miércoles, 4 de octubre de 2017

SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA EN REGIMEN PENAL JUVENIL Y DELITO CON PENA DE INHABILITACION

ADMISIBILIDAD DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA DENTRO DEL PROCESO DEL FUERO DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL Y EN DELITO CONMINADO CON PENA DE INHABILITACIÓN


Causa nro. 30254. "J., S.G. S/ LESIONES CULPOSAS". Sala 1.

/// del Plata, 11 de julio de 2017.
                AUTOS Y VISTOS:
                Para resolver la apertura jurisdiccional de esta Alzada, instada en mérito a la interposición -a fojas 163/8 vta.- del remedio recursivo previsto en los arts. 59 de la Ley Nro. 13.634 y 439 del ceremonial, por parte del Sr. Defensor Oficial del fuero especializado, Dr. Juan Manuel Ravino; ello, contra el auto que obra glosado a fojas 157/60, por el cual, la Sra. Juez de Garantías del Joven, Dra. María Fernanda Di Clemente -en cita textual y en su fragmento pertinente- dispuso "...1. No hacer lugar al acuerdo de suspensión de juicio a prueba presentado respecto de S.G. J. ...".
                RESULTA:
                Que el accionante se alza contra el decisorio en crisis, contrariando todos y cada uno de los argumentos sostenidos por la juzgadora de la instancia. Y así indica que "...el a quo sustenta con la finalidad de no otorgar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba -cuando todos los presupuestos de fondo y de forma lo habilita- que su decisorio se ampara en una resolución de la Suprema Corte de Justicia... ello, no sólo asoma como arbitrario sino también se observa un atisbo falaz, sostener que existe un impedimento legal para poder apartarse de lo resuelto por un Tribunal Superior en el cual se resolvió una contienda del fuero de adultos, máxime cuando es la propia magistrada la que refiere que ella misma tiene otra opinión al respecto, pero que debe dejarla de lado. Tampoco se puede perder de vista, que el máximo tribunal al que hace referencia es la Suprema Corte Provincial, restando que, en definitiva, se pronuncie en alguna oportunidad la Corte Federal...".
                En segundo orden, apunta el quejoso que "...Otro de los motivos que arguye el a quo... es la existencia de otros mecanismos en cabeza del Sr. Agente Fiscal para culminar el proceso con "símiles" resultados... Si bien no es novedad que existen otros medios alternativos, no por ello se debe aceptar un avasallamiento de derechos como el que aquí sucedió al privar al joven de su posibilidad cierta y real de... homologar un acuerdo del art. 76 bis del CP en esta instancia y en este estado del proceso...".
                En tercer lugar, el Dr. Ravino afirma que para la sentenciante de grado "...el art. 1 de la ley 22.278 preveé la aplicación de la pena de inhabilitación a un menor de edad y como consecuencia de ello se le podría aplicar a un joven de entre 16 y 18 años... Agravia a esta defensa la arbitraria lectura de la ley que realiza el a quo. Estamos en presencia de una ley minoril estricta, que no puede ser reinterpretada so pretexto de perjudicar al joven imputado. La significación de la no punibilidad radica en la valoración de los bienes jurídicos y su relación con la escasa vulneración...".
                En cuarto término, frente a la inteligencia esbozada por la magistrada de garantías, respecto a que "...no existe ningún reparo para... aplicar la Causa... "Peña de De Vicente, Claudia s/ Recurso Extraordinario" del fuero de adultos al minoril...", el apelante sostiene que ello "...deviene arbitrario, toda vez que los principios minoriles y las leyes que en su consecuencia se han dictado o bien se han sumado a nuestro plexo normativo... lo han sido con el objeto de realzar la diferencia con aquel sistema...".
                Por último, "...el a quo finalizó sus argumentos al sostener que tampoco se podría... aplicar la irretroactividad de la doctrina legal, sosteniendo que esta postura conllevaría a que todos los órganos jurisdiccionales deberían modificar sus criterios, sumado a que el art. 2 del Código penal no puede ser aplicado a jurisprudencia. Yerra una vez más, toda vez que,... el hecho traído a debate acaeció el 10 de abril de 2016 y el fallo "Pena de De Vicente, Claudia s/ Recurso Extraordinario" es de fecha 7 de septiembre de 2016, la presunta comisión del hecho sucedió con anterioridad a lo resuelto por la Suprema Corte Provincial...".
                Y CONSIDERANDO:
                1.- El tema de los problemas interpretativos generados por el defectuoso texto que se incorporara al Código Penal para regular el instituto de la suspensión del juicio a prueba por Ley 24316 parece, a esta altura, francamente inagotable. También surge incomprensible que siendo la modificación de las reglas penales un verdadero “deporte” legislativo que se practica en forma incesante (solo el casi centenario digesto de 1921 ha sido modificado alrededor de mil veces), no se hubiera reformado en las más de dos décadas transcurridas el art. 76 bis para dotarlo de mayor claridad y cesar de una vez por todas las discusiones.
                2.- Pues bien, el que ahora preocupa es el relativo a la procedencia de la suspensión cuando el delito conmine con pena de inhabilitación en el ámbito de la provincia de Buenos Aires. Y lo es, a raíz de que el 7 de setiembre de 2016 la Suprema Corte de Justicia decidió revisar la doctrina plenaria del Tribunal de Casación bonaerense, descalificándola o, diciéndolo de otro modo, reivindicando para sí la función nomofiláctica en materia penal.
                En efecto, tres años atrás, el 9 de setiembre de 2013 el TCPBA en acuerdo plenario en causa N° 52274, caratulada “B., L.E. y O., A.R. s/Recurso de Queja (Art. 433 C.P.P.)” y su acumulada causa N° 52462, caratulada “C., L. y B., A.M. s/Recurso de Queja (art. 433 C.P.P.)”, como punto 3 de su parte resolutiva fijó como interpretación correcta que “La aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, es procedente en los casos de los delitos que tienen prevista pena de inhabilitación ya sea principal, conjunta o alternativa”. Con este largamente demorado plenario parecía que los operadores judiciales de la provincia comenzarían un período de “seguridad jurídica” al fijarse posición por el más alto tribunal penal de la jurisdicción que, a todo evento, se alineaba con las directivas interpretativas que sentara sobre el instituto en particular la Corte Suprema de Justicia de la Nación en dos precedentes coetáneos: A.2186.XLI. “Recurso de hecho en Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, 1° párrafo ley 23737 –causa N° 28/05-” y N.326.XLI. “Recurso de hecho en Norverto, Jorge Braulio s/infracción artículo 302 del CP”, ambos del 23 de abril de 2008. Pero, la SCJBA, por acuerdo ordinario 2078, en causa P. 125.430, caratulada “Altuve, Carlos Arturo –Fiscal-. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 65899 del Tribunal de Casación Penal, Sala VI” y “Peña de De Vicente, Claudia S. –particular damnificada-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad en causa n° 65899 del Tribunal de Casación Penal, Sala VI” (en adelante, “Peña de De Vicente”), nos dice lo contrario. Veamos.
                En apretada síntesis, el primer votante, Dr. Soria, indica que habría dos agravios puntuales vinculados a los requisitos de procedencia de la suspensión del juicio a prueba: uno, relativo a la clase de delitos en que es posible y el otro atinente a la exigencia del consentimiento fiscal. Respecto del que ahora nos interesa, es decir, el inicial, se advierte que la imputación es por el delito de homicidio culposo, que prevé pena conjunta privativa de libertad e inhabilitación. Conforme el literal del art. 76 bis en su penúltimo párrafo “Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación”. En consecuencia, dice en el considerando III.2.a., “…la finalidad del legislador de impedir el acceso al beneficio… para el imputado por un delito de homicidio culposo agravado… ha sido clara”. Luego, refuerza afirmando que conduce a la misma solución que el criterio literal el sentido histórico de la interpretación, para lo que recurre a segmentos pertinentes de la discusión parlamentaria. Por último, avanza sobre las razones que entiende evitan colisión con lo resuelto por la CSJN in re “Acosta”, diciendo que “No se trata … de sustraer al imputado de un derecho que la propia ley le reconoce” y enfatizando que cuando un delito prevé la pena de inhabilitación conjunta responde a una “situación compleja” porque el hecho “revela la incompetencia del imputado para el desempeño de una actividad, arte o profesión cuyo ejercicio depende de una licencia o habilitación del poder público”. Así, hay un “interés social complementario” y, por eso, la “sanción no se agota en los fines de prevención propios de la pena privativa de libertad” (consid. III.c.). Tras recordar las reglas para la rehabilitación, sostuvo que el legislador pudo contrarrestar aquél déficit de otro modo pero no lo hizo (por ejemplo, vía regla de conducta imponer el cese de la actividad hasta la superación de la impericia), sino que optó por la solución restrictiva.
                Las tradicionales objeciones de afectación a los principios de igualdad y racionalidad por permitir esta interpretación que el instituto sea viable para casos más graves que los excluidos, las entiende impertinentes porque, insiste, “En los delitos imprudentes entran en consideración otras variables y la solución del conflicto no se corresponde únicamente con la pena de prisión. Sus situaciones no son parangonables a fin de concluir en la irracionalidad que se reprocha” (consid. III.g.).
                Retoma la inaplicabilidad al caso concreto del precedente “Acosta” diciendo que la Corte zanjó la cuestión de fondo “vinculada a la inteligencia de los párrafos primero y cuarto del tantas veces mentado art. 76bis del Código Penal, con adscripción en cuanto a ello concierne a la denominada ‘tesis amplia’…”, mientras que en “Norverto” la remisión habría sido sobre el tema procesal vinculado al límite temporal pero “…No se expidió sobre el otro tópico relevante, dado que el delito de frustración maliciosa del pago de un pago de un cheque… tiene previsto, junto con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, la de inhabilitación especial de uno a cinco años”, por lo que concluye que “carece de las consecuencias que pretenden derivarse en punto a la viabilidad del instituto en delitos con pena de inhabilitación”. Postula como ratificatorio de tal comprensión que, luego, la Corte inadmitió en los términos del art. 280 del CPCyCN numerosos casos en que estaba comprometida la aplicación del instituto en delitos con pena conjunta de prisión e inhabilitación (consid. III.ii.).
                3.- Así las cosas, trataremos de esquematizar brevemente la crítica del decisorio que, en una primera impresión, estaría retornándonos en la provincia a la doctrina plenaria que asumiera la entonces Cámara Nacional de Casación Penal (ahora, Cámara Federal de Casación Penal), in re “Kosuta, Teresa Ramona s/recurso de casación”, fallo del 17/8/99. Ello, no sólo en el sentido de compartir su tesis restrictiva sino, sobre todo, de adscribir a una interpretación absolutamente minoritaria en la jurisprudencia y la doctrina lo que, pese al esfuerzo puesto de manifiesto en el voto del Dr. Soria, permite concluir que la sentencia en comentario se aparta, al menos, del espíritu que guía lo fijado por la CSJN en los casos “Acosta” y, en particular, “Norverto”.
                Para entender que no media apartamiento del criterio de la CSJN es, conforme el voto del Dr. Soria, que “Norverto” remite a “Acosta” y que este último sólo se refiere a la inteligencia con que deben articularse los párrafos primero y cuarto del art. 76bis, por lo que nada puede sacarse de la remisión para el tema de la restricción del instituto cuando el delito conmina con inhabilitación.
                Es cierto que “Norverto” remite “en lo pertinente” a “Acosta” y este último no dice nada en forma expresa con relación al actual penúltimo párrafo del art. 76bis del CP. Así, pareciera que es posible volver a “Kosuta” sin reproche de ignorar “Acosta”. Es una lectura posible pero, hay una forma alternativa de dimensionar que es aquello “pertinente” de Acosta sin olvidar el propio implícito que portó “Norverto” en función del delito que se imputaba. Por eso, nos parece acertada la interpretación que, entre otros, asumió la Sala IV de la CNCP (voto del juez Hornos, con adhesión de los jueces González Palazzo y Diez Ojeda) al recibir el reenvío del caso: “…(el art. 76bis del CP) no contempla como obstáculo a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba que el delito de que se trate tenga prevista pena de inhabilitación, a menos que lo sea en modalidad absoluta”.
                Así, parece importante no perder de vista que del universo de causas que pretendieron durante más de una década que la Corte les prestara atención y a lo que se negó sistemáticamente –antes y después- por vía del art. 280 del CPCyCN, “milagrosamente” en las dos que ingresó se trataba de imputaciones de delitos excluidos, circunstancia que no se tuvo en cuenta y, entonces, se decidió sentar doctrina sobre la arbitrariedad respecto de supuestos típicos que debían ser rechazados al ser inaplicable el instituto por el régimen penal especial al que pertenecían (“Acosta”, conforme el art. 10 de la Ley 24316) o por el tipo de pena que contemplaban (“Norverto”, por el art. 302 CP). Es decir que se devolvían para que se resolviera conforme a la doctrina de la Corte que, en el caso, no se aplicaría porque el problema estaría en que respecto del delito concreto el instituto era improcedente. El criterio de selección de la Corte fue absolutamente aleatorio, el total capricho de un bolillero conforme al que dio la casualidad o medió tal mala suerte que justo tocó, como si fuera una inevitable fatalidad, que los legajos en que se expediría fueran esos y no otros.
                En cambio, parece mucho más lógico entender que en los parcos precedentes hay una directiva explícita que está acompañada de otras implícitas, que hay un sub texto o entrelineado vinculado a la consideración integral del caso. Si bien la restricción respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación no fue abordada en forma directa en “Acosta”, la lectura de los considerandos 6º y 7º ya traslucía que la línea de interpretación que allí se sostiene sólo resultaba consistente con lo que se viene afirmando por la tesis amplia en este punto. Lo que la Corte fija como premisa es que las imperfecciones técnicas deben “por los jueces …ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos 310:937; 312:1484)” y, además, que “…la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal” (consid. 6°). Lo que la Corte concluye es que tesis restrictiva constituye “…una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante” (consid. 7°).
                Desde esta perspectiva, la remisión en “lo pertinente” es a la indicación precisa de bajo el prisma de qué principios ha de formularse la interpretación del texto del art. 76bis del CP. Y no se trata de prescindir del método literal o el histórico –que son los que se privilegian en los votos de los ministros Soria y Pettigiani en la decisión de la SCJBA-, sino de hacerse cargo de que estamos ante el sincrético producto de una labor parlamentaria de palmaria técnica defectuosa. Sin ir más lejos, siendo que el supuesto de hecho considerado era un homicidio culposo y, por lo tanto, la pena de inhabilitación es conjunta, no puede soslayarse que el canon literal ofrece como singularidad que el legislador en el quinto párrafo del art. 76 bis, al referirse a la pena de multa, expresamente aclara el carácter de conjunta o alternativa, mientras que en el penúltimo párrafo con relación a la inhabilitación no lo hace y, si no lo hace, tratándose del mismo productor de la norma, debiera razonarse que no consideró necesario incluir la distinción y, por lo tanto, se trata sólo de la pena de inhabilitación única o exclusiva.
                En realidad, el art. 76bis no distingue entre delitos dolosos e imprudentes, sino por el monto de la pena y si bien la de inhabilitación supone que el contenido de lo injusto del delito cometido abarca la infracción de una norma de cuidado que le era exigible al autor en el caso concreto, la interpretación extensiva de la exclusión entra en contradicción con la inversión que se produce en la lógica de la severidad del castigo, que es más intenso con los delitos dolosos que con los imprudentes y no al revés.
                No menos obvio es que de asumirse, como hace con “Peña de De Vicente” la SCJBA, que los delitos con pena de inhabilitación conjunta no pueden suspenderse, la decisión del legislador, por decirlo de algún modo, sería contrapuesta a los fines que se persiguieron con la sanción de la Ley 24316. Al considerar el actual penúltimo párrafo del art. 76bis lo sostienen Zaffaroni, Alagia y Slokar diciendo que plantea la siguiente situación: el instituto se sancionó para que la instancia penal se concentre en los casos más graves y se cumpla con el plazo razonable en un proceso acorde al orden constitucional, a su vez, es claro que los casos más graves se determinan por sus consecuencias, o sea, la posibilidad de una prisión efectiva, por lo que todos los que pueden acceder a una condenación condicional pueden suspender. Que los que pueden ser inhabilitados no puedan suspender ofrece como dilema que un criterio jurisprudencial regresivo vulnere todos los fines anteriores y se pase a tratar delitos leves como graves, mientras que otra forma de solucionarlo es limitar el requisito negativo haciendo prevalecer aquéllos sobre la base de una interpretación teleológica que salve la vigencia del instituto. Este último, recuerdan, fue el sentido de la jurisprudencia mayoritaria pero no de la casatoria (por referencia a “Kosuta”). Concluyen que “Pocas dudas caben acerca de cuál es metodológicamente más saludable doctrinaria y jurisprudencialmente; tampoco quedan dudas acerca de la extrema torpeza e irresponsabilidad del legislador”.
                Para cerrar este punto, lo expuesto pone de manifiesto que desde 1994 un instrumento normativo pésimamente redactado provocó un “mar de tinta” comentándolo y, de algún modo, el voto inicial del fallo en tratamiento prescindió de esa rica historia y cual si estuviéramos ante una auténtica novedad presenta una posible interpretación no haciéndose cargo de rebatir todo el debate que lo precedió. A simple modo de ejemplo, vale la pena recordar que uno de los primeros foros en que se discutió la entonces reciente Ley 24316 fue las “XIV Jornadas Nacionales de Derecho Penal”, donde la conclusión 5° del tema en cuestión expresó: “El párrafo 8vo. del art. 76 bis del C. Penal excluye la procedencia de la suspensión del proceso a prueba solo a los tipos penales conminados en abstracto con la pena única de inhabilitación”. Se entendió que es la solución que, sin dudas, mejor se compadece con el espíritu general de la ley, aleja la incertidumbre que lógicamente se desprende de la posibilidad que genera la inhabilitación facultativa prevista por el art. 20 bis del C.P., no deja de lado varios supuestos de ilícitos culposos que contienen a la inhabilitación como pena accesoria –evitando así una desigualdad de tratamiento evidente para la conducta menos grave frente al tipo doloso–, y ensancha naturalmente la base de supuestos de aplicación. Esto último, no puede soslayarse, no es otra cosa que lo que luego, en lenguaje de “Acosta”, se tradujo como la necesidad de leer la norma sin desatender sus consecuencias en función de los principios de “ultima ratio” y “pro homine”.
                4.- Además de descartar la colisión con la doctrina de “Acosta” y “Norverto”, el voto inicial del fallo de la SCJBA refuerza su postura señalando que cuando un delito prevé la pena de inhabilitación conjunta responde a una “situación compleja” que genera un “interés social complementario”. Esto se debe a que el hecho “revela la incompetencia del imputado para el desempeño de una actividad, arte o profesión cuyo ejercicio depende de una licencia o habilitación del poder público” (consid. III.c.). Por eso, “En los delitos imprudentes entran en consideración otras variables y la solución del conflicto no se corresponde únicamente con la pena de prisión. Sus situaciones no son parangonables a fin de concluir en la irracionalidad que se reprocha” (consid. III.g.).
                Así, el argumento transita por plantear que la pena privativa de libertad y la de inhabilitación tendrían finalidades distintas, lo que justificaría el tratamiento dispar. ¿Es así? ¿Tienen diferentes finalidades ambas modalidades de pena?. En ese caso, ¿La consecuencia del criterio asumido satisface ambas?. A todo evento, ¿Cómo es que una condena a pena privativa de libertad, aun cuando pueda quedar en suspenso, es un modo complementario de superar la incompetencia en el desempeño de la actividad (en el caso, la conducción de automotores)?. La SCJBA en “Peña de De Vicente” contesta por la afirmativa los dos primeros interrogantes, por cierto, en modo escueto para la trascendencia de las consecuencias de lo que se sostiene. Los otros dos, directamente no se los plantea.
                En la actualidad, se ha resaltado que la de inhabilitación es la última de las penas del catálogo del art. 5 del CP y que esa ubicación estaría demostrando la escasa significación que se asigna a este castigo; que importa una restricción al ejercicio de una actividad o derecho y está destinada a combatir la peligrosidad del autor evidenciada en un ámbito determinado.
                Sin embargo, el criterio asumido por la SCJBA nos proyecta a la prevalencia del derecho de menor relevancia al extremo de provocar la condena a prisión al sólo efecto de validarlo. En un caso como el que en concreto, se resuelve el problema de la pena conjunta privilegiando la menor y soslayando que media una forma de afrontar la colisión en la que ambas son conciliables: basta la fijación como regla de conducta de la restricción de derecho y/o la superación de la incapacidad para ejercerlo sin dañar ni poner en peligro innecesario a los demás.
                Advertidas las variadas dimensiones que ofrece el interrogante inicial, aún desde la sencillez del trazo grueso se evidencia que, en realidad, en nuestro sistema normativo vigente las penas privativas de libertad no tienen una finalidad distinta que la de inhabilitación y una interpretación que las ponga en pugna queda desajustada de las reglas constitucionales en la materia. Por eso, más allá de lo estrictamente fenomenológico (la aflictividad inherente a la vivencia de la sanción), cuando se decide por la exclusión de la pena más grave no puede entenderse que, luego, se la incluya para atender a la más leve.
                No se trata aquí de comenzar la interminable discusión acerca del fundamento y los fines de la pena, pero sí enfatizar que a nivel normativo la finalidad de readaptación social es la reconocida por la propia Constitución Nacional, tanto en su texto histórico (art. 18), como en el sistema internacional tutelar de los derechos humanos que, vía art. 75 inc. 22, tiene jerarquía constitucional (así, art. 5.6 de la CADH, art. 10.3 del PIDCyP, art. 40.1 y 40.4 de la CDN, por citar las reglas más directas). Y si quisiera alegarse que esas reglas se refieren a la pena privativa de la libertad y no a la inhabilitación, la respuesta evidente es que aquello que se predica de la modalidad más grave proyecta hacia la más leve. Esto no desconoce que la inhabilitación tenga un contenido material aflictivo. También la prisión lo tiene.
                Es por eso que se han extendido hasta conformar una suerte de mayoritario consenso los pronunciamientos en sentido contrario a nuestro Alto Tribunal. Por ejemplo, las Salas V, en causa “Cruz”, y VI de la C.N.C.yCorr., en causas “Canil” y “Leroux”. La mayoría en esta última (Dres. Elbert y Escobar), en reflexión que compartimos, sostuvo que en caso de lesiones culposas por imprudencia en el manejo de automóviles la imposición de una condición referida a mejorar la capacitación para dicha conducción de vehículos resulta adecuada a la suspensión del proceso a prueba. A su vez, permite responder en forma adecuada la objeción que supo sostener la Sala I del TCP  -presente, asimismo, en el voto del Dr. Soria-, ya que no mediaría ningún “bill de indemnidad para continuar usufructuando una licencia o habilitación estatal”, sino que basta con que dentro del elenco de condiciones de mantenimiento de la suspensión del juicio a prueba se incorpore la restricción de conducción y la realización de cursos de capacitación que permitan superar la deficiencia, sin necesidad de llegar para ello a la imposición de una pena privativa de libertad, aun cuando su ejecución quedara en suspenso.
                5.- A modo de colofón entonces, a más de la inaplicabilidad -en atención a las consideraciones expuestas- de las prerrogativas sentadas en el precedente “Peña de De Vicente” por confronte con la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal nacional y, respetuosamente, a partir de la invocación de razones no consideradas en el fallo de la SCJBA -lo que "per se" habilita el intento de su modificación-; la particular circunstancia de hallarnos en presencia del fuero especializado de la justicia minoril, afianza aún más la inteligencia precedente (que es otro aspecto diferencial no presente en aquél). Esto, desde una doble perspectiva que, a todo evento, tiene internamente lazos vinculantes: a) primero, desde la posibilidad de aplicar el instituto en el fuero especializado; b) segundo, desde la lógica inversa que campea en éste en torno a la pena, que se rige por principios que le son propios y diametralmente opuestos a los que presiden la cuestión en el fuero de mayores. Veamos.
                a) En efecto, siendo los principios rectores "...para la interpretación y aplicación de las normas del proceso penal: la protección integral de los derechos del niño, su formación plena, la reintegración en su familia y en la comunidad, la mínima intervención, la subsidiariedad, la solución de los conflictos... también que el niño asuma una actitud constructiva y responsable ante la sociedad, adquiriendo respecto por los derechos humanos y las libertadas fundamentales de todas las personas..." (Ley Nro. 13.634, 33); el instituto de la suspensión del juicio a prueba arraiga todas y cada una de estas premisas y, por lo tanto, no puede extirparse como la solución alternativa y temprana al conflicto penal suscitado, más ajustada al caso.
                Máxime cuando la inteligencia que rige el proceso penal juvenil, resulta absolutamente inversa a aquella que impera en la justicia de adultos. Veamos, si en el procedimiento que regula la Ley Nro. 11.922, la corroboración de un delito así como la autoría penalmente responsable del encausado trae aparejado -a modo de inescindible correlato- la imposición de una pena; en el sistema minoril -y frente a la posibilidad absolutoria que prevé el art. 4, último párrafo de la Ley Nro. 22.278- la debida acreditación de los extremos precedentes, no conlleva -ineludiblemente- a la conminación punitiva, sino que debe predicarse a su respecto la necesidad de su aplicación.
                Con esta intelección entonces, la suspensión de juicio a prueba se convierte en uno de los pilares, en pos de evitar la condena penal. Precisamente, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en idéntica línea de pensamiento, postula: "...el marco punitivo al que se refiere el derecho penal juvenil, se encuentra fuertemente condicionado por el principio de mínima suficiencia, y tiende hacia la solución no punitiva de los conflictos generados por menores a raíz de conductas contrarias a la ley penal. Ha sostenido... que "...una de las alternativas previstas en el Derecho Penal vigente a fin de lograr una prevención especial positiva sin condena, es el beneficio de la suspensión del juicio a prueba... El referido beneficio "...procura lograr el fin resocializador de las reglas de conducta que se le imponen al imputado, sin necesidad de una sentencia condenatoria (ver "Gobetto", S. 36, 9/5/2003; "Boudoux, S. 36, 7/5/2001; "Avila", S. 18, 10/4/2002; "Oviedo", S. 36, 9/5/2003, "Ludueña", S. 71, 3/8/2005; "Sagripanti", S. 145, 21/12/2006 -entre otros-... "En abono de lo anterior (esto es, respecto de la posible aplicación de la probation en el régimen penal juvenil) cabe resaltar que nuestro derecho positivo no ha excluído... de este beneficio a  los delitos cometidos por menores... Es más, resultaría un contrasentido que la suspensión del juicio a prueba fuera acordada a los mayores de edad y no a los menores, máxime cuando el régimen penal juvenil tiende al mismo fin que el perseguido por aquel instituto, a saber: la resocialización sin condena ("Coria, Luis Daniel p.s.a Homicidio simple-Recurso de Casación", S. 116, del 29/9/2006 y "Campos, Miguel Angel y otro p.ss.aa. Abiegato agravado, etc.-Recurso de Casación, S. 214, del 21/8/2009)... en atención a los principios hermenéuticos que orientan el régimen penal de menores... se entiende que a este conjunto normativo hay que interpretarlo también a la luz de la posibilidad de la "absolución" que prevé el art. 4° de la ley 22.278, aun cuando medie una condena declarativa de responsabilidad penal,,, La legislación vigente en materia de minoridad posibilita la absolución para todos los delitos, incluso los más graves... cuando la respuesta punitiva tradicional resulta innecesaria, aparece como un contrasentido que la procedencia de un instituto que ha sido pensado como mecanismo destinado a reducir los efectos nocivos del proceso penal... quedará obturado.." (Juzgado de Menores de 7° Nominación de Córdoba, Secretaría Correccional Nro. 8, A.I. Nro. 47, 01/07/2010, "G.N. y otro p. ss. ss. Robo calificado. Actualidad jurídica on line. Revista Familia y Minoridad Nro. 78. Fallo seleccionado y reseñado por María Soledad Vieites).
                b) Con relación a la cuestión de la pena bajo el prisma propio del fuero del joven puede agregarse que nos hemos expedido, entre otras, en las  causas N° 23.444, caratulada “C.,W.A. s/Robo agravado por el uso de arma de fuego”, rta. el 12/7/13, y N° 25372, “Saleh, Eneas Adrián s/Robo agravado por uso de arma blanca en grado de tentativa y robo doblemente agravado por uso de arma blanca y por lesiones graves ocasionadas a la víctima”, rta. el 18/7/14 (reg. 72-s).
                Señalamos en tales ocasiones que resulta útil tener en cuenta que la implementación en la provincia de Buenos Aires del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, implicó un cambio de paradigma en el que la razón de la eventual punición de la conducta de un joven, no obedece ya a sus condiciones personales (cuya incidencia a todo evento recoge la regla del art. 4, Ley 22278, con sus posibilidades de escala sancionatoria privilegiada), sino a los principios del Derecho Penal Moderno de atribución de responsabilidad por el propio acto y que la medida de la pena para el autor es su culpabilidad por aquel. No es otra cosa que una directa derivación de una concepción que toma al niño (cf. lenguaje de la Convención, aun cuando en nuestro caso estamos hablando de jóvenes entre los 16 y 18 años de edad), como sujeto responsable y no como objeto de tutela.
                La de individualizar la respuesta penal es, en general, una tarea compleja que, conforme recuerda Eduardo Demetrio Crespo, llevó a Jescheck a sostener que puede ser calificada como de “discrecionalidad jurídicamente vinculada” (cf. cita en su trabajo “Notas sobre la dogmática de la individualización de la pena”, pub. en NDP, Tomo 1998/A, Editores del Puerto, Bs.As., pág. 22). Dicha nota característica se potencia cuando se trata del segmento especializado que nos ocupa, que provee su propio prisma valorativo: a la luz del inc. 2 del art. 58 de la Ley 13634 queda claro que estamos ante un sistema en el que, a diferencia del de adultos, no se trata de hallar alternativas a la privación de libertad sino que lo excepcional y alternativo es esta (cf. Abalos-Centurión-Vitale, con cita a Weinberg, en AAVV “Infancia y Democracia en la Provincia de Buenos Aires. Comentario crítico sobre las leyes 13298 y 13634”, García Méndez-Vitale comps., Ediciones del Puerto/Fundación Sur, Bs.As., 2009, pág. 286) y, por eso, debe fundarse su necesidad en el caso concreto.
                En esta línea, la exigencia de fundamentación de la necesidad de pena ha sido enfatizada por la Corte federal “in re” “Maldonado”, donde señaló: “[…] De la conjunción de la ley 22.278 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño se desprende con claridad que el Derecho Penal de Menores está muy fuertemente orientado al examen de las posibles consecuencias de la aplicación de una pena respecto del condenado, en particular, desde el punto de vista de evitar que la pena privativa de la libertad tenga efectos negativos para la reintegración  del condenado a la sociedad. De allí que al momento de determinar la pena, el tribunal no pueda omitir la consideración relativa a su concreta necesidad, desde la perspectiva indicada respecto de ese autor en concreto […]” (CSJN,  M 1022 XXXIX, causa n° 1174C, sent. del 7/12/05, voto de los ministros Petracchi, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti, pub. en “Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Leonardo Pitlevnik director, Hammurabi, Bs. As., 2007, vol. 2, pág. 37).
                Recordado este criterio básico de análisis sobre el que se ha insistido en numerosos precedentes de la Sala queda claro que, en el caso concreto, se ha prescindido por el a-quo de su consideración y que, en cambio, se limitó a rechazar la pretensión de suspensión del juicio a prueba sobre la base del amparo de un precedente de la SCJBA que no tenía en consideración los principios que gobiernan a la pena en el fuero especializado.
                Por todo lo expuesto, este Tribunal resuelve:
                1) Revocar el auto de fojas 157/60, en tanto dispuso "...1. No hacer lugar al acuerdo de suspensión de juicio a prueba presentado respecto de S.G. J. ..."; ello, en cuanto fuera objeto impugnativo por parte del Sr. Defensor Oficial, Dr. Juan Manuel Ravino, a fojas 163/8 vta. (CP; 76 bis, Ley Nro. 13.634, 33 y 59 y CPP; 439 y 440).
                2) Girar las actuaciones a la instancia de grado; a fin de que la "a quo" resuelva conforme lo aquí decidido.
                Regístrese, notifíquese y devuélvase; haciéndole saber a la Sra. Juez de Garantías del Joven que, diligenciada que sea la notificación pendiente, se remitirá por separado.

Fdo: Javier G. Mendoza-Marcelo A. Riquert (jueces). Ante mí, Laura C. Radesca (Auxiliar Letrada).