de ley penal no se agota en precepto y sanción Yacobucci, quien nos dice que “se dilata como garantía a la comprensión de reglas e instituciones que de algún modo relevante se refieren a la determinación del injusto, a los presupuestos de la responsabilidad y a la aplicación de las cargas previstas, incluidas las que son propias de la ejecución de las sanciones y aquellos efectos subsistentes de las consecuencias del ilícito” (cf. su obra “El sentido de los principios penales”, ed. BdeF, Montevideo/Buenos Aires, 2014, pág. 393). Recuerda asimismo el autor citado, refiriendo a Fallos 287:76, que la CSJN sostiene como doctrina constante que “el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de la ley penal, desde que ésta comprende no solo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de exclusión de la pretensión jurídica” (ob.cit., pág. 393; ccte. en la remisión a la referida causa “Miras” como doctrina jurisprudencial del máximo tribunal, la Sala I del TCPBA –jueces Carral y Maidana-, en causa N° 97344, “Ruvituso”, rta. el 26/12/2019, reg. N° 1273/19).

            Quedan explícitas así las razones por las que no puede hacerse lugar a la pretensión de vigencia de la acción penal requerida por la recurrente ya que la aplicación retroactiva del texto del art. 67 del CP reformado por Ley 27206 quebrantaría los principios de legalidad y ultractividad de la ley penal más benigna (ccte.: Bruno Strassera, en “El debilitamiento del principio de legalidad”, pub. en “Revista Derechos en Acción (Re-DeA)”, Pronto Gráfica, La Plata, año 2, N° 5, 2017, pág. 336). En forma reciente se ha expedido la SCBA señalando que la declaración de prescripción de la acción penal por sí misma no evidencia violación de los deberes del Estado en caso similar, indicando que el recurrente debió, al menos, vincular el régimen legal de ejercicio y extinción de la acción penal dependiente de instancia privada aplicado con las particularidades de lo acontecido y dar motivos suficientes que demuestren que el plazo legal de doce años desde la comisión de los hechos no configuró un medio legal razonable para que el Estado pueda actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (P. 135109, sent. del 23/2/2022, voto del Dr. Soria con adhesión de los Dres. Torres, Kogan y Genoud).

            Desde la perspectiva explicada, implícitamente habría una suerte de parcial confirmación del auto atacado en cuanto su rechazo de la pretensión de la denunciante se ciñó a entender que la desestimación por parte del MPF se debió a que está “prima facie” extinta por prescripción la acción penal (arts. 59 inc. 3° del CP y 323 inc. 1° del CPP), aun cuando no cerró tal control jurisdiccional con la correspondiente declaración, tras verificar todos los presupuestos de su operatividad en función de la ley aplicable, que es la vigente al momento de los hechos. Esto deberá hacerse tras la devolución del legajo a origen, bajo premisa de no perder la posibilidad del doble conforme respecto de lo que aún no se ha corroborado.

            III. Sin embargo, se aclaró, ello no derivará sin más en que no pueda vehiculizarse el derecho de la denunciante a la “tutela judicial efectiva” que, bien critica en su escrito en tratamiento, no puede encontrarse satisfecha con la simple recomendación al MPF para que en futuros casos se brinde una mejor contención a la victima de estos delitos (punto II de la parte dispositiva del auto recurrido).

            En este sentido, comparto la orientación que marca con ilustrados votos la Sala 3 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (jueces Jantus, Magariños y Huarte Petite –con disidencias parciales-), en complejo resolutorio por el que por mayoría integrada por los Dres. Magariños y Huarte Petite se rechazó el pedido de aplicación retroactiva del art. 67 del CP conforme Ley 27206, mientras que por mayoría compuesta por Jantus y Huarte Petite se dispuso “…III. HABILITAR a quienes se presentan como víctimas en el caso a que puedan acceder en este proceso a la determinación de la verdad de los hechos que denuncian, instando la producción de las medidas de prueba que estimen pertinentes” (causa CCC 38644/2015/CNC1, caratulada “F., N. s/ violación de menor de 12 años”, rta. el 18 de diciembre de 2018). Para hacerlo, tuvo en cuenta lo decidido por la CSJN in re “Funes”, precedente correctamente citado por la recurrente, en el que dadas las particularidades del caso, señaló que el Estado observará las condiciones de vigencia fijadas por la Corte IDH y brindará una mejor tutela judicial efectiva a los familiares de la víctima “con prescindencia de que por el tiempo transcurrido sea posible, o no, aplicar sanciones penales (conf. casos “Vera Vera”, párrafo 123, y “Vélez Restrepo”, párrafos 284 y 285…)” (por remisión al dictamen del Procurador General, Eduardo Ezequiel Casal, rta. el 3/2/2014, versión digital disponible en https://jurisprudencia.mpd.gov.ar/Jurisprudencia/Forms/DispForm.aspx?ID=153&RootFolder=* ).

            Nuestro cimero tribunal provincial ha sugerido que la declaración de prescripción de la acción penal perdería actualidad como agravio ante la eventual aplicación del precedente “Funes” de la Corte nacional, en cuanto tiende a garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva mediante una acción independiente que resguarde el derecho a la verdad de la víctima (P. 134019, “Altuve, Carlos Arturo –fiscal- y R., M.S. –particular damnificada- s/Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 97244 del Tribunal de Casación Penal, Sala I”, voto del Dr. Soria con adhesión simple de los jueces Kogan, Torres y Genoud, rta. el 29/12/2021).

            III.a. Es que, más allá de la buena intención como “operador judicial” del Sr. Juez a-quo de “realizar un aporte efectivo para que, aun cuando no pueda continuarse con la acción penal… la persona víctima de esos aberrantes hechos denunciados, reciba la atención y la derivación que su situación demanda, tratando de mitigar los efectos nocivos y dolorosos de su situación”, tras entender que en el caso de Tobio “…desde el inicio se debió actuar con mayor compromiso en atención a la gravedad de los eventos denunciados, convocando a la denunciante a su sede, cuestionando, sosteniendo y realizando las derivaciones para brindar contención y apoyo efectivo a la mujer” (considerando IV), lo cierto es –como afirma la nombrada- no son más que referencias a “lo que debiera ser, y jamás fue” (punto III.b. de su escrito), recomendaciones hacia el futuro pero que, en última instancia, no pasarían además de procurar se brinde una suerte de contención emocional, terapéutica y no jurídica, que es la respuesta que se reclama cuando se invoca el derecho al conocimiento de la verdad. Y no es que la denunciante, como víctima, no sepa qué le pasó y necesite que se lo digan, sino de su derecho a que la verdad se conozca y declare sin perjuicio de que no pueda traducirse en la imposición de una pena.

            No deja duda al respecto la recurrente cuando reitera ante esta instancia su original petición: “solicito… reabrir el trámite e iniciar la correspondiente investigación de los hechos denunciados, procurando mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la protección judicial efectiva de los derechos de las víctimas de delitos, para que seamos oídas, podamos impulsar las investigaciones y hacer valer nuestros intereses” (punto III.c., mismo escrito). En caso similar, la Sala III del TCPBA, ha señalado recientemente que “la solución que se peticiona no está expresamente contemplada en el ordenamiento jurídico, pero lo cierto es que tampoco se encuentra expresamente prohibida. De hecho, la normativa supranacional parecería indicar precisamente lo contrario, permitiendo soluciones como la adoptada en primera instancia [Juzgado de Garantías N° 8 de Lomas Zamora, que fue declarar la prescripción de la acción penal y hacer efectivo el cumplimiento del proceso por la verdad y garantizar el derecho a la verdad habilitando la instancia jurisdiccional]” (voto del juez Violini, causa N° 110332, “R., M. s/recurso de casación interpuesto por la particular damnificada”, rta. el 5/5/2022, con adhesión del juez Carral y disidencia del juez Borinsky).

            Más adelante, se agrega: “…dado que no es la primera vez que el Poder Judicial debe enfrentarse a una situación no contemplada (pero tampoco prohibida) por la ley (piénsese, por ejemplo, en la creación del instituto del amparo), el conflicto debe resolverse en la forma más equitativa posible… Una solución que armonice los derechos de ambas partes supone ratificar que no es posible derogar la prescripción o hacer caso omiso de la verificada en autos, y ello garantiza al imputado que no será penado porque la acción se encuentra extinguida; por otro lado, aunque no pueda perseguir la imposición de una pena, se debe garantizar a la víctima su acceso a la justicia a efectos de poder determinar la veracidad –o no- de su imputación, obteniendo de este modo una reparación moral y pública” (voto del juez Violini, antes citado, con adhesión del juez Carral).

            III.b. De tal suerte, si tenemos en cuenta que el sistema internacional tutelar de los derechos humanos con jerarquía constitucional reconoce tanto el derecho a la tutela judicial efectiva de mujeres y niñas, niños y adolescentes (art. 7 de la Convención de Belem do Pará, art. 25 CADH, art. 19 CDN), así como el compromiso estatal de actuar con la debida diligencia y adoptar todos los medios apropiados para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y proteger a los menores contra toda forma de maltrato y abuso sexual –que, es claro, constituyen violaciones de sus derechos humanos aunque se perpetren en ámbitos privados y por un particular- (arts. 1, 2, 3, 4 y 7 de la Convención de Belem do Pará; arts. 19 y 41 de la CDN), encontramos apoyo normativo suficiente para que prospere la solicitud de apertura de la investigación para poder establecer la verdad de lo acontecido según la denunciante, respecto de quien se verifica una doble condición de vulnerabilidad: edad temprana de victimización y género (cf. “Reglas de Brasilia para el acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad”, XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, 2008, Sección Segunda, puntos 1, 2 y 8; versión digital disponible en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf).

            III.c. En cuanto a por qué debiera ser el fuero penal aquel en que se concrete el juicio de conocimiento de la verdad histórica como ejecución del derecho a la tutela judicial efectiva, aun cuando no habría posibilidad de imposición de una pena, no resulta ser otra cosa que una derivación natural hacia aquel especializado en el esclarecimiento de delitos. De eso se trata. No paso por alto que, en un sistema altamente sobrecargado de casos, al que por falta de suficientes recursos humanos y materiales le es imposible atender en debida forma la totalidad de las denuncias con la acción penal expedita o vigente, luce como un contrasentido o paradojal que, además, se aboque a tratar de descubrir qué paso tres décadas atrás.

            Desde esta perspectiva, si el principio de oportunidad tiene su espacio de juego como mecanismo de descompresión sobre lo actual, más lo debiera tener sobre aquello que por el tiempo transcurrido no podrá terminar en una sanción efectiva al responsable. Así, el archivo directo de ambas instancias del MPF, convalidado por el Juez de Garantías, enlazaría coherente con la premisa puramente utilitarista de enfocarse en lo más reciente y con probanzas más accesibles, dando respuestas temporáneas.

            Sin embargo, ese espacio de juego asignado al principio de oportunidad por la imposibilidad de llevar adelante el de legalidad procesal en toda su extensión (incapacidad estructural de todo sistema penal para perseguir todas las situaciones criminalizables que se producen en la sociedad, por lo que siempre es “selectivo”), no puede ser concretado en un marco de arbitrariedad carente de toda orientación político-criminal. La descompresión debe ajustarse a pautas racionales. Así, por ejemplo, cuando el art. 56bis del CPP regula los “criterios especiales de archivo”, deja afuera delitos de la gravedad del que aquí se denuncia. Por eso, los limita a los casos de insignificancia del daño o del aporte en delitos que no superen la pena de 6 años de prisión, los de la llamada “pena natural” y aquellos en los que la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las de los otros delitos imputados.

            Entonces, para dejarlo absolutamente claro, no se trata de que se esté abriendo paso a que cualquier víctima de cualquier delito se presente en cualquier momento y reclame por su derecho a la tutela judicial efectiva a través de un procedimiento de conocimiento de la verdad histórica. Sería materialmente imposible y, por variadas razones, político-criminalmente contradictorio. Según ha quedado establecido, el caso que nos ocupa tiene varios elementos distintivos que llevan a que se obture a su respecto la aplicación de un criterio inspirado en el principio de oportunidad o una respuesta coherente sólo con la eficacia del sistema (esa sería la validación del archivo sin más: ya que la acción está prescripta no gastaremos recursos en investigar un caso en que no habrá posibilidades de imponer una pena sino “solo” satisfacer el derecho a la verdad de la persona damnificada).

            Estamos frente a una víctima singularmente vulnerable al momento de los hechos (una niña), sujeto de especial protección a la luz del sistema convencional con jerarquía constitucional (obligación de atender a su “interés superior”), que por añadidura lo habría sido de gravísimos y reiterados hechos contra la integridad sexual por parte su propio padre (vivo, funcionario policial), abuelo y tío (ambos fallecidos), prolongados por años, que le provocaron un trauma del que sólo pudo salir, según denuncia, ante la percepción de un peligro similar para sus propias hijas. El dato de que la violencia es intrafamiliar importa un obstáculo más a que, en su momento, la acción fuera impulsada por quienes eran los representantes legales de la menor.

            Resulta elocuente que estamos frente a la denuncia de la comisión de delitos gravísimos que habrían importado una significativa afectación de los derechos humanos de la víctima, no se trata de un caso que, de estar la acción vigente, podría merecer la aplicación de un criterio de oportunidad. Por el contrario, insisto, estamos frente a hechos que configurarían crímenes de extrema gravedad contra un sujeto pasivo respecto del que pesa para el Estado una obligación convencional de brindarle una protección especial. De allí que, ante una situación excepcional, cobre sentido y aparezca como razonable y lógico propiciar -más allá de las diferencias fácticas - su cobertura al amparo de la doctrina elaborada por la CSJN en el citado caso “Funes”.

            IV. Conforme lo hasta aquí expuesto, la propuesta al acuerdo es la de revocar íntegramente la resolución recurrida, devolviendo el legajo digital a origen para que: a) verificados todos los presupuestos legales, se expida sobre la prescripción de la acción penal respecto de los hechos denunciados siguiendo los parámetros de interpretación “supra” explicados; b) en caso de declararse tal prescripción, haga efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva de la denunciante, sin perjuicio de la imposibilidad de imponer sanciones penales, habilitando judicialmente la realización de un proceso por la verdad cuya investigación estará a cargo del M.P.F., permitiendo el eventual esclarecimiento de los hechos denunciados y, a la vez, una reparación tanto moral como pública de la víctima menor al momento en que aquellos se habrían perpetrado. Ello, en cuanto fuera materia de recurso por la Sra. María de los Ángeles Tobio, con el patrocinio letrado del Dr. César R. Sivo. En adición a la normas y precedentes citados rigen los arts. 209, 210, 439 y 440 del CPP.

            Por último, señalo que corresponde tener presente la reserva del caso federal formulada (art. 14, Ley 48).

            Así lo voto.

            A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ VIÑAS DIJO:

            1) También entiendo que de la lectura de la totalidad del escrito de la apelante y al concluir que “…En definitiva, compartirán VV.EE. que el planteo de prescripción, no encuentra sentido alguno en la presente cuestión. Siendo de aplicación retroactiva la doble fórmula requerida por el art. 67 de la ley vigente…” (el resaltado es original), surge que la nombrada no ha solicitado la declaración de imprescriptibilidad de los hechos por ella denunciados, los que, además, no están alcanzados por la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad”, aprobada por la ley 24.584, y a la cual se le asignó jerarquía constitucional por la ley 25.778,  ni encuadran -como ya lo expusiera el colega preopinante-, en los denominados casos de las más graves violaciones a los derechos humanos”, en función de precedentes de la CIDH por él citados, a los que cabe añadir “Blake vs. Guatemala” (sent.  24/01/1998), “Vargas Areco vs. Paraguay” (sent. 26/9/2006), “Bueno Alves vs. Argentina” (sent. 11/05/2007, “Vera Vera y otra vs. Ecuador” (sent. 19/05/2011) y “Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana” (sent. 24/10/2012). Todos casos de lesa humanidad cometidos, instigados, o encubiertos por funcionarios públicos desde ámbitos estatales. En este sentido, coincido con el criterio expuesto ya en el primer voto en cuanto a que los hechos materia de denuncia en estas actuaciones, son delitos “ordinarios” (con lo expuesto no se pretende quitarles gravedad, sino diferenciarlos de los que serían imprescriptibles en los términos de la Convención y doctrina de la CIDH mencionadas).

            Entonces, la pretensión impugnativa de la víctima denunciante se circunscribe a que se apliquen retroactivamente las modificaciones introducidas al artículo 67 del Código Penal, por las leyes 26.705 y 27.206. Y en apoyo de esta tesitura, la apelante invocó e hizo extensa cita de lo resuelto –por mayoría- por la Sala II de esta Cámara “in re” 31471 “Litz Heriberto Osear s/abuso sexual”, resolución respecto de la que cábeme hacer una observación adicional a las ya formuladas por el Dr. Marcelo Riquert, en particular respecto de la siguiente fundamentación citada por la impugnante:

            “… Si bien las reformas legislativas introducidas respecto a la regulación del instituto de la prescripción para este tipo de delitos tuvieron lugar con posterioridad a la ocurrencia de los hechos aquí ventilados -el art. 63 CP fue reformado por la ley 26.705 del 05.10.2011 ; y el art. 67 CP por la ley 27 .206 del 10.11.2015-, no puede ignorarse que ya para ese entonces se encontraban plenamente vigentes los principios jurídicos fundamentales que las motivaron. En particular: i) el derecho a la tutela judicial efectiva de mujeres y niños (art. 25 CADH; art 7 "Convención de Belem do Pará"; art. 19 CIDN); ii) el compromiso estatal de actuar con la debida diligencia y adoptar todos los medios apropiados para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (arts. 1, 2, 3, 4 y 7 "Convención de Belem do Pará") y proteger al niño contra toda forma de maltrato y abuso sexual (art. 19 y 41 CIDN). Y, en tanto formaban parte del derecho interno argentino para esa época, su aplicación se vuelve inexcusable. De tal modo, la solución al caso no puede provenir -aisladamente- de las previsiones de los arts. 62 y 63 CP, soslayando la ineludible perspectiva constitucional.  Lo dicho no implica pregonar -como pretende el recurrente- la imprescriptibilidad de la acción penal. Pero la clásica concepción sobre el régimen extintivo de la pretensión punitiva, debe integrarse con aquélla que contemple las perspectivas de niñez y género, la real vulnerabilidad de los niños y adolescentes y las trabas y dificultades que existen para éstos tengan acceso a la justicia (cfr. BREGANTIC, Jonatan L., La acción penal en los delitos contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes: una norma interconectada, en http:// www.pensamientopenal.com.ar, p. 39).- En esta inteligencia, debe -al menos- otorgársele a quien fue víctima de abuso sexual infantil la posibilidad de realizar la denuncia una vez alcanzada Ja mayoría de edad. De lo contrario, se perpetúa una situación de evidente desventaja entre el niño y/o adolescente frente a su agresor, favoreciendo la impunidad de este último (en tal sentido, ver fundamentos del proyecto de la ley 26.705, Antecedentes Parlamentarios, La Ley, nº 9, 10/2011, p. 63). Ello justifica un cómputo diferencial de los plazos prescriptivos. Es decir, en términos de la Opinión Consultiva 17/2002 (CIDH), implica reconocer y resolver -mediante medidas de compensación que buscan salvaguardar el principio de igualdad ante la ley y la correlativa prohibición de discriminación- los obstáculos que impidieron o redujeron el acceso a la justicia de las víctimas, siendo menores de edad, en defensa de sus intereses (OC-17/2002, párrafos 96 y 97)…”

            Al respecto, valoro que aun reconociendo –por las normas convencionales mencionadas- a los niños, niñas, adolescentes y a las mujeres víctimas de delitos como los aquí denunciados, especiales derechos para que se esclarezca la verdad de lo que han sufrido, ello, en modo alguno puede modificar retroactivamente el sistema de prescripción de la acción penal, al tiempo de los hechos.

            La Corte Federal, en el caso “Arancibia Clavel” (CSJN  A. 533 XXVIII "Recurso de Hecho" causa 259, sentencia del 24/8/2004, Fallos 327:3312) sostuvo que “el instituto de la prescripción de la acción penal, está estrechamente ligado al principio de legalidad, por lo tanto, no sería susceptible de aplicación una ley ex post facto que alterase su operatividad, en perjuicio del imputado. El rechazo de la retroactividad de disposiciones penales posteriores al hecho, las llamadas leyes ex post facto, que impliquen un empeoramiento de las condiciones de los encausados ha constituido doctrina invariable en la jurisprudencia tradicional de la Corte. En el caso "Mirás" (Fallos: 287:76, y sus numerosas citas sobre el punto) se señaló expresamente que tal principio alcanza también a la prescripción de la acción penal. Se dijo en esa ocasión: "el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de 'ley penal', desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva" (considerando 19° del voto de los jueces Engenio R. Zaffaroni y Helena Highton de Nolasco, y 20° del juez Enrique Petracchi).

            Y coincido con lo expresado por el Juez Mario Magariños en el fallo dictado en un caso con similitudes al presente y citado por el primer juez sufragante  -“Funicelli” de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal (18/12/18, Reg. 1643/18), en cuanto a que: “…resulta desacertado afirmar que la sanción de las leyes 26.705 y 27.206 constituyó la reglamentación de aquello que exige la letra del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En efecto, ello representaría una solución que no sólo no logra explicar cuál es el sentido de sancionar mediante una ley algo que, a su vez, se afirma, se encontraba ya expresamente previsto en un tratado internacional. Además, esa lectura del artículo 19 de la Convención, por carecer en absoluto de sustento en la propia letra de la norma, constituiría, en los hechos, bajo el ropaje de la directa operatividad de una regla contenida en un tratado internacional, la aplicación retroactiva de las disposiciones de las leyes 26.705 y 27.206, y ello, como se concluyó en el apartado II de este voto, se encuentra vedado por el principio de legalidad penal. Por último, debe destacarse, además, otro problema generado por esa interpretación de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual persiste incluso si se concediese que se trata de una lectura de las normas que logra definir adecuadamente los alcances de las obligaciones del estado argentino en la materia. En este sentido, corresponde advertir que ello, por sí solo, no resulta suficiente para hacer lugar a la pretensión de los recurrentes, en la medida en que, aun cuando se afirmare que el estado argentino violó esas obligaciones al declarar prescripta la acción penal en este proceso, ello no alcanza para fundamentar por qué razones, de esa constatación, se derivaría, como única solución posible, la revocación de la resolución dictada por la cámara de apelaciones en el caso bajo análisis. Dicho, en otros términos, ese razonamiento implica un salto lógico entre la premisa y la conclusión a la que se pretende arribar, pues, … de la posible vulneración del derecho fundamental a la “tutela judicial efectiva” en casos de delitos comunes, no deriva, de modo automático, la obligación de investigar, perseguir y castigar…”.

            Con este agregado, adhiero en un todo a lo expuesto sobre este tópico por el Dr. Riquert, por compartir sus fundamentos y ser esa también mi convicción razonada y sincera.

            2) E idéntico temperamento adopto respecto de la segunda propuesta realizada en su exhaustivo voto por el colega de Sala, destacando que la apelante, si bien formuló como petición de máxima que se revocara la declaración de prescripción de la acción penal por aplicación retroactiva del nuevo texto del art. 67 del CP, también dejó entrever, en subsidio –con cita del fallo “Funes” de la CSJN-  otra petición, al sostener que “…la extinción de la posibilidad de perseguir y castigar penalmente hechos tipificados en derecho interno como delitos, no extingue el deber del estado de establecer concretas y efectivas medidas de protección para amparar a las víctimas, suministrarles asistencia terapéutica y orientación para su rehabilitación y la posibilidad de obtener un integral resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces…”.

            Con ello, entiendo que queda claro, que en la cuestión a decidir en este trámite de apelación (CPP, 434) si no prosperaba aquella petición principal, la particular damnificada también ha solicitado –como segunda opción- que, al menos, se permita investigar y esclarecer la verdad de los hechos denunciados, por lo que la propuesta al acuerdo del juez preopinante resulta, en sus fundamentos, ajustada a derecho y estrictamente vinculada al agravio de la recurrente.

                                    Así lo voto.

                                    Con lo que finalizó el Acuerdo, en mérito de cuyas resultancias y citas legales y jurisprudenciales vertidas, la Sala RESUELVE:

                                    1°) REVOCAR íntegramente la resolución recurrida, adoptada por el titular del Juzgado de Garantías Nro. 2 departamental con fecha 29 de diciembre de 2021, devolviendo el legajo digital a origen para que:

                                    a) Verificados todos los presupuestos legales, se expida sobre la prescripción de la acción penal respecto de los hechos denunciados siguiendo los parámetros de interpretación “supra” explicados;

                                    b) En caso de declararse tal prescripción, haga efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva de la denunciante, sin perjuicio de la imposibilidad de imponer sanciones penales, habilitando judicialmente la realización de un proceso por la verdad cuya investigación estará a cargo del M.P.F., permitiendo el eventual esclarecimiento de los hechos denunciados y, a la vez, una reparación tanto moral como pública de la víctima menor al momento en que aquellos se habrían perpetrado.

                                    Ello, en cuanto fuera materia de recurso por la Sra. María de los Ángeles Tobio, con el patrocinio letrado del Dr. César R. Sivo. Rigen la normativa ya citada y, en adición, los arts.18 y 75 inc. 22 CN; CEDAW, Convención Belém do Pará; Ley Nacional 26.485; arts. 168 y 171 C.Prov.; Ley Pcial. 12569 t.o. L. 14509; arts. 106, 209/10, 323 "a contrario", 336, 439 y ccds. del CPP.

                                    2°) Tener presente la reserva del caso federal formulada (art. 14, Ley 48).

                                    Regístrese, notifíquese y devuélvase mediante radicación electrónica en la instancia de origen. 

martes, 27 de septiembre de 2022

ALGORITMOS, PREDICCIÓN CRIMINAL Y DEBIDO PROCESO PENAL

 

Algoritmos, predicción criminal y debido proceso[1]

 

Por Marcelo Alfredo Riquert[2]

 

Sumario: 1. Introducción: tecnología y su impacto en lo fondal y en lo procesal. 2. Forensia digital y “machine learning”. 3. Prevención proactiva, provocación por “chatbots” y un derecho penal operativo “sin sospechas”. 4. Algoritmos y sesgos ideológicos. 5. Tecnología de predicción criminal (crime prediction tech). 6. Algunas observaciones finales.

 

“…no todos somos iguales ante los algoritmos…”

(Kate Crawford y Cathy O’Neil)[3]

 

1. Introducción: tecnología y su impacto en lo fondal y en lo procesal

            En momentos en que la conectividad sigue aumentando en forma geométrica y casi el 60% de la población mundial tiene acceso a Internet y el 50% usa redes sociales, que además la cantidad de horas de conexión también crece (más aun cuando se transita una pandemia que acentuó esta necesidad suplantando actividades presenciales por telemáticas), es claro que ese factor criminógeno que la tecnología conlleva tiene un campo de incidencia que también crece. Y, correlativo, se incrementa la cibervigilancia o ciberpatrullaje en procura de la detección de contenidos de naturaleza delictiva. Como ilustra Cherñavsky, para esto se desarrollan herramientas capaces de analizar grandes volúmenes de datos. Inicialmente centradas en el análisis de palabras clave en las redes y, luego, en el análisis de los metadatos, como son los  de creación de dichas imágenes y datos, las fuentes de estos, etc., que se han mostrado de una gran capacidad para la prevención de “ciberdelitos”[4].

            Como apunta Carlos Christian Sueiro, la década pasada es en la que se verificó, en términos de inteligencia artificial (IA), el pasaje de ser un sistema “in vitro”, en los laboratorios dedicados a la investigación de nuevas tecnologías, a un sistema “in vivo”, a partir de su uso por parte de la población a través de variados dispositivos electrónicos que los que se desarrolla la vida cotidiana[5]. Siguiendo a Stephen Hawking postula que ello se debe esencialmente a la convergencia de seis factores: 1) macrodatos o big data; 2) poder de procesamiento; 3) interconexión mundial; 4) software y datos de dominio público; 5) mejores algoritmos; 6) rendimientos acelerados. Ello genera el establecimiento de marcos teóricos compartidos, combinado con la disponibilidad de datos y poder de procesamiento, que ha producido éxitos notables en diversas tareas de componentes como el reconocimiento de voz, la clasificación de imágenes, vehículos autónomos, traducción automática, locomoción articulada y sistemas de preguntas y respuetas. Se verá, de algunas de estas cuestiones nos ocuparemos más adelante[6].

            Retomando, a la observación de la incidencia de la tecnología en clave fondal sigue entonces que, paulatinamente, se verifica cómo el proceso penal se va nutriendo de lo que se ha dado en llamar técnicas forenses de segunda generación que, como puntualiza Polansky, consisten en análisis de ADN, rastreo satelital y geolocalización, análisis biométrico (reconocimiento facial y de iris), minería de datos, entre otras. Pueden producir evidencia en la gran mayoría de las investigaciones penales ya que tienen un campo de aplicación extremadamente amplio y encuentran su fundamento en saberes considerados científicos requiriendo de hecho conocimientos sumamente especializados[7]. En muchos de estos casos, las herramientas de asistencia para la producción de la respuesta o asistencia experta se basan en la capacidad de procesamiento de una masiva cantidad de datos e información mediante hardware y software que evolucionan vertiginosamente[8].

            Y esto último, en ocasiones, se produce con prescindencia de una posterior intervención humana como, por ejemplo, en los sistemas que usan técnicas de “machine learning” o, en general, cuando la hay, el problema es que a diferencia de la forensia de primera generación (tradicional diríamos hoy), con las técnicas de segunda generación el operador no es un especialista o experto del área de conocimiento de que se trate (no es un “perito”) y no puede dar cuenta de la metodología que llevó a la herramienta al resultado, sino que su tarea se reduce a colocar los inputs de la forma adecuada y retirar los resultados del análisis que la herramienta genera automáticamente. Así, su idoneidad se limita a su experiencia operando la herramienta y no necesariamente debe estar relacionada con la disciplina sobre la cual se realiza el peritaje[9]. También se ha llamado la atención sobre la carencia de revisión de pares, lo que ha llevado a que algunos académicos propongan generar laboratorios estatales que controlen que los programas de segunda generación produzcan resultados confiables[10].

 

2. Forensia digital y “machine learning”

            Si volvemos sobre el primer supuesto indicado en el último párrafo de la introducción, el uso del “machine learning”, en estos casos, se nutre el algoritmo “de aprendizaje” de toda la información disponible (si fuera destinado a reconocimiento facial, la que tengamos sobre rostros similares, o sea, todas las fotografías de esa clase que dispongamos) para que, por sí mismo, encuentre los patrones comunes (por ej., distancia entre ojos o pómulos). Como señala Polansky, el programa va modificando su comportamiento en la medida en que es expuesto a más y más información: cuantas más fotografías se le otorguen para que “aprenda”, mejor será su capacidad de reconocer personas. Así, el comportamiento de programa no es estático sino dinámico, se modifica en la medida que aprende. Su característica central es que se ajustan a su entorno, al igual que los seres humanos, aprenden de su contexto y se adaptan a los cambios en este, se perfeccionan en la medida en que reciben más datos. Un programa avanzado de reconocimiento facial reconoce miles de puntos invisibles de los rostros de las personas, lo que le permite distinguir una de otra, y lo hace mejor cuanto más se lo use y amplíe su base de datos[11]. Se verá, esta característica cobrará interesante incidencia en discusiones acerca de la extensión del acceso al algoritmo de IA, a su diseño, en confronte con el ejercicio del derecho de defensa en juicio (en síntesis, si no conozco la metodología no puedo controlar el resultado)[12].

            Lo que no debe perderse de vista es que a través de “machine learning” se han desarrollado numerosos algoritmos de reconocimiento no sólo facial sino también de voz e imágenes en general, de predicción de conductas, de recomendación de productos (baste pensar en nuestra diario experiencia en redes sociales y sistemas de entretenimiento en streaming), entre otros. Polansky trae el ejemplo de “Facebook”, que ha desarrollado un algoritmo que permite predecir con un alto grado de probabilidad si se formará o se romperá una pareja o si una persona intentará suicidarse en un corto periodo de tiempo[13].

            Por supuesto, en todos los casos, un punto de suma importancia es la cota o nivel de afectación tolerable para la privacidad que puede permitirse en el procesamiento de datos sensibles. No puede soslayarse la observación de Zaffaroni en el sentido que la acelerada tendencia a acumular información que permite orientar el consumo mediante cibervigilancia, deviene en mercancía, clasifica personas y genera un doble informático de ellas, las identifica en grupos y termina anunciando un nuevo medio de control social de conducta, sin olvidar que eventualmente estos datos se intercambian con servicios secretos para detectar disidentes y, en definitiva, la privacidad tiende a desaparecer [14].

            En la misma línea, Dupuy resalta que se debe brindar transparencia a la ciudadanía, que debe poder controlar cómo son utilizados sus datos personales tanto por aparatos estatales como empresas privadas, para qué fines. En el primer aspecto, llama la atención sobre el uso de tecnología por las fuerzas de seguridad y los Estados para “patrullar” Internet con el objeto de predecir y detectar tempranamente casos de ciberdelincuencia. No obstante su utilidad para iniciar una investigación penal, su puesta en práctica ofrece como problema posible la transgresión de la privacidad de los usuarios, por lo que debe debatirse seriamente su uso, que debe ser “muy cauto y precavido”[15].

 

3. Prevención proactiva, provocación por “chatbots” y un derecho penal operativo “sin sospechas”

            También debe llamarse la atención sobre el uso de programas que constituyen verdaderos “agentes provocadores” de delitos bajo manto de una proactiva tarea de prevención y que, por lo tanto, resultan pasibles de las mismas críticas que merece el instituto de la provocación en términos generales. Ilustrativo ejemplo nos trae Cecilia C. Danesi al referirse a los llamados “agentes conversacionales” o “chatbot” para la “caza” de un posible delito. Se trata de programas informáticos que simulan y procesan conversaciones humanas escritas o habladas, permitiendo a los humanos interactuar con dispositivos digitales como si se estuvieran comunicando con una persona real. Uno de ellos es “Negobot”, un agente conversacional creado por la Universidad de Deusto, que simula ser una niña (“Lolita”) y busca detectar pedófilos en Internet y redes sociales utilizando procesamiento de lenguaje natural (NLP, por sus siglas en inglés), recuperación de información (information retrieval, IR) y aprendizaje automático. Indica la nombrada que el sistema aplica la “Teoría de los juegos”, creada por el matemático John Nash (Nobel de Economía en 1994), área de la matemática que a partir del uso de modelos estudia la toma de decisiones y las interacciones en lo que se conoce como estructuras formalizadas de incentivos, los juegos[16]. María E. Bavio hace referencia a otro proyecto similar para perseguir pedófilos online utilizado por la ONG holandesa “Terre des Hommes”, que creó un avatar llamado “Sweetie”. Se trata de una representación de una niña de diez años manejada por un agente de la organización, que interactúa en foros posibles de ser concurridos por pedófilos que toman contacto con la supuesta niña con fines ilícitos y, luego, ello es puesto en conocimiento de las autoridades para ser investigados[17].

            Con la mirada en este orden de aspectos en los que priman factores negativos, José F. Arce postula que la utilización de las TIC en la investigación de hechos delictivos, supone una nueva forma de violencia que tiene el Estado para conseguir finalidades sociales definidas en las políticas públicas, de allí que la denomina “violencia digital estatal”. Aclara que la contracara es que sirve asimismo como política de derechos humanos, ya que debe ser utilizada también como política que busca restringir el uso de la violencia[18].

Sin ánimo de extenderme ahora innecesariamente sobre el punto, desde una mirada general, es importante no perder de vista que la problemática en tratamiento enmarca dentro de un cuadro general en el que es dable observar, como desde hace más de una década enfatizara John A.E. Vervaele, están cambiando los mecanismos desencadenantes o los umbrales mínimos para el uso de medidas coactivas para luchar contra delitos graves, para anticipar la intervención penal. Se trata de la instalación de un verdadero derecho penal “sin sospechas”[19] que se legitima por la necesidad de prevenir hechos de manifiesta gravedad. Ciertamente, la tecnología se está volcando en esta dirección y, otra vez, la inquietud es por los límites que deben marcarse al esfuerzo anticipatorio.

            Desde esta perspectiva luce de interés la observación acerca de la necesidad de que el concepto de domicilio deba actualizarse[20]. Apunta Juan Molinas que hoy en día un alto porcentaje de “Big Data” es generada desde los teléfonos celulares y computadoras personales que, en virtud de la información que reúnen (papeles privados, documentos, fotografías, etcétera), bien podrían ser equiparadas a un domicilio. Si se actualiza este concepto habría de reformularse inevitablemente su protección. Y el nombrado encuentra la que califica como “una primera y saludable aproximación” en la opinión de Orin Kerr, quien ha estudiado la “Teoría del Mosaico” de la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América. Informa así que, a partir del estudio de los precedentes “Maynard” y “Jones” de la Suprema Corte de aquel país, propone que aquella garantía de inviolabilidad del domicilio no debe activarse frente a la intromisión de un agente policial, sino que actualmente existen numerosas secuencias (mosaico) vinculadas a la geovigilancia, cibervigilancia, etcétera, que debieran hacer disparar la protección constitucional en igual sentido que lo pensó el constituyente originariamente. Afirma, en consecuencia, que “De este modo es importante analizar y cuestionar hasta qué punto o en qué términos sería válido obtener información de estos dispositivos sin colisionar, en primer lugar, con el principio de inviolabilidad de domicilio, pero también con la indispensable y tan cara libertad de expresión (receptados, por ejemplo, en los arts. 14 y 18 dela CN)"[21]. Ciertamente podría abrirse espacio a una amplia discusión en torno a la corrección de esta propuesta o enunciar otras alternativas que, sobre base diversa, postularían soluciones de límites similares (por ejemplo, no se trataría del domicilio sino de la intimidad lo que hay que proteger). De momento, baste la información sobre la importancia del interrogante y su eventual línea de abordaje.

            Retomando el tópico específico en consideración, Cherñavsky ha planteado, con razón, que la aplicación de los sistemas de IA para las investigaciones policiales y el proceso penal (por ejemplo, utilización de algoritmos predictivos y valoración de riesgos), ofrece un panorama en el que, por sobre las afirmaciones, priman los interrogantes[22]. Por cierto, como se ha resaltado, no escapa en la poliédrica consideración que estas herramientas también pueden facilitar y potenciar la concreción de conductas disvaliosas que tienen o merecen tener recepción típica.

            Al identificar las cuestiones problemáticas de mayor interés actual, la profesora de la UBA, enuncia las siguientes: a) la atribución de responsabilidad en los programados sistemas de conducción autónoma[23]; b) la afectación de la privacidad mediante el procesamiento de grandes volúmenes de información (big data y data mining [24]); c) la discriminación algorítmica en distintos campos (habilitación o censura de contenidos, sesgo ideológico en programas, preferencia de oferta de resultados)[25].

 

4. Algoritmos y sesgos ideologicos

            Cerraba el punto anterior mencionando una cuestión que no es otra que aquella que sintetizaba la cita con la que abrió el trabajo: la discriminación algorítmica. Respecto de esta, José E. Toto, con remisión a la opinión de Gillespie puntualiza que: “Más que simples herramientas, los algoritmos son también estabilizadores de confianza, garantías prácticas y simbólicas de que sus evaluaciones son justas y precisas, y libres de la subjetividad, el error, o el intento de influencia. Pero, aunque los algoritmos pueden parecer ser automáticos y sin mancha por las intervenciones de sus proveedores, esto es una ficción cuidadosamente diseñada”. Lo que profundiza seguidamente con cita concordante a Kitchin, en cuanto expresa que: “Los algoritmos son creados con propósitos que son a menudo lejanos de ser neutrales: la creación de valor y el capital; para empujar a las preferencias de comportamiento y estructura de una determinada manera; e identificar, ordenar y clasificar a las personas”[26]. Por cierto, esta nota es singularmente trascendente cuando de lo que se trata es de algoritmos que apoyan decisiones en materia penal.

            En coincidencia, Dupuy sostiene que la evolución de las técnicas de recolección, entrecruzamiento y tratamiento masivo de los datos personales ha otorgado de hecho a la policía facultades de vigilancia, investigación y control sin precedentes y que, si bien es cierto que es fundamental una buena actividad de prevención e investigación del delito, no lo es menos ocuparse acerca de los límites para no vulnerar las garantías propias del Estado de derecho. Así, debe someterse su actividad a criterios transparentes de proporcionalidad y razonabilidad, evitando violar derechos como la privacidad y la no discriminación, en pos de predicciones algorítmicas que podrían estar sesgadas[27].

            Desde una mirada general que, por supuesto, comprende lo penal, esto ha llamado a que se aconseje extremar la prudencia al establecer los lineamientos para la incorporación de herramientas de IA en apoyo de distintos campos de la gestión judicial. En ese sentido, Danesi recuerda que la “Carta ética europea sobre el uso de la inteligencia artificial en los sistemas judiciales y su entorno” (del 3/12/2018) establece cinco principios para el uso de la IA en el ámbito judicial:

            1) principio de respeto de los derechos fundamentales: asegurar que el diseño y la implementación de las herramientas y servicios de IA son compatibles con los derechos fundamentales;

            2) Principio de no discriminación: específicamente prevenir el desarrollo o la intensificación de cualquier discriminación entre individuos o grupos de individuos;

            3) Principio de calidad y seguridad: con respecto al procesamiento de decisiones judiciales y datos, usar fuentes certificadas y datos intangibles con modelos concebidos en un sistema multidisciplinario de manera, en un entorno tecnológico seguro;

            4) Principio de transparencia, imparcialidad y equidad: hacer métodos de procesamiento de datos accesibles y comprensibles y autorizar auditorías externas; y,

            5) Principio “bajo control del usuario”: precluir un enfoque prescriptivo y asegurarse de que los usuarios estén informados y en control de sus elecciones[28].

            A su vez, Muñoz Rodríguez indica que el Supervisor Europeo de Protección de datos señala que en el entorno digital actual ha de tenerse en cuenta la dimensión ética del tratamiento de datos. Asimismo, que la Comisión Europea recuerda que la IA ha de desarrollarse y aplicarse en un marco adecuado, que promueva la innovación y respete los valores y derechos fundamentales de la Unión, así como principios éticos tales como la obligación de rendir cuentas y la transparencia, que están relacionadas con riesgos de la IA, como son la opacidad, impredecibilidad y autonomía de algunos sistemas complejos, así como los riesgos para la seguridad y efectivo funcionamiento del régimen de responsabilidad[29].

            Teniendo en cuenta la incidencia de tales baremos, en lo que sigue se pasará revista a una de las cuestiones centrales en la discusión sobre los usos de IA en materia penal: la tecnología de predicción criminal (otra sería la gestión judicial, que llevaría a exceder la pauta fijada para esta colaboración).

           

5. Tecnología de predicción criminal (crime prediction tech)

            Dentro del campo específico del derecho punitivo señala Cherñavsky la existencia y uso de sistemas de IA, como son los algoritmos de predicción que, a partir de un conjunto de datos existentes, realizan o imparten recomendaciones para actuar. Se trata de tecnología útil tanto en la prevención e investigación del delito (procesando, analizando y sistematizando grandes volúmenes de información), como la adopción de decisiones como las cautelares, la verificación de plazos o la progresión de la ejecución de la pena, dentro del proceso[30].

            Podría decirse que los programas predictivos están siendo utilizados tanto para la tarea de prevención policial –con distintas perspectivas y alcances-, como para apoyar la gestión de algunas fases del proceso en las que la decisión debe tomarse haciendo ponderación de riesgos. Con alusión a la experiencia estadounidense, Miró Llinares  habla de “inteligencia artificial policial” (IAP) e “inteligencia artificial judicial” (IAJ), respectivamente[31]. Veamos.

            Desde el punto de vista de la prevención del delito, su investigación o, incluso, de la ubicación de sospechosos, imputados y condenados que evaden su vinculación al sistema judicial, se han desarrollado numerosas iniciativas de ayuda tecnológica que ofrecen diferentes grados de interés y discusión. Básicamente, esto ha sucedido allende nuestras fronteras y, al presente, podría decirse que las que se han incorporado y usado en investigaciones argentinas han recibido escasa o nula consideración en la jurisprudencia nacional. De allí que, al presentarlas, la referencia de dicho orden estará primariamente ceñida a menciones de derecho y precedentes foráneos.

            En este sentido, a modo de anticipar y solucionar cuestiones previsiblemente judicializables en un futuro cercano, luce oportuna la sugerencia que hace Jonathan A. Polansky. En concreto, propone como altamente beneficioso para el sistema de justicia nacional contar con un comité científico independiente, conformado por expertos reconocidos en sus disciplinas, miembros del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, así como también representantes de los colegios de abogados (agregaría que también debería haber alguien del segmento de la Magistratura), que corroboren el correcto funcionamiento de los diferentes programas que se utilizan en el sistema judicial penal nacional (nuevamente agrego: sea federal o provincial), para determinar el grado de confianza que se debe tener en la evidencia que producen. Este comité podría aplicar ingeniería inversa para intentar descifrar los códigos fuente que las empresas desarrolladoras se niegan a mostrar, o realizar pruebas testigo para conocer el margen de error o las cuestiones que resultaren relevantes para evaluar las herramientas. Por último, otra alternativa sería que los productos fueran desarrollados por entes estatales que pusieran a disposición de la Justicia y de las partes los algoritmos[32]. Puede acotarse que algo de esto último viene realizando el MPF de la provincia de Buenos Aires con sus propios peritos informáticos. Sentado ello, entre las diferentes alternativas que ofrece el punto, nos centraremos ahora en lo relativo a la vigilancia predictiva y dejaremos para una futura contribución lo atinente a las herramientas de reconocimiento facial.

            Como se anticipó, la información predictiva permite hacer cálculos probabilísticos sobre diversas cosas que, en lo que nos interesa, pueden ir desde que alguien realice en el futuro un delito hasta que las autoridades policiales sepan dónde es más probable que suceda y, para hacerlo, los programas se nutren de una enorme cantidad de datos y variables. Apunta Dupuy que pueden incluirse los reportes criminales y denuncias, las estadísticas, llamados de emergencia, reportes comunitarios, informes de modus operandi, actividad criminal reciente en zonas determinadas previamente mapeadas, vinculaciones con modalidades frecuentes y sectores con alta probabilidad de ocurrencia de robos, tráfico de estupefacientes, ejercicio de violencia con fechas y horas, entre otros datos e información. Todo esto se procesa sobre la base de algoritmos de aprendizaje automatizado y se brindan predicciones en tiempo real, ofreciendo a las fuerzas de seguridad un mapa del delito que les permite distribuir sus recursos y organizar la prevención de focos conflictivos en una ciudad o barrio determinado[33]. Se puede implementar una “vigilancia predictiva” que, aclara la nombrada, es una tendencia creciente que ya se utiliza en distintos departamentos de Los Ángeles, Miami y Nashville, y en algunas fiscalías de distrito en Manhattan y Filadelfia[34].

            Pero no sólo eso, en ocasiones, la herramienta de IA lo que permite es procesar una enorme cantidad de información que circula en redes sociales con el objeto de individualizar contenidos delictivos. Si bien se volverá sobre esto con más detalle al momento de tratar su uso en el marco de la actual emergencia sanitaria, vale anticipar que algo que nunca puede perderse de vista en estos instrumentos es la consideración ética. Fernando Miró Llinares destaca la presencia de este factor en el desarrollo de “ModeRad”[35], usado para detectar mensajes potencialmente radicales en Twitter. No se trata de una herramienta que nos ofrezca un “policía artificial”, sino de una que ahorre tiempo de trabajo, reduciendo sustancialmente el número de mensajes que la policía tiene que leer antes de tomar la decisión de hacer una investigación jurídica o no hacerla. Es clave, resalta Miró, no perder de vista que es el humano quien analiza la posible amenaza y toma de decisiones, ayudado por la IA, que se limita a reducir significativamente la muestra[36].

            Pero, por cierto, no es sólo eso, sino que debe atenderse a que la información sobre la actividad delictiva –que siempre ha existido- se ha multiplicado conforme el incremento del uso de novedosas fuentes tecnológicas. Así, los datos que proveen el sistema de cámaras públicas y privadas en la vía pública y en recintos de símil acceso, las corporales que llevan encima los agentes de policía en muchos casos, la facilidad para obtener imágenes y filmaciones con drones o por vía satelital, los registros de nuestros teléfonos inteligentes y aplicaciones que utilizamos, mensajería y demás publicaciones en las más diversas redes sociales. Todo esto, como enfatiza el propio Miró, ha cambiado la cultura del “performance” policial, invirtiéndose cada vez más dinero para tener recursos que permitan almacenar y procesar la creciente información. Menciona como ejemplo paradigmático al “predictive policing” o “PredPol”, conjunto de IAP basado en la aplicación de técnicas cuantitativas para identificar objetivos de interés policial con el propósito de reducir el riesgo delictivo mediante la prevención de futuros delitos o la resolución de otros pasados[37]. En términos preventivos, puede observarse cómo se va expandiendo el uso de herramientas de valoración de riesgo, por ejemplo, de violencia doméstica o también de género, para proporcionar información útil para la actuación de equipos de atención temprana. En España, informa Miró, se ha desarrollado el sistema de seguimiento integral “VioGen” para, a través de un algoritmo que analiza la información actuarial disponible en el protocolo de valoración del riesgo (VPR), intentar la identificación de aquellos casos en los que la victimización por violencia doméstica es más probable[38].

            Nora Cherñavsky, en términos críticos, señala que el problema de los sistemas predictivos policiales es que parten de los propios sesgos de los datos previos relevados por la propia institución y, luego, se utiliza big data. Así, con base en las estadísticas y análisis de datos, se pueden determinar con cierta precisión la existencia de lugares que predisponen más a ciertos delitos (los llamados puntos calientes o “hot spots”, por ej., sitios donde por la venta de alcohol se producirán más choques)[39]. O incluso anticipar su probable frecuencia y, en función de ellos, tomar decisiones acerca de la intensidad de la presencia de las fuerzas de seguridad en el sector[40]. Pero, ciertamente, aquel inicial sesgo incide en los análisis predictivos, cuyas respuestas estarán teñidas por la ideología humana creadora del algoritmo[41]. Esto deja claro el riesgo cierto de que se termine facilitando y profundizando un determinado diseño político criminal selectivo que, si se mantienen parámetros históricos (porque nada haría pensar lo contrario), sería más criminalización de los delitos comunes a cargo de los sectores socialmente más excluidos.

            En algunos casos, como los sistemas predictivos para detener personas, se nutren del historial policial de los individuos y estudian, por ej., a las personas con quienes se relacionan aquellos que se busca para capturar[42]. Esto, apunta la nombrada, es de dudosa constitucionalidad[43], sin perjuicio de que pueda ser aceptado en alguna circunstancia excepcional, como sería en la actualidad si se resigna la privacidad de personas en función de detectar si se junta con personas infectadas por Covid 19 en el marco de la emergencia por una pandemia mundial (lo que ha efectivamente sucedido en algunos países asiáticos)[44]. En este sentido, es correcta –y necesario no olvidar- la genérica advertencia de Leonardo P. Palacios en cuanto a que el desarrollo tecnológico puede crear una nueva serie de afectaciones masivas a los derechos humanos[45].

            Coincide Dupuy en que el acceso a una enorme cantidad de datos debería ser evaluado y analizado bajo el alcance legal de una razonable expectativa de privacidad, lo que en el caso concreto permitiría determinar si se requiere una orden específica emanada del juez competente. Por detrás, claro está, se trata de no perder de vista que la información predictiva sobre aspectos como la propensión a cometer delitos pone en riesgo el respeto de derecho fundamentales y, por eso, acierta la nombrada cuando indica que “la adopción de innovaciones tecnológicas superadoras debería ser compatible con las normativas vigentes en materia de protección de datos”[46].

            El nombrado Palacios llama la atención sobre algo de sumo interés en torno al problema de los “sesgos”. Recuerda que la  “Declaración de Toronto sobre protección de igualdad y no discriminación en los sistemas de aprendizaje automático”[47], redactada por numerosas ONG en el año 2018, advierte sobre su impacto en sistemas de vigilancia policial, sistemas de bienestar social, provisión de asistencia médica, plataformas en línea, y concientiza sobre la promoción del derecho positivo al disfrute de los avances en ciencia y tecnología, y la responsabilidad de los Estados y de las empresas, en torno al desarrollo de la inteligencia artificial[48].

            Esta Declaración, suerte de guía para regulaciones futuras, basada en el derecho a la igualdad y no discriminación, resalta Palacios, asume la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de los derechos humanos, y sobre estas características afirma que los sistemas de aprendizaje automático deben poner sumo énfasis en prevenir la discriminación de cualquier tipo, como así también que los “Estados deberían promover el derecho positivo al disfrute de los avances en ciencia y tecnología como afirmación de los derechos económicos, sociales y culturales”[49]. Otro dato de interés vinculado es que nuestro país también ha participado como co-sponsor en la “Declaración sobre ética y protección de datos en inteligencia artificial”[50].

            Conforme se ha ido presentando el punto, se vio que hay un amplio marco de críticas por los sesgos ideológicos presentes en el tipo de algoritmos de los que nos venimos ocupando. Sin embargo, no faltan voces que relativizan el problema. Así, Bonet Navarro señala que no debe sorprender que estos sistemas resulten imperfectos y que produzca sesgos tan excesivos como inaceptables, pero que esto no excluye su futuro potencial para ayudar o incluso sustituir la decisión del ser humano. En su consideración, sólo se requiere para superarlos un mayor avance tecnológico y un especial control que limite los posibles sesgos o desviaciones que pueda producir. En particular reclama debemos ser objetivos en esto, en el sentido de que no le parece adecuado negar el potencial de la AI por el mero hecho de que no es –ni tal vez nunca lo sea- un sistema perfecto; o porque pueda producir, aunque sea minimizados, determinados sesgos. Entiende el nombrado que mediaría una exigencia de perfección que, en paralelo, no tenemos cuando admitimos la imperfección del ser humano como algo natural y le toleramos decisiones basadas prácticamente en la mera intuición, cuando no en el prejuicio más o menos disimulado. Desde esta perspectiva lo que se propone, en definitiva, es que el potencial de la AI se valore con criterios y exigencias equivalentes a las que exigimos al ser humano. Si así fuera, arriesga el nombrado que, no duda, en un futuro no lejano, los sistemas de AI no perderán la partida en lo referente a fiabilidad y corrección frente a la tradicional resolución por el ser humano[51].

            Mientras tanto, en muchos lugares se seguirá conviviendo con sistemas de policía predictiva con las características antes criticadas. Juan Molinas llama la atención sobre el de "lista estratégica de sujetos” (strategic subjet list o SSL) de la ciudad de Chicago, que vivió para el año 2016 un fuerte brote de violencia armada en sus calles, por lo que la Policía decidió afrontar el problema apelando a la IA partiendo de la base que un pequeño grupo de individuos era responsable por un gran número de delitos asociados a armas de fuego. Se trabajó con la mentada lista que, mediante algoritmos capaces de procesar grandes volúmenes de datos, identifican tanto posibles víctimas como victimarios y permiten intervenciones tempranas, ya sea con investigaciones policiales o por intermedio de los servicios sociales. Esta mirada de quienes favorecieron la iniciativa se desdibujó rápidamente porque las autoridades policiales no ofrecieron precisiones respecto de cómo estaba programado este algoritmo y en qué medida se decidía que para un determinado individuo en la SSL le correspondería arresto preventivo o intervención de los servicios sociales. Hubo una disputa legal por la que se obligó a publicar esta “watchlist" en el periódico “Chicago Sun Times”[52].

Señala Molinas que, como consecuencia, se conocieron datos que califica como estremecedores: a) muchos de los arrestos efectuados obedecían a los datos que arrojaba la SSL; b) la cantidad de gente arrestada fue mayor a la que fue abarcada por los servicios sociales; c) el 56% de la población de hombres afroamericanos de entre 20-29 años se encontraba incluida en la lista; d) se computaban como antecedentes negativos los simples arrestos (no condenas); e) la mayoría de los arrestos efectuados en virtud de este algoritmo fueron en áreas donde la policía ya trabajaba fuertemente[53].

Asimismo, apunta el nombrado que, en nuestro país, obedeciendo probablemente a dificultades presupuestarias y de capacitación, las fuerzas de seguridad aún no cuentan con un gran desarrollo en lo atinente a la IA, porque no abundan las investigaciones de este tipo. No obstante, menciona como un ejemplo claro un estudio realizado en la ciudad de Mar del Plata, donde mediante la utilización de los software ArcGIS y Crimestat IV ser relevaron los datos asociados a robos de viviendas, comercios y automotores en períodos de mayo y octubre del año 2016, tomando como fuente los llamados efectuados al servicio de emergencias 911; y así determinar cuáles son las zonas calientes de aquel conglomerado[54].

Explica Mariana A. Cirese que la premisa de la experiencia fue, justamente, asumir la existencia de un componente espacial en las conductas delictivas que genera su concentración en un determinado lugar y no en otro, lo que se da principalmente por la relación entre una víctima, ofensor y oportunidad. El enfoque se basa tanto en estudios que indican que no puede pensarse el análisis criminal sin la ubicación de los datos en el territorio usando sistemas de información geográfica al servicio de la planificación policial para la distribución de recursos y generación de políticas públicas, como en las implicancias de la testeada por dos décadas con trabajos empíricos “teoría de la revictimización” de Chainey, conforme a la que quien haya sufrido un robo corre mayor riesgo de ser robado nuevamente que quienes no lo hayan padecido; lo que no significa que vaya a ser víctima del mismo delito de nuevo, sino que el riesgo de lo que sea es del doble; aumento del riesgo que decae por el paso del tiempo (desaparece entre uno y dos meses luego de ser victimizado). Así, el “mapeo criminal” se convirtió en una de las principales herramientas gubernamentales para gestionar la seguridad: al advertirse la concentración de hechos en determinadas zonas pueden destinarse recursos estatales que eviten la pérdida de control o dominio del espacio público[55].

            Habiendo quedado expuestas las líneas generales del problema concretamente asumido, antes de cerrar valga recordar que varias de las observaciones ensayadas en torno a las herramientas útiles para la predicción delictual en manos policiales pueden extenderse al campo de los sistemas de IA aplicados a la actividad judicial para valoración de riesgos (IAJVR[56]), que hemos dejado fuera de este trabajo. Baste señalar que nos referimos a las implicancias que pueden asumir el mismo tipo de sesgos en el marco de los procesos de toma de decisiones relacionados con la valoración del riesgo de aquellos individuos que se ven envueltos en una causa judicial, tanto durante los momentos iniciales, como puede ser para la aplicación de medidas cautelares, pero también tras la condena. Es decir, se trata de herramientas con base en el historial de comportamiento del procesado o condenado y datos estadísticos, informan un pronóstico para la toma de decisiones tan importantes como la concreción del régimen penitenciario, la concesión la libertad condicional, la reubicación del reo en uno u otro régimen penitenciario, entre otras[57].

 

6. Algunas observaciones finales

            Naturalmente, han de ser provisorias, nota que deviene de las dificultades para sacar conclusiones sobre una realidad en constante y rápida transformación. Es claro, los avances tecnológicos, singularmente lo relativo a la IA, tienen un impacto significativo para la materia penal, tanto en lo fondal como en lo procesal. En lo primero, por sus eventuales repercusiones como factor criminógeno, pero también, de revés, por su probable utilidad en sentido preventivo que, a su vez, plantea arduas cuestiones en torno a sus límites en conexión con derechos fundamentales (basta pensar en la videovigilancia, el ciberpatrullaje o los agentes provocadores virtuales). En lo segundo, porque proporciona al proceso penal los resultados de la aplicación de técnicas forenses de segunda generación –con sus singulares características, que incluyen el uso de “machine learning”- para analizar la cada vez mayor incidencia de la evidencia de fuente digital.

            Estamos en un momento de acelerada evolución de lo relativo al arsenal técnico que facilita la recolección, el entrecruzamiento y el tratamiento masivo de datos personales. El Estado y sus agencias policiales comienzan a disponer de posibilidades de vigilancia, investigación y control hasta hace poco sólo imaginadas. En términos ideales, nos ubica ante la posible optimización de la labor de prevención e investigación. En términos reales, nos enfrente –otra vez- al ineludible problema de encontrar un punto de equilibrio entre la eficacia y las garantías que definen a un Estado social y democrático de derecho. El desafío es que la incorporación de herramientas de apoyo a la gestión judicial penal se logre sin arrasar en el camino con todo el sistema de garantías fruto de una larga lucha secular. Ejemplo de este esfuerzo es la “Carta ética europea sobre el uso de la inteligencia artificial en los sistemas judiciales y su entorno” (del 3/12/2018), con sus cinco principios para el uso de la IA en el ámbito judicial: respeto de los derechos fundamentales, no discriminación, calidad y seguridad, transparencia, imparcialidad y equidad, y, finalmente, bajo control del usuario.

            Se ha centrado la atención en uno de los núcleos principales en que se está concretando tal incorporación: tecnología de predicción criminal (IA policial). Han sido expuestos tanto sus ventajas como sus problemas. Así, se destacó que los algoritmos de predicción tienen su ámbito de utilidad tanto en lo relativo a la prevención e investigación del delito, como –a partir de la valoración de riesgos- para brindar material de apoyo a las decisiones judiciales vinculadas a medidas cautelares o la progresión en la ejecución de la pena.

            La llamada “vigilancia predictiva” procesa sobre la base de algoritmos de aprendizaje automatizado una masiva cantidad de datos que ofrece a las fuerzas de seguridad un mapa del delito que les permite distribuir sus recursos y organizar la prevención de focos conflictivos en una ciudad o barrio determinado. También permite dicha capacidad de procesamiento individualizar contenidos delictivos o potencialmente delictivos en las redes sociales. Las fuentes que nutren a los organismos son variadas y comprenden desde todo tipo de registros oficiales o material que circula en forma abierta en redes hasta datos que proveen el sistema de cámaras públicas y privadas en la vía pública y en recintos de símil acceso, las corporales que llevan encima los agentes de policía en muchos casos, los drones o por vía satelital, entre otras. Y, en términos críticos, no puede soslayarse que esas fuentes son seleccionadas siguiendo sesgos que pueden orientar ideológica o sectorizadamente las predicciones. Hay un riesgo cierto de que se termine facilitando y profundizando un determinado diseño político criminal selectivo que, si se mantienen parámetros históricos -porque nada haría pensar lo contrario-, sería más criminalización de los delitos comunes a cargo de los sectores socialmente más excluidos. De allí que se formula advertencia en cuanto a que el desarrollo tecnológico puede crear una nueva serie de afectaciones masivas a los derechos humanos. Reflejo de la preocupación, por ejemplo, la “Declaración de Toronto sobre protección de igualdad y no discriminación en los sistemas de aprendizaje automático”, redactada por numerosas ONG en el año 2018.

Se ha enfatizado entonces la necesidad de una mirada crítica frente a estas herramientas: la cuestión central que debemos considerar es si con estos algoritmos eliminamos el sesgo humano (nos dan la respuesta de base matemática, objetiva, imparcial y eficaz) o si simplemente lo camuflamos con tecnología y favorecemos el establecimiento de un derecho penal de autor disimulado a la vez que potenciado por un “bucle de retroalimentación pernicioso”. En términos del debido proceso, además, la mengua manifiesta para el ejercicio del derecho de defensa se concreta por la inaccesibilidad de los defensores al diseño, carga y funcionamiento de los algoritmos en base a los cuales se ha concretado un nuevo ejercicio de poder punitivo.



[1] El presente trabajo se ha desarrollado en el marco del Grupo de Investigación Argentino-Brasileño “Garantías constitucionales en materia penal” (UAA de Argentina/PUC de San Pablo, 2020-2021), que integro en carácter de Investigador Invitado.

[2] Doctor en Derecho (UNMDP). Master en Derecho Penal (U.Salamanca, España). Director del Área Departamental Penal de la Facultad de Derecho, UNMDP. Catedrático de Derecho Penal, Parte General y Director de la carrera de posgrado “Especialización en Derecho Penal”, UNMDP. Ex Presidente de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal (2013-2015).

[3] Cf. evoca Sofía E. Mantilla, en su trabajo “Hacia una estrategia nacional de Inteligencia Artificial”, ed. Instituto de Estrategia Internacional, Buenos Aires, octubre de 2018, pág. 53 (con cita al documento “For a Meaningful Artificial Intelligence. Towards a French and European Strategy”, pág. 113). Podría decirse que la pertinencia de la apertura con esta evocación es que, justamente, sintetiza la base de todo el problema que se irá exponiendo en este capítulo. Puede acotarse que Kate Crawford –junto a Meredith Whittaker- es fundadora del “AI Now Institute” (https://ainowinstitute.org/), que funciona desde 2017 en la Universidad de Nueva York (NYU), tratándose de un instituto de investigación que estudia las implicaciones sociales de la IA. Cathy O’ Neil ha sido antes citada por su conocida obra “Armas de destrucción matemática”, en la que denuncia que los algoritmos tienen capacidad de provocar un gran daño en diversas áreas (justicia, educación, trabajo) al reproducir y facilitar la expansión de las mismas desigualdades y prejuicios ideológicos imperantes en la sociedad, que pueden incluso verse reforzados luego de su intervención.

[4] Cherñavsky, en su trabajo “¿Qué hay nuevo sobre el Ciber patrullaje en fuentes abiertas?”, disponible desde el 17/6/2020 en su blog “Ciberdelitos” (https://ciberdelito.com/2020/06/17/que-hay-de-nuevo-sobre-el-ciber-patrullaje-en-fuentes-abiertas/). Con relación a la vigente Res. MS 144/2020, que adoptó un Protocolo de actuación para el ciberpatrullaje policial a propósito de la pandemia por el COVID-19, señala en otro trabajo que entiende que dicha actividad preventiva limitada a la emergencia sanitaria se ha regulado con base “en principios de actuación respetuosos de los pactos de derechos humanos en cuanto a la privacidad, intimidad y no afectación del ámbito de reserva de las personas, por cuanto no serán objeto de investigación las costumbres o inclinaciones políticas, religiosas, de género o sexuales de los ciudadanos y el tratamiento de sus datos, deberá ser conforme al principio de proporcionalidad y necesidad, conforme a lo dispuesto en la ley 25326 de protección de datos personales” (en su trabajo “Ciberdelito. Ciberpatrullaje. Dataísmo y control de datos en el marco de la pandemia de Covid-19”, pub. en AAVV “Derecho Penal y Pandemia. XX Encuentro de la AAPDP. Homenaje al Prof. Julio B. Maier”, Ediar/AAPDP, Bs.As., 2021, pág. 244).

[5] En su trabajo “La inteligencia artificial aplicada a la vigilancia electrónica de personas en la pandemia Covid-19”, pub. en AAVV “Derecho Penal y Pandemia. XX Encuentro de la AAPDP. Homenaje al Prof. Julio B. Maier”, Ediar/AAPDP, Bs.As., 2021, pág. 265.

[6] Sueiro, ob.cit., págs. 267/268. Suerte de “lado oscuro”, agrega el nombrado que también se ha llamado la atención sobre los riesgos que entraña la IA, que asimismo fueron divididos en seis factores claros y bien definidos, como riesgos de: 1) rendimiento; 2) seguridad; 3) control; 4) económicos; 5) sociales y, 6) éticos. No obstante, la llamada cuarta revolución industrial, afirma, se encuentra definida y basada esencialmente en la implementación eficiente y exitosa de la IA en todas las áreas del desarrollo humano (ídem, pág. 270).

[7] Cf. Jonathan A. Polansky, en su obra “Garantías constitucionales del procedimiento penal en entorno digital”, Hammurabi, Bs.As., 2020, pág. 105. Versión digital disponible en https://biblioteca.hammurabidigital.com.ar/reader/garantias-constitucionales-en-entorno-digital?location=105

[8] Cf. Polansky, puede formularse un listado no exhaustivo de las herramientas informáticas disponibles, que se conforma con: 1) el programa “UFED” de la empresa Cellebrite, que permite obtener información con-tenida en dispositivos celulares; 2) el programa “Encase”, de la compañía OpenText, que se aplica para obtener imágenes forenses de información contenida en dispositivos de almacenamiento digital;  3) el software “TrueAllele”, producto de la empresa Cybergenetics, que utiliza métodos estadísticos y algoritmos matemáticos para establecer perfiles genéticos; 4)  los dispositivos “Breathalyzer”, “Drunk-O-Meter” e “Intoxilizer”, que se usan para medir el alcohol en el aliento; 5) programas de reconocimiento facial –puede agregarse que la tecnología usada en CABA es de origen chino-; 6) "ShotSpotter”, un software que se utiliza para detectar disparos de armas de fuego; 7) “Stingray”, programa que actúa como simulador de antena telefónica; 8) “COMPAS”, software de evaluación de riesgos para la predicción de conductas (ob.cit., págs. 110/116). Sobre el último se volverá en extenso en el texto principal. Más adelante, el mismo autor al tratar el caso "United States v. Ocasio”, de junio de 2013, hace referencia a otra herramienta allí cuestionada para que revele su código fuente, que es el programa “Child Pornography System” (CPS), de la empresa TLO, que busca archivos vinculados a pornografía infantil en distintas redes de Internet (pág. 130).

[9] Cf. Polansky, ya citado, pág. 118.

[10] Cf. Polansky, ya citado, pág. 123.

[11] Trabajo citado, pág. 109.

[12] El propio Polansky vuelve sobre este punto en su trabajo titulado “Algunos apuntes para evitar consagrar una lotería de Babilonia de algoritmos en la justicia penal”, pub. en AAVV “Cibercrimen III”, dirigido por Dupuy y Corvalán, coord. por Kiefer, ed. BdeF, Montevideo-Buenos Aires, 2020, pág. 245.

[13] Polansky, ya citado, pág. 109. Al referirse a los sistemas predictivos, Juan Molinas propone se adopte como definición de "predicción” a la que la entiende como “un conjunto de actuaciones que por intermedio de un procedimiento determinado y siguiendo resultados de modelos numéricos —a través de la calificación de distintos valores— se dirige a definir la probabilidad de un suceso determinado" (en su trabajo “Procesos penales predictivos. La influencia de la inteligencia artificial y sus posibles límites”, pub. en revista “Sistema penal e informática”, dirigida por M.A. Riquert y coordinada por C.C. Sueiro, Hammurabi, Bs.As., vol. 4, agosto de 2021, pág. 310).

[14] Cf. E. R. Zaffaroni, en su ponencia “Bases para un derecho penal latinoamericano”, pub. en AAVV “Derecho Penal. Compilación In Memoriam. Libro homenaje al Dr. HC. Mult. Felipe Andrés Villavicencio Terreros”, Bill Alan del Castillo Merma director, editado por la Federación Peruana Unificada de Abogados, Cusco, Perú, diciembre de 2020, pág. 18; versión digital (consultada el 4/1/2021) disponible en https://drive.google.com/file/d/1MpmD3GaprvXvwdZkEYOVxF6T7QtARxJv/view?fbclid=IwAR2Qct0_DK_1SexRGjv7PzwfgoI3BJUpv3oq92Jr9ip3Zo-t8BMdfhwdX08 . En la misma dirección, Daniela Dupuy señala que en la actualidad las investigaciones en entornos digitales nos enfrentan a retos constantes en razón que los ciberdelincuentes complejizan sus modus operandi en el ciberespacio. Esto exige que el Estado esté a la altura tecnológica para contrarrestar aquellos efectos, en pos de una efectiva persecución penal, pero siempre respetando el límite de lo constitucionalmente válido (en su trabajo "Inteligencia artificial y tecnologías disruptivas en el proceso penal”, pub. en AAVV “Inteligencia artificial, tecnologías emergentes y derecho”, dirigido por Cecilia C. Danesi, Vol. 1, Hammurabi, 2020, pág. 87).

[15] Dupuy, en su trabajo “Inteligencia artificial aplicada al derecho penal y procesal penal”, pub. en AAVV “Cibercrimen II”, ed. BdeF, Montevideo-Bs.As., 2018, pág. 385. Ccte: José E. Toto, en cuanto resalta la inherente conflictividad entre big data y privacidad (en “Big data, inteligencia artificial y algoritmos. El derecho a una explicación ante la adopción automática de decisiones. Tensión entre las nuevas tecnologías y los derechos de las personas”, pub. en AAVV “Inteligencia Artificial y Derecho”, dirigido por Federico M. Álvarez Larrondo, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2020, pág. 156). El parág. VI de su trabajo se dedica expresamente a explicitar las posibles afectaciones a los principios consagrados en la Ley 25326 de Protección de Datos Personales: consentimiento, finalidad y privacidad (pág. 157 y ss.). Asimismo, recuerda que -conforme Dec. 899/1769- es la Agencia de Acceso a la Información Pública (AAIP) la autoridad de aplicación y resalta entre la normativa reciente a la Res. 159/2018 de “Contenidos básicos que las normas corporativas de autorregulación empresaria deben cumplir para alcanzar un nivel adecuado de protección de datos personales que se transfieran a países sin legislación adecuada” y a la Res. 4/2019 de “Criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas en la aplicación de la ley 25.326”.

Por cierto, incorporado al derecho interno por vía de la Ley 27483 (junio de 2019), el antiguo “Convenio 108 de protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal de la Unión Europea” (1981), abierto a la adhesión de Estados no miembros del Consejo Europeo, es la “columna vertebral” de la legislación de protección de datos personales en Europa y en gran parte del mundo, tratándose del único instrumento multilateral de carácter vinculante en materia de protección de datos personales, que tiene por objeto proteger la privacidad de los individuos contra posibles abusos en el tratamiento automatizado de sus datos. Desde el 10/10/2018 se ha abierto a la firma en Estrasburgo su versión actualizada: “Convenio 108+” (ob.cit., págs. 164/166).

[16] En su trabajo “Inteligencia artificial y Derecho”, pub. en AAVV “Inteligencia artificial, tecnologías emergentes y derecho”, dirigida por Danesi, Vol. 1., 1ª Edición, Hammurabi, Bs.As., 2020, págs. 67/68.

[17] Bavio, en su trabajo "Garantías constitucionales en el marco de la prevención e investigación de delitos cibernéticos. Agente encubierto online en la lucha contra el cibercrimen”, pub. en AAVV “Medios de prueba en el proceso penal”, Pablo Ordoñez director, tomo 4 “Prueba digital”, Hammurabi, Bs.As., 2021, pág. 74.

[18] Arce, en su trabajo “Política criminal y delitos informáticos en Argentina”, pub. en AAVV “Derecho informático 1”, dirigido por G.M. Zamora, Hammurabi, Bs.As., 2020, pág. 202 y nota al pie Nº 4.

[19] Vervaele, en su trabajo titulado “Medidas procesales especiales y protección de los derechos humanos. Informe General”, pub. en “Utrecht Law Review” (www.utrechtlawreview.org), Vol. V, Issue 2 (octubre), 2009, pág. 170.

[20] Cf. Juan Molinas, en “Procesos penales predictivos. La influencia de la inteligencia artificial y sus posibles límites”, pub. en la revista “Sistema penal e informática”, dirigida por M.A. Riquert y coordinada por C.C. Sueiro, vol. 4., Hammurabi, Bs.As., 2021, pág. 331.

[21] Molinas, ya citado, pág. 331.

[22] En su trabajo “Sistemas automatizados de inteligencia artificial. Estado de situación. Problemas y preguntas”, inédito.

[23] En una reciente serie televisiva, “Upload” (2020, disponible en la plataforma de streaming “Prime Amazon”), que sitúa la acción en un futuro no muy lejano puede verse algo de esta problemática en un mundo en que los vehículos carecen de conductores, son todos autónomos y, sin revelar datos sobre la trama, se muestra que el rodado tiene la opción de privilegiar la seguridad del pasajero o priorizar la minimización de daños en el entorno: quien se sube elije entre el modo de manejo que le garantiza que, en caso de accidente, el programa atienda primero uno u otro aspecto. Sobre las implicancias de las tesis individualistas o egoístas y las tesis utilitaristas o del mal menor nos extenderemos en un capítulo específico dentro de este trabajo.

[24] Sin perjuicio de la definición normativa nacional (Res. 11-E/2017, STIyC), Álvarez Larrondo remite para su concepto a Solar Cayón, para quien con “big data” se hace referencia a conjuntos de datos cuyo volumen, complejidad (variabilidad) y velocidad de crecimiento dificultan su captura, almacenamiento, gestión, procesamiento y análisis mediante las tecnologías convencionales dentro del marco temporal necesario para que resulten útiles. Está conformado por dos grandes áreas de trabajo: el análisis de datos y la visualización de datos. Dentro de la primera se encuadra la “minería o exploración de datos”, una disciplina que se mueve a caballo entre la estadística y las ciencias de la computación. La minería de datos constituye la principal técnica de análisis automatizado de big data. Su objetivo es extraer información de grandes volúmenes de datos brutos (no estructurados) y transformarla en una estructura comprensible para su uso posterior. Para ello utiliza fundamentalmente tecnologías de aprendizaje automático y métodos estadísticos, además de técnicas de tratamiento de bases de datos (en “El nuevo Derecho Artificial. Desafíos para el Derecho en general”, pub. en AAVV “Inteligencia Artificial y Derecho”, bajo su propia dirección, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2020, pág. 31, nota al pie N° 14).

Haissiner-Pastor señalan que el “minado de datos” designa la práctica de descubrir relaciones y patrones útiles e interesantes en importantes volúmenes de información, tratándose de un campo donde se combinan herramientas como la estadística y la IA para estudiar los “data sets” y extraer cifras de interés para los seres humanos (en su obra “Neurociencias, tecnologías disruptivas y tribunales digitales”, ed. Hammurabi, Bs.As., 2019. pág. 53).

[25] Trabajo inédito citado, punto 3.

[26] Trabajo citado, pág. 154. No debe soslayarse que existe una manifiesta tensión entre el derecho a recibir una explicación sobre el funcionamiento de un algoritmo y la reserva propia del aseguramiento de la propiedad intelectual de quien lo creó o diseñó. Más adelante, aclara que en mayo de 2018, comenzó a aplicarse el nuevo Reglamento General de Protección de datos (RGPD) de Europa en todos los Estados miembros de la Unión Europea con la intención de adecuarse a la era digital y que, entre sus muchas disposiciones, interesan en particular las relacionadas con la adopción automática de decisiones sin intervención humana, que ordenan proporcionar “información significativa” a los interesados acerca de cómo se utilizan sus datos y que están contenidas en los arts. 13, 14, 15, 22 y 71 del RGPD (pág. 170). Por supuesto, la determinación de qué constituye satisfactoriamente el estándar de información significativa es abierto campo de discusiones entre quienes están de un lado y otro de la aludida tensión.

[27] Dupuy, en “Inteligencia…”, ya citado, pág. 90.

[28] Cecilia C. Danesi, en “Inteligencia…”, ya citado, pág. 70.

[29] Ya citada, pág. 705.

[30] Trabajo citado, punto 5. Con cita a Nieva Fenoll recuerda la existencia de distintas herramientas que pueden ayudar al juez a valorar la prueba u ordenar su razonamiento: Stevie, Embrace, Echo, Pierce-IGTT 61, entre otras.

[31] En “Inteligencia…”, ya citado, pág. 97.

[32] Ob.cit., pág. 143.

[33] Trabajo citado, pág. 283.

[34] Ya citada, pág. 284.

[35] Indica Miró Llinares que se trata de un desarrollo de los investigadores del Centro “Crimina” y del Centro de Investigación Operativa de la Universidad Miguel Hernández (UMH) de Elche, dentro del proyecto europeo “Pericles” y el proyecto nacional “CiberHache”. El sistema utiliza una técnica de IA denominada “árbol de decisión”, donde cada rama está compuesta de variables que, en función de su valor, marcan el camino a seguir hasta la hoja final que representa una decisión (en “Crimen y castigo en un algoritmo predictivo. Posibilidades tecnológicas y límites éticos de la IA”, pub. en revista “Sapiens”, UMH, Elche, N° 26, febrero de 2020, pág. 13). Se verá en el texto principal herramientas sobre la base del mismo esquema para apoyar la gestión judicial.

[36] Miró Llinares, “Crimen y castigo…”, ya citado, pág. 13.

[37] En “Inteligencia…”, ya citado, págs. 99/100. Puede ampliarse sobre “PredPol” (y similares) en la obra de Cathy O’Neil, donde refiere a modo de ejemplo su impacto a partir de 2013 en la pequeña localidad de Reading, Pensilvania, Estados Unidos y, del otro lado del Atlántico, en la británica Kent, explicando en los casos concretos cómo plasma el que llama “bucle de retroalimentación pernicioso” magnificando la criminalización de los sectores de mayor pobreza; es claro, la delincuencia de cuello blanco de Wall Street no se puede combatir mejorando el patrón de patrullaje de una cuadrícula para tornarlo más eficiente, lo que sólo tiene sentido si lo que se persiguen son infracciones al orden público (ya citada, capítulo 5 “Víctimas civiles. La justicia en la era del big data”).

También advierte sobre este problema derivado de su uso Daniela Dupuy, quien informa que la asociación “Human Rights” sostiene que se centra casi solo en los barrios más pobres, discriminando a las comunidades afroamericana e hispana. De hecho, agrega, si un modelo predictivo enfocado en los delitos mayores con toda probabilidad produciría un mapa desordenado y completamente inútil, uno centrado en los delitos menores y el comportamiento antisocial compone un mapa que inevitablemente apunta a barrios específicos: los más pobres (en su trabajo "Inteligencia…”, ya citado, pág. 92).

[38] En “Inteligencia…”, ya citado, pág. 102. Con relación a la referencia a la información “actuarial” es conveniente recordar con Juan Molinas que, para definirla en el campo de lo penal, hace falta algo más que el uso de las probabilidades y es la correlación entre ciertos rasgos grupales (físicos, sociales, culturales, educativos, geográficos, etcétera) y una eventual tasa de ofensa grupal (delitos, infracciones, disturbios, etc.) que permita determinar cuál es la respuesta jurídico-penal aplicable a ese riesgo que ha sido predicho. De allí que sostenga que “…(n)o caben dudas que el actuarialismo penal sembró las bases para el desembarco de la IA en el ámbito penal, resultando determinante para el funcionamiento de herramientas predictivas en las distintas agencias”, lo que comprende desde software que en Argentina habilita a computadoras para elaborar y emitir dictámenes, hasta complejos algoritmos que determinan la peligrosidad de determinados individuos en USA (ya citado, pág. 311; puede ampliarse allí sobre los orígenes del “actuarialismo” en materia penal y el trabajo de Burguess a partir de 1928 en el marco de la escuela de Chicago).

[39] Trabajo citado, punto 5. Algo importante, a no perder de vista, es que el problema de los sesgos tiene implicancias mucho más amplias. Por ejemplo, ante los avances tecnológicos para poder leer, modificar y descifrar la actividad neuronal (por caso, para mejorar dificultades en la salud), se ha planteado la necesidad de una suerte de nuevo subcatálogo de derechos humanos que serían los “derechos neuronales”.

Esto así en función de que a la pregunta “¿Pueden dos derechos humanos cardinales como el derecho a la vida y el derecho a la privacidad ser suficientes para —en todo caso— proteger la mente como tal, la privacidad mental y/o justificar la sanción de un tipo penal que prohíba el acceso indebido a la misma?", la respuesta sería negativa. Se necesitaría algo más. Piccirolli y Diak informan que, para mayo de 2019, en la Cámara de Senadores de Chile se encuentran trabajando en un proyecto que busca incluir los “neuroderechos” en su Carta Magna y, así, proteger la mente, pero entendida esta bajo una acepción orgánica (cf. su trabajo “Hacia un nuevo paradigma en el cibercrimen: ¿por qué debemos regular los neuroderechos?”, pub. en revista “Sistema penal e informática”, dirigida por M.A. Riquert y coordinada por C.C. Sueiro, Hammurabi, Bs.As.,  vol. 4, agosto de 2021, pág. 80).

Palacios recuerda que tal propuesta por los derechos neuronales es de Rafael Yuste, neurocientífico de la Universidad de Columbia, propulsor del proyecto “BRAIN”, quien identifica cinco (5) derechos neuronales o “neuroderechos”, el último, justamente vinculado a los “sesgos”. El listado se compone de: 1) derecho a la privacidad mental; 2) derecho a la identidad personal; 3) derecho al libre albedrío; 4) derecho al aumento de la neurocognición; 5) derecho a la “protección de los sesgos”, que implica que la conexión pueda generar discriminación entre sexos, razas o personas de otro pensamiento político (Palacios, ob.cit., págs. 121/122; Favio Farinella, “Neuroderechos humanos”, pub. en la biblioteca jurídica online “elDial.com” –http://www.eldial.com-, edición del 6/5/2020, ref.: elDial.com-DC2A8F).

Por su lado, los citados Piccirilli y Diak enfatizan que, hoy en día, existe una carrera invisible entre muchos desarrolladores de tecnología junto a grandes sponsors por alcanzar de manera exitosa el acceso a la mente, lo que puede ofrecer amplias bondades en materia médica (por ej., padecimientos neuronales o motores). Entre ellos cuentan desde Facebook pasando por Elon Musk y su proyecto “Neuralink” hasta los proyectos gubernamentales como los chips de China, como así también los EE.UU. en donde la Agencia de Proyectos de Investigación Avanzados de Defensa (DARPA), perteneciente al Departamento de Defensa, estaría desarrollando interfaces cerebro-computador para estrategia militar. El interés, además, señalan transita porque quien lo logre podrá ofrecer un sinnúmero de servicios (desde manejo de recuerdos y conocimiento a pedido del titular hasta la manipulación y control de las personas, recopilación de información de utilidad) a disposición de corporaciones, gobiernos, o bien, al mejor postor (ob.cit., pág. 71).

[40] Así, Corvalán-Ciraudo relatan la experiencia inglesa con sistemas como KDE (Kernel Density Estimation), ProMap o PredPol, donde para reducir el robo en un sector de viviendas urbanas se utilizó un sistema de IA predictivo para realizar un mapeo del delito en una zona de la ciudad donde había gran concentración de delincuencia. A partir de los datos de enero de 2016, el sistema pronosticó para el mismo mes del año siguiente un total de 248 hechos delictivos y el margen de error fue realmente muy pequeño, fueron efectivamente 268 hechos, apenas 20 de diferencia (ob.cit., pág. 273). Daniela Dupuy agrega IBM SPSS y a un programa hecho para Dubai, el Space Imaging Middle East o SIME (ya citada, pág. 283, nota al pie N° 7).

[41] Ccte.: Dupuy, ya citada, pág. 284.

[42] Menciona Miró, como ejemplo, el “algoritmo de Rossmo”, que permite estimar el área geográfica donde con mayor probabilidad reside un presunto agresor serial en función de la ubicación de los delitos que previamente se le atribuyen (en “Inteligencia…”, ya citado, pág. 102).

[43] Cherñavsky, en “¿Qué hay de nuevo…”, ya citado, punto 5.

[44] Sobre el particular me he extendido en el trabajo titulado “Coronavirus: entre la prevención y el ciberpatrullaje”, pub. en “Revista de Derecho Penal y Criminología”, dirigida por E.R. Zaffaroni, ed. La Ley, Bs.As., Año X, N° 11, diciembre de 2020, págs. 15/30.

[45] Palacios, en su trabajo “Derechos Humanos e Inteligencia Artificial”, pub. en AAVV “Inteligencia Artificial y Derecho”, dirigido por Federico M. Álvarez Larrondo, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2020, pág. 117.

[46] Antes citada, pág. 285.

[47] Disponible en http://www.accessnow.org/the-toronto-declaration-protecting-the-rights-to-equality-and-non-discrimination-in-machine-learning-systems/

[48] Trabajo citado, pág. 119.

[49] Trabajo citado, págs. 119/120.

[50] Disponible en http://www.argentina.gob.ar/noticias/etica-y-proteccion-de-datos-en-la-era-digital y http://www.privacyconference2018.org/system/files/2018-10/20180922_ICDPPC-40th_AI-Declaration_ADOPTED.pdf. (cf. José E. Toto, pág. 152 y nota al pie N° 38).

[51] José Bonet Navarro, en su trabajo “Algunas reflexiones sobre la viabilidad de la inteligencia artificial en el proceso penal”, pub. en “Revista Inmexius. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal”, Instituto Mexicano de Estudios y Consultoría en Derecho, Año IV, No. 40, abril de 2020, pág. 20. Versión digital disponible en https://www.uv.es/ajv/obraspdf/Algunas%20reflexiones%20sobre%20la%20viabilidad%20de%20la%20Inteligencia%20Artificial%20en%20el%20proceso%20penal.pdf

[52] Trabajo citado, pág. 326.

[53] Trabajo citado, pág. 327.

[54] Trabajo citado, pág. 324. La referencia se corresponde con el trabajo de Mariana A. Cirese, titulado Zonas Calientes, Revictimización y Análisis Predictivo (HotSpot, Repeat Victimization and Predictive Analytics)”, disponible desde el 2/06/2017 en https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2975778 La nombrada es una abogada y analista del Centro Municipal de Análisis Estratégico del Delito de la Municipalidad de Gral. Pueyrredón, cuya cabecera es la ciudad de Mar del Plata. La nombrada aclara que bajo la etiqueta legal de “robos” también quedaron compr6ndidos los supuestos cuya calificación legal fuera de hurtos (pág. 4).

[55] Cirese, trabajo antes citado, pág. 2. Hay una detallada explicación de la metodología utilizada para medir los resultados (págs. 4/5) y un muestrario amplio de gráficas de los “puntos calientes” detectados dentro del ejido urbano (págs. 6/13).

[56] Otra designación utilizada es “herramientas de valoración del riesgo” o HEVR (cf. María Sánchez Vilanova, en su trabajo “La presunción de inocencia ante las herramientas estructuradas de valoración del riesgo”, pub. en “La Ley”, Suplemento de “Innovación y Derecho”, dirigido por Demetrio A. Chamatropulos, N° 2, Buenos Aires, abril de 2021, pág. 2).

[57] Cherñavsky, “¿Qué hay de nuevo…”, ya citado, punto 7.