miércoles, 5 de septiembre de 2012

Ley 12331 de Profilaxis de enfermedades venéreas: bien jurídico protegido complejo

Causa Nro. 20.798, "C, T.F. y T, I. s/Infracción Ley Nro. 12.331".

//En la ciudad de Mar del Plata, a los 12 días del mes de abril del año dos mil doce, se reúne la Sala I° de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, en acuerdo ordinario, con el objeto de dictar sen¬tencia en los autos caratulados "C,T.F. y T., I. s/Infracción Ley Nro. 12.331", y habiéndose practicado oportunamente el sorteo de ley, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Sres. Jueces Marcelo Alfredo Riquert y Esteban Ignacio Viñas.

El Tribunal resuelve plantear y votar la si¬guiente

CUESTION:

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ RIQUERT DIJO:

1.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia revisora, en mérito a la in¬terposición -a fojas 695/8 y luego, oralmente mejorado a fojas 702/3 vta.- del remedio recursivo previsto en los arts. 337 y 439 del ceremonial, por parte del letrado de confianza de ambos encartados, Dr. Gonzalo Pomponio; ello, contra el auto que obra glosado a fojas 687/90 vta., por el cual, el magistrado de garantías, Dr. Juan Francisco Tapia -en cita textual- dispuso "...1) NO HACER LUGAR A LA OPOSICION efectuada por el Dr. Gonzalo Pomponio y ordenar la citación a juicio de estos autos seguidos a TFC e IT, por considerarlos autor y partícipe necesaria respectivamente del delito de Infracción al art. 17 de la ley 12331 -dos hechos en concurso real-...".

2.- En su memorial, el impugnante ciñe la in¬tención apelatoria que aúna los intereses de sus representados, en torno a la tipicidad de la conducta delictuosa enrostrada -primero-, para -luego, de modo subsidiario y sólo en cuanto atañe a la situación procedimental de la Sra. I.T.- adentrarse en el grado participativo endilgado por el titular de la vindicta pública y hecho propio, más tarde, por el juzgador "a quo".

Así, indica el quejoso que "...Las jóvenes han declarado, y... han manifestado que ejercen (la) actividad de modo voluntario y sin sufrir limitación algu¬na. Más, la conclusión judicial de que el bien jurídico afectado resulta ser la libertad individual, implica renegar -sin dar razones valederas- de la propia ley 12.331, que se encuentra encaminada a la protección de la salud pública, en la lucha contra la proliferación de enfermedades ven‚reas, y asignar a mis defendidos la participación en hechos que se acercan a las figuras que el código de fondo prevé en sus arts. 125 bis, 126 y 127...". Cita en apoyatura de la tesis apuntada, sendos antecedentes de las Salas II y III de esta Cámara de Apelación local.

Finalmente, meritúa el recurrente que "...en la finca allanada se han secuestrado innumerable cantidad de preservativos... se ha constatado la existencia de distintas habitaciones, y a fs. 198 las mujeres refi¬rieron su periódica concurrencia a controles ginecológicos...", razón por la cual -concluye- "...no ha existido lesión ni peligro para el bien jurídico tutelado por la ley 12.331, por lo que la resolución debe ser revocada, y dictarse el sobreseimiento de mis defendidos...".

Párrafo aparte, se aboca la defensa privada al tratamiento de la participación primaria arrogada a su pupila, postulando para el caso que "...no hay constan¬cia causídica que permita afirmar que Inés Torres proporcionaba bebidas...Y nada modifica la afirmación judicial de que un masculino va en busca de bebidas al domicilio de al lado, pues no sólo es un acto que le resulta propio, sino que la sed de dicha persona permi¬te achacar a un tercero la participación en una actividad de la que resulta ajena...".

Sin perjuicio de ello y en un peldaño previo a las argumentaciones precedentes, el Dr. Pomponio parece deslizar una aparente sanción nulidicente sobre el auto atacado, cuando -iniciando su pliego recursivo- señala que si bien "...esta parte centró su oposición en la materialidad ilícita, no menos cierto resulta que el Juez de grado dedicó la resolución a tratar solo ello, ignorando el mandato del art. 337 CPPBA (y su remisión al art. 157 del mismo cuerpo normativo), por lo que la resolución... no se autoabastece, al no contener referencia alguna al modo en que el magistrado encuentra acreditado el cuerpo del delito, as¡ como la participa¬ción penalmente responsable de mi defendido... Por ello, la resolución... carece de los requisitos impuestos por la ley...".

A su turno, y en mérito a la vista conferida en los términos de los arts. 205 y 437 del digesto adjetivo, el requirente público propone el rechazo de la sanción de invalidez pretendida, arguyendo que "...si bien el auto de elevación a juicio resulta acotado en su análisis de los elementos cargosos, no por ello deja de advertirse que se encuentra fundado en las constancias de autos. En particular, en el tratamiento respecto de la participación de la co-imputada T., en el cual el Sr. Juez puntualiza los elementos que llevan a la convicción suficiente para elevar las presentes a juicio..." (fojas 707/8 vta.).

3.- Sentado ello y por una cuestión de logicidad en el desarrollo de los tópicos allegados a estudio, he de abordar primero el análisis de la pretensión nulificante propuesta por el Dr. Pomponio; respecto a los recaudos procedimentales que debe abastecer el decisorio objeto de crítica recursiva.

Con esta inteligencia parto del art. 171 de la Carta Magna Provincial, en cuanto establece que "...Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales le¬trados, ser n fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso...".

A su vez, el ordenamiento ritual bonaerense re¬cepta aquella máxima en el art. 106, agregando que "...Las sentencias y los autos deber n ser motivados, bajo sanción de nulidad..."; para -ya con mayor especificidad- profundizar en el art. 337 que "...el Juez de Garantías resolverá la oposición en el término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio. El auto deber ajustar¬se a lo dispuesto en el art. 157...".

Así las cosas y habida cuenta la gravosa san¬ción que acarrea la ausencia motivacional impetrada, resulta conveniente recordar algunas precisiones dogmáticas respecto de la evolución del instituto de la nulidad, que forman parte de la doctrina aplicada habitualmente por la Sala.

Superados los excesos del formalismo romanista, en su primigenio intento por forjar un criterio perdurable en la materia, según el cual el mero incumplimiento de las formas traía aparejada la sanción de nulidad (Código Gregoriano, de 292), la doctrina francesa hizo dos aportaciones esenciales para circunscribir una formulación tan abierta, como la contenida en la codificación romana aludida; a saber, en primer lugar, se sostuvo que el régimen de las nulidades si bien se halla relacionado con la defectuosa observancia de las formas en la actividad procesal, sólo cae en ese ámbito el acto viciado en tanto el legislador lo haya previsto y conminado bajo esa punición ("pas de nullité sans texte"), consagrando, as¡, el principio de taxatividad o especificidad; luego se dijo que, en rigor, son las partes las que deben indicar el interés que tienen en denunciar el acto anómalo, exponiendo el gravamen que el mismo les provoca ("pas de nullité sans grief"), conforme al cual no corresponde declarar la invalidez de una actuación jurídicoprocesal en el exclusivo beneficio de la ley, esto es, que no son admisibles las nulidades sin perjuicio o gravamen, ni las nulidades por la nulidad misma.

Producto de ese extenso desarrollo a través de los tiempos y de los diferentes sistemas jurídicos, podría concluirse que en la actualidad hay ciertos consensos, entre los especialistas, acerca de los siguientes aspectos: (1) en principio, la sola existencia de un vicio, por grave que pueda ser, es condición necesaria, pero insuficiente para que la actividad procesal defectuosa pueda ser jurisdiccionalmente invalidada; (2) salvo los casos de defectos absolutos, las irregularidades procesales pueden ser anuladas si (y sólo si) existe un interés atendible, derivado de un perjuicio concreto que el acto viciado le genera a quien no lo ha provocado, ni consentido; (3) toda vez que la ley no puede prever, al detalle, todas las variantes que en la realidad asumen las anomalías procesales, que son causa de invalidez, se admiten otras -ni específicas, ni de orden general- que declara el juez, en defensa de la juridicidad, pues subyacen en el plexo jurídico, son las denominadas nulidades virtuales o implícitas; (4) en suma: la declaración de nulidad es la más severa descalificación procesal que puede recaer sobre un acto del procedimiento, en razón de la cual éste pierde toda virtualidad jurídica, es decir, tornándose inservible para la administración de justicia e inoponible a todas las partes.

El proceso legalmente debido -CN, 18- debe ase¬gurar, a quien es perseguido por el poder punitivo estatal, la regularidad de los actos jurídicos que lo conforman. Sergio Gabriel Torres conceptúa, con acierto, que “...la nulidad es el medio idóneo para garantizar el buen funcionamiento del proceso...", agregando que "...no es un fin en sí misma, sino que tiene por objeto, atento a su ámbito de funcionamiento (el proceso), preservar en definitiva todas las garantías contenidas en la Constitución Nacional..." (en su obra "Nulidades en el Proceso Penal", Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 4° edición- julio 2003, pág.95 y ss.)

Desde esta perspectiva y atendiendo al carácter restrictivo que gobierna el régimen de las nulidades (CPP, 3), es que el caso del "sub judice" ha de ser analizado.

Pues bien, examinado con minuciosidad el contenido de la resolución de mentas, lo cierto es que el magistrado de la instancia, si bien dirime con mayor detenimiento aquella arista de la imputación puntualmente cuestionada por el letrado particular (en otros términos: la ausencia de afectación al bien jurídico tutelado por la norma), también describe la materialidad delictuosa atribuida a ambos encausados y desarrolla -luego- la mensuración de los elementos de convicción que apuntalan la participación necesaria de la co-imputada T.

A más ahondar, cabe destacar que el quejoso ha podido -sin obstáculo o entorpecimiento alguno-, primero discernir y, luego, propiciar una valoración en contrario a la mensuración jurisdiccional, omitiendo incluir -claro está- cualquier novedosa cuestión que el alegado incumplimiento de los parámetros reglados en el art. 337 del C.P.P. (en su remisión al art. 157), le hubiera irrogado en la protección de los intereses de sus defendidos; razón por la que cualquier eventual perjuicio se desdibuja y pierde virtualidad, tornando inviable la sanción de invalidez propiciada.

En consecuencia, no sólo el decisorio en crisis se halla dentro de los parámetros constitucionales en orden a su motivación, sino que la ausencia de un real agravio para el peticionante, descarta la tacha nulidicente implícitamente articulada y así se declara.

4.- Traspuesta esta primigenia arista de examen, he de circunscribir el análisis subsiguiente hacia la tipicidad -o ausencia de ella, en su caso- de la conducta disvaliosa enrostrada a los causantes, en términos de vulneración al bien jurídico protegido por la Ley Nro. 12.331 y aquí, no puedo sino adelantar mi posición confirmatoria del decisorio de grado.

4.1. En efecto, sin pasar por alto lo controversial del punto conforme se explicita por discrepancia con los precedentes de las otras Salas invocados por la defensa, entiendo que -como señalan Adolfo Christen y Guillermo E.H. Morosi- "...la ratio legis de la LPA es la protección de la salud pública, a la luz del bien jurídico tutelado expresamente contenido en su art. 1°. Además de la teleología apuntada, la ley cumple con otra finalidad -perfectamente compatible con su objeto fundamental- si se atiende a la letra del art. 17: la protección de la libertad y de la dignidad humana. Por esta razón se ha afirmado que el fin pri¬mordial de la ley es la protección de la salud pública y secundariamente, la tutela de la libertad y dignidad humana. En sintonía con esta idea, la jurisprudencia ha resuelto que la LPA tutela la salud pública, la libertad y la dignidad humana, sin hacer distinción entre uno y otro bien jurídico..." (en su comentario a la Ley 12331 pub. en AAVV "Código Penal de la Nación, comenta¬do y anotado", Andrés J. D'Alessio director, 2° edición actualizada y ampliada, Tomo III "Leyes especiales comentadas", La Ley, Buenos Aires, 2010, pág. 113).

Más aún, ha de tenerse presente que desde su sanción en el año 1937, la ley de "Profilaxis de las enfermedades venéreas" estuvo dirigida hacia dos obje¬tivos:

a) uno de corte "higienista", que es el que salta a primera vista del propio título y lo reglado en su art. 1°, en virtud del que se pretende organizar la evitación de las enfermedades venéreas y su tratamiento, que traduce entonces la intención de velar por la salud pública;

b) otro que, al presente, luego de las idas y vueltas que rodearon a sus arts. 15 y 17 -sobre lo que se volverá-, bien podría entenderse que ha invertido el orden de prelación original, pasando de subsidiario o indirecto a principal, cual es el erigirse en una herramienta para la lucha contra la trata de personas y la explotación de la prostitución ajena. Vale aclarar que aún antes de los vaivenes anunciados, autores de la talla de Jiménez de Asúa sostenían que "los arts. 15 y 17 demuestran que la teleología de la ley se extiende también a impedir la explotación de las prostitutas, es decir, se protege a la vez otro bien jurídico: la libertad y dignidad humanas" (en su trabajo "La ley 12331 de Profilaxis de las Enfermedades Venéreas", pub. en "Anales de Legislación Argentina 1920-1940", La Ley, Bs. As., 1953, pág. 705, con cita de igual opinión a Af¬talión en nota al pie N° 13). Vuelve luego a evocar la palabra de Enrique R. Aftalión, calificándola de exacta, cuando dijo "La regulación jurídica del hecho social prostitución, tiende a polarizarse en dos direcciones, por lo demás generalmente compatibles: a) Protección de la mujer; b) protección de la salud pública" (¡dem, pág. 719).

4.2. Suele afirmarse que, con esta vieja ley, se puso fin al sistema "reglamentarista" (al que Argentina adhería hasta ese entonces, que no prohíbe la actividad de la prostitución pero reglamenta su ejercicio) y permitió, a partir de entonces, calificarnos como un país abolicionista, vale decir, que no prohíbe ni reglamenta el acto sexual a cambio de dinero pero sí sanciona a aquella persona que lucra o explota tal actividad ajena. El citado Jiménez de Asúa señalaba que "el abolicionismo reclama, como inherente a su esencia, el castigo de los tratantes de blancas, proxenetas y rufianes" (ob.cit., p g. 715).

Quede claro que, a la luz de la ley vigente, el ejercicio de la prostitución en forma individual o independiente, no constituye delito (cctes.: De Luca y López Casariego, en su comentario al art. 125 del CP pub. en AAVV "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", BAigún-Zaffaroni directores, Ed. Hammurabi, Bs.As., Tomo 4, 2° edición, 2010, p g. 700) y, como ha enfatizado la Sala IV de la CNCyC de Capital Federal, "no corresponde confundir esta conducta con la que verdaderamente posee relevancia penal, que no es otra, que la desplegada por los sostenedores, administradores o regentes de la prostitución" (causa N° 17958, "Montoya", fallo del 12/03/02; ccte.: Sala I del mismo tribunal, jueces Bruzzone, Donna y El¬bert, en causa N° 22269, "Franco", fallo del 17/03/04).

En síntesis, no se reprime ni se reglamenta, en nuestro país, la prostitución como actividad personal (a todo evento, si mediare un contexto de ofensa al pudor público podría constituir una contravención o, en extremo, el tipo de exhibiciones obscenas del art. 129 del CP), sino que -como bien ha enfatizado el juez de la instancia de origen, Dr. Tapia- sanciona a aquel que lucra, explota o se beneficia del ejercicio de la actividad sexual ajena estableciendo, sosteniendo, admi¬nistrando o regenteando las llamadas casas de tolerancia.

En general, por tales se ha entendido "todo local en que una o más personas ejercen habitualmente la prostitución y al que el público tiene libre acceso" (cf CNCasP, Sala 3°, causa "Calafetti", fallo del 4/5/06, pub. en JA, fascículo 3, tomo 2006-IV, 18/10/06, pág. 64). A su vez, la Sala III del TCPBA, ha entendido que el hecho de instalar un bar y dotarlo de los medios necesarios para el ejercicio de la prostitu¬ción de diversas mujeres mayores que se explotó, recibiendo a clientes y cobrándoles por dicho servicio, se adecua al art. 17 de la Ley 12331 (en causa N° 1103, "P.,J.,A.,M.H. y C.,M.d.C. s/recurso de casación", fa¬llo del 27/07/04, voto del Dr. Borinsky, al que adhieren los Dres. Mahiques y Hortel).

4.3. La pérdida de vista de la complejidad del bien jurídico protegido, el hacer foco únicamente en la lucha contra las enfermedades venéreas que, es cierto, consumió gran parte del debate parlamentario, lleva co¬mo natural derivación a la advertencia de la invocación de un bien jurídico "macro" o difuso, la salud pública, propicio para la adopción de regulaciones de orden social lindantes con la fijación de un modelo de moralidad, de un parternalismo que lleva inadecuadamente el derecho penal allí donde no existe real lesividad.

Creo, modestamente, que tal es lo que acontece con precedentes como el de la Sala I de la Cámara Fede¬ral de Apelaciones en lo Criminal y Correccional capitalina, en causa "Rojas, Isabel y otros s/procesamiento", fallo del 19/8/09, con ilustrado y didáctico desarrollo de la perspectiva en el voto del Dr. Farah, cuando concluyen la inconstitucionalidad del art. 17 de la Ley 12331. Huelga aclarar que si la premisa fuera correcta (es decir, salud pública, único bien jurídico), necesariamente debiera compartirse la conclusión, cuya logicidad no debiera discutirse como interpretación la más ajustada a la vida en una sociedad democrática, pluralista y respetuosa de las libertades individuales.

Sin llegar al último extremo (inconstitucionalidad), la admisión de la salud pública como exclusivo objeto de protección es la que inspira, ante un ejerci¬cio organizado de la prostitución que se valen o benefician del trabajo de quienes la ejercen, su consideración de conducta atípica si viene rodeada de medidas higiénicas tendientes a evitar la transmisión de enfermedades sexuales. En tal dirección puede citarse a la Sala V de la CNCyC de la Capital Federal, en causa N° 35421, "Chanqu¡a, Cristian Marcelo s/inf. ley 12331 - procesamiento", fallo del 26/9/08, o el de la propia Sala III de esta Alzada, en causa 19191, "Galante, María s/Infracción Ley 12331", fallo del 11/4/11.

4.4. A modo de contracara entonces, no he de suscribir la tesis allegada por el apelante y como tal entiendo que en el "sub-lite" la utilización -o, cuanto menos, secuestro en el escenario de los hechos- de una gran cantidad de preservativos, los periódicos controles ginecológicos a los que son sometidas las mujeres que ejercen la prostitución o las diversas divisiones ambientales de la vivienda para otorgar privacidad a los eventuales clientes, alegadas por el Dr. Pomponio, aún cuando pueden alcanzar para desvirtuar la trasgre¬sión del bien jurídico salud pública (en aras de evitar la proliferación de enfermedades venéreas), no hacen lo propio para tener por garantizada la libertad y dignidad humana de las trabajadoras sexuales, sujetos pasivos -en definitiva- de la normativa bajo estudio.

En desarrollo de esta idea, tomemos como disparador el propio texto del art. 17 de la Ley 12331. Allí, se sanciona a quienes "...sostengan, administren o regenteen ostensible o encubiertamente casas de tolerancia...".

Pues bien, tanto el artículo antes transcripto como el 15 del mismo texto legal, fueron introducidos a partir de la propuesta realizada por el entonces Senador Serrey (por la provincia de Salta). En ocasión de motivarla, el nombrado refirió que su inclusión buscaba la "...dignificación humana, de igualdad de sexos, de verdadero feminismo, abolición de la más ominosa de todas las esclavitudes...", adunando a ello que el propósito era "...erradicar uno de los males más graves que derivan de la prostitución oficializada... el desarrollo de la trata de blancas... la discusión entre abolicionistas y reglamentistas, basada en razones profilácticas, no puede subsistir porque hay otros motivos superiores que invocar...". Dicha iniciativa fue apoyada unánimemente por todos sus colegas, pasando a integrar así la fundamentación de la ley.

Sin embargo y aún cuando tiempo después, el art. 15 fue derogado por disposición del texto del decreto-ley Nro. 10.638/44; lo cierto es que, con la san¬ción de la Ley Nro. 16.666 -de fecha 24 de junio de 1965-, el Congreso lo reintrodujo con el mismo texto de antaño y ello, claro está, no constituye una cuestión menor sino que, en la perspectiva de bien jurídico complejo que aquí se adopta, es lo que permite sostener esa suerte de inversión en el orden de prelación de los componentes de aquél que, oportunamente, se anticipó.

En primer término, porque la mentada reincorpo¬ración lo fue con posterioridad a la ratificación argentina del "Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena" (1960), donde su art. 1° expresamente estatuye que "...Las partes del presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que para satisfacer las pasiones de otra: 1) Concertare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona...".

Con claridad, las figuras penales contempladas en los arts. 125 bis, 126 y 127, no alcanzan para satisfacer el cumplimiento de este primer objetivo del acuerdo internacional, puesto que en las mismas falta la conformidad del sujeto pasivo, ya por su minoría de edad, ya por mediar cualquier tipo de intimidación o coerción para la concreción del acto sexual.

En definitiva, aquella invocada concertación de una cita sexual entre dos personas, por un tercero y cambio de una suma dineraria, lisa y llanamente no es más que el supuesto contemplado en el art. 17 de la Ley Nro. 12.331; razón por la que sería ilógico concluir que el texto de la citada Ley Nro. 16.666, pasadas prácticamente tres décadas desde la original sanción de la "LPA", omitiera considerar este dato al momento de reintroducir el art. 15. Si no era ajeno en 1937, con más razón a raíz del compromiso internacional asumido, se tuvo en cuenta su funcionalidad para prevenir situa¬ciones de explotación. Es que, en términos generales, no puede ignorarse la real situación de vulnerabilidad que rodea la configuración de este "negocio" que lleva a la configuración de un tipo de resultado "peligro" que, en forma adecuada, compensa el anticipo de intervención punitiva con una modalidad de pena menor, cual es la multa.

Cerrada de tal modo, con la síntesis del caso, la perspectiva dogmática ignorada en la pretensión del recurrente, corresponde pasar a la consideración del caso en el más amplio marco propuesto en concordancia con decisión objeto de crítica.

5.- En el "sub-examine", el titular de la vindicta pública sindica al encartado FTC como el "encargado" del domicilio de calle Ayo¬las Nro. 2.955 de esta ciudad, inmueble éste donde varias mujeres (de nacionalidad argentina, algunas y extranjeras, las restantes) se dedicaban al ejercicio de la prostitución, recibiendo para sí la mitad de la suma dineraria abonada en concepto del acto sexual.

En rigor y aún cuando el relato delictual adolece de ciertas falencias técnicas (obsérvese que el rol de encargado intenta sustituir con un mero sinónimo coloquial y transformado en sustantivo, al verbo "administrar", verdadera acción que prohíbe la norma), claro se aprecia que C. era quien se hallaba al mando de la casa de tolerancia y, además, obtenía un rédito económico respecto a la actividad que allí se desempeñaba; circunstancia ésta que -sin más- echa por tierra la pretensión liberatoria defensista, a su respecto.

En idéntico sentido se ha expedido la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, por su Sala V, en autos "G., Javier y otro", de fecha 6 de junio de 2003, cuando sostiene que "...que administra, sostiene y regentea el agente que despliega las tareas de impartir del órdenes sobre los aranceles que debían cobrar las personas que ofrecían trato sexual por dinero, determinar que servicios debían ofrecerse, realizar las liquidaciones, distribuir las ganancias de lo percibido en diversos inmuebles y alternar en ellos las personas que ejercían la prostitución, para que cubrieran la actividad..." (obra colectiva citada, D'Alessio director, p g. 116).

A modo de colofón entonces, las consideraciones hasta aquí desarrolladas con relación al bien jurídico protegido por la legislación bajo estudio, sellan la suerte adversa de la postulación sobreseyente articulada por el Dr. Pomponio, en favor de sus representados C. y T. (sólo en este punto); lo que así se declara.

6.- Finalmente, y si bien la tipicidad de la conducta atribuida a la co-imputada I.T. corre por idéntico carril a lo expuesto en párrafos precedentes (habida cuenta que se trata del mismo suceso delictuoso, pero con diverso grado participativo para cada uno de los encausados); sí deviene disímil el abordaje del último tópico traído por la defensa privada de la nombrada y su acogimiento favorable postulo para el "sub-lite".

En efecto, el acusador estatal -primero- y el magistrado de la instancia -luego y haciendo propios aquellos argumentos- estimaron suficientemente acreditado que "...en la actividad desplegada por el sujeto masculino, cooperó una persona de sexo femenino con residencia en el inmueble de calle Ayolas n° 2943 y 2945 (domicilios conectados internamente entre sí). Que esta mujer en cuestión es la que le suministraba las bebidas a consumir en el privado del numeral 2955, toda vez que el "encargado" del lugar mencionado se apersonaba en el domicilio de Ayolas 2043 y la persona de referencia le hacía entrega de los elementos referenciados utilizados en el lugar por el sujeto en su actividad de regente..."; mensurando para ello: "...la declaración testi¬fical prestada por la Sra. María Luisa Espíndola... a fs. 295/296..." más el "...informe confeccionado por el Sub-Inspector Alejandro M. Giugovaz, Jefe Sección Ope¬racional de Control del Narcotráfico y Delitos Complejos de Mar del Plata, el día 4 de octubre de 2010...", complementado por el "...informe realizado el 29 de septiembre de 2010 por el Comisario Inspector Gustavo Salvá a fs. 325/326...".

Ahora bien, retomemos cada uno de los medios convictivos mencionados, en su valoración particular.

Imitando el orden enunciativo propuesto por el juzgador de grado, inicio esta renovada valoración probatoria a partir de la juramentada declaración de la Sra. Espíndola; quien -a fojas 295/6- relata que "...efectivamente trabajó en ese privado durante cuatro años y hasta hace un mes atrás. Que preguntado para que diga quienes son los responsables del privado, responde: que la propietaria resulta ser T.I., quien se domicilia al lado de donde funciona el privado sin poder precisar numeral exacto...".

En concreto, la testigo aporta una -en apariencia- certera información sobre la titularidad del in¬mueble sito en la calle Ayolas Nro. 2.955, derivada -estimo- de su conocimiento personal, en razón de desempeñarse laboralmente en el lugar por espacio de más de 4 años; pero, sin embargo, este dato concreto no puede ser corroborado luego cuando a fojas 682 -previa disposición jurisdiccional de anotar la medida genérica "...sin prejuicio de la posibilidad de que la nombrada denuncie bienes para ser afectados a embargo hasta cu¬brir la suma de pesos veinticinco mil ($25.000)..."-, obra adunada la documentación expedida por el Registro de la Propiedad bonaerense, donde se anota su inhibición general de bienes y no consta allí derecho real alguno sobre la vivienda de mentas.

En segundo lugar (y me permito aunar aquí los dos últimos medios convictivos señalados por el "a quo"), el Dr. Tapia invoca sendos informes policiales suscriptos por el Sub-Inspector Alejandro M. Giugovaz, Jefe Sección Operacional de Control del Narcotráfico y Delitos Complejos de Mar del Plata y el Comisario Inspector Gustavo Salvá -a fojas 334/6 y 325/6, respectivamente), como complementos de aquella (ya desvirtuada) prueba directa.

Una vez más, me veo obligado a discrepar. Ambas actas no son más que una protocolización de las tareas de investigación protagonizadas por los funcionarios del orden o, con mayor exactitud, la transcripción escrita del avistaje, en diversos días y horarios, de los domicilios de calle Ayolas desde el numeral 2.943 hasta el 2.955; aportando -en cuanto aquí interesa- la presencia de una persona de sexo femenino que, en algunas oportunidades, entregaba bebidas o bolsos o cajas o pequeños paquetes al Sr. C. y en otras, ascendía al piso superior para vigilar el movimiento del lugar, con una descripción por demás ambivalente, tanto en cuanto respecta a la acción desarrollada por la misma como en cuanto a su identidad. Obsérvese que en la primera de las residencias aludidas habitan -cuanto menos- dos mujeres: la sospechada T. y la concubina de su presumible hermano mellizo, Srta. Araceli.

En apretada síntesis, ello no constituye más que una probanza de neto tinte indiciario, huérfana y de contenido por demás polivalente que -en modo alguno- puede abastecer, con suficiencia, la participación cri¬minosa de la sindicada Inés Torres en el evento que se le enrostra, ni tan siquiera en un umbral mínimo como para traspasar a la subsiguiente etapa del debate oral y público.

En consecuencia, postulo la culminación anticipada y definitiva del proceso a su respecto, en orden a la presunta comisión de la infracción tipificada en el art. 17 de la Ley Nro. 12.331, en carácter de partícipe necesaria, por imperio del art. 323 inc. 4° del ceremonial.

Así lo voto.

A la cuestión planteada, el Sr. Juez Esteban Ignacio Viñas, votó en igual sentido por aducir idénticos fundamentos.

Con lo que finalizó el Acuerdo, en mérito de cuyas resultancias y citas legales vertidas, este Tribunal resuelve:

1) Confirmar parcialmente el auto de fojas 687/90, en tanto dispone no hacer lugar a la oposición defensista y elevar las actuaciones a juicio respecto del encartado FTC, en orden a la Infracción al art. 17 de la Ley Nro. 12.331, y;

2) Revocar parcialmente el decisorio aludido en cuanto atañe a la causante IT, sobreseyendo a la nombrada en relación a la Infracción al art. 17 de la Ley Nro. 12.331; toda vez que no fue acreditada su necesaria participación en el evento endilgado (CN, 171 y CPP; 3, 106, 210, 323 inc. 4°, 337, 439 y 440).

Regístrese, notifíquese y devuélvase; haciéndo¬le saber al "a quo" que diligenciadas que sean las notificaciones de rigor, se remitirán por separado.